Última revisión
20/09/2018
Sentencia SOCIAL Nº 720/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3005/2016 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 720/2018
Núm. Cendoj: 28079140012018100714
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3084
Núm. Roj: STS 3084:2018
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3005/2016
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa Maria Viroles Piñol
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Maria Luz Garcia Paredes
En Madrid, a 5 de julio de 2018.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Jesús Herrera Duque, en nombre y representación de la Empresa Caja de Ahorros Inmaculada de Aragón (C.A.I.) y Banco Grupo Caja Tres, S.A., S.A. (ahora IBERCAJA BANCO, S.A.), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 22 de junio de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 418/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, dictada el 25 de noviembre de 2015 , en los autos de juicio núm. 500/2014 y acumulados 510/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Mauricio , D. Millán , D. Segundo , D.ª Delia , D. Valeriano , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Luis Carlos , D. Luis Miguel , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D. Pedro Francisco , D. Abel , D. Adolfo , D. Alfonso , D. Andrés , D. Apolonio , D. Aurelio y D. Basilio contra Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón y Banco Grupo CAJA TRES, S.A.U, ampliada posteriormente contra IBERCAJA BANCO, S.A., sobre demanda declarativa de derecho de inclusión en Expediente de Regulación de Empleo y Reconocimiento de derechos a prejubilación.
Han sido partes recurridas D. Mauricio , D. Millán , D. Segundo , D.ª Delia , D. Valeriano , D. Carlos José , D. Carlos Antonio , D. Luis Carlos , D. Luis Miguel , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D. Pedro Francisco , D. Abel , D. Adolfo , D. Alfonso , D. Andrés ,y D. Apolonio , D. Aurelio y D. Basilio representados y defendidos por la letrada D.ª Beatriz Diago Flores.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
Antecedentes
Se declara tener por desistido a D. Juan Carlos , fallecido, con reserva de sus acciones a sus herederos legales.»
- Durante la situación de prejubilación y por cada año de duración hasta alcanzar la de 64 años, el trabajador percibiría una cantidad en concepto de indemnización por la extinción de su contrato mediante ERE que, sumada a la correspondiente prestación desempleo a percibir alcanzaba las siguientes coberturas:
- 80% de retribución bruta fija percibida por el trabajador los 12 meses inmediatamente anteriores a la prejubilación.
- la cantidad neta a percibir por el trabajador, sumada a la prestación por desempleo no podría ser ni inferior al 90% ni superior al 95% de su salario neto de los 12 meses inmediatamente anteriores a su prejubilación.
- en el caso de que el prejubilado participase de un plan de pensiones, la caja continuaría realizando las aportaciones en igual importe a las realizadas en el año anterior con el límite de 8.000.-e/año hasta la fecha de jubilación a los 64 años.
- La Caja se hacía cargo del coste de mantener el Convenio especial con la Seguridad Social desde la finalización de la prestación de desempleo hasta el cumplimiento de la edad de 64 años.
- El trabajador prejubilado podía optar entre percibir la indemnización por la extinción contractual pro prejubilación de manera fraccionada mensualmente hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital en un solo pago en el momento de acceder a la prejubilación.
D. Mauricio : 31-7-13
D. Millán : 31-10-13
D. Segundo :
D. Valeriano : el 31-5-13
D. Carlos José : 31-10-13
D. Luis Miguel : 31-7-13
D. Juan Carlos : 30-11-13
D. Juan Pedro : 30-6-13
D. Abel : 30-9-13
D. Adolfo : 30-6-13
D. Andrés : 15-5-13
D. Apolonio : 30-6-13
D. Aurelio : 15-5-13
D. Basilio : 8-5-15
Fundamentos
Tal y como resulta de dicha sentencia:
- Los actores han venido prestando servicios a la demandada CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN -CAI- posteriormente constituida en BANCA GRUPO CAJA TRES SA, absorbida el 17 de octubre de 2014 por IBERCAJA BANCO SA.
-En virtud del citado proceso de 'fusión fría' se tramitó el ERE NUM000 ante la Dirección General de Trabajo.
