Última revisión
09/12/2022
Sentencia SOCIAL Nº 720/2022, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 478/2022 de 23 de Junio de 2022
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Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GONZALEZ PRIETO, OSCAR
Nº de sentencia: 720/2022
Núm. Cendoj: 35016340012022100656
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2022:2568
Núm. Roj: STSJ ICAN 2568:2022
Encabezamiento
?
Sección: ENR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000478/2022
NIG: 3500444420210000425
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000720/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000206/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Penélope; Abogado: NATIVIDAD PEREZ CUBAS
Recurrido: MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO S.A.; Abogado: PABLO GUTIERREZ SERRANO
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. ROSARIO ARELLANO MARTÍNEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000478/2022, interpuesto por Dña. Penélope, frente a Sentencia 000368/2021 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife los Autos Nº 0000206/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.?
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Penélope, en reclamación de Despido siendo demandados MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 20 de diciembre de 2021, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La actora, Dª. Penélope, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Mercados Centrales de Abastecimiento (MERCASA) S.A. con antigüedad del 1-9-1994, con categoría profesional de Administrativo y salario de 144,83 euros con prorrateo de pagas extras.
(Hecho acreditado de conformidad con el ramo de prueba de parte actora).
SEGUNDO.- En fecha 5-4-2021 la actora recibió un burofax de la empresa en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, con fecha de efecto el 31-3-2021, poniendo a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente a 20 días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades, así como la correspondiente a la falta de preaviso por no haber cumplido el plazo de 15 días.
En contenido de la carta de despido es el siguiente;
'Por medio del presente, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas, en base a las facultades que recoge el art. 52.c) del RD Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Esta extinción tendrá efectos a partir del día de hoy.
Las causas organizativas que justifican la extinción de su contrato tienen su origen en una medida racional en términos de eficacia. Como ya sabe, el Estatuto de los Trabajadores, en su art. 52c) (en remisión al apartado 1 del art. 51ET), prevé la posibilidad de amortizar puestos de trabajo con fundamentos en causas técnicas, organizativas y de producción para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma, a través de una organización más adecuada de los recursos que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.
Como usted bien sabe, MERCASA es una sociedad pública estatal cuya principal fuente de ingresos se genera por los dividendos de las acciones de las empresas en las que participa, así como por la explotación de centros comerciales y naves, y en menor medida por la consultoría.
Por ello, la empresa lleva reorientando su estrategia empresarial desde 2018, con nuevos objetivos como son liderar la aportación de valor a la cadena alimentaria, potenciando la Red de Marcas, con excelencia en la gestión, facilitando la competitividad, la alimentación saludable, la trasnparencia y la responsabilidad social, e impulsando proyectos de desarrollo sostenible.
Esta nueva estrategia empresarial ha motivado que el Organigrama de Mercasa haya sufrido múltiples cambios desde enero de 2018 para ganar eficacia en la gestión y eficiencia en los recursos públicos que administra.
El Centro Comercial Arrecife en que usted presta sus servicios como administrativo de apoyo a la Gerencia Comercial dispone de tres plantas, todas con acceso directo desde la calle, aparte de una gran terraza. En la planta baja, se encuentra un gran local de 2.276m de sala de ventas. En la planta baja, tiene una superficie comercial de 1.627m y tres accesos. Existe un espacio dedicado a la actividad de mercado minorista, un área de alamacenaje, varios locales comerciales, una zona de ocio infantil y aseos públicos para clientes. En los bajos de los edificios colindantes, en la calle peatonal comercial, cuenta también con 20 locales, lo que hace de esta infraestructura un Centro Comercial Abierto.
Pues bien, en fecha 28-2-2019 la empresa AREAFIT CENTROS DEPORTIVOS LANZAROTE S.L., dedicada a la gestión de instalaciones deportivas, arrienda gran parte del Centro Comercial Arrecife, asumiendo la gestión de la parte arredndada del Centro la persona de su propio Gerente, así como los servicios de mantenimiento y limpieza y vigilancia del Centro Comercial en su conjunto.
En concreto Areafit arrienda el Local 1 con una superficie aproximada de 2.2.63,192m, un almacén de la plante inferior de 580,24 metros y una terraza azotea de 1.960 metros.
El contrato se firma por un periodo de 25 años, siendo 12 años de obligado cumplimiento y se estableció un periodo de carencia hasta la finalización de las obras y puesta en marcha del Centro Deportivo, con un máximo de 10 meses. Entre las estipulaciones del contrato se incluye:
'8.1 AREAFIT se compromete a que, a la finalización de los actuales servicios contratados por Mercasa para la Seguridad y Conserjería y Limpieza del Centro Comercial, ella se encargará, bajo la supervisión de Mercasa, de prestar dichos servicios en las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento del Centro Comercial. Dichos servicios los prestará AREAFIT de manera gratuita.'
En el Centro Comercial bajo dependencia directa de Mercasa prestan servicios usted y un Gerente.
En la actualidad Areafit ocupa un 40% del Centro, estando ocupados:
-de los 25 locales de la planta intermedia, 5 locales
-ninguno de los 16 puestos de mercado de la planta baja
-5 de los 10 locales de la planta baja
-y 4 de los 21 locales exteriores
Por consiguiente hay 15 clientes ubicados en el Centro, incluido Areafit.
Con el citado arrendamiento de gran parte del espacio físico del Centro y la cesió de los servicios de limpieza y vigilancia (Consergería y seguridad) de todo el Centro a la arrendataria, es claro que la actividad administrativa a desarrollar por MERCASA disminuye y en concreto gran parte de las funciones por usted desarrollada desaparecerán y las que permanecen serán asumidas por el Gerente del Centro con el apoyo-como ya se viene realizando del Departamento de Centros Comerciales de Madrid.
