Sentencia Social Nº 721/2...ro de 2009

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27/01/2009

Sentencia Social Nº 721/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7634/2008 de 27 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 721/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009101028

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0001636

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 27 de enero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 721/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por ALZINANOBIS, S.L.L. y Asunción y otro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 11 de febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 346/2007 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, CREMALLERAS RUBI S.A.L., CREMALLERAS DEL VALLES, S.A.L., LA VALLESANA DE CREMALLERAS, S.COOP. CL. y RELAMPAGO ZIPP, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar la demanda presentada por Dña. Asunción y Dña. Elisa y en virtud de ello declaro la extinción de sus contratos de trabajo con efectos de esta resolución y condeno a ALZINANOBIS, S.L.L., CREMALLERAS RUBI S.A.L., CREMALLERAS DEL VALLES, S.A.L., LA VALLESANA DE CREMALLERAS, S.COOP. CL., RELAMPAGO ZIPP, S.A. al abono a las actoras de la indemnización de 39436,07 euros para cada una, por un total de 78872,14 euros.

Dado que de lo actuado se desprende que la empresa obtenía dinero del SPEE mediante aparentes extinciones de contratos de trabajo que en realidad no se producían, pues nunca hubo solución de continuidad en las prestaciones de trabajo, más allá e un mes que cabe imputar a vacaciones, habiendo aparentar así unas situaciones de desempleo de sus trabajadores que no respondían a la realidad e instrumentando que éstos solicitasen las prestaciones por desempleo en pago único con el fin de revertir ese dinero en la propia empresa, que al efecto disponía incluso la apertura de cuentas bancarias a nombre de los trabajadores, dedúzcase testimonio de esta sentencia a la Fiscalía, a efectos de la depuración de posibles conductas delictivas, al SPEE y a la Inspección de Trabajo a efectos de la investigación de conductas de fraude, infracciones laborales y contra los derechos de los trabajadores y a la Dirección General de Supervisión del Banco de España dado que, ante el resultado del requerimiento al Banco de Sabadell sobre la documentación relativa a las Cuentas abiertas a nombre de las actoras, todo hace suponer que se abrieron dichas cuentas sin su intervención ni consentimiento."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ambas demandantes han trabajado sin solución de continuidad para el entramado de empresas codemandadas desde al menos el 9 febrero 1987 (confesión de D. Serafin ).

La actora Dña. Asunción prestó servicios para el entramado empresarial formado por las empresas codemandadas y algunas otras no demandadas, ininterrumpidamente, al menos desde el 9 febrero 1987 hasta la actualidad, si bien, formalmente, la actora estuvo de alta en seguridad social para la empresa CREMALLERAS RUBI S.A.L desde dicha fecha hasta el 24 julio 1991, pasando a desempleo desde el 25 julio hasta el 25 agosto 1991-tambien solo formalmente, porque en realidad durante dicho período de un mes, disfrutó de vacaciones sin que la prestación de trabajo, por tanto se hubiera interrumpido- Desde el 26 de agosto 1991 figura formalmente de alta para la empresa CREMALLERAS DEL VALLES S.A.L, habiendo capitalizado prestación por desempleo mediante solicitud de 30 julio 1991 y fecha de capitalizacion 1 septiembre 1991, por importe de 1.473.241 ptas. Permaneció de alta en la mercantil antedicha hasta el 31 diciembre 2005, en que causa baja formal en dicha mercantil y al dia siguiente, 1 enero 2006, causa alta formal en la empresa LA VALLESANA DE CREMALLERAS S. COOP. C. L, hasta el 31 marzo 2006, en que es baja y al dia siguiente, 1 abril 2006, causa alta formal, en Ia que se mantiene hasta la actualidad, en la empresa ALZINANOBIS S.L.L. (informe de vida laboral, doc 56 de la actora) Su salario mensual bruto y prorrateado es de 1246,41 euros.

