Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 7214/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4811/2014 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7214/2014
Núm. Cendoj: 08019340012014107214
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8010194
EPC
Recurso de Suplicación: 4811/2014
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 30 de octubre de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7214/2014
En el recurso de suplicación interpuesto por Emte, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 212/2013 y siendo recurrido/a Adolfo , Comsa Emte, S.A., Emte Mechanical Engineering, S.A.U., Rochina,S.A. y Comsa Emte Holding, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 26-2-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
' Que estimando en parte la demanda de despido interpuesta Don Adolfo contra 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.', 'COMSA EMTE, S.L.', 'ROCHINA, S.A.', 'COMSA EMTE HOLDING, S.L.' y 'EMTE, S.L.U.', debo, absolviendo a las codemandadas 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.', 'ROCHINA, S.A.', 'COMSA EMTE HOLDING, S.L.' y 'COMSA EMTE, S.L.', debo declarar y declaro la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa 'EMTE, S.L.U.' en fecha 04-01-2013, con efectos desde el día 15-01-2013, y extinguida en esta última fecha la relación laboral que unía a las partes, con derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización pactada la cantidad de 240.000 €, a cuyo abono se le condena de forma inmediata sin plazos, así como a la indemnización adicional consistente en el traspaso en propiedad del vehiculo que utilizaba el demandante puesto a disposición por la demandada.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2.013 se produjo fusión por absorción, mediante la cual 'EMTE, S.L.U.', como sociedad absorbente, absorbió a las codemandadas 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.', y 'ROCHINA, S.A.', entre otras no demandadas (documento obrante a folios 152 a 182, en especial folio 175, que se dan por reproducidos), dedicada a la realización de todo tipo de obras (folio 138).
No consta la existencia de la llamada como codemandada 'COMSA EMTE HOLDING, S.L.' (alegaciones en el acto del juicio y en folio 136 de 'EMTE, S.L.U.', no opuestas ni acreditada su existencia por la parte actora).
SEGUNDO.- El actor Don Adolfo prestaba sus servicios, últimamente, para la codemandada 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.', teniendo reconocida una antigüedad desde el día 01-03-2001 (hecho conforme), estando adscrito al Régimen General de la Seguridad Social desde el día 01-03-2001 al 19-11-2003 para la entidad 'Aqualogy Solutions, S.A.', desde el día 20-11-2003 al 30-11-2007 en 'EMTE, S.A.', del día 01-01-2007 al 30-10-2010 a 'EMTE, S.L.U.', y desde el día 01-11-2010 al día 23-01-2013, en que fue dado de baja, en 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.' (informe vida laboral obrante a folios 38 y 790 que se dan por reproducidos; documentos de subrogación obrantes a folios 780, 782 y 783 que se dan por reproducidos).
En fecha 15-04-2008, entre 'EMTE Grupo Empresarial y Corporativo S.L.' y el actor se suscribió un denominado 'Anexo contractual al escrito de subrogación de fecha 15-11-2007, con efectos 01-12-2007' en el que se pactaba que el contrato de subrogación firmado el 15-11-2007 con efectos de 01-12-2007 no suponía merma de los derechos laborales ni de seguridad social ni de antigüedad del actor, que no ostentaba poderes inherentes a la titularidad de la empresa que afectara los objetivos generales de la misma y que no era considerado personal de alta dirección; se fijaba el salario bruto anual fijo y el salario bruto anual variable, así como un complemento indemnizatorio para alcanzar una cantidad indemnizatoria equivalente a dos veces el salario bruto anual fijo en caso de despido declarado o reconocido improcedente, despido objetivo declarado procedente o extinción por voluntad del trabajador fundamentada en el artículo 50 ET (documento obrante a folios 326 y 327, 788 y 789 que se dan por reproducidos).
TERCERO.- El actor tenía reconocida la categoría profesional de Director (hecho conforme y hojas de salario), realizando funciones de Director General de Instalaciones Mecánicas (documento empresarial de fecha 07-01-2013 obrante a folios 832 a 835, en especial folio 833, que se dan por reproducidos).
El actor percibió una retribución anual bruta, incluida la parte proporcional de pagas extras y computando el denominado 'Vehicle IRPF repercutit', en el año 2.012, de 160.880,51 € (equivalente a 440,76 €/día) (hojas de salario año 2012 obrantes a folios 210 a 221 y estadillo folio 209 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- En fecha 2 de enero de 2.013 el actor tuvo una conversación telefónica con el luego designado Director General Unidad de Ingeniería, Sr. Don Ernesto , en la que ante la remodelación de la empresa y la decisión de reducir las competencias del actor, se trató de la posibilidad de una salida de la empresa del actor mediante indemnización inferior a dos años de salario pactada en un documento cuestionado en dicha conversación por el Sr. Ernesto (soporte grabación y documental obrante a folios 808 a 822 que se dan por reproducidos; testifical del Sr. Ernesto aceptando haber tenido esa conversación; alegaciones de la demandada en el acto de juicio aceptando el contenido de la conversación).
