Sentencia Social Nº 721/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 721/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 657/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS

Nº de sentencia: 721/2016

Núm. Cendoj: 50297340012016100621

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1532

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00721/2016

-

CALLE COSO Nº 1

Tfno:976208361

Fax:976208405

NIG:50297 34 4 2016 0104732

Equipo/usuario: MMC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000657 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000381 /2015

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Felicidad

ABOGADO/A:MIGUEL ANGEL CALAVIA VITALES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:I N S S

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 657/2016

Sentencia número 721/2016

V.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 657 de 2016 (Autos núm. 381/2015), interpuesto por la parte demandante Dª Felicidad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de HUESCA, de fecha 30 de marzo de 2016 ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Felicidad , contra el INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 30-3-16 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'DESESTIMO la demanda dirigida por Dª Felicidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- La actora Dª Felicidad , nacida el NUM000 -1956 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 , tiene como profesión habitual la de cocinera.

SEGUNDO.- La demandante acredita vida laboral que se detalla en autos, al folio 99 y siguientes del expediente administrativo.

TERCERO.- Iniciado expediente de IP, tras baja por IT de fecha 5-08-2013, se dictó por el INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 11-03-15, resolución de fecha 13-03-2015, en la que se le denegó la pensión de IP.

CUARTO.- Deducida reclamación previa en la que se reclamaba el reconocimiento de IPA o subsidiariamente IPT, fue desestimada por resolución del INSS de 7- 05-2015.

QUINTO.- La actora con antecedentes de seguimiento psiquiátrico en septiembre de 2002 por ansiedad, sin que acudiese a tratamiento posterior, en 2006 reanudó tratamiento de julio a noviembre de dicho año por presentar sintomatología depresivo-ansioso en relación a dificultades físicas y laborales. En 2011 derivada por su MAP, reanuda tratamiento, y es diagnosticada de trastorno depresivo-ansioso mixto reactivo a factores ambientales sobre todo de ámbito laboral, con tratamiento de Pregabalina, duloxetina, clorazapato y lormetazepam. La evolución ha sido tórpida a la largo de este tiempo en relación con la persistencia de los factores estresantes dentro del ámbito laboral y familiar, cumpliendo criterio de un trastorno depresivo mayor moderado grave, con sintomatología de ansiedad importante sobre unos rasgos anancásticos de personalidad. Desde 2013, por mala evolución sigue tratamiento con tranxilium, solian, pristiq, deprax, gabapentina, zolpidem y además tratamiento por psicólogo en hospital de día.

Realizada prueba de personalidad, MCMI-III, obtiene máxima puntuación en depresión mayor, y trastorno por ansiedad y trastorno somatomorfo dentro del Eje 1 de los síndromes clínicos, siendo significativas las puntuaciones en trastorno distímico y estrés postraumático. Esto sugiere problemas generalizados de ansiedad, con importante angustia emocional que la llevan a una necesidad de dependencia y a la vez de aislamiento. Los trastornos son crónicos y recurrentes y han empeorado por insomnio pertinaz.

SEXTO.- La actora padece, derivadas de enfermedad común, las siguientes patologías: trastorno depresivo moderado-grave; trastorno por ansiedad y trastorno obsésivo de personalidad. Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: persistentes síntomas de ansiedad y depresivos que se reactivan ante pequeñas demandas ambientales. Alteración de capacidades de planificación y organización y angustia emocional. Continúa acudiendo a Hospital de día, y toma tranxilium, pristiq, deprax, gabapentina, zolpidem. Los trastornos son crónicos y sin mejoría significativa. Requiere de supervisión y soporte familiar.

SÉPTIMO.- La base reguladora mensual asciende a 768,62 euros.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.- Dª. Felicidad interpuso demanda contra el INSS solicitando que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual. En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de la demanda. Contra ella recurre en suplicación la parte actora, formulando tres motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en los que postula la revisión de los hechos probados quinto y sexto.