-El 28 de diciembre de 2010 se alcanzó un acuerdo en el que se fijaba el ajuste de plantilla en la reducción de 273 empleos -66 para CAJA CÍRCULO, 110 para CAJA BADAJOZ y 97 para CAJA INMACULADA-.
-Entre las medidas de reorganización figuraban las 'prejubilaciones' a las que podían acogerse los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 57 años de edad, estableciéndose un plazo para acogerse a la citada prejubilación de 60 días, a contar desde la entrada en vigor del pacto, siendo la fecha de efectividad la fijada por la entidad que no excediera del 31 de diciembre, prorrogable hasta el 30 de junio de 2013.
-En la estipulación quinta se hacía constar que si hubiera trabajadores que, reuniendo las condiciones para la prejubilación, no se acogieran a la misma en el plazo anteriormente señalado, se abrirá un nuevo plazo de sesenta días en el que podrán acogerse los empleados que cumplan 57 años durante el año 2011, hasta el límite del número de empleados en que se sitúa el excedente (273 empleados), dándose prioridad a los trabajadores de mayor edad, dándose conocimiento a la Comisión de Seguimiento.
-La Dirección General de Trabajo dictó resolución el 21 de enero de 2011 autorizando la extinción de 273 contratos de trabajo excedentes estructurales, en la forma prevista en el acuerdo de 28 de diciembre de 2010.
-El 30 de marzo de 2011, CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA emitió el comunicado 90 para toda su plantilla en los siguientes términos:
'El pasado día 25 de marzo terminó el plazo para acogerse a la medida de prejubilación prevista en el Acuerdo Laboral de 28 de diciembre de 2010.
Expirado este plazo, les informamos que el número de empleados que en CAI han manifestado su voluntad de acogerse a las medidas de jubilación parcial y prejubilación ha alcanzado la cifra de reducción de plantilla necesaria para la imprescindible racionalización de los servicios en Caja Inmaculada (97 empleos desde el 30 de junio de 2010 hasta 31 de diciembre de 2012).
No obstante, y en previsión de que pudiera darse alguna circunstancia extraordinaria que impidiera alcanzar la referida cifra, se ha decidido abrir un nuevo plazo de 60 días para que los empleados que cumplan 57 años durante este año 2011 puedan manifestar su voluntad de adherirse a la medida de prejubilación. Por tanto, las adhesiones que ahora se produzcan, lo serán a título provisional y sin carácter vinculante para la Caja. Les recordamos que, siguiendo las previsiones del Acuerdo, se daría prioridad a los trabajadores de mayor edad.
Los empleados mencionados recibirán comunicación individual con un cálculo estimativo de sus condiciones particulares realizado a fecha 1 de abril, para que puedan dirigirse a Recursos Humanos manifestando su voluntad antes del próximo día 30 de mayo'.
Todos los demandantes en fechas entre e! 25-4-11 y el 30-5-2011 remitieron comunicación a Caja Inmaculada en los términos del comunicado n° 90 de 30 de Marzo, manifestando su interés en acogerse a la medida de extinción del contrato de trabajo mediante expediente de regulación de empleo por prejubilación aprobado por la Dirección General de Empleo en fecha 21-1-2011.
- En Caja Inmaculada 53 trabajadores se adhirieron al ERE y 33 a la jubilación parcial pactada entre esta entidad y los trabajadores con anterioridad al acuerdo de 28 de diciembre de 2010.
- El 26 de abril de 2012, se planteó en la Comisión de Seguimiento la posibilidad de prejubilación de los empleados nacidos en 1954 -situación de los demandantes- manifestando la empresa que no procedía, dado que ya se había cubierto el excedente máximo de extinciones autorizado por la Dirección General de Trabajo
-Se inició un nuevo ERE por BANCA GRUPO CAJA TRES SA y se alcanzó un acuerdo el 15 de marzo de 2013, siendo el número de trabajadores afectados de 455.
-Todos los demandantes, a excepción de D. Pedro Francisco , D. Luis Carlos , D. Carlos Antonio y D. Alfonso - causaron baja el 30 de junio de 2014, el 28 de febrero de 2014, el 30 de junio de 2014 y el 28 de febrero de 2014, respectivamente- formularon solicitudes de extinción de sus contratos, al amparo del acuerdo de 15 de marzo de 2013 y recibieron comunicaciones en diversas fechas del año 2013, percibiendo las indemnizaciones fijadas en el acuerdo de tal fecha.