QUINTO.- En fecha 04-01-2013, el Director de Recursos Humanos de 'COMSA-EMTE' y el actor suscribieron un documento denominado 'Acuerdo de rescisión de relación laboral', en el que se indicaba 'mediante el presente documento se deja constancia de la reunión mantenida en el día de hoy entre Don: Ernesto , Adolfo y Landelino , habiéndose tratado la desvinculación laboral del Sr. Adolfo , la cual se ha acordado en los siguientes términos: - Despido disciplinario reconocido improcedente, con fecha de efectos 15-01-2013; - indemnización monetaria por un total de 240.000 €, de los cuales 200.000 € se harán efectivos coincidiendo con el acto administrativo ante Serveis Territorials a Barcelona... (aproximadamente el día 15-02-2013), 20.000 € el 28-02-2013 y 20.000 € el 15-03-2013); - indemnización en especie (adicional a indemnización monetaria), consistente en el traspaso en propiedad, del vehiculo que utiliza actualmente el Sr. Adolfo en régimen de uso mixto (profesional/personal)' y que 'por su parte, el Sr. Adolfo se compromete a colaborar profesionalmente en el necesario traspaso de conocimiento y período de transición que se extenderá hasta el 31-03-2013' (documento obrante a folios 329, 823 y 824 que se dan por reproducidos).
Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento de los que figuraban como intervinientes en la reunión por parte del referido Director de Recursos Humanos (folio 824 que se da por reproducido).
SEXTO.- El actor en fecha 18-01-2013 presentó papeleta de conciliación extrajudicial haciendo referencia al reconocimiento del improcedencia del despido efectuado por la empresa en fecha 04-01-2013 (folios 11 a 13 que se dan por reproducidos), estando convocadas las partes para el día 14-02-2013 (folio 15, folios 849 y 850), no constando el resultado dado que ninguna de las partes aporta el acta que se debió levantar el día 14-02-2013. Posteriormente existe una comparecencia en fecha 25-04-2013, relativa a la papeleta de 18-01-2013 en la que comparece el actor y 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.' manifestando esta última que se opone a la demanda por las razones que alegara en el momento procesal oportuno, concluyendo el acto de conciliación sin avenencia (folio 23 que se da por reproducido).
SÉPTIMO.- En fecha 07-01-2013 Don Sebastián , consejero delegado de Infraestructura e Ingeniería de Comsa-Emte, remitió correo electrónico a todo el personal sobre la nueva organización de Infraestructura e Ingeniería, en la que figura que ' Adolfo , hasta la fecha Director General de Instalaciones Mecánicas, pasa a ocupar, con carácter temporal una posición de Staff de la Nueva Dirección General de la UN de Ingeniería, con objeto de dar soporte al proceso de transición y a la implementación del nuevo modelo organizativo' (documento obrante a folios 832 a 835, en especial folio 833, que se dan por reproducidos).
OCTAVO.- En fecha 21-01-2013, el actor remitió burofax a EMTE HVAC S.A. en la que indicaba que 'como consecuencia de la decisión de la compañía de despedirme de conformidad con el documento de fecha 4-1-2013, y con el fin de facilitaros la necesaria inscripción en los correspondientes registros mercantiles, pongo en tu conocimiento mi dimisión de los cargos de Administrador mancomunado de las compañías EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U. y ROCHINA, S.A.U., así como mi renuncia a cualesquiera puestos nombramientos o poderes que me hayan sido otorgados en cualesquiera compañías del grupo COMSA-EMTE y en cualquier país por razón de mi relación laboral en el mencionado grupo' (documento obrante a folios 352, 841 a 848 que se dan por reproducidos).
Como se ha indicado, 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.' dio de baja al actor en el RGSS en fecha 23-01-2013 (informe vida laboral folio 790).
NOVENO.- En fecha 22-02-2013, y en cumplimiento de acuerdo societario de fecha 19-02-2013, se acordó cesar al actor como administrador mancomunado de 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.' (escritura obrante a folios 250 a 271 que se dan por reproducidos, en especial folio 255).
DÉCIMO.- El actor había ostentado diversos cargos societarios y apoderamientos, así, entre otros, con carácter solidario, en fecha 30-06-2009 tuvo poderes especiales por parte de 'EMTE HVAC S.A.U.', luego 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.', para constitución y actuaciones de UTES, actas de obras, contratación de obras, contratación de bienes muebles y arrendamientos (folios 222 a 236 que se dan por reproducidos, en especial 233 a 235; y folio 250 que se da por reproducido); en fecha 09-12-2010 fue nombrado administrador mancomunado, junto con Don Ángel Jesús , de 'EMTE, S.L.U.' (escritura obrante a folios 239 a 249 que se dan por reproducidos, en especial folio 242); administrador mancomunado de 'ROCHINA, S.A.U.' junto con Don Ángel Jesús , ostentando tal cargo con anterioridad y posterioridad al 07-07-2010 (escritura obrante a folios 297 a 308 que se dan por reproducidos, en especial folio 399).
