Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 720/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 178/2018 de 30 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 720/2018
Núm. Cendoj: 28079340032018100687
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11205
Núm. Roj: STSJ M 11205/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34016050
NIG: 28.079.00.4-2017/0021260
Procedimiento Recurso de Suplicación 178/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Despidos / Ceses en general 539/2017
Materia: Despido
Sentencia número: 720/18-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 178/2018, formalizado por la letrada Dña. EVA MARIA VILCHES
DAPONTE en nombre y representación de Dña. Sandra , contra la sentencia de fecha 22/11/2017 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 539/2017,
seguidos a instancia de Dña. Sandra frente a D. Romeo , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ , y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dña. Sandra , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios como empleada de hogar, a tiempo completo, para el demandado D. Romeo , con DNI NUM001 , en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida, desde el 13 de mayo de 1992 y salario mensual bruto de 1.380,00 euros, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias (1.182,85 euros sin prorrata de pagas).
SEGUNDO.- La demandante venía prestando servicios en el hogar de D. Romeo , sito en CALLE000 NUM002 , NUM003 de Madrid, 28008. En el citado domicilio viven el demandado de 69 años de edad y su hermano D. Virgilio de 70 años de edad, diagnosticado de patología mental. La demandante sostenía con D. Romeo una relación de amistad íntima y de máxima confianza que otorgaba a la Sra. Sandra un margen absoluto de discrecionalidad en el desempeño de sus obligaciones laborales, hasta el punto de no justificar horarios ni ausencias cortas o largas, que la actora en ocasiones manifestaba deberse a enfermedad. D.
Romeo además al margen del salario que pagaba mensualmente, hacía donación a la actora por transferencia o en metálico de importantes sumas de dinero a petición de Dña. Sandra , destinadas al arreglo de los dientes, al pago de deudas pendientes de la empleada y siempre que le manifestaba una necesidad excepcional de hacer algún pago.
TERCERO.- Desde mediados de noviembre de 2016 hasta fecha no concretada de enero de 2017 (mes y medio), la actora faltó a trabajar alegando enfermedad (no consta mediase baja por incapacidad temporal, ni menos aún que esta fuese presentada al empleador). El 13 de enero de 2016 D. Virgilio (hermano del demandado) hubo de ser operado de cáncer de próstata. Por ello Dña. Eufrasia , a la sazón cuñada del demandado y médico con especialidad de oncología, a quien D. Romeo había acudido preocupado por el estado de suciedad de la casa, impartió a la actora instrucciones para que se incorporase y mantuviese la vivienda en adecuadas condiciones de higiene y limpieza, a fin de preservar de riesgos de infección a D.
Virgilio -que estaba convaleciente-. En el postoperatorio, en fecha no precisada, D. Virgilio presentó un episodio de incontinencia urinaria en la cama, lo que provocó la indignación y el enfado de la demandante, situación que creó sufrimiento y estrés en D. Romeo y D. Virgilio , quienes llamaron a su cuñada.
CUARTO.- Por carta remitida por burofax al empleador el 27 de febrero de 2017, entregada el 28 de febrero, la actora manifiesta al empleador su retractación del cese voluntario que dice manifestado el 24 de febrero (folio 60).
QUINTO.- El 10 de marzo de 2017, el empleador Sr. Romeo intentó hacer entrega a la actora de una carta por la que le comunica la extinción del contrato por desistimiento empresarial y el documento de finiquito, del tenor siguiente: 'En Madrid, a 10 de marzo de 2.017.
Dan Romeo , en calidad de empleador en el contrato de trabajo de servicio de hogar familiar suscrito con Vd. de forma verbal con anterioridad al 18 de noviembre de 2.011, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.3 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre , por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar (B.O.E. 17 de noviembre), formalmente le notifica la extinción del contrato de trabajo basada en el desistimiento del empleador.
Los efectos de la extinción del contrato por desistimiento se producirán desde el día 30 de marzo de 2.017, que será el último de prestación de servicios.
En este mismo acto se pone a su disposición la indemnización correspondiente a la extinción del contrato por desistimiento, que asciende a 3.490,74 euros, cuantía equivalente al salario correspondiente a siete días naturales por año de servicio, con el límite de seis mensualidades, así como las cantidades correspondientes a la liquidación de su contrato, según recibo de finiquite que se adjunta a la presente.
Lo que se notifica con el debido preaviso de veinte días de acuerdo con lo establecido en el artículo 11.3 del citado Real Decreto 1620/2011 , rogando se sirva firmar el recibo de la presente a los exclusivos efectos de constancia de la notificación.' La actora rechazó la recepción de la comunicación, del documento de finiquito y del abono en metálico de la indemnización, en presencia del testigo Dña. Eufrasia , cuñada del demandado; siéndole entonces remitida la comunicación por burofax junto con un escrito de fecha 10 de marzo de 2017 por el que el demandado reitera a la actora la extinción por desistimiento. Dña. Sandra no volvió a trabajar más.
