Sentencia Social Nº 721/2...re de 2006

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30/11/2006

Sentencia Social Nº 721/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3603/2006 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 721/2006

Núm. Cendoj: 28079340062006100698


Encabezamiento

RSU 0003603/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00721/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3603-06

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO.

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 22-06

RECURRENTE/S: DON Jesus Miguel

RECURRIDO/S: DECOLUX MONTAJES ELÉCTRICOS S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a treinta de noviembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 721

En el recurso de suplicación nº 3603-06 interpuesto por el Letrado DON VICENTE ALMAYOR SARDINA en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de MADRID, de fecha 8 DE MARZO DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 22-06 del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Jesus Miguel contra DECOLUX MONTAJES ELÉCTRICOS S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 8 DE MARZO DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, desestimando la demanda interpuesta por Jesus Miguel contra DECOLUX S.L., debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor Jesus Miguel , con DNI NUM000 , comenzó a prestar servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Decolux S.L. en virtud de contrato de trabajo temporal para obra o servicio determinado a tiempo completo con categoría profesional de Peón que se extendía desde 19.10.05 hasta fin de obra, siendo el objeto a realizar trabajos de su categoría como Peón parta obra concertada en Madrid en la calle Fuentemilanos de Puerta de Hierro y percibiendo un salario bruto mensual de 1.008,60 euros.

SEGUNDO.- La obra que el actor realizaba consistía en la instalación eléctrica de una vivienda cuya reforma integral se había adjudicado a la empresa Asedicom S.L., habiendo dicha empresa subcontratado las obras de electricidad a la demandada Decolux S.L.

TERCERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2005 la empresa Asedicom S.L. comunicó a Decolux S.L. que por causas ajenas a su voluntad tenían que parar la obra que realizaban en la calle Fuentemilanos por tiempo indefinido.

CUARTO.- Con fecha 15 de diciembre la empresa demandada comunicó por teléfono al actor la extinción del contrato de trabajo con igual fecha, siendo dado de baja en la Seguridad Social el día 16.

QUINTO.- Desde al menos el 15 de diciembre no tienen relación mercantil a nivel de producción la empresa Decolux con la empresa Asedicom S.L., limitándose a liquidar deudas.

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 5.1.06 se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto.

OCTAVO.- El actor prestó servicio para otra empresa en el periodo de 9.1.06 a 23.1.06.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido. Formula un primer motivo amparado en el art. 191.b) LPL en el que solicita la revisión de los hechos probados 3º, 4º y 5º de la sentencia. Ninguna de las modificaciones pedidas puede aceptarse, ya que el recurrente se limita, en el desarrollo de los motivos, a la mera cita de ciertos documentos - sin exponer razonamiento alguno que justifique el supuesto error cometido por el juzgador ni la trascendencia jurídica de la revisión solicitada de cara a la revocación del fallo - acompañada de referencias a la prueba de interrogatorio de testigos o del propio actor, medios probatorios que como es sabido no son idóneos a efectos de revisión de hechos en el recurso de suplicación, de conformidad con los arts. 191.b) y 194.3 de la LPL. En consecuencia se desestima el motivo.

SEGUNDO.- 1. En el segundo motivo, amparado en el art. 191.c) LPL, se alega, en su apartado 1 , indebida aplicación del art. 97.2 LPL . La formulación del motivo no es correcta, ya que el apartado c) del art. 191 LPL se reserva para las infracciones de normas sustantivas, mientras que el art. 97.2 LPL que se considera infringido es claramente procesal, por lo que se debería haber utilizado el cauce del apartado a). Pero en cualquier caso no podría prosperar el motivo, pues lo que en realidad está alegando el recurrente no es que el art. 97.2 se haya incumplido, sino que la valoración de la prueba efectuada por la juez de instancia no es, a su juicio, acertada. Así, discrepa de la apreciación de la prueba documental y de interrogatorio de testigos, pero de esta forma confunde el recurso de suplicación, extraordinario y de naturaleza cercana a la casación, con el recurso ordinario de apelación, configurado como segunda instancia - inexistente en el proceso social - en el que sí cabe la nueva valoración global de la prueba, cosa que no es posible en este recurso.

2. En el apartado 2 se alega inaplicación del art. 2.2 del RD 2720/98 . Sostiene el recurrente que en el contrato no se identifica suficientemente la obra o servicio que constituye su objeto, citando jurisprudencia al respecto. No se comparte esa opinión, ya que en el contrato - cláusula adicional segunda - se expresa que se celebra para la realización de los trabajos propios de la categoría del actor en la obra concertada en Madrid en la calle Fuentemilanos de Puerta de Hierro. Con ello se identifica suficientemente la obra en la cual se prestarán los servicios y además se hace referencia a que dicha obra es objeto de una contrata, pues se dice que la obra es "concertada".

