Última revisión
23/06/2014
Sentencia Social Nº 720/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 661/2010 de 20 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 720/2010
Núm. Cendoj: 50297340012010100636
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00720/2010
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
CL.COSO NUM. 1
Tfno: 976 208 360
Fax:976 208 405
NIG: 50297 34 4 2010 0100656
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000661 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000350 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 005
Recurrente/s: Evelio
Abogado/a: VANESA PELEGRIN GRACIA
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Rollo número: 661/2010
Sentencia número: 720/2010
A.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 661 de 2010 (Autos núm. 350/2009), interpuesto por la parte demandante D. Evelio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil diez ; siendo demandados ALCENI PROMOCIONES Y OBRAS SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Evelio , contra Alceni Promociones y Obras, SL y otro ya nombrado, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha tres de mayo de dos mil diez , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que desestimando la demanda formulada por Evelio contra ALCENI PROMOCIONES Y OBRAS SL y GES SEGUROS Y REASEGUROS SA, debo absolver y absuelvo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'PRIMERO.- El actor prestó servicios para la empresa demandada 'Alaceni Promociones y Obras SL' desde el 7-6-06 con la categoría profesional de 'oficial 2ª' y la retribución de 48,28 euros/día, incluida prorrata de pagas extras.
La relación laboral se instrumentalizó mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio determinado.
SEGUNDO.- Que el actor con fecha 2 de marzo de 2007 sufrió accidente de trabajo cuando prestaba servicios en la obra sita en el Camino de las Viñas 12 de La Muela.
TERCERO.- Que de la declaración del gruista y del informe de la Inspección de Trabajo obrante en autos, se desprende y ha quedado acreditado lo siguiente, coincidente en el referido informe.
1.- a) En el momento del accidente, el trabajador accidentado se disponía a salir de la obra, siendo la hora del almuerzo matinal, mientras el gruista trasladaba un palet cargado de piezas de yeso, desde una zona de carga contigua a la obra, hasta la primera planta, donde se encontraba dispuesta una plataforma para carga y descarga.
b) El gruista observó la presencia del trabajador Sr. Evelio , junto a la fachada de la obra, y el advirtió que no saliese pues se disponía a trasladar la carga elevada, pese a lo cual el Sr. Evelio salió corriendo en dirección perpendicular a la fachada, hacia donde se encontraba la caseta de obra utilizada como oficina, situándose bajo la carga, en el preciso momento en que las piezas de yeso se desprendían del palé y caían.
c) La carga cayó sobre el trabajador que sufrió lesiones graves encontrándose el trabajador accidentado frente a la obra, junto a la caseta del encargado situada en el lado contrario de la calle al de la obra, lo que indica que cruzó la calle perpendicularmente, con intención de dirigirse, presumiblemente, siguiendo la dirección de la vía, a la caseta donde solían almorzar, situada también en el mismo lado de la calle, opuesto al de la obra.
2.- Aparecen como hechos causales del accidente, por un lado, el incuestionable de encontrarse el trabajador accidentado bajo la carga en el preciso momento en que cayó. Por otro lado se observa que la caída de la carga de produjo, al parecer, por rotura del fleje o flejes que la sujetaban, por cuanto los testigos manifiestan que el palé y portapalés permanecieron sujetos a la grúa sin llegar a desprenderse. No consta la causa de tal rotura de los flejes de ladriyeso más allá de las posibles conjeturas respecto de defectos de fabricación, posterior deterioro, etc.
3.- El hecho que las declaraciones hayan sido efectuadas de modo coincidente tanto por el Encargado, el mismo día del accidente, refiriendo lo que le había dicho el gruista, sobre la forma como sucedió el accidente, como por el propio gruista y por el trabajador Don Teodosio , en posterior comparecencia, así como constan en el informe del ISSLA, abonan la credibilidad de la versión de tales hechos, y, concretamente, sobre el hecho que pese a ser avisado el accidentado cruzó la calle en lugar de permanecer dentro de la obra, con tan fatales consecuencias, siendo las razones por las que actuó de ese modo desconocidas, bien por creer que podía pasar, que había tiempo, u otras.