UN-DÉCIMO.- En fecha 31-01-2013 el actor recibió comunicación escrita de 'COMSA EMTE' y firmada por Don Ángel Jesús , como consejero delegado, en la que, en esencia, se le indicaba que se le había informado en reunión celebrada el día 15-01-2013 que la empresa decidió retractarse en la decisión tratada en fecha 04-01-2013, quedando por tanto sin efecto el documento suscrito en dicha fecha y continuando usted vinculado profesionalmente con la empresa; que a la vista de su carta de fecha 21-01-20130 recibida el día 23-01-2013, en l que renunciaba a nombramientos o poderes otorgados por las compañías del Grupo Comsa Emte, la vinculación con la empresa permanecía hasta dicho día, fecha en la que el actor había comunicado su intención de dimitir de cualquier puesto ocupado; y además que, para el caso que entendiera que su relación con el Grupo continuaba vigente, la dirección del Grupo ha tenido conocimiento de hechos de extrema gravedad que constituían justa causa para proceder a la resolución de cualquier vínculo contractual que a la fecha de hoy pudiera unir a las partes con efectos de la recepción de la presente, con el detalle que obra en dicha comunicación escrita obrante a folios 77 a 81 y 357 a 363 que se dan por reproducidos.
DUO-DÉCIMO.- La papeleta de conciliación extrajudicial respecto a la comunicación de fecha 31-01-2013 fue presentada el día 25-02-2013, celebrándose en fecha 25-04-2013 sin avenencia respecto a 'EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A.U.' e intentada sin efecto respecto a 'COMSA EMTE HOLDING, S.L.' (folio 82 que se da por reproducido); y la segunda demanda objeto de las presentes actuaciones fue presentada el día 26-02-2013 (folio 53 que se da por reproducido). '
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada EMTE, SL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Adolfo , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-Recurre en suplicación la empresa Emte S.L.U. la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 28/2/2014 que, y como se ha visto, estima en parte la demanda formulada por D. Adolfo , para declarar 'la improcedencia del despido del actor acordado por la empresa Emte S.L.U. en fecha 4/1/2013 con efectos desde el día 15/1/2013....con derecho del demandante a percibir en concepto de indemnización pactada la cantidad 240.000 € a cuyo abono se le condena de forma inmediata sin plazos así como a la indemnización adicional consistente en el traspaso en propiedad del vehículo que utilizaba el demandante puesto a disposición por la demandada'. Se refiere por el órgano judicial al efecto, y siempre en resumen de sus consideraciones, que 'cabe entender probado que si bien con anterioridad a la fecha de los hechos ahora enjuiciados, había ostentado diversos cargos societarios y apoderamientos....resulta que, sin embargo, tales facultades más amplias no consta que perduraran y, además, en cualquier caso y posteriormente, en fecha 9/12/2010, fue nombrado administrador mancomunado, junto con D. Ángel Jesús , de Emte S.L.U. y administrador mancomunado de Rochina S.A.U. junto con D. Ángel Jesús , ostentando tal cargo con anterioridad y posterioridad al 7/7/2010...si bien de tal nombramiento que le otorgaba facultades especialmente de representación externa en las materias objeto de la actividad empresarial y a falta de otras pruebas no resultan por si solo datos suficientes...para entender que el demandante participara en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial....por lo que cabe deducir que su actuación y funciones en la empresa estaban configuradas como las propias de un 'Director General de Instalaciones Mecánicas' por lo que debe desestimarse la pretensión de la demandada de configurarla como relación especial de alto cargo....'; que 'la dirección de la empresa pretendía efectuar una reestructuración de la forma de organizar y coordinar sus actividades en la que el actor no encajaba, salvo desempeñando, en su caso, labores de muy inferior nivel a las que había venido realizando, lo que al parecer no le convenía a la empresa por lo que ésta decidió despedirle en fecha 4/1/2013 al tiempo que se reconocía la improcedencia....lo que se aceptó por el demandante suscribiendo un documento junto con el Director de Recursos Humanos de 'Comsa-Emte', denominado 'acuerdo de rescisión de relación laboral'....; que 'finalmente, en fecha 31/1/2013 el actor recibió comunicación escrita de 'Comsa Emte' y firmada por D. Ángel Jesús , como consejero delegado, en la que, en esencia, se le indicaba que se le había informado en reunión celebrada el día 15/1/2103 que la empresa decidió retractarse en la decisión tratada en fecha 4/1/2013, quedando por tanto sin efecto el documento suscrito en dicha fecha y continuando usted vinculado profesionalmente con la empresa que a la vista de su carta de fecha 21/1/2011 en el que renunciaba a nombramientos o poderes otorgados por las compañías del grupo Comsa Emte, la vinculación con la empresa permanecía hasta dicho día, fecha en la que el actor había comunicado su intención de dimitir....'. Dicha comunicación, concluirá el órgano judicial de instancia, 'no tiene virtualidad alguna pues el pacto de fecha 4/1/2013 tiene plenos efectos al no haberse impugnado, la propia empresa con actos propios lo ha ido cumpliendo e parte y, además, dio de baja en la seguridad social al actor en fecha 21/1/2013 lo que, aunque no se estimara lo anterior, hipotéticamente equivaldría a un despido, por lo que el día 31/1/2013 cuando se le entrega la carta de despido el actor ya no prestaba servicios en la empresa y ya no era posible en tales circunstancias despedirle....'. Así, añadirá, 'y siendo posible ejercitar adecuadamente la acción de despido dentro del plazo de caducidad de 20 días hábiles....procede estimar en parte las demandas acumuladas y declarar la improcedencia del despido....'.
