Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 722/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 428/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA
Nº de sentencia: 722/2015
Núm. Cendoj: 02003340022015100269
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00722/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105404
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000428 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000379 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Herminio
ABOGADO/A: RAFAEL MATAS CUELLAR
PROCURADOR:MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:COOPERATIVA DE CONSUMO 'NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE MAGACEDA'
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veinticinco de junio de dos mil quince.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 722 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 428/2015,sobre RESOLUCION CONTRATO,formalizado por la representación de D. Herminio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 379/2014, siendo recurrido/s COOPERATIVA DE CONSUMO 'NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE MAGACEDA';y en el que ha actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 25 de noviembre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 379/2014, cuya parte dispositiva establece:
«Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Herminio , asistido por el de Letrado D. Rafael Matas Cuellar, contra la Sociedad Cooperativa de Consumo 'Virgen de Magaceda', asistida por el Letrado D. Francisco Ferrer Cuesta ,a la que en consecuencia debo absolver y absuelvo de todas las pretensiones formuladas de contrario, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
« PRIMERO.-El demandante D. Herminio , D.N.I nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios como ayudante para la Sociedad Cooperativa demandada 'Virgen de Magaceda' desde el 3-12-02, con jornada ordinaria y salario diario según el Convenio Colectivo Provincial de Industrias Expendedoras y de Fabricación de Pan de Cuenca (BOP DE 3-7-13), de 52,57 euros diarios, incluida prorrata de pagas extra.
SEGUNDO.- Con fecha 7-4-14la Sociedad Cooperativa demandada dirige al demandante una carta, cuya notificación recibe al día siguiente, en la que, invocando la concurrencia de causa económica del art. 41 del ET , acuerda una reducción de jornada de trabajo a 25 horas semanales, con la correlativa reducción de salario 'a partir del próximo día 1 de Junio de 2014'; dicha carta es contestada por el demandante mediante carta dirigida a la empresa el 31-5-13, en la que el mismo manifiesta que 'de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41.3, párrafo 2º, en relación con el número a) 1-b) u d) del mismo precepto citado VENGO A OPTAR POR LA RESOLUCIÓN DE MI CONTRATO DE TRABAJO, con derecho al percibo de una indemnización de veinte días de salario por año de servicios, prorrateándose por meses los periodos inferiores...', solicitud a la que la empresa manifiesta su conformidad el mismo día de su fecha.
TERCERO.- La Sociedad Cooperativa demandada abonaba al demandante en el año 2014 un salario base por importe diario de 27,18 euros, inferior al establecido en la tabla salarial de ese año del Convenio Colectivo de aplicación, 28,71 euros, con la consiguiente repercusión en los conceptos de antigüedad y beneficios, así como también abonaba un plus transporte de 3,27 euros por día laborable, inferior al establecido en el Convenio por importe de 3,46 euros diarios.
CUARTO.- La Sociedad Cooperativa demandada ha abonado al demandante en diferentes fechas del año en curso 2014 cantidades por importe total de 6.903,58 euros.
QUINTO.- El trabajador demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
SEXTO.- Con fecha 11-4-14se presenta papeleta de conciliación ante el UMAC, celebrándose el acto de conciliación con fecha 28-4-14, comparecencia ambas partes, no obstante lo cual no alcanzaron ningún acuerdo, por lo que el mismo finalizó sin avenencia.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Herminio , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima en su integridad la demanda sobre resolución de contrato por incumplimiento empresarial y reclamación de cantidad planteada por el actor contra la entidad COOPERATIVA DE CONSUMO VIRGEN DE MAGACEDA, para quien venía prestando servicios desde el 3-12-2002, con la categoría profesional de ayudante; muestra su disconformidad el accionante a través de cinco motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y los tres siguientes, en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.