CUARTO.- Que por la Inspección de Trabajo no se inició actuación alguna tendente a la determinación de responsabilidad administrativa por infracción o por recargo de prestaciones.
QUINTO.- Que al actor le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación de Gran Invalidez.
SEXTO.- Que la empresa Alceni Promociones y Obras SL tenía asegurada la responsabilidad civil con la aseguradora Ges Seguros y Reaseguros SA, fijándose un límite por víctima de 150.000 euros, según certificado obrante en autos (folio 478).
SÉPTIMO.- Que como consecuencia del accidente de trabajo el actor padeció:
- Traumatismo craneoencefálico grave con hemorragia subaracnoidea, contusión y edema cerebral, hematoma fronto temporoparieltal izquierdo.
- SOC hemorrágico 2º a hemotórax derecho. Neumotorax bilateral. Fracturas costales múltiples. Fracturas vertebrales diversas (cervical, dorsal y lumbosacra). Fractura aplastamiento D7 con retrolistesis y lesión medular con paraplejia.
- Pérdida de piezas dentarias superiores. Erosiones diversas.
- Ventilación mecánica prolongada con traqueostomía.
- Síndrome de distres respiratorio.
- Colecistitis alitiasica aguda con colicistectomía percutánea.
- Síndrome de disfunción multiorgánica con insuficiencia renal aguda.
- Anemia hemolítica.
- Infecciones intrahospitalarias múltiples.
- Estabilización quirúrgica de fractura vertebral torácica el 23 de mayo de 2007; laminectomía con vertebrectomía T7 y artrodesis posterior dorsal con barras y tornillos pediculados. T4-T5, T10-T11-T12.
Como consecuencia de las graves lesiones que padeció, precisó tratamiento en UCI en la Clínica Quirón de esta ciudad, desde el 2-3-07 hasta el 5-6-07, fecha en la que fue trasladado al centro de Rehabilitación de FREMAP en Majadahonda (Madrid), recibiendo tratamiento multidisciplinar por psicología, psiquiatría, neurocirugía, medicina interna, urología y rehabilitación. Recibió el alta hospitalaria en fecha 2-6-08. Actualmente pendiente de nueva cirugía.
Y en la actualidad presenta las siguientes secuelas:
- Deterioro de las funciones cerebrales superiores.
- Deterioro de la estructura maxilar superior provocada por la pérdida de piezas dentarias y con repercusión funcional en la masticación.
- Paraplejia a nivel D5. Alteraciones de micción.
- Secuelas secundarias a material de osteosíntesis.
- Limitaciones en la movilidad, siendo portador de silla de ruedas.
- Secuelas estéticas tales como pérdidas dentarias, cicatrices.
OCTAVO.- El actor estuvo sujeto a tratamiento de 02-03-07 a 02-06-08.
NOVENO.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria previa'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por las partes demandadas.
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia litigiosa radica en determinar si D. Evelio tiene derecho a percibir una indemnización de daños y perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió. Este trabajador prestaba servicios laborales para la empresa Alaceni Promociones y Obras, SL cuando sufrió un accidente de trabajo el 2-3-2007 como consecuencia del cual fue declarado en situación de gran invalidez. D. Evelio interpuso demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios contra la citada sociedad y la compañía aseguradora. La sentencia de instancia desestimó la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando un motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que postula la revisión de los hechos probados tercero y cuarto y la adición de un nuevo ordinal.
Reiterados pronunciamientos de esta Sala han desarrollado los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, que pueden compendiarse en los términos siguientes (por todas, sentencias de esta Sala nº 208/2009, de 25-3 ; 261/2009, de 8-4 ; 701/2009, de 30-9 ; 172/2010, de 10-3 y 676/2010, de 6-10 ).