Segundo.-Por la vía procedimental prevista en el art. 193.a de la L.R.J.S . interesa la recurrente en primer término la reposición de las actuaciones al momento en que fue dictada sentencia alegando al efecto la infracción del art. 218 de la L.E.C .. Señala que con la misma se había incurrido en un vicio procesal de incongruencia omisiva 'por no resolver todas las cuestiones y excepciones planteadas en el acto de juicio lo que ha producido la indefensión de esta parte'. Se opuso a la demanda, dirá, alegando, entre otras excepciones procesales, la inadecuación de procedimiento y la existencia de una acumulación indebida de acciones en base a que 'en el presente procedimiento no se plantea conflicto alguno sobre los elementos nucleares del despido sino que únicamente se reclama la cantidad pactada por las partes en concepto de indemnización por un despido ya reconocido improcedente, por lo que nos encontramos ante una simple reclamación de cantidad....(y) en este motivo se denuncia la ausencia de una contestación suficientemente motivada del Juez a quo a la indicada excepción procesal.....'. Es cierto, añadirá, que 'en el Fundamento Sexto de la sentencia 'parece' que la Juez a quo resuelve sobre aquella excepción procesal...pero es cierto también que, pese a la remisión a la indicada sentencia del TSJ, esta parte continua sin poder saber exactamente el porqué de la desestimación de la excepción procesal...'. Y por ello, concluirá, 'la sentencia incurre en el defecto de la incongruencia omisiva....'.
Tercero.-La petición de nulidad de la resolución recurrida que formula la recurrente no puede, entendemos, ser aceptada. El reconocimiento de dicho defecto procesal exige, recordemos y tal y como ha advertido reiteradamente el Tribunal Constitucional, que la sentencia o la resolución judicial que ponga fin al procedimiento y a la que se imputa dicha incongruencia, aún estando motivada, guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes de forma que la cuestión o cuestiones hubieran quedado imprejuzgadas, esto es, sin respuesta (v. por todas STC 34/2004 ). Advierte sin embargo el Alto Tribunal, y también debemos advertirlo, que no cabrá reconocer dicho defecto procesal cuando se haya producido una desestimación tácita o implícita de las pretensiones de las partes (v. en este sentido además de la citada 34/2004 las SSTC 86/2000 y 33/2002 ). Entendemos que en el caso que ahora se examina, y como decimos, ninguna cuestión de las planteadas por las partes ha sido o quedado imprejuzgada en la resolución recurrida y que, en consecuencia y como advertíamos ninguna incongruencia omisiva puede ser imputada al órgano judicial de instancia. Que ello es así no deja de reconocerlo la propia parte recurrente cuando apunta que 'en el Fundamento Sexto de la sentencia 'parece' que la Juez a quo resuelve sobre aquella excepción procesal...' transformando de hecho su alegación de falta de respuesta por la de que lo que en realidad sucede es que 'continua sin poder saber exactamente el porqué de la desestimación de la excepción procesal...'.
La respuesta del órgano judicial, no podemos sino insistir, existe al margen de que la recurrente pueda apuntar que no comparte la decisión en cuestión o que, y como mantiene, no acierta a identificar los motivos de la decisión. Recordemos como, y en la resolución, expresamente se afirma que era 'posible ejercitar adecuadamente la acción de despido dentro del plazo de caducidad...a pesar de haberse pactado el reconocimiento de su improcedencia....'.
El reconocimiento de la existencia de la respuesta del órgano judicial en dichos términos no puede, como decimos, ser puesta en duda. Cabe recordar en estos mismos términos que el juicio de nulidad no puede convertirse nunca en un juicio de perfectibilidad técnica del cumplimiento de los distintos requisitos procesales. Puede resultar, como decimos, genérica la remisión a otras decisiones judiciales que hace al efecto la resolución recurrida y para explicar los motivos de la decisión que adopta al efecto. Pero que ésta existe, ni siquiera es implícita en los términos aludidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, insistimos de nuevo, no creemos que pueda ser negado. Lo que nos lleva, como advertíamos, a descartar la concurrencia del vicio procesal alegado al efecto por la recurrente y a desestimar por ello la petición de nulidad de la resolución recurrida que se formula en el recurso.
