Sentencia Social Nº 721/2...re de 2005

Última revisión
01/12/2005

Sentencia Social Nº 721/2005, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 636/2005 de 01 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 721/2005

Núm. Cendoj: 10037340012005100856

Resumen:
En proceso seguido sobre despido, declarado improcedente en la instancia, el TSJ estima parcialmente el recurso interpuesto por la trabajadora actora, condenando a la empresa a que abone a la trabajadora, cualquiera que sea el sentido de su opción, los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la conciliación. Basa la sala su pronunciamiento, entre otras razones, en que, existió reiteración de la necesidad del trabajo de la actora en el tiempo, por periodos limitados; no se trataba de actividades imprevisibles o fuera del ciclo del trabajo agrícola regular, sino de una necesidad de trabajo de carácter cíclico o intermitente, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad y , además , se incluía en los contratos una cláusula donde se garantizaba el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. La consecuencia no podía ser otra que la del reconocimiento del carácter fijo- discontinuo del trabajo prestado por la actora para la empresa recurrente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00721/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100660, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 636 /2005

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrentes: VIVEROS PROVEDO S.A., Natalia

Recurridos: VIVEROS PROVEDO S.A., Natalia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 198

/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a uno de diciembre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 721

En el RECURSO de SUPLICACION 636/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. RODRIGO BRAVO BRAVO, en nombre y representación de VIVEROS PROVEDO S.A., y el Sr. Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ BLANCO, en nombre y representación de Dª. Natalia, contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 198/2005, seguidos a instancia de Dª. Natalia frente a VIVEROS PROVEDO S.A., en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- Prestó la demandante sus servicios a la Sociedad demandada durante los siguientes períodos y para labores agrícolas en general, con salario de 40 euros día y con una categoría profesional de peón agrícola. 25/2/2 al 30/4/02, 21/02/02 al 9/6/03, al 2/12/03 al 31/1/04, 17/2/04 al 30/9/04, 2/11/04 al 26/11/04, 30/11/04 al 17/12/04, 9/2/5 al 23/2/05. 2º.- La conciliación previa no tuvo avenencia".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra VIVEROS PROVEDO S.A. y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido en la campaña siguiente o le indemniza en la suma de 2.565 euros".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tales recursos fueron impugnados por ambos.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de octubre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 17 de noviembre de 2005 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Interponen ambas partes recurso de suplicación contra la sentencia que estima parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora demandante reconociendo el carácter de fijo-discontinuo del contrato, declarando improcedente el despido practicado, y condenando a la empresa al abono, para el supuesto de la opción por la indemnización a la cantidad de 2.565 Euros, si bien exonerando a la misma del abono de cualquier cantidad por el concepto de salarios de tramitación.

Sobre el recurso interpuesto por la empresa

SEGUNDO: Al amparo procesal del art. 191 b) LPL, la empresa demandada, pretende:

1º) Modificar el hecho declarado primero para hacer constar que el sueldo de la actora es de "26 euros/día", en lugar de "40 euros día", alegando que el Convenio colectivo para el campo, Anexo I (DOE 28.8.2004; folios 57 y ss), fija un sueldo diario para los trabajadores eventuales, para el resto de las faenas, de 31Ž48 euros día, en el que se incluye, por ser trabajadores eventuales, vacaciones, pagas extraordinarias, y está calculado por día efectivo de trabajo al año (273 días), y sin embargo, para los efectos del despido debe tomarse el salario día/año (365 días) pues en otro caso se estaría computando dos veces festivos y vacaciones. De acuerdo con ello, dividido este sueldo por 6Ž5 horas diarias, derivada de una jornada de 39 horas semanales (156 horas al mes), resultaría el valor de la hora en 4Ž48 euros, redondeado por la empresa en 5 euros que multiplicado por 156 horas mensuales, daría un sueldo mensual de 765 euros y un salario día de 26 euros, como se hace constar en la nómina del mes de febrero 2005 (folio 60).