- El 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, en la que consta que en Caja Inmaculada 53 trabajadores se adhirieron al ERE y 33 a la jubilación parcial pactada.
La sentencia, respecto a la inadecuación de procedimiento, entendió que remitir a las partes al procedimiento de despido, sujeto al breve plazo de caducidad de 20 días, imposibilitaría el ejercicio del derecho por parte de estos trabajadores. El engaño del empleador, quien comunicó a la comisión de seguimiento del acuerdo laboral de 28-12-2010 que se había cubierto el excedente máximo autorizado, lo que no era cierto, hizo que estos se acogieran voluntariamente al segundo procedimiento de despido colectivo.
Los trabajadores no sabían entonces que no se había cubierto el excedente máximo. En caso contrario no se hubieran acogido a un despido colectivo mucho menos favorable sino que hubieran solicitado su inclusión en el primer despido colectivo.
Cuando había transcurrido el plazo de 20 días de caducidad para impugnar la extinción de su contrato de trabajo, estos trabajadores tuvieron conocimiento de que no se había cubierto el excedente máximo autorizado. La interpretación del Juzgado de lo Social imposibilitaría que estos trabajadores pudieran reclamar su derecho: la conducta engañosa del empleador haría imposible el ejercicio de su derecho por los trabajadores, lo que les causaría la indefensión vedada por el art. 24 de la Constitución . Continúa razonando: 'en este procedimiento no se está combatiendo la extinción de los contratos de trabajo: la parte actora no solicita que se declare la nulidad o improcedencia de su despido. Y tampoco se niega que la indemnización abonada se adecue a lo pactado en el segundo despido colectivo. Es decir, si los trabajadores hubieran impugnado la indemnización percibida porque no se ajustaba a lo pactado en el segundo despido colectivo, dicha impugnación de un pronunciamiento accesorio de la extinción contractual se hubiera podido y debido articular mediante una demanda de despido.
Por el contrario, en este pleito no se combate el segundo despido colectivo: en ningún momento se afirma que el segundo despido colectivo, como tal, sea contrario a derecho. El objeto litigioso consiste en que, aunque dicho despido colectivo no sea antijurídico, previamente existió un engaño del empleador que impidió que se acogieran al primer despido, más favorable'.
En cuanto a la prescripción la sentencia pone de relieve que se está ejercitando una acción para que la parte demandada aplique a los actores las condiciones más favorables de un ERE anterior, argumentando que no se habían alcanzado las 273 extinciones previstas como máximo. Y dicha acción solo puede ejercitarse desde la negativa, expresa o tácita, del empleador. Como no ha habido una denegación expresa de la inclusión en el primer ERE, hay que acudir a la denegación tácita que, se entiende producida el 30 de junio de 2013, última fecha en la que la incorporación al ERE podía producirse, a tenor del acuerdo de 28 de diciembre de 2010.
La letrada Doña Beatriz Diago Flores, en representación de D. Pedro Francisco y otros 17 recurridos más ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.
Consta en dicha sentencia:
- Los actores han venido prestando servicios para la Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, que en el año 2011 se integró con el Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón y Banco Grupo Caja Tres SAU, del que Ibercaja Banco SA tomó el control el 25 de julio de 2013.
- Caja de Ahorros y Monte de Piedad del Círculo Católico de Obreros de Burgos, Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz y Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón promovieron ERE número NUM000 , para la extinción de 273 contratos de trabajo, dictándose resolución por la Dirección General de Trabajo el 21 de enero de 2011, autorizando dichas extinciones, tal y como figuran en el acuerdo de 28 de diciembre de 2010.
-El contenido del acuerdo es el que figura en la sentencia recurrida, anteriormente consignado.
-En marzo de 2011 se remitió a los trabajadores una comunicación informándoles que Caja Círculo había alcanzado la cifra de reducción de plantilla necesaria para la imprescindible racionalización de los servicios -66 empleos- añadiendo que al igual que los trabajadores de la demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz los hoy actores pudieron presentar su demanda frente al ERE y sustentar las pretensiones hoy aducidas.