La actora Dña. Elisa prestó servicios para el entramado empresarial formado por las empresas codemandadas y algunas otras no demandadas, ininterrumpidamente, al menos desde el 9 febrero 1987 hasta la actualidad, si bien, formalmente, la actora estuvo de alta en seguridad social para la empresa CREMALLERAS RUBI S A L desde dicha fecha hasta el 24 julio 1991, pasando a desempleo desde el 25 julio hasta el 25 agosto 1991-también sólo formalmente,porque en realidad durante dicho período de un mes, disfrutó de vacaciones sin que la prestación de trabajo, por tanto se hubiera interrumpido- Desde el 26 de agosto 1991 figura formalmente de alta para la empresa CREMALLERAS DEL VALLÉS S.A.L, habiendo capitalizado prestación por desempleo mediante solicitud de 30 julio 1991 y fecha de capitalizacion 1 septiembre 1991, por importe de 1.447.356 ptas. Permaneció de alta en la mercantil antedicha hasta el 31 diciembre 2005, en que causa baja formal en dicha mercantil y al dia siguiente, 1 enero 2006, causa alta formal en la empresa LA VALLESANA DE CREMALLERAS S.COOP. C.L., hasta el 31 marzo 2006, en que es baja y al día siguiente, 1 abril 2006 , causa alta formal, en la que se mantiene hasta la actualidad en la empresa ALZINANOBIS S.L.L. (informe de vida laboral). Su salario mensual bruto y prorrateado es de 1246,41 euros.

SEGUNDO.- La actora Dña. Asunción , no obstante la continuidad de prestación de servicios reflejada en el hecho probado anterior, suscribió con la codemandada ALZINANOBIS S.L.L., representada por D. Silvio en calidad de administrador, contrato de trabajo de obra o servicio determinado con fecha de efectos de 30 septiembre 2006 (doc. 43 de la actora).

La actora Dña. Elisa , no obstante la continuidad de prestación de servicios reflejada en el hecho probado anterior, suscribió con la codemandada ALZINANOBIS S.L.L., representada por D. Silvio en calidad de administrador, contrato de trabajo de obra o servicio determinado con fecha de efectos de 30 septiembre 2006 (doc. 19 de la actora).

TERCERO.- Sin que la actora Dfla. Asunción haya procedido nunca a abrir cuenta en el Banco de Sabadell, figura como titular del contrato de cuenta (cuenta bancaria) del Banco Sabadell Atlántico número NUM000 , formalizado en la oficina Terrassa, of. Empreses el 16 agosto 2006 (doc. 41 de la

actora).

Sin que la actora Dña. Elisa haya procedido nunca a abrir cuenta en el Banco de Sabadell, figura como titular de una cuenta igual que la anterior, con el número NUM001 .

CUARTO. - Segun escrito del secretario del consejo de adminstracion de la entidad fechado el 5 mayo 1987, La actora Dña. Asunción es formalmente titular de 440 acciones nominativas de la entidad CREMALLERAS RUBÍ S.A.L. (doc. 59 de la actora) .

Segun escrito del secretario del consejo de adminstracion de la entidad fechado el 5

mayo 1987, La actora Dña. Elisa es formalmente titular de 440

acciones nominativas de la entidad CREMALLERAS RUBÍ S.A.L. (doc 18 de la

actora).

QUINTO - Para ser socios trabajadores de CREMALERAS RUBÍ SAL, los trabajadores del entramado capitalizaron prestación de desempleo en 1987 -un total de sesenta y cinco trabajadores-, y para ser socios trabajadores de CREMALLERAS DEL VALLES S.A.L lo hicieron ciento sesenta y ocho trabajadores, entre ellos las dos actoras, junto con otros 159 trabajadores en 1 septiembre 1991 y los otros siete entre 1995 y 1997.

SEXTO - En el tablon de anuncios de la empresa han estado publicado con fechas recientes, escritos de la gerencia en los que puede leerse, en relación con la última capitalización que el entramado de empresas está intentando o llevando a efecto mediante la obtención de prestaciones por desempleo en pago único de sus trabajadores en noviembre de 2006, lo siguiente:

"CAPITALIZACIONES

Sigue quedando pendiente la aprobación de la capitalización del 2° Grupo de los Socios antiguos...

Hasta que no se resuelva este grupo no iniciaremos el proceso de la capitalización de los trabajadores que deberían incorporarse como socios este año" (doc. 110 de la actora).

"DEMANDA DE Asunción Y Elisa .