Cuarto.-Alegará a continuación la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada remitiendo al efecto a lo dispuesto en los arts. 1.3.c del E.T . y 1.2 del R.D. 1382/1985 y 1 y 2 de la L.R.J.S .. Refiere en tal sentido que 'según ha quedado probado en el hecho probado tercero de la sentencia el actor...en el momento de la extinción de su contrato de trabajo tenía el cargo y realizaba las funciones de Director General de las compañías Rochina S.A. y Emte Mechanical Engineering S.A....y a la vez...simultaneaba su relación laboral de alta dirección con los siguientes cargos orgánicos...Addor. Conjunto en la sociedad Emte Mechanical Engineering S.A....Addor mancomunado en la sociedad Rochina S.A......(que) esta realidad se desprende de la prueba practicada según se detalla en el motivo de suplicación cuarto del presente recurso, formalizado al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b...y partiendo de esa coexistencia de la relación laboral de alta dirección del actor con la relación orgánica de los cargos que desempeñaba en las sociedades citadas, hemos de llegar necesariamente a la conclusión de que la jurisdicción social es incompetente por razón de la materia....'. Se discute así, como se ve, la propia competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la acción ejercitada. Cuestión ésta que, debemos apuntar y en la medida en que plantea una cuestión de indudable orden público procesal, obliga a examinar el procedimiento de una manera íntegra y particular por cuanto, y por lo que se refiere a la resolución de esta estricta cuestión, no nos encontramos sujetos a los ordinarios límites que el normal desarrollo de nuestra función procesal nos impone pudiendo en este sentido revisar tanto el conjunto de las alegaciones de las partes como todo el material probatorio aportado en el proceso. En este punto hemos de indicar todavía que la definición de los hechos que interesan al efecto y que hace la sentencia recurrida merecerá el respeto que deriva de la normal aplicación de los principios de oralidad, inmediación y concentración, principios todos ellos rectores del proceso laboral ex artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y con los que el citado órgano judicial ha, inexcusablemente, de actuar. Principios que le pueden y deben permitir la realización de un, sin duda, más acertado análisis de las pruebas practicadas.
Las reflexiones relativas a la especial naturaleza de la cuestión discutida no han de significar así, y como hemos indicado, la abolición o superación de esta perspectiva sobre la actuación de la Magistrada de instancia de manera que el contraste de nuestra convicción judicial con el material instructorio de autos, aun hecho por la Sala en los términos indicados, debe partir de tal reconocimiento. En este mismo sentido conviene advertir como la recurrente impugna o cuestiona, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la ley procesal, el contenido de un apartado de la relación de hechos probados que tiene que ver inequívocamente con dicha cuestión. Nos referimos específicamente a la revisión del apartado décimo de la relación de hechos en el que se indica por la Magistrada de instancia, recordemos, que 'el actor había ostentado diversos cargos societarios y apoderamientos, así, entre otros, con carácter solidario, en fecha 30/6/2009 tuvo poderes especiales por parte de EMTE HVAC SAU y luego Emte Mecanical Engineering SAU para constitución y actuaciones de UTES, actas de obras, contratación de obras, contratación de bienes muebles y arrendamientos (folios 222 a 236) que se dan por reproducidos (sic) en fecha 9/12/2010, fue nombrado administrador mancomunado, junto con D. Ángel Jesús , de EMTE SAU (escritura obrante en (a) folios 239 a 249 que se dan por reproducidos en especial folio 242), administrador mancomunado de Rochina SAU junto con D. Ángel Jesús , ostentado tal cargo con anterioridad y posterioridad al 7/7/2010 (escritura obrante a folios 297 a 308 que se dan por reproducidos, en especial folio 399)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'el actor había ostentado diversos cargos societarios y apoderamientos, así, entre otros, con carácter solidario, en fecha 30/6/2011 tuvo poderes especiales para que pueda con carácter solidario, en nombre de de EMTE HVAC SAU y luego Emte Mecanical Engineering SAU ejercitar las siguientes facultades: representar, comparecer y obligar a la sociedad ante administración y particulares, juzgados, administración tributaria y concursos de acreedores, para constitución y actuaciones de UTES, confesiones en juicio o declaraciones judiciales, actas de obras (aceptando y percibiendo las cantidades que por ello se reconozcan), actas notariales, correspondencia, cesión de obra, cobros y reclamaciones, ingresos, contratación de obras, servicios y suministros sin límite, contratación para la ejecución de obra, servicios y suministros sin límite, compraventa de bienes muebles sin límite y arrendamientos sin límite.
En fecha 9/12/2010, fue nombrado administrador mancomunado, junto con D. Ángel Jesús , de EMTE SAU (escritura obrante en (a) folios 239 a 249 que se dan por reproducidos en especial folio 242), administrador mancomunado de Rochina SAU junto con D. Ángel Jesús , ostentado tal cargo con anterioridad y posterioridad al 7/7/2010 (escritura obrante a folios 297 a 308 que se dan por reproducidos, en especial folio 399).
El actor consta en el organigrama empresarial justo por debajo de la propiedad (representada por los Srs. Marcos y el Sr. Ángel Jesús )'. Advirtiendo, como ya hemos hecho, que la Sala no está vinculada, y al efecto de resolver esta cuestión relativa a la competencia del orden jurisdiccional social, al registro de hechos de la sentencia, no podemos sino observar que la recurrente remite a datos que obran en la documental aportada a las actuaciones al efecto y que se cita pero que ya son referidos por la sentencia en la medida en que esta da por reproducido, por obvias razones de economía procesal, el contenido de la documental en cuestión. Se trataría de datos ya tenidos en cuenta por la resolución recurrida y que la Sala, obviamente, ha de tener igualmente en cuenta al margen de que, y por ello, la citada petición de revisión no hubiera podido en su caso prosperar por la reiteración, en definitiva, de la declaración propuesta al efecto.