-Los demandantes declararon de forma expresa y por escrito su conformidad y voluntad de acogerse a la medida de extinción del contrato mediante ERE por prejubilación aprobado el 21 de enero de 2011.
-Se inició un nuevo ERE y se alcanzó un acuerdo el 15 de marzo de 2013, siendo el número de trabajadores afectados por despido colectivo de 455.
-En marzo de 2013 se remitió a los actores circular interna, comunicándoles la apertura de un plazo de quince días para adherirse a la medida, formulando los actores solicitud, recibiendo el 30 de abril de 2013 comunicación de la empresa de extinción de sus contratos al amparo del artículo 51 ET .
- El 15 de febrero de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz , confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Extremadura, en la que consta que en Caja Círculo se produjeron 59 bajas por prejubilación y 22 extinciones por otras causas.
La sentencia razona que los actores se adhirieron en 2013 a un nuevo ERE, habiéndose extinguido sus contratos en virtud del acuerdo colectivo conciliador negociado en ERE de 15 de marzo de 2013 y, en vez de impugnar aquel por la vía adecuada, proceden a interponer una acción declarativa, bajo la pretensión de una información que se declara inexacta, acción que no puede sustituir la impugnación individual, en virtud de lo establecido en el artículo 122.2 b) por remisión del artículo 124.13 c) de la LRJS . Los actores pudieron presentar su demanda frente al ERE y sustentar las pretensiones hoy aducidas, por lo que se ha de entender que el procedimiento seguido es inadecuado, sin que proceda dar al mismo el cauce que corresponde, en aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la LRJS .
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.
La recurrente, en esencia, aduce que los actores se aquietaron a la decisión de la empresa de no admitir su solicitud de adhesión al primer ERE, formulada en abril y mayo de 2011 y, a pesar de que conocían la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Badajoz, de15 de febrero de 2013 -fue comunicada por los sindicatos mediante circulares-, se adhieren voluntariamente al segundo ERE, un año después, procediéndose a la extinción de sus contratos de trabajo en este momento, con firma de liquidación y finiquito, sin ningún tipo de reserva o pregunta sobre su anterior solicitud. En definitiva, pretenden canalizar a través de un procedimiento ordinario una pretensión impugnatoria que lo que sostiene, una vez extinguida su relación laboral, es que el consentimiento a tal extinción se produjo de manera errónea, al haberlo prestado con vicio provocado por desconocimiento de que las plazas extintivas del primer ERE no se habían cubierto. Concurre, por lo tanto, una inadecuación de procedimiento, ya que debió seguirse el cauce procesal de impugnación del despido producido.
La sentencia de 2 de diciembre de 2016, recurso 431/2014 , contiene el siguiente razonamiento:
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La STS de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) contempló un supuesto en el que la empresa despidió al trabajador y reconoció la improcedencia del despido, reclamando el trabajador, a través del proceso ordinario, el pago de la indemnización cuya cuantificación resultaba pacífica. La Sala entendió que el procedimiento seguido era el adecuado con la siguiente argumentación: «el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos. En el supuesto que ahora hemos de resolver, no existe discrepancia en orden a la calificación del despido como improcedente, como tampoco la hay sobre el salario o la antigüedad del trabajador demandante, teniendo en cuenta que en la carta de despido se contiene una declaración empresarial de improcedencia, aceptada por el trabajador, lo que, de hecho, supone el reconocimiento de la existencia de una cantidad adeudada concreta ajustada a los parámetros generales del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , cuyo impago no ha de canalizarse a través del proceso por despido, pues la acción así ejercitada no tendría objeto, sino que por tratarse de una deuda sobre la que hay certeza de su existencia, habrá de ser el proceso ordinario el que canalice la pretensión del demandante para su exigencia».