Las Sras. Asunción , de baja desde el 6/XI/06, y Elisa , de baja desde el 2/1/07 , nos presentaron una denuncia en la Inspección de Trabajo y una demanda en Magistratura, en principio para el 3 de octubre y ahora propuesta por el Magistrado al 7 de Noviembre.

Como ya dijimos, la denuncia ante la Inspección de trabajo era con el objeto de perjudicar a la empresa y por tanto a todos nosotros. Con esa denuncia ellas no podían ganar nada y en cambio han perjudicado a la empresa.

La demanda ante Magistratura la basan en que tanto los mandos como sus compañeros de trabajo las han maltratado, insultado, etc. no tiene otra finalidad que la de intentar conseguir sacamos el máximo dinero posible" (doc. 111 de la actora).

SÉPTIMO.- Las dos actoras fueron obligadas, a raiz de su negativa a participar en la "capitalización de desempleo" de 2006, a fichar en el descanso intrajornadas (pausa de bocadillo) sin que, en principio, se obligase al resto de los trabajadores (interrogatorio de las actoras).

OCTAVO.- A raiz de la negativa de las actoras a participar en la "capitalización del desempleo" de noviembre de 2006 y como consecuencia de actuaciones como las descritas en los dos hechos probados anteriores, se ha creado un entorno hostil de trabajo para ellas, en el que, incitados por la gerencia empresarial, que les hace participar en dichas operaciones, el resto de trabajadores aíslan y marginan a las demandantes, protagonizando conductas de censura subrepticia y marginación laboral (tales como murmuraciones en corrillos con ademanes evidentes de estar refiriéndose a las actoras y aislamiento de éstas) (interrogtorio de las actoras)

NOVENO.- La actora Dña. Asunción permaneció de baja por IT desde el 6 noviembre 2006 hasta el 18 octubre 2007, con el diagnostico "Depressio neurotica, depressio ansiosa, amb ansietat, reactiva"

La actora Dña. Elisa permanece de baja por IT desde el 2 enero 2007 con el diagnostico de "depresió"

DÉCIMO - Las capitalizaciones del entramado empresarial mediante la obtencion de prestaciones por desempleo de los trabajadores y su conversión en socios trabajdores (solicitud de prestación por desempleo en pago unico) de 1987, 1991 y 2006, han sido organizadas y tramitadas por la gerencia de la empresa y no por los propios. trabajadores. La tramitación se ha realizado por los asesores legales de la empresa y en concreto por el Sr. D. Cosme (interrogatorio de D. Serafin ) La práctica era que la mercantil abría cuentas bancarias a nombre de los trabajadores (que al efecto firmaban la documentacion necesaria), donde se ingresaban las prestaciones por desempleo capitalizadas, que se reciben en dichas cuentas personales y desde allí se hacía una transferencia a la empresa y la empresa hacía una ampliación de capital.

En la última "capitalizáción dé desempleo" de 2006, por la gerencia de ALZINANOBIS se envió relación de los trabajadores al Banco de Sabadell (entidad y oficina 0081-5098) de las personas que habían de "capitalizar" para preparar los expedientes. La empresa puso 5 euros para abrir las cuentas de cada una de las dos demandantes.

(Interrogatorio de D. Serafin ).

Se hizo una reunión en la empresa para dicha última "capitalización" en que se dijo que era conveniente hacerla y se firmó y autorizó la gestión pertinente para que la cantidad de prestación por desempleo capitalizada se pudiera cobrar por la empresa. Para ello se firmaban las solicitudes de desempleo y las de apertura de cuenta bancaria en el banco de Sabadell (Testifical de D. Juan Luis ).

UNDÉCIMO.- ALZINANOBIS, CREMALLERAS RUBÍ SA (que proviene de la conversión en SA de la anterior SAL del mismo nombre) y LA VALLESANA DE CREMALLERES S.A. tienen el mismo centro de trabajo . CREMALLERAS DE RUBI tiene su domicilio social en el Despacho profesional de D. Cosme , y ALZINANOBIS Y LA VALLESANA DE CREMALLERES S.A. tienen el domicilio en las misma dirección del centro de trabajo, único centro de trabajo existente en realidad, tanto de las ya citadas como de RELAMPAGO ZIPP S.A. y de CREMALLERAS. DEL VALLÈS S.A.L. y comparten las máquinas destinadas a la producción (interrogatorio de D. Serafin ).

