Sentencia SOCIAL Nº 721/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 721/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2020 de 28 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GUTIÉRREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA

Nº de sentencia: 721/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100699

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:947

Núm. Roj: STSJ AS 947/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00721/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0002417
Equipo/usuario: MGS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000286 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alejandro
ABOGADO/A: IVAN GARCIA GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 721/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000286 /2020, formalizado por el Letrado D. IVÁN GARCÍA GARCÍA, en nombre
y representación de D. Alejandro , contra la sentencia número 552 /2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2019, seguidos a instancia de D. Alejandro frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ISOLINA
PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Alejandro presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 552 /2019, de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º)El actor, Alejandro , nacido el NUM000 de 1.961, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de mecánico ajustador, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 de esta localidad de 4 de mayo de 2.015, con derecho a pensión vitalicia en cuantía del cincuenta y cinco por ciento sobre una base reguladora de 1.928,85 euros mensuales.

2º) Las dolencias que determinaron aquella declaración fueron 'Hernia discal cervical C5-C6 con compromiso medular. Hernia discal T5-T6 con compromiso medular. Lumboartrosis. Discopatía L3-L4. Protusión discal L4-L5 con compromiso foraminal y extraforaminal. Radiculopatía crónica L5 derecha. Compromiso de los cordones posteriores medulares. Debilidad miembros inferiores'.

3º) Solicitada revisión por agravación y seguidas actuaciones administrativas se dictó resolución el 12 de marzo de 2.019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en la que se declara que el actor continúa en el grado de incapacidad que tiene reconocido. La reclamación previa formulada el 8 de abril fue desestimada el 9 de mayo de 2.019.

4º) El demandante presenta: Espondilosis con hernia discal cervical, hernia discal dorsal y hernia discal lumbar a nivel L4-L5 con radiculopatía crónica. Carcinoma orotelial papilar de bajo grado, superficial (pTa). RTU en abril de 2.018. Adenocarcinoma de próstata infiltrante, Gleason 4+3, estadio pT2, pN0. Prostatectomía radical en junio de 2.018. Cólicos renales. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor recurrente.

5º) Fue reconocido por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen- propuesta el 28 de febrero de 2.019.

6º)La base reguladora de prestaciones es de 1.928,85 euros mensuales y la fecha de efectos el 13 de marzo de 2.019.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Alejandro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Alejandro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de Febrero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión declara que no está afecta de incapacidad permanente absoluta por agravación del grado de incapacidad permanente total inicialmente reconocido.



SEGUNDO.- Por el cauce del artículo 193 c) LJS se denuncia infracción del artículo 194.1 c) LGSS, en relación con la Disposición transitoria 26ª.1 del mismo texto legal.

La cuestión planteada es la del reconocimiento al demandante de una situación absolutamente incapacitante, como consecuencia de una agravación de su anterior situación, que acreditó que fue calificada como de incapacidad permanente total para el que era su trabajo habitual por enfermedad común en el año 2015. En ese sentido, el artículo 200 LGSS regula la posibilidad de revisar el estado incapacitante del beneficiario de una incapacidad permanente, entre otros motivos, por agravación. Pero para ello no sólo es necesario una agravación de las enfermedades o padecimientos físicos del actor, sino y lo que es más importante, que los mismo, le imposibiliten el ejercicio de cualquier profesión u oficio ya que el artículo 194.1 c) LGSS, define la incapacidad permanente absoluta como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Conviene primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 193 LGSS). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos: a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 194 LGSS.

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.



TERCERO.- Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias, es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente: 1.- Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando le fue reconocida la primitiva situación invalidante, consistente en: 'Hernia discal cervical C5-C6 con compromiso medular. Hernia discal T5-T6 con compromiso medular. Lumboartrosis. Discopatía L3-L4. Protusión discal L4-L5 con compromiso foraminal y extraforaminal. Radiculopatía crónica L5 derecha. Compromiso de los cordones posteriores medulares.

Debilidad miembros inferiores' -hecho probado segundo-; 2.- Las dolencias que en la actualidad presenta consistentes en: 'Espondilosis con hernia discal cervical, hernia discal dorsal y hernia discal lumbar a nivel L4-L5 con radiculopatía crónica. Carcinoma orotelial papilar de bajo grado, superficial (pTa). RTU en abril de 2.018. Adenocarcinoma de próstata infiltrante, Gleason 4+3, estadio pT2, pN0. Prostatectomía radical en junio de 2.018. Cólicos renales. Diagnosticado de trastorno depresivo mayor recurrente' -hecho probado cuarto-; 3.- La agravación del cuadro clínico con entidad suficiente como para considerar al actor inhabilitado por completo para la realización de todo tipo de trabajo es rechazada por la Juzgadora de instancia.