La STS de 29 de septiembre de 2008 (Rcud. 3868/2007 ), aun cuando no entra a conocer del fondo de asunto por falta de contradicción y por no haberse cumplido la obligación de ofrecer en el escrito de interposición una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ante un supuesto en el que, a diferencia del anterior la cantidad reclamada si era controvertida ya que se reclamaban diferencias por considerar que se trataba de un despido disciplinario y no de un despido objetivo, precisó el alcance de la doctrina sentada en la sentencia anterior señalando que si no hay discrepancia sobre la calificación del despido, ni sobre el salario o la antigüedad, siendo la cantidad pacifica en cuanto a su importe y procedencia y lo que ocurre es que no se ha abonado, el procedimiento adecuado es el ordinario. Por el contrario, si la cantidad es discutida, como es el caso, pues la empresa demandada considera que se trata de un despido objetivo y el actor sostiene que se trata de un despido disciplinario que ha de seguir el régimen de indemnización común de 45 días por año de servicio, el procedimiento es el de despido.
La STS de 30 de noviembre de 2010 (rcud. 3360/2009 ) contempló un caso de reclamación de la diferencia existente entre la cuantía de la indemnización ofrecida por la empresa, y recibida por el trabajador, como consecuencia del reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido efectuado ex art. 56.2 ET , y la cuantía que legalmente corresponde a dicha indemnización, sobre la base de una antigüedad y salario no discutidos, dando por válido el proceso ordinario para tales casos. La Sala creyó conveniente precisar el alcance de su doctrina en los siguientes términos: «cuando el empresario ha reconocido la improcedencia del despido y ha depositado una determinada indemnización con la que el trabajador no está de acuerdo, éste puede cobrar dicha indemnización y reclamar la diferencia Y esta reclamación deberá hacerse en un proceso de despido cuando la discrepancia se plantee por una cuestión de fondo (tipo de indemnización debida -45 días, 33 días, 20 días por año-, salario, antigüedad; o bien, sujeto o sujetos obligados al pago) pero no cuando, existiendo conformidad sobre todos esos extremos, se trate exclusivamente de hacer la operación matemática necesaria para aplicar correctamente el artículo 56.1,a) del ET , o el que proceda, en cuyo caso el proceso adecuado es el ordinario».
La STS de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) desestimó el recurso del trabajador contra la sentencia que había declarado la inadecuación del procedimiento ordinario en un supuesto en el que se reclamaba las diferencias de indemnización cuando se acepta la procedencia del despido, pero se discute el importe de aquélla en función de la antigüedad. La sentencia de instancia estimó la demanda, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento, pero la sentencia recurrida estimó el recurso de la empresa y revocó la sentencia de instancia por estimar que el procedimiento adecuado es el de despido. Nuestra sentencia confirma tal pronunciamiento ofreciendo los siguientes argumentos: «resulta claro que no estamos ante un simple impago de una cantidad no controvertida ni ante una mera discrepancia de cálculo, existiendo conformidad en los elementos en función de los cuales se ha de calcular la indemnización de despido. Se trata, por el contrario, de una diferencia que afecta a un elemento esencial de esa determinación, como es la antigüedad, por lo que, de conformidad con la doctrina de las sentencias a que se ha hecho referencia, el procedimiento adecuado es el de despido, como ha estimado la sentencia recurrida, lo que, por otra parte, se relaciona con el alcance que, de acuerdo con la doctrina de la sentencia del Pleno de la Sala de 18 de noviembre de 2009 (recurso 71/2009 ), tiene la oferta de reconocimiento de la improcedencia del despido cuando no es aceptada por el trabajador, pues la impugnación de esa oferta en uno de sus elementos esenciales libera al empresario de la misma y podría incluso cuestionar la procedencia del despido, con lo que lógicamente el proceso de despido será el adecuado para conocer este tipo de pretensiones».
De este modo la doctrina de la Sala, a través de las sentencias expuestas, quedó claramente conformada en el sentido de que cuando existan discrepancias entre empresario y trabajador, sobre el importe de la indemnización o de los salarios de tramitación, el proceso adecuado para reclamar estas cantidades será el ordinario, cuando se trate simplemente de hacer una operación matemática para el cálculo de dichos importes. En cambio, la reclamación se canalizará a través del proceso por despido si la discrepancia sobre la cuantía versa sobre los elementos objetivos para su determinación (el salario, la antigüedad, etc.).