Sus funciones hasta ahora venían siendo, básicamente, la de apoyo administrativo al Gerente y el seguimiento de la deuda pendiente, seguimiento de los cuadros de ocupación y el control de la caja chica. De estas funciones es de señalar que:
-el seguimiento de la deuda pendiente, seguimiento de los cuadros de ocupación son asumibles sin más por el Gerente en ejecución de la función de atención comercial global que le incumbe sobre los 15 clientes existentes y los que se puedan contratar,
-y la del control de la caja chica está vacía de contenido por innecesaria.
En todo caso el Gerente contará a través de los medios digitales existentes en la empresa del apoyo del antes citado departamento de Centros Comerciales.
MERCASA considera por razones organizativas que debe proceder a la amortización de su puesto de trabajo por innecesario.
En este contexto, Mercasa procede a la extinción por causas objetivas del mismo y de conformidad con lo establecido en el art. 53.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pone a su disposición, desde este mismo momento, el importe de la indemnización legal de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.
Debido a que por parte de la empresa no se ha cumplido el plazo de preaviso de 15 días de preaviso, que establece el art. 53.1 c del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se pone también a su disposición la correspondiente indemnización por el plazo incumplido.
Atendiendo a lo recogido en el art. 49.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Mercasa le hace entrega, junto con este comunicado, de la propuesta detallada de liquidación y finiquito y le informa de que tiene usted derecho a ser asistido por un representante legal de los trabajadores en el momento de la firma del recibo de finiquito.'
(Hecho no controvertido).
TERCERO.- La trabajadora percibió la indemnización correspondiente por la parte de la empresa demandada, no mostrándose conforme con las causas alegadas por la empresa, por entender que no concurren las causas organizativas que justificaron la carta de despido.
(Hecho no controvertido).
CUARTO.- La empresa Mercasa S.A., fundamenta su decisión en que debido a nuevas circunstancias se ha procedido a amortizar su puesto de trabajo, ello obedece en gran medida a la suscripción del contrato de arrendamiento con la empresa Areafit en las condiciones que en la misma carta de despido se contienen, entre las que destaca el extremo antes referido en el ordinal segundo de esta resolución (seguridad, limpieza, conserjería), sobre la asunción por dicha empresa arrendataria de muchas de las funciones que hasta entonces efectuada entre sus labores, la actora y las restantes serán asumidas por el Gerente del Centro.
Mercasa es una empresa pública de la Administración del Estado, cuyos accionistas son la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA).
(Hecho acreditado de conformidad con el ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- El Gimnasio de Areafit en el Centro Comercial de Arrecife tenía prevista su apertura en enero de 2020 pero finalmente se abrió el 1-7-2020; y la ejecución del contrato con esta empresa conlleva la cesión de la gestión de los contratos de servicios de limpieza de todo el Centro Comercial y de vigilancia, que con anterioridad dichos servicios se contrataban directamente por Mercasa a través de licitación. Dichos contratos de licitación finalizaron en el mes de agosto de 2019.
A su vez, existían otros contratos que se licitaban desde Arrecife a través de contratos menores de 1 año de duración y que han pasado a ser gestionados directamente por la empresa Mercasa desde Madrid, ampliando así el periodo de duración de los mismos como son ascensores, climatización, control de plagas, suministro de material de oficina y de limpieza, plan contra incendios.
(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte demandada y de la testifical de D. Bernardo).
SEXTO.- Las funciones que antes desempeñaba la actora tales como, atención de llamadas telefónicas y atención al público; recepción de facturas y su envío a la central para su pago; uso de la plataforma Viafirma para la firma electrónica de las facturas; control de caja que sólo ha llevado un movimiento en todo el año; gestión presupuestaria de los gastos comunes; elaboración de informes de necesidad de contratación; gestión de calidad mediante el rellenado de una ficha y su envío a la central; recepción de clientes interesados en arrendar locales del Centro Comercial; son desempeñadas por el Gerente que viene siendo ayudado con varios de los departamentos de las oficinas centrales de Mercasa como son evaluación de informe de necesidades comerciales, no suponiendo ello una carga de trabajo inasumible para el referido Gerente.
Mientras tanto, otras funciones que antes desempeñaba la actora, han sido asumidas directamente por la oficina de Mercasa en Madrid, mediante la modificación de la organización del trabajo de la oficina de Arrecife.
(Hecho acreditado mediante la declaración testifical de D. Bernardo).
SEPTIMO.- Entre los años 2019 y 2020 se han alquilado más locales del Centro Comercial de Arrecife, que requieren supervisión de Mercasa en el sentido de que que sólo requieren de un seguimiento de control de pagos y deuda, así como la comunicación de un plan de actividades una vez la actividad de los mismos está en funcionamiento. Estas funciones las desempeñaba la actora, siendo ahora desempeñadas por el Gerente.
(Hecho acreditado mediante declaración testifical de D. Bernardo).
OCTAVO.- La reorganización de las funciones de trabajo que venía desempeñando la actora han dejado sin contenido la mayoría de las mismas, siendo ahora algunas de ellas desarrolladas mediante herramientas informáticas de nueva implantación por el Gerente mientras que otras son directamente gestionadas por la oficina de Madrid de Mercasa.
A ello se une el dato referido a la ocupación de los locales del citado Centro Comercial, que ha descendido y que el 30% de la ocupación de la superficie está arrendada al gimnasio Areafit, lo que conlleva la cesión de los servicios antes referidos de limpieza y seguridad.
