Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 720/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 721/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTESINOS LLORENS, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 720/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101133
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:2735
Núm. Roj: STSJ CV 2735/2020
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 721/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 721/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidenta
Dª. Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 720/2020
En el recurso de suplicación 721/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE VALENCIA, en los autos 000807/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª Luz asistida por el letrado D. Ricardo Gimeno Gimeno, contra el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª Luz , ha actuado como ponente la Ilma.
Sra. Dª. Esperanza Montesinos Llorens.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Teniendo a la parte actora por desistida de su pretensión frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Luz , absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones que en ella se contienen.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- Dª Luz nació el NUM000 -1956, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM001 , y acredita un total de 5.889 días cotizados, una base reguladora para la prestación pretendida de 542,69 euros y efectos del 19-5-2017, sin perjuicio de los descuentos a que hubiere lugar con causa en los periodos de actividad concurrente.
SEGUNDO.- En Resolución del INSS de 18-5-2018 se establece que la actora no se encuentra en Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, en base al dictamen emitido por el EVI el 8-5-2017, en el que se establece que presenta (a) el cuadro clínico residual y (b) las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: a) Dolor torácico. Mareos. Discopatía cervical. Síndrome túnel carpiano bilateral. Meniscopatía rodilla derecha. b) Cervicalgia mecánica crónica. Actualmente con buen balance articular, sin signos de radiculopatía aguda. Romberg negativo, marcha autónoma sin claudicación. Mano derecha con tinnel +, sin atrofias, con conservación de puño, presa y pinza inteligente, signos subagudos pericicatriciales muñeca izquierda con BM 4+/5 mano izquierda. Se inicia expte. de Incapacidad Permanente por agotamiento del plazo máximo de la I.T.
TERCERO.- Al tiempo de emitir su dictamen el EVI, la actora presenta las lesiones siguientes: - Discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 con estenosis sin signos de mielopatía compresiva. - Síndrome túnel carpiano bilateral
CUARTO.- Las lesiones descritas en el ordinal precedente ocasionan cervicalgia mecánica crónica a multinivel con tratamiento RHB con mejoría.
QUINTO.- La actividad profesional de la actora es la de peón en industria alimentaria, realizando la actividad de triaje de productos, embalaje, manipulación u desplazamiento de cargas moderadas.
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª. Luz . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia por la que se desestimaba la demanda interpuesta por Luz frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de un grado de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la demandante, postulando el acogimiento de su pretensión invocando motivos de hecho y de derecho.
SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, redactado al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, persigue la revisión de los hechos declarados probados, interesándose la adición en el hecho probado tercero de la patología consistente en 'meniscopatía de rodilla izquierda' amparándose en el contenido del folio 21 de su ramo de prueba que es el informe del EVI de 8-05-2.017 en el cual dicha patología efectivamente aparece.
Insta igualmente la recurrente la adición en el hecho probado cuarto de la sentencia, incluyendo lo que consta en el folio 23 de su ramo, que es el informe de valoración médica de 10-04-2.017, para que se adicione parte del apartado de la evaluación clínico laboral del mismo, incluyendo la mención 'mejoría parcial (se refiere a la cervicalgia descrita en el mismo) con analgésicos en situaciones de crisis. Síndrome del túnel carpiano bilateral, intervenida en la mano izquierda. Primera revisión posquirúrgica pendiente. Meniscopatía externa de rodilla izquierda'.
Ninguna de las revisiones propuestas puede prosperar, pues, no solo la patología que se pretende añadir, ya se contiene en el relato fáctico (en el hecho probado tercero se da cuenta del Síndrome del Túnel Carpiano bilateral) por lo que no existe omisión en la sentencia de dicha enfermedad, sino porque además, ninguna de las revisiones propuestas, puede provocar la alteración del fallo ya que se hacen por referencia a documentos de los que solo se pretende extraer aquello que a la parte interesa, omitiendo otros datos que igualmente contenidos en ellos, deslucen su eficacia en el proceso, habida cuenta que en lo que respecta a la meniscopatía de la rodilla izquierda, el mismo apartado del informe de valoración médica que lo contiene y que sirve para fundar la revisión, añade a continuación 'actualmente no invalidante'.
Y notorio es que, para alcanzar sus conclusiones, el Magistrado de instancia valora los mismos documentos que ahora sirven para proponer la modificación fáctica, lo cual conculca la reiterada jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, según la cual, la revisión fáctica no puede fundarse 'en el mismo documento - salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11-09, recurso 38/08, 26-1-10, recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11) ' (entre las más recientes, SSTS/ IV 11-noviembre- 2009 -rco 38/2008 , 26-enero-2010 -rco 96/2009 , 23-abril-2012 -rco 52/2011 , 6-junio-2012 -rco 166/2012 , 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 ), así como que ' se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico ' (entre otras, SSTS/IV 3- mayo-2006 - rco 104/2004 , 20-marzo-2007 -rco 30/2006 , 28-junio-2013 -rco 15/2012 )'.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso, redactado al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, expresa la vulneración del art 194 de la LGSS vigente y de la jurisprudencia que invoca, sosteniendo la recurrente que las dolencias que padece y las secuelas que de ellas se derivan, le impiden realizar de un modo adecuado y seguro las tareas fundamentales de su profesión, pues dado que su actividad comporta la realización de esfuerzos físicos de encajado y tría de la fruta, en bipedestación prolongada, con manipulación de cargas, posturas mantenidas y movimientos repetitivos, en especial con el cuello, el cuadro patológico que le afecta, le impide desempeñarlas con un mínimo de capacidad y eficacia.
La doctrina del Tribunal Supremo, en orden a la definición del grado reclamado, ha sido unificada, entre otras en las Sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.' El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12- 1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003).
El cuadro de dolencias que la actora presenta, según el relato que se mantiene de la sentencia de instancia, consiste en una discopatía cervical C5-C6 y C6-C7 con estenosis sin signos de mielopatía compresiva y STC bilateral y la repercusión funcional ocasiona cervicalgia mecánica crónica multinivel en tratamiento RHB con mejoría.
Cierto es que la profesión de la actora, conforme a los ordinales fácticos reseñados en la resolución recurrida, comporta aportación de esfuerzo físico y exige la realización de tareas en bipedestación y con movimientos repetitivos, manipulando los productos de triaje y haciendo desplazamiento de cargas moderadas, como es notorio. Pero no es menos cierto que tales requerimientos no se estiman de la suficiente entidad como para alcanzar el grado de intensidad que comporte la anulación o disminución permanente de su capacidad laboral.
Las pruebas objetivas practicadas realizadas en fechas próximas a la evaluación en el expediente revelaron que no existe mielopatía compresiva, y el tratamiento rehabilitador aplicado, ha mejorado los síntomas. El STC es susceptible de tratamiento por lo que no tiene carácter permanente o definitivo y la patología meniscal, ya se ha indicado, que, al tenor del informe oficial, no provoca efectos invalidantes.
Todo ello comporta que la actora, en el momento actual, puede verse incapacitada para desempeñar las funciones propias de su profesión, en momentos de reagudización de su sintomatología, lo que puede verse subsanado a través del instituto de la Incapacidad Temporal, pero no de forma permanente, no resultando acreedora del grado incapacitante que reclama. Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
CUARTO.- No procede la imposición de costas, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, ex art.
235.1 LRJS.
En virtud de lo expuesto;
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de doña Luz frente a la Sentencia dictada el 21 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Valencia, en autos número 807/2017 seguidos a instancia del precitado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0721 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