Quinto.-En todo caso, podemos anticipar ya, la posición de la recurrente al efecto no podrá ser aceptada en forma que la Sala afirmará la competencia de este orden social para conocer de la acción ejercitada en las actuaciones. Es cierto que, y en la resolución de dicha cuestión, no cabe sino partir de la doctrina general que cita la propia recurrente y en la que se niega la posibilidad de existencia de una relación directiva híbrida, esto es, laboral y mercantil a la vez, que, y en la línea a que remite la doctrina unificada (entre otras muchas SSTS de 9/6/1997 , 22/12/1994 ), tiene como fundamento, y en definitiva, la imposible diferenciación funcional entre el alto cargo laboral y el consejero delegado y que obliga a acudir a la naturaleza del vínculo preeminente. Así, y en el caso de los socios de una empresa que realizan otras tareas diferentes de las propias de su cualidad de socio, se niega dicha condición laboral por el reconocimiento de la falta ajenidad en dichas relaciones y cuando dicho socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante de manera, se dirá, que la prestación de trabajo que pueda realizarse se efectúa también a título de aportación a la sociedad ( STS 26/12/07 RJ 2008/1777). Se negará también dicho carácter laboral de la relación cuando se trata de personas que, siendo o no titulares de acciones de la sociedad, forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, apuntando en tal caso a la falta de dependencia en el trabajo. Todo y que se ha admitido y se admite que personas en las que concurra la condición participativa indicada puedan tener al mismo tiempo una relación laboral con su empresa. Pero ello, como ha podido reiterar el Alto Tribunal, 'sólo sería posible para realizar trabajos que podrían calificarse de comunes u ordinarios; no así cuando se trata de desempeñar al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección (Gerente, Director General, etc.) dado que en tales supuestos el doble vínculo tiene el único objeto de la suprema gestión y administración de la empresa, es decir, que el cargo de administrador o consejero comprende por sí mismo las funciones propias de alta dirección' ( STS 29/9/88 RJ 1988/7143 o 16/12/91 RJ 1991/9073 y reiterada por otras muchas que resumen perfectamente la de 20/11/02 RJ 2003/2699 o la de 2007 más arriba citada). Recuerda el Alto Tribunal en tal preciso sentido que los órganos de gobierno de las sociedades anónimas 'tienen precisamente como función o misión esencial y característica la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentalmente en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia...(y) por ello es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía'. Todas estas actuaciones, se dirá, 'encajan plenamente en el «desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad», de ahí que se incardinen en el mencionado artículo 1.3.c del Estatuto de los Trabajadores ' ( STS 22/12/1994 RJ 1994/10221).
La conclusión que se alcanza es así inequívoca y pasa por entender que en los supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa 'lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral' (STS 2007 citada).
Sexto.-Ahora bien sucede que este criterio negativo de la condición laboral de tales relaciones sólo debe ser aplicado, se ha dicho también, cuando la «identidad funcional» entre los cargos se origine en todo el «campo» o vida jurídica de la relación, esto es, tanto en su constitución o estructuración de forma que la misma resulte simultánea (sincronía) como, y también, en su dinámica sucesiva (diacronía). Así, y en los supuestos en que la sincronía o la diacronía no puede reconocerse o es incompleta, por ejemplo y como sucede en el caso enjuiciado, por accederse al órgano societario de representación, desde una relación laboral, siquiera especial, previa, lo que se ha entendido y afirmado es que en tales casos lo que se produce es una suspensión de la relación laboral de manera que ésta no se extingue, salvo pacto expreso en contrario, por la demanda jurídica que va implícita en toda situación que puede tenerse como propia de una promoción de forma que pueda resultar de aplicación la analogía iuris con la situación de excedencia o la legis prevista en el artículo 9 del RD 1382/1985 regulador de la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección. De este modo, se concluirá razonablemente, la extinción de la relación societaria activa o permite recuperar la laboral suspendida desde la que se accedió a ésta (v. en este sentido SSTSJ Madrid 14/7/2009 AS 2009/1934 o 17/1/2000 AS 2000/1280 ). Que ello puede tenerse por razonable se deduce incluso del comportamiento de la propia empresa recurrente al pactar con el demandante el 4/1/2013 su salida de la empresa acudiendo a la figura del despido disciplinario que se reconocía como improcedente. Sobre la base de estas consideraciones el reconocimiento de la pervivencia, al momento extintivo al menos, de la relación laboral especial o no, que el Sr. Adolfo mantendría con la recurrente da pie o, mejor, obliga a la Sala a descartar la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada reconociendo, como decimos, dicha competencia en orden a enjuiciar la acción de despido ejercitada en las actuaciones y que tiene que ver con la finalización de dicha relación laboral. Cuestión para la que el orden jurisdiccional social ex arts. 1 y 2.a de la L.R.J.S . y 14 del R.D. 1382/1985, de 12 de agosto , que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.