I. Requisitos relativos al hecho probado impugnado.
1. Indicar, con precisión y claridad, cuál es el hecho que debe ser revisado; precisar el sentido de la revisión (si se pretende adicionar, modificar o suprimir el hecho) y, si se solicita la adición o modificación del hecho, ofrecer el texto alternativo.2. Si los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia contienen afirmaciones con valor fáctico, cabe solicitar su revisión fáctica suplicacional.
3. Por el contrario, si los hechos probados de la sentencia de instancia contienen conceptos jurídicos, no cabe solicitar que se sustituyan por otras valoraciones jurídicas: si erróneamente se incluye una valoración jurídica en los hechos probados, debe tenerse por no puesta. Y si una parte está en desacuerdo con ella, no puede pretender sustituir una valoración jurídica por otra distinta, porque tan incorrecto sería la inclusión de ésta como lo fue la de aquélla.
4. Prohibición de introducir cuestiones fácticas nuevas. La introducción de cuestiones fácticas nuevas en suplicación vulneraría la naturaleza extraordinaria de este recurso, atentaría contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y podría ocasionar indefensión a la contraparte.
II. Requisitos relativos a la prueba documental y pericial.
1. Es preciso que la revisión se base en genuina prueba documental o pericial.
1.1. No es admisible invocar prueba que no sea documental ni pericial. No cabe fundar la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del art. 191.b) de la LPL en prueba testifical, de interrogatorio de las partes o de reconocimiento judicial, pues se trata de medios de prueba que no están incluidos en el citado precepto legal.
1.2. No cabe pretender una revisión que no se sustente en medios de prueba (como el propio escrito de demanda o el acta del juicio oral, que no tienen la condición de medio de prueba documental).
1.3. No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 194.3 de la LPL , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia.
2. Prueba determinada.
2.1. No puede pretenderse una valoración total o global de las pruebas. La valoración del conjunto de la prueba le corresponde al Juzgado de instancia (art. 97.2 LPL ), no al tribunal de suplicación.
2.2. No cabe una cita genérica e indiscriminada de una pluralidad de pruebas documentales o periciales. No es admisible que la parte recurrente mencione genéricamente una pluralidad de documentos o pericias, sin explicitar cómo evidencian el error fáctico de instancia. Debe remitirse a unas concretas e individualizadas pruebas documentales o periciales.
3. Prueba lícita.
4. Prueba obrante en autos: la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora debe obrar en el mismo procedimiento en el que se ha dictado la sentencia contra la que se recurre en suplicación.
5. Si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el Juez de lo Social ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.
III. Requisitos relativos a la confrontación entre el documento o pericia invocado y el razonamiento fáctico de instancia.
1. Error probatorio.
1.1. Error de hecho: cuando se invoca el motivo de suplicación previsto en el art. 191.b) de la LPL , el error tiene que recaer sobre el hecho, excluyendo de la revisión la redacción de cualquier norma de derecho y su exégesis, con la única excepción relativa al Derecho extranjero y consuetudinario.
1.2. Debe haber una conexión directa entre el documento o pericia invocado a efectos revisorios y el error fáctico (positivo o negativo) de instancia.
2. El documento o pericia invocado por el recurrente no debe haber sido contradicho por otros medios de prueba obrantes en autos: si la parte recurrente fundamenta su pretensión revisora en un documento o pericia y obran en las actuaciones otros medios de prueba con una virtualidad probatoria semejante o superior al invocado por el recurrente, que afirman lo contrario, a los que el Juez de lo Social ha atribuido credibilidad, no debe prosperar la pretensión revisora.
IV. Trascendencia de la modificación. El TS (por todas, sentencias de 12 de julio de 2001, recurso 4722/2000 y 8 de octubre de 2001, recurso 3107/2000 ) ha impuesto a los TSJ la obligación de incluir en el 'factum' no solo los hechos que el TSJ necesita para resolver el recurso de suplicación, sino los que pueda necesitar el propio TS para resolver el recurso de casación para unificación de doctrina que eventualmente se pueda interponer. Sin embargo, la revisión fáctica solicitada en suplicación tiene que guardar relación con el objeto litigioso.