El ordinal quinto recoge antecedentes médicos de la demandante. Y el hecho probado sexto describe sus dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales, transcribiendo literalmente las reseñadas en el dictamen del EVI obrante al folio 40 de las actuaciones, al que la Jueza de lo Social ha atribuido credibilidad.

La revisión del hecho probado quinto se sustenta en la prueba obrante al folio 131 de la causa. Y la primera adición al ordinal sexto se sustenta en las pruebas de los folios 125, 80 y 131. Todas ellas tienen la naturaleza propia de la prueba testifical documentada, carente de eficacia revisora suplicacional (por todas, sentencias de esta Sala n° 367/2006, de 5 de abril ; 970/2007, de 31 de octubre ; 65/2009, de 4 de febrero ; 708/2010, de 13 de octubre ; 238/2011, de 6 de abril ; 483/2011, de 29 de junio ; 547/2011, de 15 de julio ; 317/2012, de 13 de junio ; 106/2013, de 23 de febrero y 26/2014, de 22 de enero ), lo que conduce al fracaso de estas pretensiones revisoras.

SEGUNDO.- Por último, la parte pretende añadir al hecho probado sexto que la actora 'no está capacitada para realizar un trabajo normalizado'.

Ese texto solamente contiene una valoración jurídica controvertida predeterminante del fallo. Una pluralidad de pronunciamientos de los Tribunales de suplicación sostienen que la inclusión en el relato histórico de valoraciones jurídicas controvertidas predeterminantes del fallo resulta improcedente (por todas, sentencias de esta Sala n° 377/2005, de 11-5 ; 76/2007, de 31 ; 80/2009, de 11-2 ; 176/2010, de 10-3 ; 978/2010, de 29-12 ; 290/2011, de 27-4 ; 444/2012, de 18-7 ; 728/2012 , de 21 - 12 y 151/2013, de 23-3 ), lo que impide estimar esta pretensión.

TERCERO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social , se denuncia la infracción del art. 136 la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-1994 (en adelante LGSS), aplicable a la presente litis, así como de la doctrina de suplicación que cita, alegando, en esencia, que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

El art. 136.1 de la LGSS de 20-6-1994 definía la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).

CUARTO.-El art. 137.5 de la LGSS de 20-6-1994, en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , definía la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

QUINTO.- El art. 137.4 de la LGSS de 20-6-1994, en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , definía la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).

SEXTO.- La actora, cuya profesión habitual es la de cocinera, padece trastorno depresivo moderado-grave; trastorno por ansiedad y trastorno obsesivo de personalidad. Y presenta las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: persistentes síntomas de ansiedad y depresivos que se reactivan ante pequeñas demandas ambientales. Alteración de capacidades de planificación y organización y angustia emocional.

La Jueza de lo Social llega a la conclusión de que las dolencias psiquiátricas de la actora no le impiden en la actualidad realizar cualquier profesión u oficio, ni las tareas fundamentales de su profesión habitual, sin que esta Sala encuentre razones para disentir de la sentencia de instancia.

A juicio de este Tribunal, no consta que sus dolencias psiquiátricas consistentes en los citados trastornos depresivo moderado-grave, por ansiedad y obsesivo de personalidad, hayan alcanzado una gravedad tal que le impida realizar cualquier profesión. Es cierto que persisten síntomas de ansiedad y depresivos, con alteración de las capacidades planificadoras y organizativas, así como angustia emocional. Pero este cuadro secuelar ni le impide realizar cualquier profesión u oficio, pudiendo desempeñar profesiones exentas de stress y de exigencias organizativas, ni le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de cocinera, que no conlleva exigencias incompatibles con dichas dolencias, lo que, 'ex' art. 137.5 y 4 de la LGSS de 20-6-1994, obliga a desestimar su pretensión de que se le declare en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total, declarando no haber lugar al recurso interpuesto y confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 657 de 2016, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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