Séptimo.-Alegará a continuación la recurrente, también por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la excepción procesal de inadecuación del procedimiento y la acumulación indebida de acciones y por aplicación indebida, dirá, de los arts. 103 y ss de la propia ley procesal. Apuntará al efecto que 'tal y como hemos anticipado en el motivo de suplicación en el que se denuncia el defecto de incongruencia omisiva del que adolece la sentencia, en el presente procedimiento no se plantea conflicto alguno sobre los elementos nucleares del despido, como son la declaración de improcedencia o nulidad del mismo (en aquel acuerdo de 4/1/13 ya se pactó por las partes el reconocimiento de improcedencia) ni el importe de la indemnización (lo fijaron también las partes en un importe inferior al establecido en el 56.1 del E.T.)....(y) lo que únicamente se pide es el cumplimiento de un pacto privado de extinción....al cual se opone la otra parte contratante por entender que existió un vicio en su voluntad a la hora de suscribirlo....'. Dejando a un lado en este caso la existencia de una cierta incongruencia en las alegaciones donde parece reconocerse por una parte la virtualidad de un pacto extintivo y de un despido que, por otra, se niega aunque se afirme en todo caso la extinción de la relación, lo cierto es que, y en la vía procesal elegida para su alegación, no puede ser reconocida sino como incorrecta. No podemos sino recordar al efecto como el cauce procesal que permite abrir el art. 193.c de la ley procesal está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y en los términos de la ley, sustantivas. Se deja fuera del mismo así, y ello es evidente, el control de posibles infracciones de normas procesales o adjetivas cuya revisión puede realizarse por otros cauces procesales pero, obviamente, no por éste.
La inadecuación, esta vez sí, de la vía procesal elegida para formular la alegación de referencia impedirá a la Sala la realización de cualesquiera consideración al efecto. Lo que nos lleva a desestimar también el citado motivo de recurso.
Octavo.-El siguiente motivo del recurso con que articula su recurso la recurrente se dirige a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y con el que se solicita la modificación de dos apartados de dicha relación, los que figuran con los ordinales décimo y décimo-primero. A la petición de revisión del primero de ellos ya hemos dado respuesta en el apartado cuarto anterior y no podemos sino mantener y reiterar la decisión adoptada al efecto. Por lo que se refiere al apartado décimo-primero debemos recordar que en el mismo se indica que 'en fecha 31/1/2013 el actor recibió comunicación escrita de Comsa Emte y firmada por D. Ángel Jesús , como consejero delegado, en la que, en esencia, se le indicaba que se le había informado en reunión celebrada el día 15/1/2013 que la empresa decidió retractarse en la decisión tratada en fecha 4/1/2013, quedando por tanto sin efecto el documento suscrito en dicha fecha y continuando usted vinculado profesionalmente con la empresa que, a la vista de su carta de fecha 21/1/2013, recibida el 23/1/2013, en la que renunciaba a nombramientos o poderes otorgados por las compañías del Grupo Comsa Emte, la vinculación con la empresa permanecía hasta dicho día, fecha en la que el actor había comunicado su decisión de dimitir de cualquier puesto ocupado, y además que, para el caso que entendiera que su relación el Grupo continuaba vigente, la Dirección del Grupo había tenido conocimiento de hechos de extrema gravedad que constituían causa justa para proceder a la extinción de cualquier vínculo contractual que a la fecha de hoy pudiera unir a las partes con efectos de la recepción de la presente, con el detalle que obra en dicha comunicación escrita obrante en los folios 77 a 81 y 357 a 363 que se dan por reproducidos'.
La propuesta de redacción que ofrece la recurrente no hace sino reproducir texto de la citada comunicación empresarial que la sentencia da por reproducida y que, en consecuencia, ya consta en la redacción fáctica de la sentencia. Lo que haría innecesaria la realización de la modificación propuesta que, y por esa misma falta de necesidad, no puede ser sino rechazada.