SEGUNDO.- La aplicación de la citada doctrina al presente litigio obliga a desestimar estas pretensiones revisoras. La parte recurrente postula conjuntamente tres modificaciones fácticas distintas, solicitando la revisión del hecho probado tercero, la adición de un hecho probado nuevo (numerado como el hecho probado tercero bis) y la modificación del hecho probado cuarto, apoyando esta pretensión revisora en una pluralidad de documentos: el informe de la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social obrante a los folios 436 a 438 de la causa (se trata de un 'lapsus', en realidad se encuentra en los folios 456 a 458); el informe del ISSLA obrante a los folios 72 a 76; la prueba pericial propuesta por la parte recurrente, obrante a los folios 364 a 368; el Plan de Seguridad de la Grúa, obrante a los folios 261 a 334 y el Plan de Seguridad de la Obra obrante a los folios 114 a 184. En relación con el Plan de Seguridad de la Grúa, la parte recurrente afirma que dicho plan 'establece que la zona de trabajo de la grúa por la que han de pasar las cargas estará señalizada impidiendo el paso por ella y se prohíbe el transporte de cargas por encima del personal', remitiéndose al folio 308 de las actuaciones. En este documento lo que se establece es que la zona de trabajo de la grúa 'estará señalizada, impidiendo el paso por ella a toda persona que no sea de la obra y no lleve casco de seguridad'.
Estas tres pretensiones revisoras articuladas conjuntamente se fundamentan en la remisión a una pluralidad de documentos, antes citados, cuyo examen ponderado impide concluir, en el presente recurso extraordinario de suplicación, que se haya demostrado la existencia de error probatorio en la sentencia de instancia, la cual contieneuna descripción concisa pero suficiente de cómo se produjo el accidente de trabajo, extraída del conjunto de la prueba practicada, habiéndose practicado en el juicio oral declaraciones testificales de trabajadores presentes en el momento del accidente, explicando en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida que existen declaraciones coincidentes del encargado de la obra, el mismo día del accidente, refiriendo lo que le había dicho el gruista, del propio gruista y de otro trabajador en una comparecencia posterior, invocando asimismo el Juez de lo Social el informe del ISSLA en apoyo de su relato fáctico, no pudiendo esta Sala sino concluir que la prolija prueba documental invocada por la parte recurrente no acredita la existencia de error histórico, lo que conduce a la desestimación de este motivo de suplicación.
TERCERO.- Procede examinar conjuntamente, por su íntima interconexión, los restantes motivos del recurso, formulados al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en los que se denuncia la infracción de los arts. 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ); de los arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997, de 24-10 ; y del Real Decreto 836/2003 en relación con los arts. 15 y 16 de la LPRL y los arts. 4, 5 y 6 del Real Decreto 1627/1997 , alegando, en esencia, que el Plan de Seguridad no recogió la ubicación real de las casetas de servicios, ni de la zona de almacenamiento, sin que se evaluasen estos riesgos para los trabajadores; que la normativa aplicable a las grúas prohíbe que se transporten cargas por encima del personal; que el gruista debió comprobar el estado de la carga, lo que hacía sin ningún operario de apoyo, habiéndose propuesto por el IASS como medidas correctoras asegurarse de la resistencia y buen estado de los flejes que sujetan la carga, debiendo tener el gruista una correcta visión de la zona de acción de la grúa y estar presente una tercera persona que oriente al gruista, postulando que se estime la demanda, condenando a los demandados a abonar al actor 397.668 euros más el interés moratorio.
CUARTO.- Doctrinalmente, la Sala Civil del TS defiende en estos supuestos de reclamación de una indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente laboral, la cuasi-objetivación de la responsabilidad ( sentencia del TS de 19 de noviembre de 2008, recurso 1669/2002). En cambio, la Sala Social del TS niega que se trate de una responsabilidad objetiva. Sostiene que se trata de una responsabilidad civil culposa contractual ( sentencias del TS de 2 febrero 1998, recurso 124/1997 ; 7 febrero 2003, recurso 1663/2002 y 17 julio 2007, recurso 513/2006 ).