De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (STS 15.7.95; 26.9.95; 23.9.98) la modificación que se pretende no puede ser estimada porque los documentos sobre los que se fundamentan no evidencian de forma directa, sin conjeturas o interpretaciones, error del juzgador en la apreciación del sueldo/día que le correspondía a la actora y lo que se está interesando, en definitiva, es sustituir la valoración realizada por el juez de la prueba por la de la parte, inadmisible dada la naturaleza del recurso de suplicación. En efecto, la empresa recurrente pretende acreditar el error del juzgador invocando el Convenio Colectivo para el campo respecto del salario/día de los trabajadores eventuales para el resto de faenas, relacionado en el Cuadro 2º del Anexo I, olvidando que en el mismo hecho probado se establece que la trabajadora demandante prestaba sus servicios para la empresa con la categoría profesional de peón agrícola, categoría profesional que en el citado Convenio Colectivo está relacionada en el Cuadro 1º del Anexo I, referido a los Trabajadores Fijos, con un salario mensual para 2005 de 582,47 euros, cuestión ésta que no puede obviarse por cuanto en el fallo de la sentencia se reconoció el carácter fijo discontinuo del contrato. Además el art. 30 del mencionado Convenio del Campo dispone que salario base es el que figura en la tabla salarial Anexo I para cada categoría y año.

En todo caso, en el cálculo del módulo salarial para determinar la indemnización y los salarios de tramitación se ha de tener en cuenta el salario realmente percibido por la trabajadora en el mes anterior al despido y a este criterio fue al que se atuvo el juzgador de instancia, ya que tanto en el último contrato celebrado entre las partes (9.02.2005) como en la nómina correspondiente a febrero de 2005 (folio 60), consta que la trabajadora percibiría una retribución total de 5 euros/hora, incluidos todos los conceptos salariales.

En realidad el objetivo de la modificación que se propone es que el cálculo del salario día se realice a partir de 6Ž5 horas diarias (correspondientes a la jornada límite de 39 horas establecida en el art. 32 del reiterado Convenio Colectivo) ya que, como reconoce la empresa en el escrito del recurso, hay escasa diferencia entre el salario día de un trabajador eventual y un peón agrícola. Sin embargo la duración de jornada de 6Ž5 horas sobre la que se insta la revisión del hecho primero está contradicha por los documentos probatorios obrantes en los autos y sobre los que efectuó el cálculo el juzgador de instancia, poniendo de relieve, al contrario, que ese límite fue generalmente sobrepasado. Así en la nómina de fecha 23 de febrero de 2005, a la que se refiere la propia empresa en su recurso, constan 114 horas, trabajadas en 13 días, al precio de 5 euros, de donde resulta una jornada de 8Ž7 horas. La superación de ese límite temporal es acreditado por otras nóminas obrantes en autos, cuya consulta depara jornadas de 9Ž27 horas /día (folio 39), 9Ž36 horas/día (folio 40), 7Ž03 horas/ día (folio 43), o de 8 horas en la nómina correspondiente al 30 noviembre 2004, nómina en la que consta un día de trabajo (folio 52). En definitiva, el juzgador determinó una jornada de 8 horas a la luz de la prueba practicada y no se aprecia error alguno en la constatación de esa realidad.

2) Adicionar un hecho probado tercero del siguiente tenor literal: "La actora Natalia ha venido percibiendo prestaciones de subsidio por desempleo en los periodos de 28.11.02 a 27.11.03; 29.11.03 a 28.11.04; y 30.11.04 y continúa". Ciertamente el Informe de Vida Laboral (folio 17) acredita que la trabajadora percibió en los períodos señalados el subsidio de desempleo, pero también es cierto, como se pone de relieve en el escrito de impugnación, que la empresa recurrente no explica por qué el juez incurre en error al omitir que la actora percibió esas prestaciones y la relevancia en el fallo de esa omisión del juez.

La revisión de hechos declarados probados sólo puede prosperar cuando se acredite error judicial en la apreciación de la realidad sometida a enjuiciamiento, debiendo razonar la parte recurrente que dicho error judicial tiene trascendencia en el fallo, aunque tiene declarado la STC 230/2000 que esta última exigencia no debe ser interpretada de manera excesivamente rígida cuando se deduce con toda claridad del contenido del recurso. Así del otro motivo del recurso se deduce que lo que pretende empresa con esa adición es acreditar el carácter eventual del trabajador; cuestión ésta que por afectar a la calificación del contrato, debe ser dilucidada en los fundamentos relativos a la infracción de normas jurídicas y a la luz de la relación laboral existente entre las partes. Y, en su caso, la eventual deducción del total fijado por salarios de tramitación de las cuantías percibidas por desempleo por la trabajadora, para su ingreso por la empresa en la entidad gestora, podrá acreditarse en la fase de ejecución (LGSS art. 209.5. b).

