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02/02/2015
Sentencia Social Nº 720/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2012 de 19 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 19 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 720/2012
Núm. Cendoj: 50297340012012100691
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00720/2012 T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA - CALLE COSO Nº 1 Tfno: 976208361 Fax:976208405 NIG: 50297 34 4 2012 0101641 402250 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000683 /2012 JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000039 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de HUESCA Recurrente/s: Inocencia Abogado/a: Procurador/a: JOSE MARIA ANGULO SÁINZ DE VARANDA Graduado/a Social: Recurrido/s: INSS I N S S Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL Procurador/a: Graduado/a Social: Rollo número: 683/2012 Sentencia número: 720/2012 L MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil doce.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 683 de 2.012 (Autos núm. 39/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inocencia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o SUBSIDIARIMENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: PRIMERO.- La actora Dª Inocencia nació el NUM000 -1957 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de administrativa.SEGUNDO.- En fecha 23-7-09 le fue denegada por el INSS la incapacidad permanente e interpuesta demanda ante este juzgado, se dictó sentencia desestimatoria en fecha 16-2-10 .
En abril de 2010 inició proceso de incapacidad temporal, emitiéndose el alta médica en fecha 12-10-11. A instancia de la actora se inició expediente de incapacidad permanente, siendo emitido dictamen por el EVI con fecha 26-10-11 y dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 2-11-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones: Síndrome de Sjogren. Fibromialgia. Osteoporosis. Artrosis cervical C5-C6-C7. Artrosis de rodillas + tendinitis del semimembranoso izq. Cifoescoliosis dorso-lumbar. Periartritis de hombro izq. con rotura del tendón del supraespinoso. Trastorno adaptativo con síntoma ansioso depresivo.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y
Fundamentos
PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental de informes médicos que señala.La adición propuesta se integra con el contenido de los informes médicos de la Dra. María Consuelo y Dra. Carmen , que, además de la patología y limitaciones que refieren, aluden a conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, de imposible inclusión en el relato fáctico, tales como 'la paciente se encuentra incapacitada para realizar la actividad laboral y debe concedérsele una incapacidad permanente'. Por otro lado, el relato de la sentencia acoge el dictamen médico del Equipo de Valoración Médica del INSS, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .
Plasmar en el relato contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Los distintos informes médicos que constan en el pleito son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
SEGUNDO.- Por igual vía procesal interesa la recurrente la adición que expone al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, párrafo que reproduce las conclusiones fácticas de la propia parte recurrente a las que se refiere el Motivo anterior, cuyo lugar en la sentencia es el apartado de Hechos Probados y no la fundamentación jurídica, sin que proceda además esa inclusión por las razones ya señaladas en el anterior Fundamento de esta sentencia.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, aunque la mención debe entenderse hecha al art. 137 .4 del mismo texto legal , que define la incapacidad permanente total y es la redacción vigente todavía, por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo la recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrativa.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa, pese a las dificultades por las molestias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. Las limitaciones demostradas son prácticamente las mismas que las acreditadas en la anterior sentencia del mismo Juzgado y demandante, de 16-2-2010 , desestimatoria de idéntica pretensión a la actual, poliartralgias en hombros, rodillas y columna vertebral, y cuadro ansioso depresivo.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 683 de 2.012 (Autos núm. 39/2.012), interpuesto por la parte demandante Dª Inocencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente total. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Inocencia , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha veintiocho de septiembre de dos mil doce , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Inocencia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o SUBSIDIARIMENTE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, absuelvo a los demandados de todos los pedimentos contenidos en la demanda.' SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: PRIMERO.- La actora Dª Inocencia nació el NUM000 -1957 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de administrativa.
SEGUNDO.- En fecha 23-7-09 le fue denegada por el INSS la incapacidad permanente e interpuesta demanda ante este juzgado, se dictó sentencia desestimatoria en fecha 16-2-10 .
En abril de 2010 inició proceso de incapacidad temporal, emitiéndose el alta médica en fecha 12-10-11. A instancia de la actora se inició expediente de incapacidad permanente, siendo emitido dictamen por el EVI con fecha 26-10-11 y dictándose por el INSS resolución denegatoria en fecha 2-11-11. Interpuesta reclamación previa fue desestimada quedando agotada la vía previa administrativa.