DUODÉCIMO.- D. Serafin era consejero de LA VALLESANA DE CREMALLERES S.COOP. C.L. Asimismo figura como presdiente y consejero de la misma mercantil Con nombramiento de 25 mayo 2005 y duración nasta el 25 mayo 2010 en ambos cargos.

D. Cosme figura como consejero y secretario de CREMALLERAS RUBI S.A. con las mismas datas (doc. 115 de la actora).

DECIMOTERCERO - Con fecha 19 octubre 2007 y en virtud de Providencia de la misma fecha, se Ofició al Banco Sabadell Atlántico, Oficina Empreses, C! Nou Sant Pere, 39 de Terrassa, a fin de requerirle para que aportase a la mayor brevedad documentación y certificado sobre la apertura de las cuentas realizadas a las dos actoras, Dña. Asunción y Dña. Elisa , especificando que se aportasen n° de cuenta, persona autorizada o en su caso apoderada, quien la aperturó, así como tarjeta de firmas autorizadas, fecha de apertura y desglose de movimientos,.contratos de apertura. de cuenta corriente, datos y condciones particulares de las cuentas corrientes

Tras el acto del juicio, se acordó por Diligencia de 9 noviembre 2007 y como se habia hecho constar en el acta del juicio, en trámite de mejor proveer estar a la espera de la documentación requerida al Banco de Sabadell.

Por Providencia de 11 diciembre 2007, no habiéndose recibido contestación por dicho banco, se libró oficio recordatorio con los apercibimientos legales.

Con fecha 18 diciembre 2007 tuvo entrada escrito del Banco de Sabadell en que se informaba de la titulandad de las actoras de sendas cuentas, con sus números y fecha de apertura el 16 agosto 2006 en ambos casos, siendo cada una su titular exclusivo, adjuntando relación de movimientos. y indicando "que no nos ha sido posible la localización de los contratos de apértura solicitados". "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada Alzinanobis, S.L.L.,, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Asunción y otro y Alzinanobis, S.L.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se estima parcialmente la demanda, se alza en suplicación la parte demandada ALZINANOBIS, SAL articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora .

La parte actora ha formulado recurso de suplicación al amparo del art 191 c de la LPL , que ha sido impugnado por la empresa ALZINANOBIS, SAL.

Centrando los terminos del recurso en la declaración de existencia de vulneración de derechos fundamentales y se condene a la demandada al pago por el concepto de daños morales por importe a cada una de las actoras de una anualidad que asciende a 14.956,92 euros.

Se analiza en primer lugar el recurso que formula la demandada, ALZINANOBIS, SAL,centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se desestime la demanda en la que se solicitaba la extinción del contrato de trabajo al amparo del art 50 del ET .

Solicita al amparo del art 191 b de la LPL , la revisión de los siguientes hechos probados:

a).-La revisión del hecho probado tercero de conformidad con la declaración de las actoras y testifical,proponiendo una adición al mismo con la siguiente redacción:

Desde la apertura de dichas cuentas no han experimentado movimientos ni disposiciones de saldo".

Se desestima la revisión del hecho probado tercero en los términos expuestos, ya que no es ajustado a derecho la revisión de hechos probados en relación con la testifical o interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el art 194.3 de la LPL , al establecer:

También habrán de señalarse de manera suficiente para que puedan ser identificados los documentos o pericias en que se basa la revisión de los hechos probados que se aduzca.

En relación con el art 191 b de la LPL , al establecer que tendrá por objejo la revisión de los hechos declarados probado a la vista de la pruebas documentales y periciales practicadas.

b).-La revisión del hecho probado séptimo, de conformidad con la testifical,proponiendo la siguiente redacción:

"Las actoras debían fichar en el descanso intrajornadas (pausa de bocadillo) al igual que el resto de la plantilla de la empresa".

