Sentencia Social Nº 722/2...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Social Nº 722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 535/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 722/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100861

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que estimó sustancialmente la demanda en materia de despido improcedente. El trabajador sustenta las infracciones denunciadas con unas pruebas y unos hechos de los que no queda constancia en el relato fáctico declarado probado, y teniendo en cuenta la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que limita notablemente las facultades del Tribunal ad quem, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la Sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, circunstancias que en este caso concurren, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00722/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100562, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 535/2007

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Ángel

Recurrido/s: Jose Augusto

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 786/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a quince de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 722/7

En el RECURSO SUPLICACIÓN 535/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de D. Ángel , contra la sentencia de fecha 12/02/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 786/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Jose Augusto , parte representada por el Sr. Letrado D. DANIEL ROYO-VILLANOVA MEÑACA en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Ángel , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada Jose Augusto , el 4/12/02, con la categoría profesional de conductor y percibiendo un salario mensual, incluidos todos los conceptos, de 887,34 euros. SEGUNDO.- La empresa posee nueve vehículos dedicados al transporte de mercancías y dos camiones hormigoneras. TERCERO.- El 25/8/2005 la empresa comunicó verbalmente a su trabajador el despido y con efectos de dicho día. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado nunca la calidad de representante de los trabajadores en la empresa demandada. QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante la UMAC el 20/9/05, celebrándose el acto el 3/10/05, oponiéndose la empresa "por los motivos que expondrá ante el Juzgado de lo Social".".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por Ángel contra la empresa, Jose Augusto , y en virtud de lo que antecede, declaro el despido de aquél efectuado por ésta de improcedente, condenando al empresario a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia opte o entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o le abone una indemnización que se fija en la suma de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON OCHENTA -3.659,8- euros (actualmente satisfecha).".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2/08/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: La resolución de instancia, estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el trabajador declara el despido del accionante, decidido por la empresa el 25 de agosto de 2005 improcedente -improcedencia que fue reconocida por la empleadora, consignando la indemnización dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes (el 28 de agosto de 2005) en la cantidad de 3.697,44 euros- condenado a las partes a estar y pasar por la precedente declaración, así como a abonar la cantidad depositada, pues es la que fija en el fallo de la resolución, a la que apostilla entre paréntesis que le ha sido ya satisfecha, si bien reconociéndole la opción a la demandada entre readmitir o indemnizar, sin que proceda el pago de salarios de tramitación. Frente a dicha decisión se alza el demandante, interponiendo recurso de suplicación, en el que primeramente, y por segunda vez, solicita la nulidad de la resolución recurrida (la inicial sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa el presente recurso fue anulada por sentencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2007, Recurso de Suplicación número 726/2006 ); y los motivos segundo y tercero se dirigen tanto a modificar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, y en concreto el salario módulo tenido en cuenta, como al examen derecho sustantivo que la misma aplica, con el fin último de que se declare insuficiente la consignación formalizada por la demandada y se condene al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO: De esta forma, en el primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente solicita la nulidad de la resolución recurrida por infracción del artículo 97.2 de la LPL , en relación con el artículo 248, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por concurrir insuficiencia de los hechos probados en la sentencia impugnada, por no entrar a resolver cuestiones que fueron objeto de debate y por falta de fundamentación jurídica, lo cual, según sostiene el recurrente, además infringe el artículo 24.1 de la Constitución Española.