De este modo se cumple de manera suficiente la obligación de especificar con claridad y precisión la obra, y por otra parte debe señalarse que la jurisprudencia, ciertamente, ha puesto énfasis en la comentada exigencia (sentencias del Tribunal Supremo de 23-11-04, 19-7-05 , entre las más recientes), pero también ha aceptado que ni la forma escrita con inclusión de ese dato constituye una exigencia "ad solemnitatem", ni la presunción que establece el artículo 9.1 del R.D. 2720/1998 para los incumplimientos formales es "iuris et de iure". Es destruible pues, por prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal. Mas si la prueba fracasa, el contrato deviene indefinido (por ejemplo sentencias del Tribunal Supremo de 19 y 21-3-02 ). Es decir, que cabe la acreditación en juicio de la causa de temporalidad insuficientemente expresada en el contrato, y en este sentido, aun si se entendiera que la mención contractual no es bastante, se ha declarado probado (hecho 2º de la sentencia) que la obra que el actor realizaba consistía en la instalación eléctrica de una vivienda cuya reforma integral se había adjudicado a la empresa ASEDICOM S.L., habiendo dicha empresa subcontratado las obras de electricidad a la demandada DECOLUX S.L.

Por último, dentro de este apartado se sostiene que el actor trabajó en distintas obras, lo cual no fue alegado en demanda y no consta en los hechos probados, sin que sea eficaz la cita de prueba testifical y de interrogatorio del actor.

3. En el apartado 3 se alega la "aplicación inexacta" del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores e infracción de la doctrina jurisprudencial. Sostiene erróneamente el recurrente que la sentencia ha apreciado la extinción de la relación laboral por causas económicas (art. 52.c del ET ) cuando en realidad la causa de extinción se ha subsumido en el art. 49.1 apartados b) o bien c) del ET . Como ya se ha dicho, y pese a la opinión contraria del recurrente, en el contrato ya se hacía alusión a que la obra estaba concertada, y esa mención ha resultado acreditada en el juicio con el detalle expuesto en el hecho probado 2º. Por ello, no ha habido infracción jurídica alguna, pues es ya muy reiterada la jurisprudencia que declara la adecuación del contrato de obra o servicio determinado en cuanto vinculado a la duración de una contrata empresarial, de una concesión administrativa o, de un contrato de asistencia técnica (sentencia del Tribunal Supremo de 15.1.97, superando anteriores divergencias, y luego confirmada por las de 25.6.97, 18.12.98, 8.6.99, 20.11.00, 26.6.01, 22.10.03, 30.11.04 , entre otras), seguida también por esta Sala en las de 16.7.99 (rec.2498/99), 31.7.99 (rec.3396/99), 14.10.99 (rec.4167/99), 30.3.00 (rec.441/00), 5.7.02 (rec.2489/02), 10.2.03 (rec. 5356/03) y 12.5.03 (rec. 4864/03) 10.11.03 (rec. 4214/03), 17.11.03 (rec. 4352/03), 2.2.04 (rec. 5329/04), 12.12.05 (rec. 4352/05), 19.12.05 (rec. 4543/05) 24.4.06 (rec. 211/06), 6.11.06 (rec. 2515/06) entre muchas otras así como por la generalidad de la doctrina de suplicación. En suma, como se ha reiterado, "existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es - es importante subrayarlo - una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste".

4. Se alega en el apartado 4 del motivo la infracción del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , porque a juicio del recurrente es obligatoria la comunicación de la extinción por escrito y ello no se ha producido, ya que la empresa demandada comunicó al actor la extinción de su contrato por teléfono, a tenor del hecho probado 4º.

No puede compartirse esta tesis, ya que las exigencias formales del despido establecidas en el art. 55.1 ET se refieren exclusivamente al despido disciplinario, aunque la calificación de improcedencia por defecto de forma se haya extendido a cualquier acto extintivo de la empresa que se produzca de forma verbal por motivos que no constituyen incumplimientos contractuales, o sin causa alguna. En concreto, para la terminación de los contratos temporales, se requiere solamente denuncia expresa, pero ésta no se halla sujeta a ningún requisito de forma, ni en el art. 49.1.c) ET , ni en el art. 8 del RD 2720/1998 . Solamente es precisa la antelación de quince días, si el contrato es de duración superior a un año, lo que aquí no sucede. El hecho de que sea adecuada la modalidad procesal de despido para enjuiciar el acto extintivo del contrato temporal, no debe llevar a la confusión de entender que también la forma de la extinción sea la misma en el despido disciplinario y en la denuncia del contrato temporal. De este modo, si la empresa efectúa la denuncia de extinción de un contrato temporal verbalmente y se acredita en el juicio este hecho, no deberá declararse la improcedencia del despido por defecto de forma, sino indagar si la extinción del contrato temporal fue o no ajustada a la modalidad contractual temporal en cuestión (S.TS. 10 abr. 95 Ar. 3038, 21 sep. 88 Ar. 7084, sentencia de esta Sala de 26.9.05 recurso 2992/05 ).

5. En los apartados 5 y 6 del recurso se alega la infracción del art. 97 LPL y 372 de la LEC, y del art. 24 de la Constitución. Una vez más se ha elegido cauce procesal inadecuado, pues se trata de preceptos procesales y no sustantivos. En todo caso las infracciones alegadas no se han producido. El recurrente insiste en cuestiones que ya han quedado analizadas y desde luego no puede compartirse la tesis de que la sentencia no haya cumplido las exigencias de contenido establecidas en el art. 97.2 LPL , ni el hecho de que haya sido desfavorable para el actor puede confundirse con la indefensión, que implica privación por el órgano judicial de posibilidades de alegación y prueba, lo que evidentemente no se ha producido.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de MADRID en fecha 8-3-06 en autos 22/06 sobre despido, seguidos a instancia del recurrente contra DECOLUX S.L. y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003603-06, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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