SEXTO.- El 13 de marzo de 2017 la actora causó baja por incapacidad temporal con diagnóstico de 'estado de ansiedad', remitiendo al empleador el parte de baja por burofax, que fue entregado del 14 de marzo; continuando de baja al menos hasta el 16 de noviembre de 2017.
SEPTIMO.- La actora reclama la liquidación fin contrato, por los períodos, conceptos y cantidades que se relacionan en el hecho tercero de la demanda y son los siguientes: -salario febrero/17..................................................1.794,27 euros -salario marzo/17...................................................1.794,27 euros -pp paga extra verano/17......................................................897,13 euros -pp vacaciones/17....................................................375,00 euros TOTAL: 3.066,40 euros OCTAVO.- El 4 de julio de 2017, la parte demandada ha procedido a consignar en cuenta de este Juzgado, la suma de 3.486,76 euros, en liquidación y finiquito derivados de la extinción del contrato, por los siguientes conceptos periodos y cantidades: 1. Cantidades adeudadas por el empleador.
Salario adeudado: mes de febrero 826,00 euros -mes de marzo (del 1 al 13) .411,84 euros -Baja laboral a cargo empleador (del 17 al 20) 95,04 euros Vacaciones devengadas pendientes de disfrutar...234,43 euros Parte proporcional pagas extraordinarias .413,00 euros Indemnización por fin de contrato 3.490,74 euros TOTAL 5.471,05 euros 2. Cantidades adeudadas por la trabajadora.
Cotizaciones S.S. correspondientes a la empleada.1.984,29 euros.
LIQUIDACIÓN: 5.471,05-1.984,29...........................3.486,76 euros.
NOVENO.- La demandante acusó a D. Romeo de prácticas contrarias a los derechos fundamentales: acoso sexual, acoso laboral y vulneración de la garantía de la indemnidad, procediendo en la vista oral a mantener sólo la vulneración de la garantía de la indemnidad. Como consecuencia de las acusaciones vertidas D. Romeo sufre un cuadro depresivo endoreactivo a estrés postraumático, estando tratado con antidepresivos y ansiolíticos. A tenor del informe pericial psiquiátrico practicado, el actor es persona apocada, socialmente para nada querulante, introvertido y con existencia anodina, que le sirve para pasar inadvertido, en sentido de no causar molestias ni ser molestado, con el resto de valoraciones médico-psiquiátricas que se contienen en el informe pericial ratificado en juicio y que obra en autos (doc 4 de la demandada).
DECIMO.- Por la actora se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 23 de marzo de 2017, celebrándose el acto el día 18 de abril, con el resultado de 'sin avenencia', presentando demanda el 26 de abril de 2017, que ha sido turnada a este Juzgado el 9 de mayo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando en parte la demanda interpuesta por Dña. Sandra , frente al empleador D. Romeo , debo declarar y declaro improcedente el despido objeto del enjuiciamiento, de fecha de efectos 30 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada, a que abone a la demandante la cantidad de 16.560,05 euros en concepto de indemnización legal. Asimismo, debo condenar y condeno a la citada demandada al pago a la actora de la cantidad de 2.627,11 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora. Se condena a la demandante al abono de la multa de 600 euros, por temeridad y mala fe procesal.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Sandra , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. JOSE ANTONIO MORENO AGUILAR en nombre y representación de D. Romeo .
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/03/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/10/2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que declaró improcedente el despido de que fue objeto la actora condenando a don Romeo , a que abone a la trabajadora la cantidad de 16.560,05 euros en concepto de indemnización legal y a la cantidad de 2.627,11 euros, en concepto de cantidad bruta reclamada, que deberá ser incrementada con el recargo del 10% de interés por mora y a su vez condenó a la empleada de hogar al abono de la multa de 600 euros, por temeridad y mala fe procesal, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO. - Mediante los cuatro primeros motivos del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales, primero, segundo, cuarto y noveno.
La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del TS de fecha 5-6-11 (Recurso. 158/2010), 24-2-2014 (Recurso: 268/2011), 25-6-14 (Recurso: 198/13), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior, se examinarán cada uno de los ordinales que se pretenden revisar.
En el primer ordinal pretende que se modifique el salario que percibía la trabajadora, que ascendería a 1.500 sin incluir la prorrata de pagas extras y a 1.794,27 euros con la inclusión de estas, lo que basa en los documentos que obran a los folios 46 a 58 en el ramo de prueba de la actora y en el segundo pretende que se suprima el párrafo que recoge : 'D. Romeo además al margen del salario que pagaba mensualmente, hacía donación a la actora por transferencia o en metálico de importantes sumas de dinero a petición de Dña.