Se desestima la revisión del hecho probado séptimo en los términos expuestos,ya que no es posible de conformidad con los arts citados anteriormente la revisión de hechos probados de conformidad con la testifical, es decir unicamente cabe en relación con la documental o periclal.

c).-La revisión del hecho probado octavo de conformidad con la testifical proponiendo la siguiente redacción:

"No se ha acreditado que la plantilla de la empresa, obedeciendo instrucciones de la dirección aísle o margine a las demandantes".

Se desestima la revisión del hecho probado octavo en los términos expuestos , ya que como se ha expuesto anteriormente no es posible la revisión de hechos probados en relación con la prueba testfical.

d).-En último lugar solicita la revisión del hecho probado décimo, de conformidad con la prueba practicada, proponiendo la siguiente redacción:

"La capitalización de la prestación por desempleo de los trabajadores que se integraron en la empresa ALZINANOBIS SLL, fue promovida de forma centralizada por la dirección de la empresa respecto de aquellos trabajadores que prestaron su consentimiento al efecto y autorizaron dicha gestión. Las demandantes no manifestaron su voluntad de participar en el proceso de capitalización y por ello no quedaron incluidas en el trámite."

Se desestima la revisión del hecho probado décimo en los términos expuestos, ya que no es posible la revisión de hechos probados en relación con la afirmación genérica que efectua de la prueba practicada, ya no especifica cual, no ostante se deduce que hace referencia a la testifical e interrogatorio de las partes, y como se ha expuesto anteriormente no es ajustado a derecho ya que la revisión de hechos probados unicamente es posible en relación con la documental o pericial, como de forma reiterada se esta exponiendo en este apartado.

En aplicación de la constante y reiterada jurisprudencia que ya ha sido recogida en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 6719/2005 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1ª),de 5 septiembre ......que con carácter general debe señalarse que la modificación de los hechos probados sólo puede ser llevada a cabo como consecuencia de un error evidente y necesariamente debe derivar de una prueba documental o pericial que sean hábiles para ello, conforme señala el motivo que autoriza su formulación, sin que sea dado recurrir a deducciones más o menos lógicas o razonables.

Ello es así por la naturaleza extraordinaria que tiene el recurso de suplicación, quasi casacional lo llegó a definir la sentencia del TC de 18-10-1993 (RTC 1993292 ), dado que en el orden social no está incorporada la figura de la apelación, como ya señalaba la exposición de motivos de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral 7/1989 (RCL 1989816) en su punto tercero y eso tiene relevancia en relación al extremo de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, razón que impide llevar a cabo un análisis y valoración de la totalidad de los elementos de prueba, así lo manifestó entre otras la sentencia del TS de 18-11-1999 (RJ19999189 )...ya que ello supondría tanto como sustituir el criterio objetivo del Juzgador «a quo», el cual aprecia los elementos de convicción según señala el art. 97.2 de la LPL , que es un concepto más amplio que el de los medios de prueba, ya que comprende los medios de prueba que enumera el art. 299 de la LECiv (RCL 200034, 962 y RCL 2001, 1892 ), como el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso, sus omisiones, delante del análisis, lógicamente parcial e interesado, lo que no puede aceptarse pues supondría tanto como desplazar la función judicial ordenada por el art. 2.1 de la LOPJ (RCL 19851578, 2635 ) y art. 117.3 de la CE (RCL 19782836 ) de manera exclusiva a los Jueces y Tribunales.

SEGUNDO.- Al amparo del art 191 c de la LPL ,como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 50 del ET .

Al haber sido desestimada la revisión de los hechos probados en los términos expuestos en el apartado anterior de esta sentencia, se queda sin fundamento la infracción del art citado.

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos.

En el presente caso queda acreditado como se deduce del hecho probado séptimo y octavo,quelas dos actoras fueron obligadas, a raíz de su negativa a participar en la capitalización de desempleo de 2006, a fichar en el descanso intrajornadas (pausa de bocadillo) sin que, en principio, se obligase al resto de los trabajadores, y se ha creado un entorno hostil de trabajo para ellas, en el que,incitados por la gerencia empresarial, que les hace participar en dichas operaciones, el resto de trabajadores aislan y marginan , protagonizando conductas de censura subrepticia y marginación laboral tales como murmuraciones en corrillos: con ademanes evidentes de estar refiriéndose a las actoras y aislamiento de las mismas.