De este modo, la reorganización del trabajo que Mercasa ha efectuado en los centros comerciales que gestiona, ha llevado a que la plantilla de los mismos se haya visto reducida al quedar muchos puestos de trabajo sin contenido, siendo que en el Centro Comercial de Jerez de la Frontera con una facturación superior a la de Arrecife y una superficie comercializada mucho más elevada que la de éste último (un 86,12% de superficie comercializada frente al 56,64% de Arrecife) esté siendo gestionado sólo por un gerente; mientras que el Centro Comercial de Gijón también con facturación superior así como casi la totalidad de la superficie comercializada frente a la de Arrecife se gstiona directamente por Mercasa desde el área de centros comerciales y en idéntico sentido los Centro Comerciales de Palma de Mallorca, Salamanca o Badajoz.
(Hecho acreditado mediante el ramo de prueba de la parte demandada).
NOVENO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de delegada sindical o representante de los trabajadores.
DÉCIMO.- Se presentó reclamación previa ante el SEMAC en fecha 24-5-2021, con el resultado de 'intentado sin efecto'.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Penélope frente a MERCASA S.A. declarando la procedencia de la decisión extintiva de la relación laboral que les unia y extinguido el contrato de trabajo con efectos del 31-3- 2021.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Penélope, siendo impugnado por la representación legal de MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO S.A.,y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. La entidad Mercados Centrales de Abastecimiento SA procedió a la extinción de la relación laboral que le vinculaba con Dña. Penélope, aduciendo la existencia de causa objetiva de naturaliza organizativa. En concreto, la reducción de servicios a gestionar en el centro comercial Arrecife, la gestión de parte de los existentes directamente por la central y la asunción por el gerente de otra parte de las funciones anteriormente desarrolladas por la trabajadora, lo que justificaría la amortización del puesto de trabajo al carecer de efecto económico útil.
La sentencia de instancia, considerando acreditada la causa alegada, convalidó la extinción impugnada, decisión frente a la que se alza la trabajadora recurrente a través del presente recurso de suplicación, articulando un motivo de infracción procesal, distintos motivos de revisión fáctica y otro de censura jurídica. El recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil recurrida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS interesa la reposición de los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que hay producido indefensión. Así, considera vulnerado el artículo 218 de la LCE (exhaustividad y congruencia de las sentencias y motivación), el artículo 238 de la LOPJ; el artículo 209 de la LEC (forma y contenido de las sentencias).
Considera la recurrente que la juzgadora de instancia no detalla en qué prueba documental se apoya para determinar los hechos probados, concretamente los hechos probados cuarto, quinto y octavo, manifestando únicamente que se basa en la prueba documental aportada por la parte demandada, sin concretar el documento específico en el que se fundamenta para llega a la decisión de redactar dichos hechos probados tal y como se reflejan en sentencia.
Conforme al art.193a) LRJS , la recurrente denuncia la infracción de siete grupos de preceptos procesales, a los que se opone la impugnante.
Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:
1) Hay que identificar el precepto procesal que se entienda infringido
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc.)
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
El art .24.2 CE protege el derecho a que las pruebas practicadas sean valoradas, de forma que se vulnera el derecho a la prueba si la prueba practicada no se valora al resolver el litigio ( SSTC 116/1983, de 7 de diciembre [ RTC 1983116], 147/1987, de 25 de septiembre [ RTC 1987147], 50/1988, de 22 de marzo [ RTC 198850], 205/1991, de 30 de octubre [ RTC 1991205], 65/1992, de 29 de abril [ RTC 199265], 357/1993, de 29 de noviembre [ RTC 1993357], 110/1995, de 4 de julio [ RTC 1995110], 131/1995, de 11 de septiembre [ RTC 1995131], 164/1996, de 28 de octubre [ RTC 1996164] y 205/1998, de 26 de octubre [ RTC 1998205].), pudiéndose afirmar, en cuanto nos ocupa que la exigencia de motivación fáctica comprende la expresión del medio o medios de prueba de los que se obtiene cada hecho probado, posibilitando así el control en vía suplicacional, no siendo admisibles fórmulas estereotipadas que remiten a una valoración genérica o conjunta de la prueba, sin individualización.
En definitiva, la Ley exige la motivación de las conclusiones fácticas de la sentencia, cuando dice en su art. 97.2 LRJS que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esa conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por la presunción legal de certeza.
Las partes tienen derecho a conocer el iter valorativo que lleva al juzgador a expresar la conclusión fáctica en los hechos probados de la sentencia, no siendo admisibles fórmulas tan rituarias como vacías, como ' los hechos probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada'; u otras similares, pues con dichas fórmulas se impide el control de razonabilidad de dicha valoración y, también, la posibilidad de recurrir, pues tales vaguedades hacen imposible a la parte conocer qué pruebas se basan en documentos o pericias, y gozan por tanto de la posibilidad de ser revisadas en sede en suplicación ( art.193b) LRJS) o casación ordinaria ( art.207d) LRJS).
La aplicación de lo dispuesto ha de conducir a la desestimación del motivo. Así, el hecho probado cuarto relata el contenido de la carta de despido y especifica la naturaleza jurídica de la mercantil demandada siendo tales datos, en cuanto meramente descriptivos, irrelevantes a los efectos del fallo, así como inocuos en relación a la indefensión alegada. En relación con el hecho probado quinto, la jueza de instancia extrae su redacción de 'ramo de prueba de la parte demandada y de la testifical de D. Bernardo'. Es cierto que existe una remisión genérica a la prueba documental, si bien, se delimita a la presentada por la demandada y es perfectamente identificable de dónde se extrae, tal y como se desprende de la revisión fáctica propuesta por la recurrente. Y en último lugar, el hecho probado octavo igualmente se remite al ramo de prueba (documental) de la parte demandada. La técnica empleada no es la correcta pero no genera indefensión, pudiendo la recurrente obtener su propósito a través de los motivos de revisión fáctica y censura jurídica que correctamente articula, sin necesidad de acudir a tan extremo instrumento previsto para situaciones excepcionales.