Nuestra reciente STS de 26 de abril de 2016 (rcud. 1360/2014 ), resolvió un supuesto de reclamación de cantidad en la que se solicitaba una indemnización superior, por entender que debían computarse como antigüedad periodos anteriores al alta en la Seguridad Social. En instancia se estimó en parte la demanda limitando la indemnización a la que constaba en la carta de despido, por considerar que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar una indemnización mayor. La Sala de suplicación confirmó la sentencia de instancia, por entender que la acción más adecuada es la de despido. Sin embargo, la Sala estimó el recurso de la trabajadora y revocando la sentencia recurrida, consideró adecuado el proceso ordinario. Aunque, a simple vista, pudiera tratarse de un cambio en la consolidada doctrina expuesta no hay tal modificación dado que la propia resolución examinada apoya su decisión en la doctrina anterior, en concreto, con cita expresa de las SSTS de 22 de enero de 2007 (rcud 3011/2005 ) y de 4 de mayo de 2012 (rcud. 2645/2011 ) que, como se acaba de analizar, conformaron la doctrina tradicional de la Sala en el sentido de que cuando se discute uno de los parámetros básicos que conforman la indemnización por despido (singularmente la antigüedad) el proceso a seguir es el de despido. Las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado.
En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado, la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.
En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que
En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.'
En el supuesto examinado la Sala concluye que el procedimiento adecuado, dada la índole de la reclamación que se formula, es el procedimiento ordinario, por las razones que a continuación se consignan:
Primera: La demanda rectora de esta litis no tiene por objeto impugnar la extinción de los contratos de trabajo ni las indemnizaciones percibidas, derivadas del despido colectivo finalizado con acuerdo el 15 de marzo de 2013.
Segunda: Si los actores hubieran impugnado tal extinción, a través de la modalidad procesal de impugnación individual de despido, derivado de un despido colectivo, tal reclamación estaría abocada al fracaso ya que los actores se acogieron voluntariamente a la posibilidad de extinción de sus contratos, al amparo del acuerdo logrado el 15 de marzo de 2013, en el seno del despido colectivo y percibieron la indemnización pactada en el mismo.
Tercera: No se cuestionan los elementos objetivos para la determinación de la indemnización, como el salario, la antigüedad, la inclusión en el cálculo de la indemnización de determinados pluses...los actores están conformes con el módulo utilizado por la empresa para el cálculo de la indemnización.
Cuarta: Los actores reclaman el derecho a ser incluidos en el sistema de prejubilaciones autorizado por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 21 de enero de 2011, ERE NUM000 , con las consecuencias derivadas de dicho reconocimiento, en concreto el importe de las indemnizaciones y complementos de cantidad fijados en el mismo.
Tal reclamación es ajena por completo a la que pueda canalizarse a través de la impugnación del despido de los actores realizado en diversas fechas del año 2013, a excepción de cuatro trabajadores cuyos contratos se extinguieron en el año 2014.
Quinta: La solicitud de los actores de ser incluidos en el expediente de despido colectivo, que finalizó con acuerdo el 15 de marzo de 2013, deriva de un vicio del consentimiento, en concreto, del error provocado por la propia empleadora, consistente en manifestarles que cuando formularon sus solicitudes ya se había cubierto el número máximo de extinciones autorizado por resolución de 21 de enero de 2011 de la Dirección General de Trabajo, en el ERE número NUM000 .
En efecto, la demandada no solo indujo a error a los actores con su actitud pasiva, al no contestar a sus solicitudes -formuladas entre el 25 de abril de 2011 y el 30 de mayo de 2011- de acogerse a las medidas contenidas en el comunicado número 90 de la empresa -prejubilaciones- sino también con sus actos explícitos.
Así, cuando el 26 de abril de 2012, se planteó en la Comisión de Seguimiento la posibilidad de prejubilación de los empleados nacidos en 1954 -situación de los demandantes- la empresa manifestó que no procedía, dado que ya se había cubierto el excedente máximo de extinciones autorizado por la Dirección General de Trabajo
Sexta: Tal dato no era cierto ya que en Caja Inmaculada 53 trabajadores se adhirieron al ERE, siendo así que la entidad tenía autorización para extinguir 97 contratos de trabajo. No cabe incluir como extinciones las 33 jubilaciones parciales efectuadas ya que la jubilación parcial, tal y como resulta de su regulación, no extingue los contratos de trabajo. Pero aun admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que las jubilaciones parciales pudieran incluirse, es lo cierto que no se alcanzaba el número de 97 extinciones autorizado.
