Sentencia Social Nº 720/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 720/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5962/2011 de 09 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GASCON VERA, LUIS

Nº de sentencia: 720/2012

Núm. Cendoj: 28079340052012100680


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005962/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00720/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 720

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. D. Luis Gascón Vera :

En Madrid, a nueve de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 5962/11-5ª, interpuesto por D. Apolonio representado por la Letrada Dª Mª Dolores Merino Morales, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de los de Madrid, en autos núm. 516/09, siendo recurrida IBERSAF INDUSTRIAL S.L., representada por la Letrada Dª Fuencisla Gamella Pizarro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Gascón Vera.

Antecedentes


PRIMERO:En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Apolonio contra Ibersaf Industrial S.L., en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de 2011 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO:En dicha sentencia, y comoHECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

'PRIMERO. El demandante D. Apolonio ha venido prestando servicios por la empresa Ibersaf Industrial, S.L desde el 15 de abril de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2008 en que fue despedido. Su categoría profesional es la de Jefe de Área realizando jornada semanal de 40 horas de lunes a viernes a partir del 01/06/2008, folio 75 de lo actuado, percibiendo salario de 1980,93 ?/mes brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extra (hecho incontrovertido).

SEGUNDO. El demandante reclama a la empresa la suma de 24.368,83? por los conceptos según detalle que se recoge en el hecho Cuarto de su demanda.

TERCERO. Entre la empresa y el trabajador se suscribe el denominado contrato de cesión de vehículo con opción de compra folio 79 de lo actuado que aquí se reproduce. Su cláusula tercera, punto cuarto, establece que el abono de las cuotas indicadas en el presente apartado se hacen con cargo a las horas extraordinarias que el Sr. Apolonio realice para la empresa cedente (Ibersaf Industrial, S.L), pudiendo dejar algo mas pendiente de pago por horas extras. La empresa Ibersaf Industrial, S.L es arrendataria en el contrato de arrendamiento financiero (leasing) del vehículo ROVER 4520D 4P CLASSIC nº de serie NUM000 , matrícula .... LRC , según consta en el folio 82 de lo actuado.

El actor remite a la empresa burofax en fecha 16/10/2008, folio 89 que aquí se reproduce.

El actor a la fecha de celebración del acto del juicio 01/04/2009 mantiene el vehículo en su poder. El abono de cuotas del contrato de cesión debió hacerse efectivo hasta noviembre de 2010, cuotas que han sido satisfechas por la empresa y que el actor deja de abonarlas en septiembre de 2008. El demandante abono el impuesto de circulación (confesión del demandante).

CUARTO. El actor disfrutó de vacaciones desde el 26/05/2008 hasta el 20/06/2008, folio 90 de lo actuado, con ausencias justificadas e injustificadas en las fechas que se detallan en el documento referido y que aquí se reproducen.

QUINTO. Se acredita intento de acto de conciliación mediante presentación de papeleta de conciliación en fecha 13/03/209.

SEXTO. La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 01/04/2009.

SÉPTIMO. El convenio Colectivo de aplicación es el de Artes Gráficas y Manipulados de papel y Cartón, Boe 14/03/2008'.

TERCERO:En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Estimando excepción de de prescripción y desestimando excepción de inadecuación del procedimiento debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de cantidad entablada por D. Apolonio contra IBERSAF INDUSTRIAL, S.L, absolviendo a la demandada de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio'.

CUARTO:Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Apolonio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia, previa estimación de la excepción de prescripción y desestimando la de inadecuación de procedimiento formulada, ha venido a desestimar la demanda rectora absolviendo a la parte demandada de cuantas pretensiones han sido dirigidas contra ella.

Disconforme con el sentido del fallo se alza la representación letrada de la parte demandante interponiendo recurso de suplicación que articula, con adecuado encaje procesal, en cuatro motivos, dedicados los tres primeros a obtener una declaración de nulidad de la sentencia, siendo el cuarto de revisión fáctica.

SEGUNDO.-Por razones de orden lógico procesal debemos invertir el orden otorgado en el recurso a los distintos motivos de nulidad que en el mismo se articulan y ello sin dejar de advertir con carácter previo lo inoperante de formular un motivo de revisión fáctica sin que se vea acompañado de algún otro sustentado sobre el artículo 191 c) LPL , pues como es sabido el recurso se da contra en fallo y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86 , 19-1-87 , 12-3-87 y 24-3-87 ).

