Sentencia Social Nº 7206/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7206/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3187/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 7206/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107216


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8013019

F.S.

Recurso de Suplicación: 3187/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 3 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7206/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES, S.A. (CAESA) y Vidal frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 18 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 254/2014 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17-3-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

DESESTIMANDO las demandas planteadas por Vidal y CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES, S.A. (CAESA) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Vidal y CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES, S.A. (CAESA), ABSUELVO a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas, manteniendo los pronunciamientos de las Resoluciones Administrativas impugnadas.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Don. Vidal , trabajando para la empresa CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES, S.A. (CAESA), con antigüedad de 2-1-1995 y categoría profesional de Jefe Trenes Laminación, sufrió un accidente de trabajo el día 24-10-2012 mientras prestaba servicios en su puesto de trabajo y fuera del horario de trabajo (después de las 10,30 horas).

2.-El Acta de la Inspección de Trabajo nº referencia AT- NUM000 , giró visita a la empresa el 14.-2-2013 y recogió los datos acerca de los hechos acaecidos en dicho accidente, y en concreto que 'MEDIOS DE COMPROBACIÓN III

.....................Los operarios ya habían abandonado sus respectivos puestos de trabajo y estaban en los vestuarios.

El trabajador accidentado permaneció en los trenes de laminar, pasadas las 10,30 horas, para revisar las máquinas y dejarlas en condiciones para el turno siguiente (el de mañana). En la actualidad no hay turno de noche. Es práctica habitual proceder de esta manera.

El trabajador accidentado introdujo la mano en la torreta, para comprobar al tacto los rodillos, que todavía conservaban la inercia rotativa. Se deberá comprobar si es práctica habitual que los trabajadores no respeten la prohibición de intervenir sobre la máquina antes de que esté inequívocamente detenida (completamente parada).

Descripción del accidente.

El trabajador accidentado introdujo la mano derecha, provista de guante, en la torreta del tren de laminar número 2...con la finalidad de palpar el estado de la superficie de los cilindros. Como los rodillos conservaban inercia rotativa y el guante se enganchó, absorbieron la mano, atrapando tras ellas el brazo. El trabajador es diestro.

El brazo quedó atrapado entre los rodillos. Fue necesario desmontar resguardos y rodillos para liberar el brazo y al trabajador.

En el apartado relativo a Análisis de causas y medidas preventivas consta:

Acto/condición detectada:

1.-El trabajador cometió una imprudencia al introducir la mano en la torreta, con los rodillos conservando cierta inercia rotativa.

2.-La máquina está insuficientemente protegida (no se ajusta a las prescripciones del R.D. 1215/1997, de 18 de julio)'.

3.-Las lesiones que sufrió el trabajador dieron lugar al correspondiente proceso de incapacidad temporal desde el día 25-10-2012, a cargo de la Mutua FREMAP, con la que la empresa tenía concertado el riesgo de contingencias profesionales.

4.-El acta de Inspección entendió que los hechos constituían una infracción de LOS ARTS. 14 Y 15 d la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo dispuesto en el art. 3 del RD 1215/1997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de equipos de trabajo, según se dispone en el Anexo I.1.8. Infracción que tipifica como grave el art. 12.16.b) del TRLISOS, se propone sanción en grado mínimo, en cuantía de 2.046 euros y se propone propuesta de recargo de prestaciones.

5.-El acta de Infracción del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya de fecha 30-1-2014, nº 489645/2014impuso a la empresa una sanción de 2.046 euros.

6.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por Resolución de fecha 8-9-2014.

7.-El I.N.S.S. dictó Resolución de fecha de salida 6-11-2013 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo en el accidente sufrido por el Sr. Vidal y declaró la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo fueran incrementadas en un 30% con cargo a la empresa responsable del accidente.

8.-Formulada Reclamación Previa, fue desestimada por Resolución definitiva de fecha 28-2-2014.

9.-En la declaración del trabajador accidentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers, Diligencias Previas nº 3460/2012, declaró que estaba agachado y perdió el equilibrio, misma versión que menciona su demanda.

10.- La empresa dió al trabajador al formación que menciona el Hecho Segundo de la demanda de la empresa, que se tiene por reproducido. Y le informó de los riesgos de la máquina, evaluación que realizó un servicio de prevención ajeno, Sociedad de Prevención Asepeyo, S.L.U. Tras el accidente, la Empresa colocó protecciones en la máquina.

11.- Los hechos ocurrieron como menciona el acta de Inspección de Trabajo.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación Vidal y Cuchillas y Derivados del Acero Especiales SA, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó las demandas formuladas, de un lado, por el trabajador D. Vidal y, de otro lado, por la empresa CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA), confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se acordaba condenarla al abono de un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social que pudieran derivar del accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Vidal por el accidente sufrido el 24 de octubre de 2012.

Frente a dicha resolución se alzan en suplicación tanto el trabajador accionante, D. Vidal como la empresa, también accionante, CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA), ambos para promover la revisión fáctica y del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Ambos recursos son impugnados de contrario, en concreto, el formulado por el trabajador es impugnado por la mercantil y el interpuesto por la empresa es impugnado por el trabajador.