Como lo recoge el Magistrado de instancia, constituye tambien la infracción del principio de la buena fe contractual, en relación con el art 50 apartado c del ET , que hace referencia al incumplimiento grave de las obligaciones del empresario.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de extinción de la relación laboral de las actoras, con la condena solidaria de las empresas demandadas establecida en cuanto a la indemización

Con las consecuencias legales establecidas en los artículos 201.2 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO.- La parte actora formula recurso de suplicación al amparo del art 191 c de la LPL , y como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 10,14,15,24,28 de la Constitución Española, art 4 , art 17.1 , art 20.3 , y art 14 y siguientes de la ley de Prevención de Riesgos Laborales , y art 4 del RD 1/1995 de 24 de marzo .

Partiendo del inalterado reláto fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

La situación creada por la empresa en relación con las actoras, en cuanto a la marginación y aislamiento, determina que se produzca la infracción de los arts citados en los términos que lo plantea la parte recurrente a excepción del art 28 de la Constitución al hacer referencia a la libertad sindical, pues no fue alegada en la demanda.

No es ajustado a derecho la cuantía de una anualidad que asciende a la cantidad de 14.956,92 euros, para cada una de las actoras,ya que todos los hechos en base a los cuales justificaba en la demanda,de una lectura de la misma en relación con los hechos probados de la sentencia de instancia, no han quedado acreditados.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se recoge en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 diciembre 2007Recurso de Casación núm. 25/2007 ,en lo que es de aplicación al presente caso que...daño moral es aquel que está representado por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden desencadenar ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados, tanto si implican una agresión directa a bienes materiales, como al acervo extrapatrimonial de la personalidad (STS, Sala I, 25-6-1984 [RJ 19861145 ]); daño moral es así el infringido a la dignidad, a la estima moral y cabe en las personas jurídicas (STS, Sala I, 20-2-2002 [RJ 20023501 ]), habiéndose referido ya a las lesiones al prestigio mercantil de una persona jurídica la sentencia de dicha Sala de 31 de marzo de 1930 ).Pero el daño moral debe ser alegado por el demandante, precisado su alcance y, en su caso, acreditado en el proceso. Así se desprende de la doctrina de esta Sala, que, rectificando el criterio anterior sobre el denominado carácter automático de la indemnización (STS 9.6.1993 , recurso 3856/1992 [RJ 19934553.

La Sala en consecuencia cuantifica el daño moral, teniendo en cuenta el hecho probado octavo ,expuesto en el apartado anterior de esta sentencia, y las bajas médicas de las actoras que se mencionan en el hecho probado noveno,en cuanto ello lleva consigo una disminución de su salario cuando se está en situación de incapacidad temporal, determina que se condene a las demandadas de forma solidaria, al pago a cada una de las actoras a la cantidad de 3000 euros.

Por ello se revoca la sentencia instancia en los términos expuestos y debe de incluirse en consecuencia en el fallo de la misma ,confirmando el resto de sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación que formula ALZINANOBIS S.L.L, y estimando parcialmente el que formula Asunción , Elisa ,contra la sentencia del Juzgado social 2 de TERRASSA, autos 346/2007,de fecha 11 de febrero de 2008 ,seguidos a instancia de Asunción , Elisa ,contra ALZINANOBIS S.L.L., CREMALLERAS RUBI S.AL, CREMALLERAS DEL VALLES S.A.L.LA VALLESANA DE CREMALLERAS, S.COOP. CL, RELAMPAGO ZIPP, S.A, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL,en materia de extinción de contrato,al amparo del art 50 del ET , y debe en consecuencia de incluirse en el fallo de la sentencia de instancia la condena por el concepto de indemización por daños morales de forma solidaria a ALZINANOBIS S.L.L.,CREMALLERAS RUBI S.AL,CREMALLERAS DEL VALLES S.A.L.LA VALLESANA DE CREMALLERAS, S.COOP. CL, RELAMPAGO ZIPP, S.A,al pago de la cantidad de 300.000 euros a las actoras,confirmando el resto de todos sus pronunciamientos

Se condena a la empresa ALZINANOBIS S.L.L,a la pérdida del depósito constituido y al mantenimiento del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, fija en la suma de CIENTO VEINTE EUROS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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