TERCERO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa distintas revisiones fácticas.
A.- la modificación del hecho probado cuarto, proponiendo la siguiente redacción:
'CUARTO. La empresa Mercasa SA suscribe un contrato de arrendamiento con la empresa Areafit SL en fecha 28/02/2019 del local 1 con una superficie de 2.295,16 metros cuadrados aproximadamente, un almacén de la planta inferior de 580,24 metros cuadrados y una terraza azotea de 900 metros cuadrados situados en el Centro Comercial de Arrecife cuya duración será de 25 años y donde el arrendatario (Areafit) se compromete a realizar los servicios de seguridad, conserjería y limpieza comercial de forma gratuita al día siguiente de que finalice los contratos de los mencionados servicios por Mercasa, que sería en fecha 17 de agosto de 2019 el de limpieza, y el 01 de agosto de 2019 el de seguridad y consejería.
Mercasa en una empresa pública de la Administración del Estado, cuya principal fuente de ingresos se genera por los dividendos de las acciones de las empresas en las que participa, así como en la explotación de centros comerciales y naves, y en menor medida por la consultoría'
Soporte documental: folios 758, 759 y 763 de las actuaciones consistentes en el contrato suscrito entre la recurrida y la empresa Areafit SL, folio 826 de los autos, donde constan las superficies arrendadas. Considera que con la citada documental y redacción derivada se acredita que la causa aducida ya concurría el 1 de agosto de 2019, fecha en la que Arafit SL ya gestionaba los serivicos de limpieza, seguridad y conserjería. Se corrobora, según la recurrente, en el folio 763 de las actuaciones, constando igualmente la supervisión de dichos servicios por Mercasa, resultando el segundo apartado del redactado propuesto de la propia carta de despido (folios 4, 227 y 442 de las actuaciones).
Y vamos a estimar el motivo. La descripción del objeto arrendado, su duración y el comienzo de la asunción de los servicios accesorios resulta directamente de la prueba documental citada, sin argumentaciones ni conjeturas, pudiendo ser relevante a efectos de mutar el sentido del fallo o, al menos, contribuye a contextualizar el relato fáctico, gozando del requisito de literosuficiencia. Y en relación con el segundo apartado su inclusión resulta de la carta de despido, no ha sido cuestionado y completa el relato histórico, dando razón de la naturaleza y actividad desarrollada por la mercantil recurrida. Así, se sustituye en su integridad el hecho probado cuarto, considerando que el primer apartado no es más que una reiteración resumida o sistematizada de la carta de despido transcrita en el hecho probado segundo y el segundo apartado nada aporta a la solución de la controversia, siendo irrelevante la composición societaria de la empresa pública.
B.- la redacción de un nuevo hecho probado quinto, con el siguiente redactado.
'QUINTO.- El gimnasio de Areafit en el centro comercial de Arrecife se inauguró el 1-7-2020.
A su vez, existían otros contratos que se licitaban desde Arrecife a través de contratos menores de 1 año de duración y que han pasado a ser gestionados directamente por la empresa Mercasa desde Madrid como son ascensores, climatización, control de plagas, suministros de material de oficina y de limpieza, plan contra incendios'
Soporte documental: folio 850 de las actuaciones. Entiende la recurrente que el centro deportivo se inauguró el 1 de julio de 2020, no que aperturara en tal fecha ni que estuviera prevista su apertura con anterioridad.
El motivo se rechaza. Para que un motivo de revisión fáctica pueda prosperar, el documento en el que se base la revisión no ha de haber sido valorado en determinado sentido por el Juzgador de instancia o resultar contradicho por prueba de distinta naturaleza de cuya valoración se extraiga el hecho probado, no pudiendo la parte recurrente pretender sustituir la imparcial, objetiva y desinteresada valoración efectuada judicialmente por la subjetiva, parcial e interesa de la parte. De igual forma, no es factible una valoración global de la prueba practicada como si de una segunda instancia se tratara, debiendo primar la valoración efectuada en primera instancia, por la inmediación en la práctica de la misma, salvo supuestos excepcionales de arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en tal función valorativa. La juzgadora de instancia obtuvo su convicción no solo de la documental aportada por la entidad demandada, que hemos de identificar con el documento relacionado por la recurrente, sino y además de la pruebas testifical que cita, encontrándose vedada su revisión en suplicación, salvo circunstancias excepcionales que no concurren en el presente supuesto.
C.- la modificación del hecho probado séptimo, proponiendo el siguiente tenor:
'SÉPTIMO. Entre los años 2020 y 2021 se han alquilado más locales del centro comercial de Arrecife que con anterioridad, un total de 42 contratos, que requieren supervisión de Mercasa, consistente en el cumplimiento de las obligaciones concertadas en los contratos de arrendamiento, seguimiento de control de pagos y deuda, así como la comunicación de un plan de actividades, una vez la actividad de los mismos está en funcionamiento.
Estas funciones las desempeñaba la actora, siendo ahora desempeñadas por el gerente'.
Soporte documental: folios 827, 828 y 829 de las actuaciones. Se trata del certificado aportado por la recurrida en relación con los contratos realizados en el centro comercial de Arrecife durante el periodo 1 de enero de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021 a través de la aplicación Share Point.