SEGUNDO.-En los motivos encaminados a revisar el relato fáctico, se postula, en primer lugar, la modificación del hecho probado segundo, interesando para su primer párrafo el siguiente texto alternativo:
'El 8 de mayo de 2014 la Sociedad Cooperativa demandada comunica al demandante una carta en la que, invocando la concurrencia de causa económica del art. 41 del ET , acuerda una reducción de jornada de trabajo a 25 horas semanales...'
Interesando, igualmente, la modificación del hecho probado cuarto, a fin de reflejar en él, de forma pormenorizada, la imputación de pagos que la empresa demandada efectuó al actor, por salarios devengados, desde el mes de de diciembre del año 2012, junto con la concreción de determinadas imputaciones de pagos efectuadas en el año 2014, y que se aduce corresponderse con lo devengado en el año anterior.
A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:
1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.
2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.
3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.
4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.
5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.
6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.
7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.
Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de las alteraciones fácticas pretendidas, en tanto que las mismas carecen de significación específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, centrado en la determinación de la procedencia o no de estimar la pretendida resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador actuante por incumplimiento empresarial, así como en orden a la acción en reclamación de cantidad, lo que determina la aplicación del principio de economía procesal, el cual impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); siendo ello lo que precisamente acontece en el caso que nos ocupa, por cuanto que, a los efectos de determinar la indicada procedencia de la resolución del contrato de trabajo del actor y de la influencia que en ello debe tener el hecho de que una vez iniciada la demanda, el mismo, ante la comunicación de la empresa de modificar la condiciones de trabajo del mismo, optase por la extinción indemnizada de su contrato, carece de relevancia la concreta fecha en la que tuviese conocimiento de la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que lo esencial sería la determinación de la fecha en la que el actor comunicó su voluntad de extinguir el contrato, y sobre dicho extremo no existe disconformidad alguna, en el sentido de que se produjo el 31-05-2014. Y, en orden a la alteración propugnada del hecho probado cuarto, tampoco resulta relevante la concreción de lo acontecido en la relación empresa trabajador desde el año 2012, siendo así que los hechos objeto de demanda se sitúan a partir del mes de enero del 2014, correspondiéndose con dicho momento inicial el cómputo del tiempo al que se extiende la reclamación de cantidad, sin que, por último, se desvirtúe la apreciación judicial en el sentido de la falta de acreditación de la posible imputación de los pagos efectuados en el año 2014 a adeudos correspondientes a fechas anteriores, las cuales ni tan siquiera fueron objeto de reclamación en la demanda.
TERCERO.-En el tercer motivo de recurso, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncian como infringidos los arts. 24 de la CE y 218.2 y 216 de la LEC , tachando de incongruente a la sentencia de instancia, y ello por haberse desestimado en ella la pretendida imputación de pagos que se postulaba en el escrito de ampliación de la demanda, denuncia que, como punto de partida, adolece de defectuosa formulación, dado que la posible incongruencia de una sentencia debe hacerse valer a través de la vía que ofrece el art. 193 a) de la LRJS , interesando, consecuentemente, la nulidad de actuaciones.
Siendo ello así, y por lo que se refiere al denunciado defecto, deberá estarse a lo dispuesto en el art. 218.1 de la LEC , precepto según el cual 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate.'
Y en orden al indicado tema de la incongruencia, el Tribunal Supremo en Sentencias como las de 1-12-98 y 5-06-2.000 , viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes - lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos - y la respuesta o fallo judicial.' Lo que implica, según el mismo Tribunal, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
Doctrina jurisprudencial en función de la cual se pueden extraer cuatro tipos distintos de incongruencia:
a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo ( SSTC 22/94 , 117/96 y 68/97 ).
b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.
c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses ( SSTC 86/86 , 156/88 , 172/94 , 91/95 y 9/98 ).
d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes; siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Organo Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.'