Dicho lo cual comenzaremos por abordar el primero de los motivos del recurso en el que la parte recurrente denuncia infracción del artículo 97.2 de la LPL , en relación con los artículos 6_0034art>24 de la CE , 218 de la LEC y 239 de la LOPJ , al entender de esta parte que la sentencia de instancia al no resolver todas y cada una de las pretensiones, lo que se concreta en las cantidades reclamadas en los apartados A), H) e I) del hecho cuarto de la demanda, adolece de un defecto de incongruencia omisiva; a lo que se añade en su argumentación que se desconoce cual es la deducción lógica que realiza la Magistrada 'a quo' en orden a determinar que la cantidad correcta adeudada por los conceptos indicados es la que reconoce la demandada.

Frente a tales argumentaciones procede hacer las siguientes consideraciones. Con carácter previo se impone recordar que ciertamente el art. 218 de la LEC , aplicable con carácter supletorio al proceso laboral, dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito; y que harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; debiendo hacer con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Por su parte el artículo 97.2 de la LRJS señala que 'La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza. Por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo'.

Ahora bien, tales prevenciones deben ser abordadas desde la óptica de las consideraciones que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido conformando. Así, se viene reiterando en esta materia que 'para determinar si existe incongruencia omisiva en una resolución judicial, no basta genéricamente con confrontar la parte dispositiva de la Sentencia con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y petitum), a fin de comprobar si el órgano judicial dejó imprejuzgada alguna cuestión, sino que, además, «es preciso ponderar las circunstancias realmente concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del art. 24.1 CE o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva» ( SSTC 5/2001, de 15 de enero , FJ 4, 237/2001,de 18 de diciembre, FJ 6 y 193/2005, de 18 de julio , FJ 3)..' ( STC 41/2007, de 26 de febrero de 2007 ). Igualmente, se ha señalado que 'los perfiles ordinarios que caracterizan la obligación de congruencia de las resoluciones judiciales. Como decía por todas nuestra STC 91/2003, de 19 de mayo , FJ 2, una consolidada jurisprudencia que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido» ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación «sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal» ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando «el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales» ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ) ( STC 218/2003, de 15 de diciembre de 2003 ).'

En el asunto concreto sometido a nuestra consideración todas las peticiones introducidas en el debate han quedado suficientemente abordadas en la sentencia combatida. Así acontece tanto con las excepciones planteadas (fundamento de derecho segundo), como respecto a las cantidades reclamadas no prescritas detalladas en los apartados A), H) e I) del hecho cuarto de la demanda, a lo que dedica la sentencia de instancia el ordinal tercero de su fundamentación jurídica. En efecto, contrariamente a lo referido en el motivo, de la dialéctica sostenida en sentencia se aprecia sin género de dudas, una vez asentado el hecho de que el actor disfrutó de las vacaciones correspondientes al año 2008, que la correcta cuantificación de las partidas adeudadas es la realizada por la parte demandada y ello por la remisión que en el razonamiento se hace, en cuanto a la fijación del salario y parte proporcional de las pagas extras, a lo estipulado en el artículo 7.33 del convenio colectivo de aplicación, a la sazón Convenio Colectivo de Artes Gráficas y Manipulados de Papel y Cartón (hecho probado séptimo).

Es por ello que al haberse observado en la sentencia de instancia lo preceptuado en el artículo 97.2 de la LPL no puede ser estimada la indefensión en este punto invocada, al permitir a la parte recurrente una adecuada instrumentación jurídica en defensa de sus intereses.

TERCERO.-En el tercero de los motivos del recurso se invoca nuevamente infracción del artículo 97.2 de la LPL en relación con el artículo 218 de la LEC , 24 de la CE y 239 de la LOPJ , al sustento argumentativo de que el hecho probado cuarto no sólo es predeterminante del fallo sino que no se han recogido los razonamientos que han llevado a la juzgadora de instancia a tenerlos por acreditados.

El motivo debe seguir la misma suerte de rechazo que el anteriormente estudiado, habida cuenta que como tiene declarado el TS (por todas sentencia de 20-01-04 ) 'las carencias de las sentencias atinentes a la declaración de los mismos -los hechos- ( art. 97.2 LPL ) y a la 'motivación' de sus 'elementos fácticos' ( art. 218.2 LEC ) pueden constituir defectos o irregularidades procesales, pero no 'quebrantamientos de las formas esenciales del juicio' justificativos de la anulación o invalidación de las resoluciones afectadas. A ello apunta la propia dicción literal de los artículos citados'.