En esencia aduce que la acción está prescrita ya que el 'dies a quo' del plazo de prescripción, a saber el día en el que la acción pudo ejercitarse, no puede ir más allá del plazo establecido para la contestación a la solicitud de inclusión en el ERE NUM000 formulado por los actores, sin que pueda entenderse, como hace la sentencia recurrida, que el plazo finaliza el 31 de junio de 2013 , ya que se trata de un plazo excepcional de aplicación prorrogada del ERE, debiendo señalarse que a todos los actores les fue aceptada su solicitud de acogerse a la extinción de sus contratos, al amparo del acuerdo de 15 de marzo de 2013, alcanzado en el seno de un procedimiento de despido colectivo, lo que se efectuó en fecha anterior al 31 de junio de 2013.
Los hechos de los que parte dicha sentencia ya han sido consignados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, por lo que omitimos su reiteración.
Concurre la identidad requerida por el artículo 219 de la LRJS respecto a los hechos contenidos en las sentencias enfrentadas, sin embargo, respecto a este segundo motivo de recurso, no concurre la necesaria contradicción.
A este respecto hay que señalar que la sentencia de contraste ha apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento, entendiendo que la modalidad procesal que había de seguirse es la de despido y no la de procedimiento ordinario, por lo que desestima la demanda, sin entrar a conocer del fondo del asunto.
Al estimar la citada excepción en momento alguno examina si la acción está o no prescrita y, en todo caso, aunque hubiera entrado en tal análisis, este versaría sobre la caducidad de la acción de despido - artículo 59.3 ET , veinte días- y no sobre la prescripción de la acción de los procesos que no tengan señalado un plazo especial - artículo 59.1 ET , un año-, que es la que se examina en la sentencia recurrida.
No cabe entender que la sentencia de contraste examina la prescripción de la acción, como alega la recurrente, al consignar en el fundamento de derecho segundo: 'al igual que los trabajadores de la demanda ante el Juzgado de lo Social de Badajoz los hoy actores pudieron presentar su demanda frente al ERE y sustentar las pretensiones hoy aducidas'. En efecto, de tal razonamiento no resulta en modo alguno que se examine la prescripción de la acción, ni mucho menos el día en que se inicia el cómputo de la misma, a lo que hay que añadir que dicha sentencia no podía resolver acerca de la prescripción de la acción ejercitada porque al estimar que el procedimiento seguido era inadecuado y había que seguir la modalidad procesal de despido, no podía entrar a decidir si la acción había o no prescrito.
De conformidad con el artículo 228. 3 de la LRJS , se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legal.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña María Jesús Herrera Duque, en representación de CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN -CAI- y BANCA GRUPO CAJA TRES SA, frente a la sentencia dictada el 22 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación número 418/2016 , interpuesto por la letrada Doña Beatriz Diago Flores, en representación de D. Pedro Francisco y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Zaragoza, en el procedimiento número 500/2014, seguido a instancia de D. Pedro Francisco , D. Luis Carlos , D. Carlos Antonio , D. Alfonso , D. Mauricio , D. Millán , D. Segundo , Dª Delia , D. Valeriano , D. Carlos José , D. Luis Miguel , D. Juan Carlos , D. Juan Pedro , D. Abel , D. Adolfo , D. Andrés , D. Apolonio , D. Aurelio Y D. Basilio , contra CAJA DE AHORROS DE LA INMACULADA DE ARAGÓN y BANCA GRUPO CAJA TRES SA sobre DERECHO y CANTIDAD, confirmando la sentencia impugnada.
Se condena en costas al recurrente, incluyendo en las mismas la minuta de honorarios del Letrado de la recurrida que impugnó el recurso, con el límite cuantitativo legalmente establecido.
Se acuerda la pérdida del depósito efectuado para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