SEGUNDO.- Centrándonos en el examen de los motivos de revisión de hechos probados, por razones cronológicas, nos referiremos, en primer lugar, al formulado por el trabajador D. Vidal , que se dice amparado en el apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación ex Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -. Con el citado apoyo procesal, el trabajador recurrente interesa las siguientes modificaciones fácticas:

A) Adición de un nuevo hecho probado (hecho probado doceavo) del tenor que consta en el recurso, que aquí se da por reproducido, relativo a la inexistencia de evaluación de riesgos de la maquinaria y el requerimiento por parte de la Inspección en fecha agosto de 2012 para que se efectuara, lo que no se cumplimentó por la empresa hasta después del accidente, y la supuesta prohibición al trabajador de acceso a los rodillos, que no consta hubiera sido recibida por el trabajador. Lo desprende del Informe de Inspección, folio 303 a 309 de autos.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando los criterios expuestos se desestima la adición pues la misma es contraria a la apreciación efectuada por el Juzgador a quo en el hecho probado décimo cuya modificación no se propone.

B) Adición de un nuevo hecho probado (hecho probado décimo tercero) del tenor que consta en el recurso, que aquí se da por reproducido, relativo a la formación que consta del trabajador y que desprende de los mismos folios 303 a 309.

El motivo no puede prosperar por los mismos argumentos expuestos en el apartado anterior, en concreto, resulta contrario a lo consignado en el hecho probado décimo relativa a que el trabajador recibió la formación que consta en el hecho segundo de la demanda.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la revisión fáctica postulada por la empresa recurrente, CUCHICHAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA) que se dice amparado en el apartado b) del artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral -referencia que entendemos hecha al apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de aplicación ex Disposición Transitoria 2ª de dicha norma -, se proponen las siguientes adiciones al hecho probado décimo:

A) A fin de hacer constar que ' existiendo al alcance del trabajador un manual de instrucciones y normas de fecha 8/01/1997'. Lo que deduce de los folios 433 a 436. Dicha adición no puede ser estimada por no desprenderse de dichos folios, por sí mismos, que el citado manual estuviera 'al alcance' del trabajador.

B) A fin de hacer constar la fecha de la primera evaluación de riesgos y su revisión, lo que desprende de los folios 414 a 417 y 418 a 432.

El motivo no puede prosperar por carecer de trascendencia modificativa del fallo y resultar innecesario, constando en la sentencia, en el fundamento de Derecho sexto y séptimo, la existencia de evaluación de riesgos previa al accidente y una revisión posterior así como la colocación de unas protecciones con posterioridad al accidente. Además, en el inciso final que se pretende introducir contiene una valoración, que no un hecho, relativo a que dicha protección no habría evitado el accidente, así como a la consideración de 'temeraria' de la actuación del trabajador.

CUARTO.- El siguiente motivo suplicatorio, con adecuado amparo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo dedica el trabajador recurrente a denunciar la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social y, por su parte, la empresa recurrente también denuncia la infracción del artículo 123 Ley General de la Seguridad Social así como del artículo 29 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , por lo que procederemos al examen conjunto de ambos motivos de recurso.

Entiende, en síntesis, el trabajador que procede incrementar el porcentaje del recargo atendida la gravedad de los incumplimientos empresariales que, además de no prever el riesgo de atrapamiento en la máquina, desatendió el requerimiento de la Inspección de agosto de 2012 sobre la necesidad de evaluación de riesgos. Por el contrario, la empresa entiende que la actuación del trabajador incurrió en imprudencia temeraria, haciendo un uso indebido de la máquina, cumpliendo la empresa con las obligaciones que le eran propias y si bien, con posterioridad al accidente se ha colocado una barrera, la misma no habría impedido el accidente.

En cuanto a las circunstancias que determinan la imposición del recargo de prestaciones, el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.Precisa el artículo 123.2 que la obligación de abono del recargo recae sobre el 'empresario infractor',

Este mismo concepto de responsabilidad por ' el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales'se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que ' en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'.En el apartado 4 del artículo 15 señala ' que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece ' que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'. Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución Española , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es ' la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 (RJ 2000, 9673)) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ( RJ 1999, 3521) ). b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4096)).'

Descendiendo al supuesto de autos, consta acreditado que el trabajador accidentado permaneció en los trenes de laminar, una vez finalizada su jornada, para revisar las máquinas y dejarlas en condiciones para el turno siguiente de la mañana, para lo cual introdujo la mano en la torreta, para comprobar los rodillos y como quiera que los mismos todavía conservaban la inercia rotativa, pese a estar la máquina parada, el guante se enganchó absorbiendo la mano y atrapando tras ella el brazo del trabajador.