La sentencia del TS de 7 febrero 2003, recurso 1663/2002 , establece la doctrina siguiente: 'La doctrina unificada de esta Sala, partiendo de la sentencia de 30 de septiembre de 1997 (recurso 22/97 ) (...) ante la tesis de «una responsabilidad cuasiobjetiva por los daños causados, al ser estos previsibles y producidos por una actividad con riesgo de originarlos y en beneficio del empresario, causante de esta situación», señala que «Esta responsabilidad cuasiobjetiva se construye, acentuando el carácter complementario y subsidiario de la responsabilidad de los artículos 1902 a 1910 del Código Civil de la responsabilidad contractual y la posibilidad de la concurrencia de ambas en yustaposición, acercando el régimen de la responsabilidad aquiliana a la responsabilidad por riesgo con la aminoración del elemento estrictamente moral y subjetivo de la culpa en sentido clásico, con valoración predominante de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico, y consiguiente imputación de los daños causados a quien obtiene el beneficio por estos medios creadores de riesgo. A esta construcción jurídica se le añade la inversión en la carga de la prueba y se alcanza prácticamente una responsabilidad objetiva. Este enfoque de la cuestión tiene pleno sentido cuando, desde la creación de riesgos por actividades ventajosas para quienes las empleen, se contemplan daños a terceros ajenos al entramado social que se beneficia de este progreso y desarrollo, es decir cuando los riesgos sociales son valorados frente a personas consideradas predominantemente de modo individual, como sucede en el derecho civil, pero la cuestión cambia radicalmente de aspecto cuando el avance tecnológico alcanza socialmente tanto al que emplea y se beneficia en primer lugar de las actividades de riesgo -empresarios- como a quien los sufre, trabajadores, el puesto de trabajo es un bien nada desdeñable, en este caso la solución es la creación de una responsabilidad estrictamente subjetiva, que garantizando los daños sufridos por estas actividades peligrosas, previene al tiempo los riesgos económicos de quienes al buscar su propia ganancia crean un bien social, como son los puestos de trabajo. Este justo equilibrio, es el que desde antiguo se ha venido consiguiendo, con la legislación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y con toda la normativa a ella aneja, adecuada no solo al conjunto social de empresas y trabajadores, sino que permite mediante las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, acomodar en cada empresa las ganancias del empresario con la indemnización de los daños sufridos por los trabajadores en accidentes laborales y enfermedades profesionales...Las consideraciones hechas en el fundamento precedente evidencian que en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que gozan de una protección de responsabilidad objetiva, venir a duplicar esta por la vía de la responsabilidad por culpa contractual o aquiliana, que nunca podrá ser universal como la prevenida en la legislación social ni equitativa entre los distintos damnificados, como la legislada, más que ser una mejora social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad».
Esta doctrina se reitera en sentencia de 2 de febrero 1998 (recurso 124/97 ) afirmando que «en el ámbito de actuación empresarial que es objeto de examen (es decir, el del citado artículo 97.3 ), la responsabilidad del empresario (responsabilidad llamada civil y depurada en el marco de la Jurisdicción Social), con fundamento en la cual pueda hacerse efectiva la indemnización postulada en la demanda, es la responsabilidad subjetiva y culpabilista en su sentido más clásico y tradicional». También se manifiestan en estos términos las sentencias de 18 de octubre de 1999 y 22 de enero de 2002 ( recursos 315/99 y 471/01 ), que aún cuando desestiman el recurso por falta de contradicción, parten de que la base de la responsabilidad descansa en la culpa o negligencia'.