CUARTO.- Pues bien, del juego conjunto de las circunstancias aludidas, se deduce, en el entender de esta Sala, que el demandante no es merecedor de la declaración pretendida, ya que verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, es evidente que no concurren los requisitos exigidos para que tenga virtualidad y eficacia la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total anteriormente concedido, para pasar al de incapacidad permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 200 LGSS, de forma que efectuada dicha comparación se llega a la conclusión de que el estado patológico del actor, no ha sufrido alteración trascendente, ni ha experimentado una sensible agravación o empeoramiento hasta el punto de repercutir en la capacidad laboral residual, para llegar a constituir una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, definida en el 194.1 c) LGSS, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

En el caso analizado, como concluye la Juzgadora de instancia: el actual cuadro clínico no añade significación funcional relevante a efectos de la variación del grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido.

Según se declara en la sentencia de instancia: el Servicio de Urología, tras las intervenciones quirúrgicas realizadas, recomienda realizar vida normal. La necesidad de utilizar pañal absorbente por posibles escapes ocasiona incomodidad, pero es compatible con un trabajo liviano, y los cólicos renales, limitan temporalmente para el trabajo, pero una vez superada la fase álgica, son compatibles con el desarrollo de cualquier actividad laboral. En relación con la patología psiquiátrica no cabe calificarla de crónica en la fecha del hecho causante.

'Es más, en ese momento, principios del año 2.019, el seguimiento con el Dr. Gabino se había iniciado en octubre de 2.018 y había mejorado del estado de ánimo y de las dificultades para el sueño, de ahí que en el exploración que le realizó el médico evaluador sólo se haya constatado la existencia de facies subdepresiva.

Siendo esa la situación clínica que debe analizarse, y no la que presenta en el mes de noviembre de 2.019, es evidente que, por un lado, no se trataba de proceso cronificado, y por otro, no ocasionaba limitación para el desempeño de esa actividad liviana y sedentaria. Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda'.

Incide el recurrente en esta última dolencia que califica de crónica pues se inició su tratamiento en el año 2016 y han pasado, por tanto, los dos años que la jurisprudencia indica para la cronificación de las dolencias psíquicas.

Esta Sala considera de acuerdo con las conclusiones de la Juzgadora de instancia que no cabe calificar la dolencia como crónica pues el tratamiento se inicia en el año 2017. En todo caso, esta afección psicopatológica no impide al actor desarrollar cualquier trabajo que el mercado laboral pudiera ofrecer, con el mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles, pues, en relación con la misma ha de precisarse: 1) que la depresión es una enfermedad que en sí misma puede tener repercusión sobre la actividad laboral de quien la padece; 2) que con independencia de la incidencia de la depresión sobre el ámbito personal o familiar, debe valorarse solo su repercusión sobre el ámbito estrictamente laboral; 3) que la enfermedad puede mantenerse asintomática, experimentando brotes temporales de agudización de la misma que provoquen la incapacidad para el trabajo de forma temporal; 4) que dicha enfermedad provoca una diferente incidencia laboral en atención a las propias características y circunstancias del individuo que la sufre; 5) que la depresión prolongada en el tiempo, elemento que permite constatar su carácter irreversible o crónico, no determina en sí mismo una mayor gravedad de la enfermedad, que depende del grado en el que se manifieste, lo cual obliga a realizar un análisis específico de dicho extremo en cada caso.

La Jurisprudencia ha reiterado que resultan constitutivas de incapacidad permanente cuando el grado es grave, persistente, y progresivo; y tratándose del grado de absoluta cuando existe deterioro cognitivo, síntomas psicóticos, e intentos autolíticos. Nada de esto consta que concurra en el caso de autos.

En cuanto al resto de las dolencias que integran el cuadro clínico, no ocasionan una imposibilidad para desarrollar cualquier tipo de actividad que el mercado laboral pueda ofrecer.

Lo expuesto conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso formulado pues la limitación funcional que presenta el demandante, en la actualidad, no impide el desarrollo de todo tipo de trabajo.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alejandro contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos 405/19 seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.