Última revisión
05/11/2007
Sentencia Social Nº 722/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3699/2007 de 05 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 722/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100656
Encabezamiento
RSU 0003699/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00722/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3699/07
Sentencia número: 722/07
J.G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3699/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. FERNANDO LUJAN DE FRIAS, en nombre y representación de DÑA. Amparo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, no habiendo sido impugnado por RECREATIVOS RELESA, S.L, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 682/06, del Juzgado de lo Social 8 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Amparo , contra RECREATIVOS RELESA, S.L, en reclamación de DESPIDO, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 18 DE DICIEMBRE DE 2006 , en la que se desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:
1º.- La actora Dª Amparo refiere que ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada en el centro de trabajo sito en la C/ Misericordia nº 11 de Arganda del Rey Bar Maiza en el período comprendido entre el 09.06.2003 y el 08.05.2006 en que refiere fue despedida, con categoría profesional de dependiente y un salario diario prorrateado de 33,49 euros.
2º.- La empresa demandada tiene como administradora a Dª Leonor y D. Luis María y se dedica a la actividad de explotación de máquinas recreativas tipo A y B.
3º.- Dª Leonor y D. Luis María son titulares del local de negocios sito en la c/ Misericordia nº 11 de Arganda del Rey donde se ubica el Bar Maiza.
4º.- con fecha de 01.06.2004 Dª Leonor y la actora celebraron contrato de arrendamiento del local de negocio sito en la C/ Misericardia nº 11 de Arganda del Rey, en los términos obrantes al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducido.
5º.- La factura de consumo eléctrico del Bar Maiza es cargada a la actora, habiendo instalado en dicho establecimiento Dª Leonor dos máquinas recreativas.
6º.- Con fecha de 02.06.2006 Dª Leonor ha presentado demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra la actora ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Arganda del Rey.
7º.- En el período comprendido entre el 09.06.2003 y el 08.05.2006 la actora ha figurado en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de la empresa Recreativos Relesa S.L, percibiendo prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes en el período comprendido entre el 11.04.2006 y el 23.02.2006.
8º.- Con fecha de 10.06.2006 la actora presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 13.07.2006 que resultó intentado sin efecto, formulándose demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid el 14.07.2006 .
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la excepción de incompetencia del Orden Jurisdiccional Social interpuesta por la empresa Recreativos Relesa SL y desestimando la demanda formulada por Dª Amparo en materia de despido contra la empresa Recreativos Relesa SL DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO en la instancia a la referida demandada de los pedimentos en su contra deducidos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de julio 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de octubre de 2007, señalándose el día 31 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, acogió la defensa procesal de falta de jurisdicción de este orden social invocada en el acto de juicio por la empresa Recreativos Relesa, S.L., al considerar que la competencia para conocer de la cuestión material traída al proceso corresponde al orden jurisdiccional civil, por lo que dejó imprejuzgada la controversia planteada, absolviendo en la instancia a la demandada. A su vez, acordó igualmente lo que sigue: "Líbrese testimonio de la presente resolución y remítase al Ministerio Fiscal, a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a los efectos pertinentes". Recurre en suplicación la actora instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenado al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncia como infringidos el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en relación con el 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.215 del Código Civil. Aunque ninguna referencia haga el motivo al artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, en conexión con el 2 a) de la Ley Procesal Laboral, lo que, desde luego, llama la atención, todo el discurso argumentativo que el mismo sigue se dirige a que se califique como laboral común u ordinaria la relación contractual que unió a las partes y, de este modo, se declare la competencia del orden social de la jurisdicción para enjuiciar la controversia que les separa.
SEGUNDO.- Centrados así los términos del debate, proclama la doctrina jurisprudencial, de la que, por todas, citaremos las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.987 y 24 de enero de 1.990 , que un planteamiento así: "Libera a la Sala del examen de los motivos planteados y le impone, por contra, examinar en su integridad las actuaciones de instancia -toda la prueba incluida-, para así disponer de cuantos elementos de juicio son indispensables en orden a un correcto pronunciamiento sobre esta cuestión de competencia. Por consiguiente, la Sala no está vinculada por las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, sino que, por el contrario, ha de formar su propia convicción sobre los hechos acaecidos y sobre las situaciones existentes, analizando directamente las pruebas y los datos obrantes en autos".
TERCERO.- Pues bien, las razones que llevaron a la Juez a quo a acoger la excepción opuesta por la empresa, lo que, como dijimos, determinó que quedara imprejuzgada la cuestión de fondo -despido- suscitada en la demanda rectora de autos, lucen con claridad en el fundamento único de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: "(...) pues basta atender al documento nº 2 aportado por la demandada a su ramo de prueba para advertir que la actora es la arrendataria del local de negocios donde está ubicado el Bar Maiza, que viene personalmente explotando, acreditándose mediante el documento nº 29 de la demandada que la propia actora es la titular del consumo eléctrico del establecimiento, extremos que en todo punto son incompatibles con la relación laboral proclamada en la demanda", añadiendo, a renglón seguido, que: "Y si bien es cierto que la actora ha permanecido en alta en Seguridad Social por cuenta de la demandada y que la misma ha suscrito nóminas a favor de la accionante, al margen del fraude que conlleva tal comportamiento y que ha sido reconocido en la vista oral por la empresa demandada, asumiendo las consecuencias que ello puede suponerle, no desvirtúa la naturaleza civil de la relación mantenida por la actora, contratando incluso con la empresa demandada la instalación de máquinas recreativas en el establecimiento de bebidas por ella arrendado y explotado".