No puede prosperar, en consecuencia, la adición que se pretende.

3) Adicionar un hecho probado cuarto, con base en la certificación del acta de conciliación ante la UMAC (folio 4) y en la providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº3 de 29.3.2005 (folio 59), del siguiente tenor literal: "Ante el Juzgado de lo Social nº3 de Badajoz, con nº de autos 189/, VIVEROS PROVEDO, SA, consignó la cantidad ofrecida en el acto de conciliación de 786,50 euros, en concepto de indemnización y salarios de tramitación hasta la fecha del acto de conciliación".

Tampoco puede prosperar esta adición porque no se pretende exclusivamente la constancia de un dato objetivo (la consignación) sino la de cantidad fijada por la empresa a efectos de indemnización y salarios de tramitación, lo que implica una cuestión jurídica. Como alega la parte recurrida, en cuanto calculada por la empresa tomando como antigüedad de la trabajadora despedida la del último de los contratos suscritos, formalizado unos días antes del despido, constituye una pretensión interesada de parte que no puede constituirse en hecho probado en esta sede procesal que se pueda imponer a terceros.

Del mismo modo, si lo que la parte recurrente pretende es que la cantidad consignada se deduzca del montante final de la indemnización, tal adición es igualmente innecesaria por cuanto tal extremo se recoge en el razonamiento jurídico del Auto de aclaración de 17.6.2005.

TERCERO: Al amparo del art. 191 c) LPL, denuncia la empresa recurrente infracción del art. 21.3 del Convenio colectivo para el campo, así como la doctrina contenida en la sentencia del TS de 22 de septiembre de 2002, alegando que la actora no tiene la condición de trabajador fijo discontinuo, sino la de trabajador de temporada por aplicación del art. 21.3 del Convenio de referencia, a cuyo tenor "son trabajadores de temporada aquellos trabajadores contratados por el tiempo de duración de una campaña determinada (espárragos, tabaco, aceitunas, etc...), la cual constituye el objeto del contrato, extinguiéndose la relación eventual a la finalización de la campaña, por cumplimiento del objeto del contrato, en similitud al contrato para obra o servicio determinado, de cuya naturaleza participa"

Según recurrente a la demandante se le vinieron realizando distintos contratos en los que la causa del contrato era para una campaña determinada, en concreto, el arranque, poda, injerto y selección de plantas; en otros contratos se hace constar que el objeto de los contratos son los trabajos de campaña en la agricultura y vivero. A ello añade que en los periodos 28.11.2002 a 27.11.2003; 29.11.2003 a 28.11.2004; 30.11 2004, continuando en la actualidad, percibió prestaciones por desempleo, lo que determinaría la naturaleza del contrato, ya que el trabajador fijo discontinuo no puede percibirlas por cuanto no termina el contrato cuando se acaba una campaña, sino que se interrumpe.

La cuestión a dilucidar es, pues, si la actora está o no correctamente caracterizada como trabajador fijo discontinuo, categoría laboral regulada en el artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores. Se impone, en primer lugar, recordar lo que tanto ese precepto como la jurisprudencia aplicativa del mismo y de sus antecedentes normativos consideran contrato de trabajo fijo discontinuo, para acto seguido, y a la vista de las características presentes en la actividad laboral desarrollada por el actor, determinar si ésta queda comprendida en aquel tipo legal.

El artículo 15.8 del Estatuto de los Trabajadores, añadido por la Ley 12/2001, de 9 de julio, establece, en su párrafo primero, que «El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria».

Por su parte el art. 21, en su párrafo noveno, apartado 2, del Convenio colectivo para el campo establece: "Tiene la consideración de personal fijo-discontinuo el personal contratado para uno o varios trabajos que se repiten periódica o cíclicamente. Adquirirán tal consideración cuando sean llamados a trabajar tres temporadas seguidas por el mismo empresario, por una duración mínima ininterrumpida de 60 días o de dos meses de trabajo según convenio, mediante propuesta individualizada y escrita y mediando la voluntaria aceptación del trabajador de esta modalidad contractual".