En consecuencia, la omisión de hechos esenciales para la resolución del litigio, en el caso de concurrir, lejos de constituir el defecto postulado, comporta, en su caso, un error subsanable, pudiendo el recurrente articular los instrumentos procesales adecuados que la Ley Rituaria le concede -artículo 191 b)-, toda vez que para que los defectos procesales sean susceptible de provocar la medida extrema de producir los efectos anulatorios del procedimiento, es necesario que las irregularidades operadas impidan a la parte litigante defenderse en condiciones adecuadas en suplicación, lo que en el supuesto sometido a la consideración de esta Sala no concurre. Lo contrario determinaría una solución irrazonable y extensiva que, referida a un instrumento procesal excepcional de anulación de una resolución, aparece vedada por el propio derecho a la tutela judicial efectiva que se dice infringido ( sentencia Tribunal Constitucional nº 322/2006, de 20 de Noviembre de 2006 ), quedando únicamente reservado para aquellos casos en los que la infracción de una norma procesal no encuentra otro posible remedio, y es evidente que en este asunto el litigante puede disponer del cauce legal para lograr la subsanación o el complemento del relato histórico, si considera que presenta deficiencias, haciendo por ello decaer, en lo que a este extremo respecta, la pretensión anulatoria postulada.

Siendo además de reseñar sobre el particular discutido que la sentencia de instancia en el hecho probado en cuestión ha observado las previsiones del artículo 97.2 de la LPL por la remisión que en el mismo se hace al documento obrante en autos al folio 90, dándose por reproducido, en el que se efectúa una relación de las ausencias tanto justificadas como injustificadas atinentes al periodo discutido.

CUARTO.-En el segundo de los motivos del recurso, amén de las normas rituarias invocadas en el ordinal precedente, se denuncia la violación por aplicación indebida del artículo 85.2 de la LPL y 1.195 y ss del CC , al considerar que la sentencia de instancia causa grave indefensión a la parte recurrente 'al no ajustarse las conclusiones fácticas y jurídicas a lo planteado por las partes en el proceso (...) al resolver en la sentencia cuestiones que no han sido planteadas, adoleciendo en consecuencia la resolución recurrida, en incongruencia extra petita', en referencia a la compensación operada en el fallo atacado, lo que, según afirma esta parte procesal, no se encuentra amparado por excepción procesal en tal sentido. A lo que se añade la censura de que en su aplicación la juzgadora de instancia no se ha concretado cifra alguna.

La sentencia de instancia, por su parte, tras exponer que la extinción por compensación de crédito y deuda conforme a lo estipulado en los artículos 1.195 y ss del CC no constituye una reconvención (numeral 2 del segundo fundamento de derecho se su sentencia), acoge en el ordinal tercero de su razonamiento jurídico la compensación del artículo 1.202 del CC entre la cantidad reclamada en el apartado G) del escrito de demanda y las cantidades del contrato de leasing abonadas por la empresa -así se deduce al menos del desarrollo dialéctico de dicho ordinal- correspondiente al periodo de septiembre de 2008 a noviembre de 2010, aludiendo a que la misma 'fue alegada por la demandada', limitándose por ello el fallo de instancia a desestimar la demanda al no haber lugar a la cantidad reclamada.