CUARTO.- En resumen, manteniendo la versión judicial de los hechos, pues de la totalidad del bagaje probatorio sometido a nuestra consideración no se deduce cosa distinta de la que en ella luce, tenemos, de un lado, que la parte recurrente era la arrendataria de un bar sito en la calle Misericordia nº 11 de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), cuyo negocio explotaba personalmente merced a contrato de arrendamiento de local celebrado, al efecto, en 1 de junio de 2.004 con Doña Leonor , administradora, junto con Don Luis María , de la sociedad demandada, y titulares ambos, a su vez, del expresado establecimiento. Sienta, asimismo, el ordinal quinto que: "La factura de consumo eléctrico del Bar Maiza es cargada a la actora, habiendo instalado en dicho establecimiento Dª Leonor dos máquinas recreativas", lo que se desprende sin ninguna dificultad de la factura de suministro eléctrico emitida por Unión Fenosa que figura como documento 29 del ramo de prueba de la empresa, coincidente con el obrante al folio 116 de autos. Relata, por último, el siguiente ordinal que: "Con fecha de 02.06.2006 Dª Leonor ha presentado demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago contra la actora ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Decano de Arganda del Rey", lo que corrobora el contenido del documento obrante a los folios 80 a 82 de las actuaciones, del que se colige que las rentas que se dicen impagadas corresponden al período que se extiende de julio de 2.004 a abril de 2.006, ambos inclusive. La demandante tenía, pues, formalizada desde el 1 de junio de 2.004 una relación contractual de naturaleza netamente civil con uno de los administradores de la mercantil que, según ella, era su empresa, lo que le permitía explotar personalmente determinado negocio.
QUINTO.- De otro lado, tenemos que la sociedad demandada, figurando, por tanto, como empleadora, mantuvo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a la actora en el lapso temporal de 9 de junio de 2.003 a 8 de mayo de 2.006, también ambos inclusive, data esta última en que procedió a formalizar su baja en dicho Régimen del Sistema. También en este período le proporcionó nóminas. Nada dice la resolución impugnada en cuanto a la realidad del despido verbal frente al que la misma se alza, supuestamente ocurrido en 5 de junio del pasado año, extremo del que no se practicó ninguna prueba eficaz en autos, lo que sería más que suficiente para el rechazo de la demanda, si bien entonces por razones de fondo. Como se ve, la relación contractual que vinculó a los litigantes no fue, precisamente, un ejemplo de claridad, existiendo zonas oscuras en la conducta que ambas partes mantuvieron. Mas, ante la innegable realidad de la relación locativa que les unió, perfeccionada, tiempo ha, mediante contrato suscrito en 1 de junio de 2.004, que supuso la explotación por la recurrente del negocio de hostelería que se anuda al local arrendado, otras circunstancias acreditadas, cuales son su alta en el Régimen General del Sistema y la existencia de nóminas, tienen que ceder necesariamente, por mucho que, en principio, puedan ser indicativas de una relación laboral común del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , habida cuenta que se trata de datos de naturaleza formal -a disposición, por tanto, de las partes- que no tienen por qué responder a la realidad de las cosas. Lo verdaderamente trascendente, como la propia actora sostiene en el motivo, es el contenido y alcance de las obligaciones y derechos ínsitos en la relación contractual que en su día les vinculó. Y en este punto su actividad probatoria resultó ciertamente magra, pues ni de la documental aportada al proceso, ni del interrogatorio de la representante legal de la empresa, únicos medios de prueba practicados a su instancia, cabe concluir que los servicios que llevó a cabo constituyan una prestación personal, retribuida, por cuenta ajena y dependiente de la mercantil cuyos administradores son los propietarios del bar sito en la calle Misericordia nº 11 de Arganda del Rey. Nada consta en relación con que los frutos de su trabajo redundaran en beneficio de quien, a su entender, fue su empleador, ni, mucho menos, que los servicios prestados se ejercieran dentro de su círculo de organización y dirección, lo que, desde luego, tampoco le habría supuesto una dificultad excesiva tras los años en que, según ella, los efectuó. Sostener que los albaranes atinentes al suministro de bebidas que constan a los folios 40 a 42 de las actuaciones giraban a nombre de la mercantil recurrida no se cohonesta con la realidad, desde el mismo momento que en ellos la única denominación que figura como cliente es la de "Maiza", que no es sino el nombre comercial del bar arrendado por la actora, que, asimismo, era el usado en las gestiones realizadas ante los diversos organismos públicos. Por contra, lo que sí consta demostrado con toda contundencia es que la actora ejecutó personalmente su actividad profesional en un establecimiento de hostelería que tenía alquilado como arrendataria, y a cuyos gastos de mantenimiento subvenía, por lo que no existe razón alguna para alcanzar conclusión jurídica dispar de la que obtuvo la Juzgadora a quo, lo que determina el fracaso de este único motivo y, con él, del recurso en su integridad, y sin que, por último, haya lugar a la imposición de costas dada la condición con que litiga la parte recurrente.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amparo , contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID, en los autos núm. 682/06 , seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la empresa RECREATIVOS RELESA, S.L., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