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, enfrentada al problema de trazar la línea de demarcación entre el contrato de trabajo fijo discontinuo y las modalidades de contratación temporal, ha declarado en sus Sentencia de 23 de octubre de 1995 y 26 de mayo de 1997, en doctrina recogida en la de 5 de julio de 1999, que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo, lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por período limitado». La contratación temporal procede, por tanto, cuando la necesidad de trabajo es en principio imprevisible y fuera de cualquier ciclo regular. Por el contrario existe contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad.

Desde esos criterios de diferenciación habrá pues de examinarse la cuestión debatida, poniendo de relieve, en primer lugar, que la trabajadora prestó servicios a esta empresa durante los periodos 25.02.02 al 30.04.02; 21.02.03 al 9.06.03; 2.12.03 al 3101.04; 17.02.04 al 30.09.04; 2.11.04 al 26.11.04; 30.11/04 al 17.12.04 y 9.02.05 al 23.02.05 (hecho probado primero).

La empresa recurrente venía celebrando con la trabajadora contratos a tiempo completo por obra o servicio determinado, cuyo objeto era "trabajos de campaña en la agricultura y viveros", sin más especificaciones, (Contrato de 02.12.03 (folios 34, 35), 17.02.04 (folios 37 y 38), de 02.11.04 (folios 47 y 48), de 30.11.04 (folios 50 y 51), de 9.02.05 (folios 54 y 55), siendo la actividad económica de la empresa Viveros Provedo, SA, tareas relacionadas con la agricultura. El objeto de aquellos contratos pertenecía al ciclo productivo constante de la empresa y, en modo alguno, podía ser considerado tarea de carácter excepcional, por lo que difícilmente podría acogerse la caracterización del contrato como de carácter temporal.

En prácticamente todos los contratos existe una cláusula undécima, donde se establecía: "La empresa se compromete con los trabajadores a contratarles de acuerdo al orden de antigüedad con el que vienen trabajando en anteriores campañas. Así mismo, cuando se proceda al cese por reducción o fin de campaña de algún trabajador, se procederá al cese por orden inverso, cesando primero a los trabajadores con menos antigüedad en la empresa, según lista existente pactada entre trabajadores y empresarios"

Existió, pues, reiteración de la necesidad del trabajo de la actora en el tiempo, por periodos limitados; no se trataba de actividades imprevisibles o fuera del ciclo del trabajo agrícola regular, sino de una necesidad de trabajo de carácter cíclico o intermitente, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de cierta homogeneidad y, además, se incluía en los contratos una cláusula donde se garantizaba el orden de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos. La consecuencia no podía ser otra que la del reconocimiento del carácter fijo- discontinuo del trabajo prestado por la actora para la empresa recurrente.

En nada afecta a la caracterización que se realiza por vía judicial del trabajo como fijo discontinuo el hecho de que la actora haya estado percibiendo prestaciones por subsidio por desempleo al amparo de contratos para obra o servicios determinados, pues aquella calificación judicial opera con posterioridad en el tiempo y a partir de una valoración de la relación laboral existente entre empresa y trabajador a la luz de las pruebas practicadas. Cualquier otra circunstancia que se refiera a la relación entre un trabajador y los organismos públicos competentes con ocasión de la percepción del subsidio por desempleo podrá dar lugar a los procedimientos correspondientes pero no es un hecho determinante en la calificación de la relación laboral, pues como sostiene la parte recurrida, la trabajadora, por ser la parte más débil de la relación, no define la naturaleza del contrato y no puede exigírsele, como se dice en la STS de 25 febrero 1998 invocada por la parte recurrida, que reaccione frente a la terminación de los primeros contratos cuando todavía no es posible determinar si respondieron a necesidades coyunturales o estructurales.

Por lo tanto procede desestimar el motivo.

CUARTO: Con el mismo fundamento procesal que en el motivo anterior, la empresa recurrente denuncia infracción del art. 56.2 del ET, ya que reconoció en el acto de conciliación la improcedencia del despido y le ofreció la indemnización y los salarios de tramitación hasta el día del citado acto de, cantidad, no admitida por la demandante, que fue consignada en el Juzgado de lo Social competente, y que es el resultado de considerar como antigüedad la fecha 9 de febrero de 2005 y como sueldo, 26 Euros.