Noveno.-Insta finalmente la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la ley procesal, la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma infringe, dirá, el art. 54.2.d del E.T . puesto el mismo en relación con los arts. 1.256 , 1.265 a 1.270 y 1.282 del Código Civil y con la doctrina jurisprudencial que citará. Alega al efecto que 'la sucesión de hechos, en un corto espacio de tiempo....permite aclarar lo sucedido....a principios de enero se había decidido llevar a cabo una reestructuración del grupo y de ahí que se propusiera una salida acordada al Sr. Adolfo ....sucede empero que en los días inmediatamente posteriores al 4 de enero se conoce el alcance y gravedad de la actuación del actor....y en dos ocasiones, a mediados de enero y en propia comunicación del 31/1/2013 se le comunica al actor que la empresa no mantiene ya los términos de lo firmado el 4/1/2013 precisamente por el conocimiento de esas nuevas circunstancias....es decir porque cuando tomó aquella decisión el consentimiento prestado era nulo por error...un error tan sustancial ( artículo 1.266 del Código Civil )
que ha obligado a firmar las cuentas de la compañía con unas pérdidas de más de 40 millones de euros imputables a la actuación del actor en la gestión de su unidad de negocio...'. De hecho, añadirá, 'todo el esfuerzo probatorio de esta parte en el procedimiento va encaminado a demostrar ese vicio en el consentimiento por el ocultamiento constante de la actuación que el Sr. Adolfo mantenía....'. Y, finalmente, 'y contra lo que sostiene la sentencia', dirá también, 'el hecho de que el actor fuera dado de baja en la seguridad social no es nuevo despido que invalidaría el de 31/1/2013 ...es una situación administrativa frente a la Seguridad Social que en nada invalida la existencia o no de contrato de trabajo...'.
Décimo.-Tampoco este último motivo del recurso puede ser, entendemos, aceptado. La Sala, debemos advertir previamente y al efecto, está inexcusablemente vinculada al registro de hechos que, y sobre esta cuestión, contiene la resolución recurrida. Y en la misma se advierte de la existencia de un pacto entre las partes que da carta de naturaleza al despido disciplinario del trabajador que, y en virtud del mismo acuerdo, la empresa reconoce como improcedente para reconocer también el derecho de aquél a una indemnización que se cuantifica en el mismo acto.
La comunicación de la ahora recurrente fechada el 31/1/2013 y dirigida al trabajador no tiene ni puede reconocérsele, desde este punto de vista, eficacia alguna por cuanto la relación laboral estaba ya extinguida desde el 4/1/2013. Debemos recordar que la doctrina jurisprudencial es, podría decirse, clara al efecto insistiendo la misma en que 'implicando la acción ejercitada....una reacción frente al acto extintivo empresarial que tiene como presupuesto lógico la terminación efectiva de la relación de trabajo, estando desde el mismo momento en que se ejercita, mediante la presentación de la papeleta de conciliación y de la demanda, constituida la relación jurídica procesal que debe desembocar en la decisión judicial calificando el acto extintivo unilateral del empresario, y en su caso en la restauración del vínculo contractual, reparando los perjuicios causados, salvo desistimiento posterior del trabajador, ya que aunque exista allanamiento del empleador también debe dictarse sentencia, no cabe que por una decisión unilateral empresarial posterior con ofrecimiento de readmisión se restablezca un vínculo contractual ya roto e inexistente.....' (SSTS, entre otras, en las sentencias de 1/71996 (R. 741/1996), 3/7/2001 ( R. 3933/2000) o 24/5/2004 ( R. 1589/03 ).
Sucede que en este supuesto no habido en momento alguno allanamiento empresarial sino, antes y al contrario, una ratificación del mismo. Y en estos términos, debemos apuntar, no ha habido, como apunta igualmente la sentencia, acción de la ahora recurrente contra dicha decisión que pudiera incidir en el
procedimiento seguido por el trabajador al formular la acción de despido en cuestión. Y en el ámbito de dicha acción no hay circunstancia de hecho alguna que permita tampoco sustentar la tesis del error de voluntad que mantiene la empresa. Para que el mismo invalide el consentimiento debe recaer, como dispone efectivamente el art. 1.266 del Código Civil , sobre 'la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo'.
En el presente caso lo que consta es la existencia de un proceso de reorganización en la empresa que está detrás y, de hecho, da lugar a la decisión de prescindir de los servicios del trabajador demandante (apartado cuarto de la relación de hechos). La referencia a circunstancias de hecho desconocidas por la empresa en dicho momento no puede dar lugar al reconocimiento del error por cuanto ni constan dichas circunstancias ni, y tampoco, el desconocimiento de la empresa de las mismas en el momento en que suscribe la decisión de despido de referencia. Sobre esta base no podemos sino aceptar el criterio de la Juez de instancia al atribuir plenos efectos al pacto suscrito en fecha 4/1/2013 y a la extinción contractual producida en dicho momento e incluido así el derecho indemnizatorio reconocido en el mismo y que la sentencia igualmente reconoce. No podemos sobre esta base sino descartar que la resolución recurrida haya incurrido en infracción de precepto legal alguno que justifique y deba provocar su revocación por lo que debemos proceder a su confirmación y con ella a la desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
Décimo-primero.-El íntegro rechazo del recurso formulado determina, junto a la pérdida del depósito y consignación efectuados, la condena en costas de la recurrente en cuantía de 400,00 € ( artículos 203 y 235 de la LRJS ) en orden a atender el pago de los honorarios del letrado de la parte actora en el procedimiento que impugnó dicho recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación presentado por la empresa Emte S.L.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 14 de los de Barcelona en fecha 28/2/2014 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº. 212/2013, debemos confirmar y confirmamos la misma debiendo disponer asimismo la pérdida del depósito y consignación efectuados a los efectos de interposición del recurso y la condena en costas de la recurrente en cuantía de 400,00 € en orden a atender el pago de los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