El motivo se rechaza. Al igual que sucedía con el motivo anterior, la juzgadora obtiene su convicción de prueba testifical cuya valoración nos está vedada. Y si bien es cierto que del documento citado resulta el número de contratos y el periodo relacionado, las referencias al periodo previo ('..con anterioridad') y la expresión '...cumplimiento de las obligaciones concertadas en los contratos de arrenadamiento' no se desprenden de los documentos citados, precisando de argumentaciones o razonamientos más o menos elaborados. Carecen del requisito de literosuficiencia
D.- pretende la supresión del hecho probado octavo y la sustitución por el siguiente:
'OCTAVO.- Que en la evaluación de riesgos psicosociales realizada en diciembre de 2020 se establece la existencia de un riesgo muy elevado en el área comercial y centros en cuanto a la sobrecarga de trabajo'. Soporte documental: folios 310, 324 y 367 de las actuaciones.
Entiende la recurrente que la redacción original del hecho probado cuya supresión interesa generaría indefensión al desconocerse el medio de prueba del que se resulta, impidiendo ser combatido con plenitud de garantías. La supresión no es posible, como se indicó al analizar el motivo de nulidad invocado. El primer apartado del hecho octavo narra la dinámica funcional que ya se contiene en el hecho sexto cuya integridad se mantiene. En cuanto al dato relativo al descenso de la ocupación de locales, tal expresión genérica entra en contradicción con el hecho séptimo, lo que será objeto de valoración, siendo el resto del hecho referencias a centros distintos cuya incidencia en el presente procedimiento se ha considerar inexistente.
En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado, que podríamos identificar como 'octavo bis', la redacción propuesta no resulta sin más de los documentos citados, precisando de interpretaciones y argumentaciones elaboradas. No son literosuficientes.
CUARTO.- Con carácter previo al examen de la censura jurídica, la entidad recurrida en su escrito de impugnación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 197 de la LRJS interesa la modificación del hecho probado primero en cuanto al salario regulador que ha de servir de parámetro a efectos indemnizatorios, proponiendo el siguiente tenor.
'PRIMERO. La actora, Dña Penélope, ha venido prestando servicios laborales para la empresa Mercados Centrales de Abastecimiento (MERCASA) SA con antigüedad del 1-09-1994, con categoría profesional de administrativo y salario de 98,45 euros con prorrateo de pagas extras'
soporte documental: folios 429 a 441 de las actuaciones que se corresponden con las mensualidades de abril de 2020 a marzo de 2021.
El motivo se estima. Es cierto que el salario es un concepto jurídico, debiendo figurar en hechos probados exclusivamente los datos fácticos precisos para sus determinación ulterior. No obstante, la sentencia de instancia tampoco efectuó esa precisión, siendo el salario propuesto por la entidad demandada el resultado de dividir lo percibido en la última anualidad (35.936,58 euros) entre 365 días, considerando que hubo percepción de cantidades (salario variable) que alteraron el carácter regular u homogéneo de lo percibido mensualmente.
La propuesta resulta de la documental ofrecida, contextualiza el relato fáctico y es acorde con la argumentación ofrecida, impidiendo que una eventual estimación del recurso ampare un evidente enriquecimiento sin causa.
QUINTO. Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS censura la recurrente la infracción del artículo 52 en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que los interpreta, citando al efectos sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, inhábiles a efectos de fundamentar un motivo de infracción jurídica. En concreto, cita la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Islas Baleares, de fecha 9 de noviembre de 2018, rec 327/2018 y Sala de lo Social del TSJ de Asturias, de fecha 4 de febrero de 2020, rec 2629/2019.
La recurrente considera inexistente la razonabilidad de la medida extintiva atendida la desvinculación temporal entre el momento de la extinción y la causa esgrimida, considerando que transcurrió más de año y medio desde la asunción por parte de la empresa arrendataria Areafit Centros Deportivos Lanzarote SL asumiera la gestión de los servicios de limpieza, seguridad y conserjería y dos años desde la firma del contrato de arrendamiento.
Mantiene la recurrente que las funciones se han desarrollado con normalidad en el periodo intermedio (desde el arrendamiento hasta la extinción), siendo el riesgo psicosocial muy alto por sobrecarga de trabajo evidenciando una actividad productiva real, habiéndose incrementado el número de contratos de arrendamiento de locales en el centro comercial.
Los dos argumentos expuestos deberían, según la recurrente, conducir a la declaración de improcedencia de la decisión extintiva.
La recurrida, en su escrito de impugnación se opuso al motivo invocado argumentando que la causa del despido no se identifica con un determinado contrato de arrendamiento (el celebrado entre MERCASA y AREAFIT) que vació de contenido el puesto de la trabajadora, sino de una nueva reorganización de funciones que hizo ineficiente el mantenimiento del puesto de trabajo, en particular por la aplicación de medios digitales en el empresa. El desajuste de la fuerza de trabajo supera el juicio de razonabilidad y proporcionalidad, justificado la extinción por causas organizativas. Concluye que la causa organizativa consiste en la nueva distribución de funciones derivadas de la aplicación de métodos de trabajo que permiten mayor dinamismo y eficiencia así como recibir apoyo de los servicios centrales o generales, lo que permite una simplificación de las tareas, siendo las funciones resultantes asumibles por un solo trabajador, en este caso por el gerente.
SEXTO.- Esta Sala ha reiterado su interpretación de la causa objetiva extintiva prevista en el artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, tras la Ley 3/2012, en los siguientes términos:
La norma reformada no proporciona una definición de las causas productivas y organizativas, sino que únicamente describe el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en que inciden, al señalar que, se entiende que concurren las primeras 'cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado' y se dan las segundas cuando dichos cambios se produzcan, 'entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal'
Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores de producción u organizativos que justifiquen causalmente un despido por causas objetivas son los siguientes:
- Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial, y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio.
- Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la actividad que la empresa desarrolla en el mercado o de su estructura organizativa afectándolos de manera negativa
- La causa debe ser actual, estar presente en la fecha en que se adopta la medida extintiva, pues lo que justifica causalmente la amortización de puestos de trabajo es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto del cese, al no ser posible establecer la imprescindible conexión causal con la causa objetiva cuya presencia autoriza el recurso a la indicada medida de flexibilidad externa como medio instrumentalmente proporcionado y razonable para su superación.
- Su ámbito de apreciación es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento, siendo suficiente con que se acrediten en el ámbito en que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo, si bien la exigencia de la racionalidad de la medida extintiva puede comportar que se tomen en consideración otros factores o circunstancias que puedan desvirtuar su razonabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto consolidada jurisprudencia ( SSTS 16/09/09, Rec. 2027/08; 12/12/08, Rec. 4557/07; 29/11/10, Rec. 3876/09, 16/05/11, RJ 4879)
- Tales modificaciones en la esfera productiva u organizativa deben estar dotadas de la envergadura y entidad suficiente para producir un desajuste entre las nuevas exigencias de producción propiciadas por la alteración de la demanda de productos y servicios que la empresa coloca en el mercado, o una disfunción en la estructura organizativa de sus recursos humanos, que origine excedentes de personal o puestos de trabajo sobrantes.
( sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2015, rec 438/2014 y de 13 de mayo de 2021, rec 470/21, entre otras).
Respecto al alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, la Sala IV del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2018, se pronunció en los siguientes términos:
'...Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, «no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho» ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -).
B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo.
D) Las SSTS 30 junio 2015 (rec. 2769/2014 ) y STS 361/2016 de 3 mayo (rec. 3040/2014 ) recopilan abundante doctrina y concluye que: la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.'
Lo expuesto, y a efectos de verificar la concurrencia de la causa extintiva y su entidad, se ha de trasladar al supuesto analizado, comenzando con el contenido de la comunicación extintiva.
A.- La comunicación extintiva comienza identificando a la empleadora como una sociedad pública estatal cuyos ingresos se obtienes fundamentalmente de los dividendos de las acciones de las empresas en las que participa así como por la explotación de centros comerciales y naves. Se alude a una reorientación de la estrategia empresarial desde 2018 que motivó múltiples cambios en el organigrama empresarial para ganar eficacia en la gestión y eficiencia en los recursos públicos que gestiona. Tras esa introducción, efectúa una descripción del centro de trabajo de la trabajadora (centro comercial Arrecife), plantas, terrazas, accesos, dimensiones y locales comerciales. Esta descripción se relaciona con un concreto contrato de arrendamiento celebrado el 28 de febrero de 2019 que ocupa el 40 % de la superficie del centro, asumiendo la arrendataria, de forma gratuita, los servicios de limpieza y vigilancia de la totalidad del centro comercial. Esta circunstancia motiva la reducción de la actividad administrativa a desarrollar, desapareciendo gran parte de las funciones desarrolladas por la trabajadora y las que permanecen se asumirían por el gerente con el apoyo del Departamento de Centros Comerciales de Madrid. Se afirma que las funciones de la trabajadora (apoyo administrativo al gerente, seguimiento de la deuda pendiente, seguimiento de los cuadros de ocupación y el control de la deuda chica) o bien desaparecen por estar vacías de contenido (control de la caja chica) o se asumirán por el gerente, que contará con el apoyo de la Central a través de los medios digitales existentes.
Nada nos aporta la identificación de la empleadora, salvo la contextualización del sector de actividad, en concreto, la gestión o explotación de centros comerciales. Y el resto de datos contenidos en la comunicación extintiva, no obstante su generalidad, sí nos han de interesar, pues se han de relacionar con la causa organizativa invocada para justificar el despido.
Se entiende que concurren causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción. ( artículo 52 c) ET en relación con el artículo 51.1 ET).
Los métodos de trabajo son maneras de hacer una determinada operación o tarea. En general, estas causas responden a la aplicación de criterios de racionalización y optimización del trabajo, determinantes de la puesta en práctica de medidas de reestructuración, reordenación, unificación, centralización, homogeneización o simplificación organizativa.
Entre estas medidas se pueden citar en la casuística judicial las siguientes:
a) Reordenación de un departamento en aras de un mejor aprovechamiento de los recursos ( TSJ Madrid 24-6-03, Rec 1277/03 ).
b) Reestructuración organizativa con cierre de determinadas delegaciones a la vista de los cambios operados en los sistemas de contratación por parte de los clientes (TSJ País Vasco 22-5-09, EDJ 182819) o los resultados alcanzados ( TSJ Aragón 19-12-12, Rec 692/12 ).
c) Cierre del centro de trabajo donde el trabajador prestaba servicios al haberse cerrado el centro comercial en que aquél se ubicaba, y ello pese a que la empresa tuviera otros centros dentro de la misma localidad (TS 21-12-12, EDJ 311311).
d) Reorganización subsiguiente a los procesos de fusión de empresas (agrupación de las instalaciones y oficinas, generadora de duplicidades) determinante de un exceso de plantilla ( TSJ Aragón 11-6-13, Rollo 209/13 ), o la unificación de las redes de distribución de los productos (TS 23-1-08, EDJ 56636; TSJ Asturias 25-2-11, Rec 2822/11 ), o la refundición de dos despachos de abogados acompañada de una reducción del número de letrados y correlativa minoración del número de administrativos (TSJ Baleares 11-7-11, EDJ 202181), o la fusión de entidades del sector público como consecuencia de un mandato legal ( TSJ Madrid 25-11-13, Rollo 1799/13 ).