Sandra , destinadas al arreglo de los dientes, al pago de deudas pendientes de la empleada y siempre que le manifestaba una necesidad excepcional de hacer algún pago.' , lo que basa en una valoración incorrecta que se hace de la prueba por el juez de instancia y que no se apoya en prueba alguna.
De los documentos antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no se evidencia el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaró el hecho probado que se pretende modificar, por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Debe resaltarse además: que la redacción de ambos ordinales está relacionada, solo pudiendo prosperar la modificación del primero si se accede a la supresión del párrafo segundo del otro ordinal, pero lo cierto es que no basa su modificación en documento o pericia alguna tal y como exige el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y además se observa: que no todas las transferencias a las que se refieren los documentos mencionados habrían sido realizadas por el demandado, así en las que figuran a los folios 46, 51, 52 y 58 no consta quién es el remitente, la que obra al folio 49 ha sido realizada por la propia actora, las que obran a los folios 47 y 48 fueron realizadas por el hermano del demandado y datan de 2010, y este según consta en el ordinal segundo del relato fáctico está diagnosticado de un enfermedad mental, por lo que solo constarían como transferencias realizadas por el demandado las que figuran a los folios 50 y 53 a 57 y de estas las que figuran a los folios 50 a 54 son realizadas 3 de ellas en el año 2009 y 2 en el año 2011, siendo únicamente 2 de ellas del mes de diciembre de 2016 -1.125 euros cada una- y la última del mes de enero de 2017 -950 euros-; aunque es cierto que al impugnar el recurso el empresario admite que se le abonaba la retribución en mano también se refiere a la existencia de las donaciones e incluso se refiere a extremos que se recogen en el interrogatorio de la otra parte, no pudiendo la Sala tener en cuenta la prueba de interrogatorio que no es apta para modificar el relato fáctico, máxime cuando se ha visto que no existe un hecho admitido en sentido estricto y la propia trabajadora en la demanda también afirma que la retribución la recibía en metálico, no siendo por todo ello arbitrario que el juez de instancia aceptara que esas cantidades adicionales que percibió la actora fueran '... destinadas al arreglo de los dientes, al pago de deudas pendientes de la empleada y siempre que le manifestaba una necesidad excepcional de hacer algún pago.', como refleja el ordinal segundo del relato fáctico, no figurando en la demanda que el empleador además de las cantidades que en metálico le abonaba en concepto de salario le entregara otras sumas por este mismo concepto como transferencia, por todo lo cual se rechazan ambos motivos.
Por lo que se refiere al ordinal cuarto interesa el recurrente que se redacte en los siguientes términos: 'El día 24 de febrero de 2017, la cuñada del empleador Doña Eufrasia , entregó a la empleada de hogar una hoja manuscrita con sus nuevas condiciones de trabajo, y, le presionó para que firmara una carta de baja voluntaria con efectos del día 16 de marzo de 2017. La trabajadora, el 27 de febrero de 2017 asistió a consulta de la psicóloga Doña Pura , presentado síntomas de ansiedad, refiriendo que le han presentado un documento, redactado por la familia para la que trabaja, con la renuncia de su trabajo, que firmó, debido a la presión que ejercen sobre ella.
Por carta remitida por burofax al empleador el 27 de febrero de 2017, entregada el 28 de febrero, la trabajadora manifiesta 'Expreso mi deseo de retractarme de la finalización de relación laboral con D. Romeo con DNI NUM001 que firmé bajo condiciones de estrés laboral y ansiedad el día 24 de febrero de 2017 pues no es mi intención poner fin a dicha relación laboral.' , lo que basa en los informes psicológicos que obran a los folios 77 y 79, la transcripción de una cinta y los documentos que obran a los folios 59 y 60.
No puede prosperar la pretensión, porque tal y como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Junio de 2011 (Recurso: 3983/2010) las grabaciones de audio y vídeo, aportadas al acto de juicio, no tienen el carácter de prueba documental, a efectos de la revisión de los hechos declarados probados y por ello tampoco las transcripciones de las grabaciones, y lo que recogen los informes psicológicos son las manifestaciones que hace la propia actora, y además contiene valoraciones predeterminantes del fallo como que '... firmó, debido a la presión que ejercen sobre ella.'.
En cuanto al ordinal noveno, pretende el recurrente que se ajuste al siguiente tenor literal: 'la demandante acusó a D. Romeo de prácticas contrarias a los derechos fundamentales: acoso sexual, acoso laboral y vulneración de la garantía de indemnidad, procediendo en la vista a mantener sólo la vulneración de la garantía de indemnidad y derecho de dignidad' , lo que basa en el propio dictamen pericial que obra en autos.