La sentencia del TS de 17 julio 2007, recurso 513/2006 , sistematiza la responsabilidad empresarial en materia de accidentes de trabajo en los términos siguientes: 'a) responsabilidad objetiva, con la indemnización tasada que representan las prestaciones de Seguridad Social, atendidas por las exclusivas cotizaciones del empresario, que actúan como seguro de responsabilidad del empleador en el marco de un sistema de cobertura de carácter público; b) concurriendo un plus de reprochabilidad por incumplir las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad, la existencia de un recargo de aquellas prestaciones, «ex» art. 123 LGSS ; y c) como cierre del sistema, responsabilidad civil de naturaleza contractual [art. 1101 CC ] o extracontractual [art. 1902 CC ], por concurrir culpa o negligencia empresarial [cualquiera que sea el grado exigible o la carga de la prueba; cuestiones ajenas a las propias de estas actuaciones]. Con lo que -resumiendo- puede distinguirse entre la responsabilidad típica laboral, que no requiere culpa y tiene causa de imputación en la relación de trabajo; la prestacional por infracción de medida de seguridad; y la genuinacivil, que exige culpa en el agente y trae causa en la producción ilícita del daño'.
QUINTO.- En el supuesto enjuiciado, a la hora del almuerzo matinal, D. Evelio se disponía a salir de la obra cuando el gruista trasladaba un palet cargado de piezas de yeso, desde una zona de carga contigua a la obra hasta la primera planta, donde se encontraba dispuesta una plataforma para carga y descarga. El gruista observó la presencia del Sr. Evelio junto a la fachada de la obra, advirtiéndole de que no saliese pues se disponía a trasladar la carga elevada, pese a lo cual el Sr. Evelio salió corriendo en dirección perpendicular a la fachada, hacia donde se encontraba la caseta de obra utilizada como oficina, situándose bajo la carga, en el preciso momento en que las piezas de yeso se desprendían del palé y caían. La carga cayó sobre el trabajador, que se encontraba frente a la obra, junto a la caseta del encargado situada en el lado contrario de la calle al de la obra, lo que indica que cruzó la calle perpendicularmente, con intención de dirigirse a la caseta donde solían almorzar.
La caída de la carga de produjo, al parecer, por rotura del fleje o flejes que la sujetaban, por cuanto los testigos manifiestan que el palé y portapalés permanecieron sujetos a la grúa sin llegar a desprenderse. La sentencia recurrida explica que no consta la causa de tal rotura de los flejes de ladriyeso, habiéndose formulado diferentes conjeturas respecto de defectos de fabricación, posterior deterioro, etc.
Por consiguiente, se reputa probado que, pese a ser avisado por el gruista, el trabajador accidentado cruzó la calle en lugar de permanecer dentro de la obra, siendo las razones por las que actuó de ese modo desconocidas, bien por creer que podía pasar, que había tiempo, u otras. La Inspección de Trabajo no inició actuación alguna tendente a la determinación de responsabilidad administrativa por infracción o por recargo de prestaciones.
SEXTO.- En aplicación de la citada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, configurándose como una responsabilidad subjetiva y culpabilista que descansa en la culpa o negligencia, cerrando el círculo de las responsabilidades empresariales, limitándose el ámbito de la responsabilidad objetiva a la reparación del daño que se cubre a través de las prestaciones de la Seguridad Social, derivadas de un aseguramiento de este tipo de responsabilidad empresarial, sin que la citada responsabilidad adicional pueda fundarse en criterios cuasi-objetivos sino en los criterios culpabilísticos tradicionales. En el supuesto enjuiciado, no se ha llegado a probar la existencia de ninguna culpa empresarial causante del accidente de trabajo, el cual se produjo porque el trabajador accidentado, pese a la advertencia expresa del gruista, cruzó la calle, situándose debajo de la carga, en el preciso momento en que ésta se caía, por causas que no se han podido determinar, sin que se haya probado que el Plan de Seguridad incurriera en ningún incumplimiento que fuera causante del citado accidente, lo que, por aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial establecida en las mentadas sentencias del TS de 2 febrero 1998, recurso 124/1997 ; 7 febrero 2003, recurso 1663/2002 y 17 julio 2007, recurso 513/2006 , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 661 de 2010, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