En cuanto a ello, según mantiene el disconforme, en efecto, en la precedente sentencia dictada por esta Sala, a la que ya hemos aludido, decíamos en el fundamento de derecho primero que:

"Tal y como se extrae de la propia acta de juicio que obra extendida a los folios 478 480 de los autos, el tema litigioso se centró en la instancia, en esencia, dejando a salvo la cuestión relativa a la participación del actor en proceso electoral respecto de lo cual nada se sostiene en sede de recurso, en la concreción de la actividad de la empresa demandada con el consiguiente debate en lo que respecta a la aplicación de la correspondiente norma paccionada, Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera (DOE de 13 de julio de 2004 y revisión salarial publicada el 29 de marzo de 2005) o el de Derivados del Cemento para la provincia de Badajoz (DOE de 5 de marzo de 2002 y revisión salarial publicada el 14 de abril de 2005) y en conclusión el salario que le corresponde percibir al actor a los efectos de despido; y, en segundo lugar, alegándose así por la empresa en el acto del juicio, los efectos, por aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , del reconocimiento de la improcedencia del despido que efectuó la demandada y consiguiente consignación de la cuantía de la indemnización, oponiéndose la actora afirmando que la fijada de contrario no era correcta, y que no cumple las previsiones del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Ante ello, la sentencia de instancia se limita, en lo que respecta al convenio colectivo aplicable a la relación a la que se decidió poner fin, a afirmar en el hecho probado segundo que "La empresa posee nueve vehículos dedicados al transporte de mercancías y dos camiones hormigoneras"; y el razonamiento que emplea en la fundamentación jurídica es que la actividad primordial de la empresa es la de transporte de mercancías por carretera, estando sometida al convenio colectivo ya citado. Y respecto de lo alegado por la empresa, reconocimiento de la improcedencia del despido y consignación a los efectos del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta incluso que el trabajador reconoce la constitución de la mentada consignación, guarda un silencio absoluto la sentencia. Nada se dice ni en los hechos, ni en la fundamentación jurídica al respecto, no obstante el debate suscitado en tiempo y forma. Es por ello que tanto actor como demanda recurren en suplicación, solicitando ambos, en el primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución de instancia. El trabajador, por infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por insuficiencia de los hechos probados y insuficiente motivación fáctica y jurídica en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española; y, el empresario invoca el vicio de incongruencia, al guardar silencia absoluto sobre la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores ya mencionado".

La mentada resolución concluye afirmando: "Y en el supuesto examinado concurre, como hemos visto, una clara insuficiencia fáctica acompañada de falta de motivación jurídica, en lo que atañe a la cuestión relativa a la actividad de la empresa a fin de determinar la norma paccionada aplicable y por ende el salario, lo que nos lleva también al terreno no resuelto de la adecuación a derecho de la consignación de indemnización por despido improcedente que la empresa alega, infringiendo la doctrina jurisprudencial construida en torno a la necesaria elaboración del relato fáctico y la motivación tanto fáctica como jurídica de las resoluciones judiciales donde ha de asentarse no solo la decisión en derecho del juez a quo sino también la resolución del recurso en sede de suplicación (sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2000 ) que conculca el artículo 97.2 de la LPL ". Es decir se aprecia incongruencia, insuficiencia fáctica y falta de motivación jurídica.

Teniendo en cuenta lo anterior, la resolución ahora recurrida, si bien en el apartado dedicado a la narración de hechos probados continua aludiendo a los vehículos de la empresa en la misma forma que la anulada, en la fundamentación jurídica, se cumple, aún en lugar inadecuado, mínima pero suficientemente a los efectos de cubrir formalmente el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , la suficiencia fáctica, así como la motivación jurídica, al decir "En el acto de juicio, el actor alegó la aplicación del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento para la provincia de Badajoz (DOE de 5 de marzo de 2002 y revisión salarial publicada el 14/4/05), alegato que no puede prosperar porque la regulación aplicable será la que resulte de la actividad primordial y principal de la empresa (STS 15/6/2000 ), -al tenerse por probado, según la certificación de la Administración Tributaria que realiza diversas actividades económicas- entendiéndose al efecto, la de transporte de mercancías por carretera, y diciéndose esto, por diversas razones entre las que baste citar a título enunciativo, los vehículos que posee (véase hecho probado segundo) y la categoría del actor (véase hecho probado primero junto con su interrogatorio en el plenario), ello determina, la operatividad del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por carretera (D.O.E. de 13/7/04 y su revisión salarial publicada en el DOE de 25/3/05)....".