Inalterados los hechos declarados probados, procede desestimar el motivo y confirmar la indemnización prevista en la sentencia recurrida, en la que se ha tomado como base los días trabajados en los diversos periodos, de acuerdo con la caracterización como trabajador fijo discontinuo, y el sueldo/día de 40 euros, dejando la cuestión de los salarios de tramitación para un fundamento de derecho posterior donde se dilucidará esta cuestión que constituye el objeto del recurso de la trabajadora.

QUINTO: También con fundamento procesal en el art. 191 c) LPL, denuncia, en el caso de no ser admitido el motivo anterior, infracción del art. 56.2 ET por haberse fijado la indemnización a partir de 40 euros/día en lugar de 26 euros/días sobre un total de 17Ž1 meses, cuando estos en realidad deben ser 18 meses, ya que la fracción de mes se computa por mes. Sobre el primero de los extremos, procede desestimar el motivo con fundamento en lo indicado en el razonamiento anterior. Cuestión distinta es el prorrateo a 18 meses, pero teniendo en cuenta que supone un perjuicio para la parte recurrente que es la que lo invoca y que la parte recurrida propone su desestimación, procede confirmar la antigüedad reconocida en la sentencia que coincide con el tiempo realmente trabajado, a fin de no otorgar más de lo aceptado por la trabajadora perjudicando a quien lo invoca.

Sobre el recurso de la trabajadora

SEXTO: Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) LPL interpone recurso la trabajadora denunciando infracción, por aplicación errónea, del art. 56. 1 b) del ET en relación con el art. 217 LEC, por cuanto la sentencia declara no haber lugar a salarios de tramitación, partiendo, sin apoyo fáctico, de la coincidencia de la fecha del despido con la de finalización del contrato ya que en el último de los sucritos consta la fecha 00.00.00, habiendo comenzado el 31.01.05, cuando de la relación contractual de las partes se desprende que durante el período comprendido entre la fecha del despido y el 14 de junio 2005 venía siendo habitual el trabajo de la actora. Correspondía a la empresa, y no a la trabajadora, como parece desprenderse de la sentencia, haber demostrado que, acaecido el despido el 23.02.2005, el trabajo de campaña para el que había sido contratada había finalizado, pues dejando tal prueba al trabajador se vulnera el art. 217.2 LEC, y por ende el art. 56.1 b) LPL, lo que constituye una prueba diabólica, invocando en apoyo de su tesis sentencias recientes de Tribunales Superiores de Justicia.

No puede ser admitida la infracción en los términos que se denuncia por cuanto es aplicable al caso el art. 56.2 del ET, en cuya virtud, el contrato de trabajo se considera extinguido en la fecha del despido cuando el empresario reconociera la improcedencia y ofreciese la indemnización prevista en el párrafo a) del apartado 1 del art. 56.1., quedando limitados los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la del depósito.

Ahora bien, como hemos indicado en el razonamiento jurídico tercero, la cantidad deberá determinarse a razón de 40 euros/día, de acuerdo con el hecho probado primero. Tal depósito consta en autos (folios 4 y 59), razón suficiente para ser tomado en cuenta a los efectos previstos en la norma aplicable. Ciertamente la empresa ha intentado que tal extremo figurara entre los hechos probados, pero la razón de que no haya sido acogida es porque la empresa pretendía que fuera acompañado de una cantidad determinada no admisible, como se ha señalado en el Fundamento de Derecho cuarto.

Procede en consecuencia estimar el motivo reconociendo el derecho a los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la conciliación, a razón de 40 euros/día, por la razón jurídica que se acaba de exponer y no por la esgrimida por la trabajadora.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Viveros Provedo SA contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº de Badajoz en autos sobre despido improcedente y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Dña. Natalia, condenando a la otra recurrente a que abone a la trabajadora, cualquiera que sea el sentido de su opción, los salarios de tramitación desde la fecha del despido (23 febrero 2005) hasta la de la conciliación (15 de marzo de 2005) a razón de 40 euros/día, confirmando la sentencia de instancia en todos los demás pronunciamientos.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir, así como a las costas del recurso, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en cuantía de 450 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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