Se ha considerado que la fusión empresarial provoca objetivamente la necesidad de reorganización de la nueva empresa, lo que provocará normalmente causa organizativa ( TS 28-1-15, Rec 87/14 ), aunque será preciso, para justificar las extinciones, el examen pormenorizado de departamentos y funciones que acrediten la necesidad de amortizar puestos de trabajo (TS 25-3-15, Rec 395/14), en cuyo caso, de acreditarse solapamientos e incoherencias organizativas, así como el despliegue de economías de escala, procederá la extinción por causas organizativas (AN 18-1-16, EDJ 742).
e) Cuando la empresa recurre a la externalización de servicios, para paliar una situación económica negativa ( AN 15-7-13, Proc 200/13 ; AN 23-9-16 , EDJ 166375), admitiéndose también cuando se acredita la reducción de la contrata principal ( AN 9-7-14, Proc 139/14 ).
Se considera que la reordenación no justifica el despido si no se alcanza esa finalidad, como sucede si la empresa reduce a la mitad el turno de fin de semana del almacén con lo que se incrementa notablemente el autoservicio por parte del personal de producción, en detrimento de su labor, así como un aumento de la carga de trabajo de los restantes puestos del depósito (TSJ C.Valenciana 9-9-09, Rec 2582/09).
Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes; de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras ( STS de 13.02.2002 ).
Sobre el empresario pesa la carga de probar que su organización productiva ha sufrido modificaciones y que la alteración de la organización productiva incide en el ámbito en que el despedido presta sus servicios, de tal manera que es el concreto contrato de trabajo el que entra en crisis y no propiamente la empresa porque el puesto deviene innecesario.
Ahora bien, que la medida de extinción afecte a un puesto de trabajo no significa que las funciones propias del mismo desaparezcan pues éstas pueden seguir formando parte de la actividad, si bien desarrolladas por un menor número de trabajadores: amortización equivale a suprimir un concreto puesto de trabajo sin que ello signifique la desaparición de las funciones inherentes al mismo, dado que puesto de trabajo y funciones son perfectamente separables y la desaparición del primero no debe conllevar necesariamente la eliminación de las tareas del puesto, que se pueden integrar en otro u otros diferentes.
Se trata, en definitiva, de una medida razonable que permite aprovechar mejor los recursos humanos: las funciones las pueden asumir otros por su categoría y puesto. Así lo ha manifestado la STS de 29 de mayo de 2001 de forma clara. 'amortizar puestos de trabajo en el sentido del art. 52.c) quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en una unidad productiva (...) ' y no 'las funciones o cometidos laborales'.
No obstante lo anterior, la mera decisión del empresario de atribuir las funciones de un puesto de trabajo a otros empleados no basta para justificar su amortización, pues en tal caso el cambio no sería el motivo de la supresión sino su consecuencia, y su eliminación quedaría sujeta a la libre voluntad del empresario aunque no existiese ninguna razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento de la empresa más allá de la reducción de los costes laborales y la obtención de un mayor beneficio, siendo necesario que se trate de una medida razonable para conseguir un mayor grado de eficiencia, optimizar los recursos y favorecer la competitividad y la productividad, algo que también debe explicado en la carta y probado en el Juicio.
Entre las facultades directivas y organizativas de la Empresa está la de reorganizar su estructura, optimizar sus recursos y mejorar su productividad. Y si con lo anterior se concluye la necesidad de amortizar algunos puestos de trabajo, puede acudir al despido por causas organizativas.
Pero para ello se deben detallar las causas en la carta, explicar la finalidad obtenida con la medida, y acreditar todo ello en el Juicio.
B.- Nada se acredita sobre la citada reorientación de la estrategia empresarial de la entidad pública demandada ni de la supuesta modificación de su organigrama. Lo único que podemos dar por cierta, sin mayores argumentaciones, es la descripción física del espacio donde presta servicios la trabajadora, pues la incidencia del contrato de arrendamiento referido en la carta de despido en las funciones desarrolladas por la trabajadora, así como la reducción generalizada de las mismas y su atribución al 'gerente' precisaban de una acreditación que entendemos no se produjo con el rigor que se ha de exigir.
1.- el contrato de arrendamiento celebrado con Arefic Centros Deportivos Lanzarote SL en fecha 28 de febrero de 2019. La vinculación con la decisión extintiva es evidente. Se expresa la carta de despido en los siguientes términos '..con el citado arrendamiento de gran parte del espacio físico del Centro y la cesión de los servicios de limpieza y vigilancia (conserjería y seguridad) de todo el Centro a la arrendataria, es claro que la actividad administrativa a desarrollar por Mercasa disminuye y, en concreto, gran parte de las funciones por usted desarrolladas desparecerán y las que permanecen serán asumidas por el Gerente del centro con el apoyo, como ya se viene realizando del Departamento de Centros Comerciales de Madrid'.
Como hemos expuesto anteriormente, los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial, y tener carácter estructural y no meramente coyuntural o transitorio. En el presente supuesto, las circunstancias que conforma la causa invocada existían al menos desde la celebración del contrato de arrendamiento sin que su existencia y la asunción de los servicios de limpieza y seguridad por la arrendataria evidenciaran una reducción significativa de las funciones desarrolladas por la trabajadora. No es posible afirmar la existencia de un acontecimiento objetivo sobrevenido cuando su aparición se data un año, al menos, de su pretendida operatividad extintiva, habiéndose desarrollado la actividad laboral con regularidad sin que tal incidencia afectara a la dinámica normal de la relación laboral. Desconocemos, pues no se ha probado ni existe rastro en el relato histórico, que porcentaje del total contenido funcional del puesto de trabajo amortizado se destinaba a la gestión de la superficie ocupada por la arrendataria, ni si la gestión administrativa del servicio de limpieza y seguridad formaba parte sustancial de sus funciones que, en cualquier caso, habrían de persistir, siquiera parcialmente, si consideramos que la asunción por parte de la entidad AREAFIC CENTROS DEPORTIVOS LANZAROTE SL de tales servicios lo fue bajo la supervisión de Mercasa.