No se accede a la pretensión, pues el hecho de que el demandado viniera siendo tratado desde el 8 de febrero de 2017, no implica que no pudiera incidir en su estado las acusaciones realizadas por la actora y además es irrelevante para decidir las cuestiones que se suscitan como se verá más adelante.
TERCERO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de los artículos 108.2 y 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores y los artículos 10 y 24 de la Constitución Española.
Sostiene la recurrente que el empresario y su entorno familiar trataron de imponer a la demandante unas condiciones de trabajo drásticamente peores que las que hasta entonces había disfrutado y que fue presionada para que las aceptara o dimitiera, habiendo optado en un primer momento suscribir un documento por el que desistía, si bien se retractó posteriormente, añadiendo que como consecuencia de ello sufrió una enorme ansiedad acudiendo al psicólogo al día hábil siguiente, encontrándose en tratamiento desde entonces, concluyendo que estas circunstancias determinan la existencia de una vulneración de la garantía de la indemnidad del trabajador y que por ello el despido debe calificarse como nulo y en el siguiente motivo denuncia la infracción del artículo 183 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que al haberse acreditado la vulneración de sus derechos fundamentales procede la indemnización de daños y perjuicios que solicita.
No puede prosperar el motivo, pues entendemos que aunque aceptáramos que el hecho de que la empresa trató de modificar las condiciones del trabajador empeorando sus condiciones, extremo que no figura recogido en el relato fáctico como tampoco el supuesto desistimiento de la relación que firmó, por sí solo no constituiría una vulneración de la garantía de la indemnidad, pues la actora podía rechazar la pretensión y ejercitar las acciones oportunas en defensa de sus derechos y tampoco admitimos que en el hipotético caso de que la actora ante la pretensión de la empresa hubiera procedido a desistir de la relación laboral permitiera afirmar que existiera la presión que invoca, de hecho, si hubiera sido así, lo que acreditaría es que existió un comportamiento exquisito de la empresa, pues en lugar de ampararse en ese desistimiento para dar por finalizada la relación laboral -lo que bien podía haber hecho, pues el retractamiento sería ineficaz-, habría admitido que se retractase y posteriormente es la empresa la que desiste de la relación laboral, no existiendo ningún elemento en autos que permita afirmar la existencia de presiones o trato desconsiderado hacia la demandante, sin que se pueda afirmar que la existencia de una baja por ansiedad, que es lo único que refleja el relato fáctico acredite ni si quiera indiciariamente la vulneración de la garantía de la indemnidad, por lo que no aportándose indicio alguno de la vulneración de sus derechos fundamentales debemos rechazar que se declare el despido nulo, resaltando para finalizar y sin perjuicio de lo que más adelante se reseñara al examinar el último motivo del recurso, que el Ministerio Fiscal -no solo la parte demandada- interesaron que se condenara a la demandante al abono de multa por temeridad, con respecto a la denuncia que la actora hace en la demanda de vulneración por parte del empleador de sus derechos fundamentales y el juez de instancia impuso aquella porque la actora '... sabedora de la total inconsistencia de la prueba destinada a acreditar indicios de vulneración de derechos fundamentales, formula demanda en la que denuncia vulneración de la dignidad, de la garantía de la indemnidad en incluso acoso sexual (del que luego desistiría)...', por todo lo cual se desestiman los referidos motivos.
CUARTO. - El motivo tercero del recurso, formulado al amparo del apartado c) del 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Sostiene en síntesis la recurrente que no procede la multa por temeridad dado que la demanda formulada fue estimada en parte y se aportaron indicios de la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador.
El artículo 97.3 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que: 'La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.'.
Entiende la Sala que aunque en el precepto no se anuda expresamente la multa por temeridad a que el litigante sea vencido es un requisito implícito pues una estimación en parte de la demanda implica que cuanto menos un pronunciamiento se ajusta a las pretensiones que se ejercitan y por tanto, no puede apreciarse la temeridad y si la empresa entiende que una de las pretensiones rechazadas no estaba justificada y el mero hecho de formularla le ha ocasionado algún perjuicio, debería en su caso solicitar una indemnización de daños y perjuicios, pero entendemos que en ningún caso procederá una multa por temeridad si el pronunciamiento de la sentencia no es íntegramente estimatorio o desestimatorio, por ello estimamos este motivo del recurso y dejamos sin efecto el pronunciamiento referido a la multa que realiza la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por doña Sandra frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 39 de los de Madrid, dictada en los autos 539/17, seguidos a instancia de la recurrente contra don Romeo a los solos efectos de dejar sin efecto el pronunciamiento referido a la multa por temeridad que se impone a la trabajadora. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0178-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0178-18.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 23/11/2018 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