TERCERO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común las siguientes lesiones: Síndrome de Sjogren. Fibromialgia. Osteoporosis. Artrosis cervical C5-C6-C7. Artrosis de rodillas + tendinitis del semimembranoso izq. Cifoescoliosis dorso-lumbar. Periartritis de hombro izq. con rotura del tendón del supraespinoso. Trastorno adaptativo con síntoma ansioso depresivo.
Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Refiere poliartralgias erráticas generalizadas sobre todo a nivel vertebral, rodillas y hombros. Densitometría ósea: osteoporosis. Gammagrafía: cifoescoliosis dorso-lumbar, poliartropatías inflamatorias degenerativas en hombros, rodillas, tarsos y pies. Síntomas mixtos ansioso-depresivos, malestar subjetivo, escasa motivación para actividades de la vida diaria de manera secundaria a su patología reumática.
CUARTO.- La base reguladora asciende a 453,24 euros mensuales.' TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), pretende el recurso la revisión del Hecho Probado Tercero, con apoyo probatorio en la documental de informes médicos que señala.
La adición propuesta se integra con el contenido de los informes médicos de la Dra. María Consuelo y Dra. Carmen , que, además de la patología y limitaciones que refieren, aluden a conceptos jurídicos predeterminantes del Fallo, de imposible inclusión en el relato fáctico, tales como 'la paciente se encuentra incapacitada para realizar la actividad laboral y debe concedérsele una incapacidad permanente'. Por otro lado, el relato de la sentencia acoge el dictamen médico del Equipo de Valoración Médica del INSS, de modo que la propuesta que presenta el recurso es consecuencia de una valoración del conjunto de la prueba, desde un punto de vista unilateral y de parte, mientras que la valoración imparcial y objetiva está reservada al juzgador de instancia, conforme al art. 117. 3 de la Constitución y art. 97 de la LRJS .
Plasmar en el relato contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 193 b) de la LRJS , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en los informes señalados por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos.
El Tribunal Constitucional, en Sentencia 81/88 de 28 de abril , señala que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. La conveniencia o no de los dictámenes médicos, corresponde al Juez de instancia quedando sustraída a la valoración subjetiva de la parte recurrente. Es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras, S. de 17.12.1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la LRJS en relación con el art. 348 de la LEC : 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'.
Los distintos informes médicos que constan en el pleito son elementos de convicción para el juzgador, y de su examen conjunto ha de extraer la conclusión fáctica sobre las limitaciones del interesado, que es lo que debe aparecer en la declaración de hechos probados.
Las sentencias del Tribunal Supremo de 12.5.2008 (r. 81/07 ) y 5.11.2008 (r. 130/07 ) señalan: «La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del C. Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos)».
SEGUNDO.- Por igual vía procesal interesa la recurrente la adición que expone al Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia, párrafo que reproduce las conclusiones fácticas de la propia parte recurrente a las que se refiere el Motivo anterior, cuyo lugar en la sentencia es el apartado de Hechos Probados y no la fundamentación jurídica, sin que proceda además esa inclusión por las razones ya señaladas en el anterior Fundamento de esta sentencia.
TERCERO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 137 .1 b) de la Ley General de la Seguridad Social , T.R. de 20-6-1994, aunque la mención debe entenderse hecha al art. 137 .4 del mismo texto legal , que define la incapacidad permanente total y es la redacción vigente todavía, por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/1997 , entendiendo la recurrente, como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de administrativa.
La invalidez permanente es definida en el art. 136 de la LGSS , como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta-.
CUARTO.- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico-laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de administrativa, pese a las dificultades por las molestias padecidas o aunque en determinados periodos sea necesaria la incapacidad temporal. Las limitaciones demostradas son prácticamente las mismas que las acreditadas en la anterior sentencia del mismo Juzgado y demandante, de 16-2-2010 , desestimatoria de idéntica pretensión a la actual, poliartralgias en hombros, rodillas y columna vertebral, y cuadro ansioso depresivo.
QUINTO.- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente total requiere una prueba plena de que la intensidad de la enfermedad inhabilita por completo para las tareas esenciales del oficio, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente F A L L O Desestimamos el recurso de suplicación nº 683 de 2012, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