El recurrente puede estar o no conforme con los indicados hechos y fundamentos, pero no se puede negar su existencia, debiendo estar a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de la Sala de lo Social de 7 de abril de 1989, 6 de julio de 1990, 7 de febrero de 1992, 29 de junio de 1992, 27 de julio de 1992 , y 16 de abril de 2004, entre otras muchas, que viene a afirmar el indudable valor fáctico de las declaraciones que con tal carácter se contienen de forma inadecuada en la fundamentación jurídica.

El motivo, pues, ha de fracasar, por considerar mínimamente sustentada fáctica y jurídicamente la sentencia recurrida.

TERCERO: En el segundo motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la disconforme solicita sendas revisiones, que son:

1. La adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "La empresa demandada se dedica a las actividades económicas de fabricación de Hormigones Preparados, Fabricación de Otros Artículos derivados del Cemento, Consolidación y Preparación de Terrenos y Transporte de Mercancías por Carretera, habiendo invertido 148.573,18 euros (24.720.497 ptas.) en una Planta Dosificadora de Hormigones, así como la cantidad de 471.048,98 euros (78.375.956 ptas.) en ampliación y modernización de la Industria de Prefabricados de Hormigón", adición que pretende sustentar en el propio documento tenido en cuenta por la Magistrado de instancia, de la Agencia Estatal Tributaria, obrante al folio 77 de los autos, y en dos fotografías que constan a los folios 31 y 32.

2. En segundo lugar solicita la adición de otro hecho probado de nueva factura, número sexto, en los siguiente términos: "El actor y la empresa demandada suscribieron en fecha 4-12-2002 contrato de trabajo de duración determinada, en cuya cláusula octava se señala expresamente que al mismo le será de aplicación lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción", que sustenta en el contrato aludido que consta a los folios 33 y 34 de los autos.

Teniendo en cuenta lo anterior, y que el sentido y finalidad del motivo estudiado no es sino poner de manifiesto mediante prueba hábil el error cometido por el Magistrado de instancia al momento de redactar los hechos probados, hemos de aplicar para el rechazo íntegro del motivo analizado, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005 ), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005 ). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales».

Con dicho bagaje doctrinal, como hemos adelantado, no podemos acceder a lo que se interesa, en tanto en cuanto respecto de la primera adición se sustenta en la prueba tenida en cuenta por el Magistrado de instancia, tal y como hemos puesto de manifiesto, y en lo que atañe a las "fotografías", ni son documentos hábiles, ni consta la fecha para situar dicha actividad, ni el volumen de la tenida en consideración por la sentencia de instancia, la de transporte de mercancías por carretera; y en cuanto a la segunda, primeramente no fue alegada en la demanda la aplicación del mentado convenio (folios 1 y 2), tal y como pone de manifiesto la impugnante del recurso, y, por otra parte, consta en el indicado documento como actividad de la empresa, precisamente "Transporte Mercancías".

CUARTO: El último motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo dedica la recurrente a denunciar como preceptos infringidos los artículos 2 del Convenio Colectivo de Derivados del Cemento de la Provincia de Badajoz, publicado en el DOE de 5-3-2002 (folio 17 de los autos, así como su revisión salarial para el año 2005 (DOE de 14-4-2005), y subsidiariamente el Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de la Provincia de Badajoz, denuncias que están destinadas al fracaso. Ello decimos por cuanto que en el razonamiento que emplea el recurrente para sustentar las infracciones denunciadas parte de unas pruebas y unos hechos de los que no queda constancia en el relato fáctico declarado probado, y que no han tenido acceso al mismo -no podemos olvidar la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que limita notablemente las facultades del Tribunal ad quem, tal y como hemos expuesto en el precedente fundamento de derecho- razón por la cual, y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que reiteradamente viene citando esta Sala, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia -sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este último motivo estudiado concurren.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Ángel contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2007, recaída en autos número 786/2005 , seguidos a instancia de la recurrente frente a la empresa DON Jose Augusto , sobre DESPIDO, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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