Pues bien, expuesto cuanto antecede, el motivo, ya anticipamos, debe ser estimado con las consecuencias jurídicas en orden a la nulidad de la sentencia a dicha decisión aparejada. En efecto, aun cuando no le falte razón a la sentencia atacada cuando diferencia a efectos procesales entre compensación y reconvención, pues como tiene declarado nuestro Alto Tribunal en sentencia de 17 de septiembre de 2004 , con cita de otras anteriores, la compensación como alegación por el demandado de hechos excluyentes de la pretensión actora difiere de la reconvención que pudiera hacer, pues en este caso 'no se limita a pedir no ser condenado, sino que, pasando de la defensa al ataque, solicita la condena del actor principal' -la sentencia de 6-4-04 (rec. 1376/03 ) afirma que la reconvención constituye una verdadera demanda por la que el demandante del proceso se convierte en un demandado en el nuevo proceso que inicia la reconvención. Se introduce, en esencia, mediante la demanda reconvencional, una nueva pretensión, independiente de la mera petición de absolución, y que contiene pedimentos independientes susceptibles de determinar la condena del actor que podría haber sido objeto de otro proceso independiente pero que se inserta, dentro de los límites legales, en el procedimiento iniciado por la acción principal, por acumulación objetiva de acciones fundada meramente en la conexión subjetiva de las partes intervinientes, aprovechando la oportunidad del planteamiento del primer proceso y ampliando el objeto litigioso-, petición que en el caso de autos no acontece, lo que permite, en esencia, al amparo del art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , la posibilidad de oponer en juicio, como hecho extintivo de la pretensión actora que es,la excepción de compensación de deudas sin necesidad de formular reconvención ni de anunciarla en la conciliación previa, ello no empece a que dicha oposición material se instrumente por la parte demandada por vía de excepción -como recoge la sentencia del TS de 27-5-97 (rec. 3705/96 ), 'el demandado que no se allane a ella [la demanda] puede oponerse a la pretensión actora, para que no se dicte contra él una sentencia condenatoria. Como contenido de tal contestación cabe que el demandado admita, total o parcialmente, los hechos de la demanda, pero que se oponga a ella invocando excepciones materiales, respecto del fondo del asunto, siempre y cuando se mantengan dentro de la misma relación jurídico-material deducida en el proceso por el actor y no susciten un objeto procesal distinto- dándose posteriormente trámite a la misma como si de una contestación a la reconvención se tratase, conforme se previene en el artículo 408 de la LEC , de aplicación supletoria al procedimiento laboral ex art. 4 de la LEC y Disposición Adicional Primera 1. LPL -Así lo sostiene la doctrina del TS manifestada en sentencia de 17 de septiembre de 2004 , de anterior referencia, al afirmar que 'Lo que establece dicho precepto [ art. 408.1 LEC ], es que una vez alegada la excepción de compensación, dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención, aunque el demandado sólo pretendiese su absolución y no la condena al saldo que a su favor pudiera resultar; o lo que es igual, permite al demandante, contestar a dicha excepción como si de una reconvención se tratara (art. 407)'- nada de lo cual ha sido observado en este caso, pues ni tan siquiera, contrariamente a lo afirmado en la sentencia de instancia, ha sido alegado por el demandado compensación alguna entre las cantidades reclamadas y las abonadas por la empresa por el contrato de leasing en el periodo anteriormente indicado -como esta Sección de Sala ha podido apreciar con el visionado del vídeo-, habiéndose limitado la empresa a invocar enriquecimiento injusto respecto de los importes referidos en el apartado F) de la demanda; sin que por otro lado deba confundirse la compensación de la cuota de cesión de vehículo con el importe de las horas extras trabajadas, lo que opera por mor del contrato suscrito y a la que parece referirse la parte demandada con su alegación, con la compensación entre las cantidades reclamadas en el apartado G) de la demanda con las satisfechas con la empresa por el contrato de leasing por el periodo de septiembre de 2008 a noviembre de 2010 aplicada en la sentencia de instancia, respecto de la cual, insistimos, no se ha realizado afirmación alguna. Todo lo cual determina que no pueda esta última ser tenida en cuenta en la resolución de la litis sin incurrir en incongruencia extra petita, por lo que ante tal tesitura y en aras de evitar al actor la consiguiente indefensión que en otro caso se produciría,se impone la anulación de la sentencia recurrida y la reposición de las actuaciones al momento de dictarse la misma para que, con libertad de criterio, se emita una nueva subsanándose los defectos precedentemente señalados.

Por lo expuesto,

Fallo


Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Apolonio y, en consecuencia, debemos anular y anulamos la expresada resolución, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia para que reponiéndose las actuaciones al tiempo de emitirse la sentencia, se dicte una nueva subsanándose los defectos precedentemente señalados. Sin costas

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por correo certificado con acuse de recibo que se unirá a los autos, conforme establece el art. 56 LRJS, incluyendo en el sobre remitido copia de la presente resolución.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE LA DOCTRINA, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente número 2876 0000 00 (SEGUIDO DEL NÚMERO DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la calle Miguel Angel 17, 28010, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala y expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de suplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.