Sentencia Social Nº 7210/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7210/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4357/2015 de 02 de Diciembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7210/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107219

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2015:11871

Núm. Roj: STSJ CAT 11871/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8036889
CR
Recurso de Suplicación: 4357/2015
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 3 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7210/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, MATEPSS frente a la Sentencia
del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 27 de Febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas
nº 772/2012 y siendo recurrido/a Martin , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL
(INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE
LLOBREGAT. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo: 'Acceptar la demanda interposada per Martin contra Institut Nacional de la Seguretat Social, Tresoreria General de la Seguretat Social, Mútua Asepeyo, i Ajuntament de l'Hospitalet de Llobregat, per tant: 1- Revoco la resolució administrativa impugnada, i declaro el demandant en situació d'Incapacitat permanent en grau de Parcial, derivada de Accident de Treball, amb dret a una prestació de pagament únic per import de 24 mensualitats de la base reguladora mensual de 3.158,96 #.

2- Condemno als demandats a atenir-se a l'anterior declaració, i a la Mútua Asepeyo codemandada, a abonar al demandant l'esmentada prestació, sens perjudici de les responsabilitats legals de l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer.- El demandant Martin , nascut el dia NUM000 /1970, i afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM001 , prestava serveis com a Agent de la Policia Urbana per compte d'altri.

Segon.- En situació d'incapacitat temporal des del dia 27/11/2010, a instancia de la Mutua que cobreix les contingències professionals, presentada el dia 20/03/2012. Es va iniciar expedient per a la valoració d'Incapacitat Permanent, la Comissió d'Avaluació d'Incapacitats, el 09/04/2012 va emetre informe-proposta, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el dia 17/04/2012, en la que es reconeix el demandant en situació d'Incapacitat Permanent amb Lesions Permanents no Invalidants, derivada de Accident de Treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: 'Disminución de la movilidad global de la articulación tibio- peronea-asragalina en menos del 5o por 100. Cicatrices multiples'.

Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia que fou desestimada per nova resolució de 10/07/2012.

Quart.- Les lesions que afecten el demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son: Accident de transit el 27/11/2010 amb resultat de fractura bimàl·leolar del turmell dret, tractar quirúrgicament amb col·locació de placa a tíbia i peroné, rehabilitació funcional, i posterior retirada de material de osteosíntesi. Seqüela de limitació a la flexo-extensió dorsal i la inversió del turmell dret, que comporta limitació per a la deambulació en pendents i terrenys irregulars. Dolor en la mobilització del turmell en els diferents arcs. Cicatrius de la intervenció quirúrgica.

Cinquè.- La base reguladora mensual de la prestació demandada és: pel grau de Parcial, la de3.158,96# .

Sisè.- El demandant prestava serveis al Servei general de patrulles, tanmateix a l'incorporar-se a l'activitat després del període d'incapacitat temporal, valorant l'informe mèdic, va esser canviat de lloc de treball i assignat a la Unitat de Inspecció de Guardia, amb funcions diferents a les desenvolupades anteriorment, i de caràcter fonamentalment administratiu com gestió d'atestats.

Setè.- Les funcions ordinàries d'un Agent de la Guardia Urbana, inclouen activitats com la de protegir les autoritats, exercir de policia judicial, dur a terme diligencies de prevenció i actuacions destinades a evitar la comissió d'actes delictius, col·laborar amb altres cossos policials en la protecció en manifestacions i el manteniment de l'ordre. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Mutua Asepeyo, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación, articulando su recurso por la doble vía de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias que padece.

Para su resolución, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, lo que no sucede cuando hay documentos y pericias en contradicción.

Constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador 'a quo' ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y sin que la Sala aprecie error en tal valoración, en lo que se refiere al alcance real y efectiva afectación funcional de cada una de tales dolencias.

Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia, que no puede ser sustituida por la valoración subjetiva más parcial e interesada de la propia parte actora, sin que deba corregirse el ordinal impugnado en el que se hace constar que el actor tiene dificultades para la deambulación por terrenos irregulares y en pendientes, que se deduce de la propia naturaleza de las lesiones más allá de la literalidad de los informes médicos, tal y como expresamente se explica en el segundo de los fundamentos jurídicos al razonar que la pérdida flexión dorsal del tobillo dificulta la deambulación en pendientes y por terrenos irregulares la pérdida de inversión.



SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137.1º, a) de la Ley General de la Seguridad Social .

Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.

En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de agente de policía urbana, cuyos requerimientos ergonómicos no podrá seguir cumpliendo en las mismas condiciones de productividad y eficacia, porque las lesiones que padece implican una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, atendida la afectación funcional que le ocasionan en la normal, continuada y exigente deambulación que requiere un oficio de esa naturaleza y debido a las limitaciones de las secuelas que le han quedado en el tobillo derecho, que limitan la flexo-extensión dorsal y la inversión, con lo que ello afecta a los desplazamientos por terrenos irregulares y en pendientes pronunciadas.

Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el actor se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO, contra la Sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona , en el procedimiento número 772/12, seguido en virtud de demanda formulada contra la misma y Tesorería General de la Seguridad Social , Instituto Nacional de la Seguridad Social , Ajuntament de L'Hospitalet de Llobregat, por Martin , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.