2.- la ocupación de locales del Centro Comercial Arrecife. La carta de despido relata los siguientes extremos:
'En la actualidad Areafic ocupa un 40 % del centro, estando ocupados:
-de los 25 locales de la planta intermedia, 5 locales.
-ninguno de los 16 puesto de mercando de la planta baja.
-5 de los 10 locales de la planta baja
-y 4 de los 21 locales exteriores
por consiguiente hay 15 clientes ubicados en el Centro, incluido Areafit'
Los datos de ocupación expresados en la carta de despido no obtuvieron refrendo probatorio ni alcanzaron lugar entre los hechos probados, haciendo constar la juzgadora en el hecho probado séptimo que entre los años 2019 y 2020 se han alquilado más locales del Centro Comercial de Arrecife que requieren la supervisión de Mercasa, consistiendo tal supervisión en el seguimiento de control de pagos y deudas y la comunicación de un plan de actividades una vez en funcionamiento. Funciones realizadas por la trabajadora y que han sido asumidas por el gerente. En definitiva, no es que el puesto de trabajo haya perdido su utilidad atendida la reducción de locales comerciales arrendados, sino que acreditado el incremento de la ocupación, las funciones han sido asumidas por el gerente. Por lo tanto, no es posible imputar a la baja ocupación del Centro Comercial la causa objetiva de la extinción, pues ni es cierta ni es sobrevenida.
3.- Las funciones desarrolladas por la trabajadora. El hecho probado sexto de la sentencia impugnada nos informa sobre el cometido desarrollado por la recurrente y su ulterior alteración en los siguientes términos: '...Las funciones que antes desempeñaba la actora tales como, atención de llamadas telefónicas y atención al público; recepción de facturas y su envío a la central para su pago; uso de la plataforma Viafirma para la firma electrónica de las facturas; control de caja que sólo ha llevado un movimiento en todo el año; gestión presupuestaria de los gastos comunes; elaboración de informes de necesidad de contratación; gestión de calidad mediante el rellenado de una ficha y su envío a la central; recepción de clientes interesados en arrendar locales del Centro Comercial; son desempeñadas por el Gerente que viene siendo ayudado con varios de los departamentos de las oficinas centrales de Mercasa como son evaluación de informe de necesidades comerciales, no suponiendo ello una carga de trabajo inasumible para el referido Gerente.
Mientras tanto, otras funciones que antes desempeñaba la actora, han sido asumidas directamente por la oficina de Mercasa en Madrid, mediante la modificación de la organización del trabajo de la oficina de Arrecife.'
Realmente no existe una razón objetiva vinculada al correcto funcionamiento de la empresa, sino la mera decisión empresarial de alterar el cometido funcional de los dos únicos puestos de trabajo existentes en el Centro Comercial Arrecife, vaciando de contenido el puesto de la trabajadora e incrementando de forma más que significativa las funciones a desarrollar por el gerente, lo que no deja de sorprender si consideramos que muchas de ellas (atención de llamadas telefónicas y atención al público, recepción de facturas, control de caja, recepción de clientes.) no se acomodarían a la naturaleza 'directiva' del puesto de gerente y obstaculizarían el común desempeño de la gerencia. La única razón que se intuye para amortizar el puesto de trabajo es la reducción de los costes laborales y la obtención de un mayor beneficio, que aunque pudiera justificar la necesidad de la extinción desde el punto de vista de la dinámica empresarial, no puede conseguir la cobertura del artículo 52 c) del ET en relación con el artículo 51 del mismo texto sustantivo, pues no consta la razonabilidad de la medida que pretenda superar una situación de ineficacia optimizando recursos y favoreciendo la competitividad y la productividad, lo que debió ser explicado en la carta de despido y probado en juicio.
En definitiva, nada consta sobre la realidad de la 'reorientación ' de la estrategia empresarial de la entidad recurrida ni los cambios en su organigrama; nada se explica en relación con una situación de ineficacia o inoperancia productiva que evidenciara la pérdida de utilidad económica del contrato extinguido; ni consta que las funciones desarrolladas por la trabajadora hayan desaparecido, desconociéndose las herramientas informáticas o digitales proporcionadas por la empresa ni qué parte de aquellas funciones se asumieron desde la Central o se desarrollaban con su apoyo y en qué consistía éste.
La decisión extintiva respondió a la mera conveniencia que no necesidad empresarial, no evidenciándose causa objetiva alguna que merezca ser tutelada. Estimamos que se ha producido un cese improcedente, dadas las características del mismo, a tenor de lo establecido en el art. 55,3 y 4 del E.T., en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo disponen el art. 56 del E.T. en relación con el 110 de la LRJS.
SÉPTIMO. No procede efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
?Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Penélope, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los autos de 0000206/2021-00, sobre Despido, con revocación de la misma ESTIMAMOS la demanda interpuesta por Dña. Penélope contra la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA (MERCASA) y FOGASA en materia de DESPIDO IMPROCEDENTE, y DECLARAR la IMPROCEDENCIA del despido de la actora condenando a la entidad MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO SA (MERCASA) a estar y pasar por tal declaración ya que, a su elección, le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice con la suma de 77.529,38 euros, condenándola igualmente y para el caso de que optara por la readmisión, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente resolución, a razón de 98,45 euros/día, advirtiendo por último a la demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión. Y al FOGASA a estar y pasar por la anterior declaración.
De optarse por la indemnización habrá de deducirse la suma abonada en concepto de indemnización por despido objetivo. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c ?Las Palmas nº 3537/0000/66/0478/22 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