Por tanto, la causa del accidente se sitúa, de un lado, en la actuación del trabajador que introdujo la mano en la torreta, pero como quiera que lo hizo con la finalidad de comprobar los rodillos y una vez la máquina estaba parada, su actuación no puede reputarse temeraria o carente del más mínimo cuidado, sino como imprudencia profesional derivada de un exceso de confianza y, de otro lado, en la inexistencia de dispositivos adecuados en la máquina para evitar dicho riesgo, en tal sentido, dispone el Anexo I.1.8. del RD 1215/1997 ' Cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas',lo que no consta que fuera cumplido por la empresa que ni siquiera tenía previsto el riesgo de atrapamiento en la máquina, sin que pueda escudarse en la existencia de un plan de prevención de riesgos efectuado por una empresa especializada, pues no puede olvidarse que el obligado a evaluar los riesgos es el empresario, artículo 16 LPRL , sin perjuicio de que a tales efectos pueda acudir a un servicio de prevención externo, artículo 30 LPRL , por tanto, la falta de dicha previsión -en este procedimiento-, sólo a él es imputable, artículo 14.4 LPRL .

De modo que debe desestimarse el motivo de recurso de la empresa recurrente tendente a dejar sin efecto el recargo, pues concurren los presupuestos legales para su imposición, sin que la conducta del trabajador -aun cuando pudiera entenderse que contravino lo dispuesto en el artículo 29 LPRL -, neutralice completamente los incumplimientos empresariales, máxime cuando la Ley obliga al empresario a que adopte medidas preventivas que deberán prever las eventuales distracciones o imprudencias no temerarias de los trabajadores, artículo 15. 4 LPRL .

QUINTO.- A continuación, también con apoyo en el artículo 123 Ley General de la Seguridad Social , sobre la graduación del recargo de prestaciones, entiende la parte trabajadora que debe incrementarse su porcentaje en atención a la gravedad de los incumplimientos empresariales.

Una vez determinada la justificación en la imposición del recargo, pasamos a examinar su graduación. Con relación a los criterios para la graduación del recargo, puede hacerse uso orientativo de los criterios para la graduación de las sanciones recogidos en el art. 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, bajo el título de ' criterios de graduación de las sanciones', establece que se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) la peligrosidad de las actividades desarrolladas en la empresa o centro de trabajo. B) El carácter permanente o transitorio de los riesgos inherentes a dicha actividad; c) La gravedad de los daños producidos o que hubieran podido producirse por la ausencia o deficiencia de las medidas preventivas necesarias; d) El número de trabajadores afectados; e) Las medidas de protección individual o colectiva adoptadas por el empresario y las instrucciones impartidas por éste en orden a la prevención de los riesgos; f) El incumplimiento de las advertencias o requerimientos previos a que se refiere el artículo 43 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales ; g) La inobservancia de las propuestas realizadas por los servicios de prevención, los delegados de prevención y por el Comité de seguridad y salud de la empresa para la corrección de las deficiencias legales existentes; y h) La conducta general seguida por el empresario en orden a la estricta observancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, estableciendo dicha norma en su apartado sexto, que en caso de que no se considere relevante a estos efectos ninguna de las circunstancias enumeradas en dichos apartados, la sanción se impondrá en el grado mínimo en su tramo inferior.

En el supuesto de autos, atendiendo a que la existencia del riesgo únicamente se hacía efectiva en los supuestos en que el trabajador introdujera la mano, así como a la constatada experiencia y formación del mismo y la entidad del daño, no obstante, la inexistencia de dispositivos de seguridad en la máquina adecuados, entendemos que la graduación efectuada por la sentencia recurrida resulta correcta, no apreciándose el error denunciado, pues obvia la parte recurrente la cooperación necesaria del trabajador en la producción del siniestro.

Por todo lo expuesto, no cabe sino desestimar sendos recursos interpuestos por la empresa y la parte trabajadora, confirmando la resolución recurrida en su integridad.

SEXTO.- En materia de costas, rige el criterio del vencimiento ex artículo 235 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por lo que la desestimación del recurso interpuesto por la mercantil CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEEROS ESPECIALES S.A. determina la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido efectuar el recurrente para recurrir, a los que se les dará el destino que corresponda y la imposición de costas que prudencialmente se fijan en 400 euros, no así respecto del recurso interpuesto por el trabajador que dada su condición de tal no se hace expreso pronunciamiento.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos, respectivamente, por D. Vidal y por la empresa CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA), contra la Sentencia 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en autos núm. 254/2014 (a los que se acumuló el procedimiento núm. 338/2014 que se seguía ante el Juzgado de lo Social núm. 14 de Barcelona), seguidos a instancia de D. Vidal y CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Vidal y la empresa CUCHILLAS Y DERIVADOS DE ACEROS ESPECIALES S.A. (CAESA) en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y, en su consecuencia, confirmamos la resolución judicial impugnada en su integridad.

Se acuerda la pérdida de los depósitos y consignaciones que hubiera podido efectuar la empresa recurrente para recurrir a los que se les dará el destino que corresponda y se le imponen las costas que hubiera podido causar a la parte impugnante que se fijan en 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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