Siendo ello así y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, se impone la necesaria desestimación del motivo de recurso analizado, por cuanto que, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, en la sentencia impugnada si que existe un pronunciamiento expreso, de contenido desestimatorio, respecto a la cuestión planteada, y siendo ello así, independientemente de que tal extremo sea resuelto con mayor o menos amplitud, o de que el recurrente esté o no de acuerdo con el mismo, es lo cierto que no puede apreciarse la existencia de un supuesto de incongruencia omisiva justificativa de la adopción de una medida de tal gravedad como lo es la declaración de nulidad de actuaciones que, aún cuando ni tan siquiera se postula, se derivaría del propio planteamiento del motivo que nos ocupa, lo que determina la desestimación del mismo.
CUARTO.-En el siguiente motivo de recurso, también sustentado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts. 4.2 f ) y 29 del ET , en relación con el art. 217 de la LEC .
Según resulta de lo actuado, el actor, a través de su demanda, presentada el 30-04-2014, ejercitaba dos acciones, una de resolución de contrato por falta de pago del salario correspondiente a los meses de enero a marzo y paga extraordinaria de San Honorato del año 2014, y otra de reclamación de cantidad por las sumas en las que se traducían tales adeudos, cuantificadas en 5.182,55 €. Demanda que fue ampliada mediante escrito de 30-07-2014, a fin de reclamar también los salarios correspondientes a los meses de abril y mayo de 2014, dejando constancia de determinados abonos efectuados por la empresa por importe de 2.051,75 € y 1.037,15 €, de los que parte, en concreto 1.255,65 €, imputaba a atrasos por convenio del año 2013.
Sobre dicha base, en la sentencia de instancia, acogiendo determinadas pretensiones del accionante, en orden a las diferencias apreciables entre lo abonado por la empresa, y lo que según el Convenio aplicable le debería haber sido abonado en concepto de salario correspondiente a los meses comprendidos entre enero y mayo de 2014, así como paga de San Honorato de ese año, cuantifica lo adeudado en la suma de 6.895,26 € netos, y dado que, según se declara probado, la empresa a lo largo del año 2014 acredita el pago de 6.903,58 €, se concluye entendiendo que la empresa no adeudaría cantidad alguna al actor. No acogiendo la pretensión actora en el sentido de que parte de las sumas hechas efectivas por la empresa en el año 2014, se imputasen a determinadas diferencias salariales correspondientes al año 2013.
Falta de imputación que justifica el motivo que se analiza, en el que el demandante lo que postula es el acogimiento de la misma, y, como consecuencia de ello, el incremento de la cantidad adeudada en la suma de 1.021,83 €. Pretensión que debe ser rechazada, al no haber quedado mínimamente evidenciada la posible errónea valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, siendo así que, tal y como se indica en la sentencia, la acción ejercitada quedaba centrada en las sumas adeudadas por la empresa en concepto de salarios devengados y no pagados en el año 2014, siendo precisamente esa ausencia de pago y por el indicado periodo, lo que sustentaba la acción resolutoria del contrato, y siendo ello así, y no disponiendo de prueba fehaciente al respecto, las sumas abonadas en dicha anualidad por la empresa deberían ser imputadas a los salarios devengados en la misma, y ello sin perjuicio de la posible reclamación de otras deudas existentes con antelación a la acción iniciadora del procedimiento que nos ocupa.
QUINTO.-En el último motivo de recurso se denuncia la infracción del art. 50 del ET , reiterando con ello la declaración de resolución del contrato de trabajo por incumplimiento empresarial, pronunciamiento que es rechazado en la instancia en base a que, al momento de dictarse la sentencia, el contrato de trabajo estaba ya extinguido y ello como consecuencia de la decisión adoptada por el actor, de conformidad con el art. 41.3 del ET , de optar por la resolución indemnizada de su contrato, en fecha 31-05-2014, frente a la comunicación de la empresa de reducir su jornada de trabajo a 25 horas semanales, en base a la concurrencia de causas económicas.
Sobre el particular, la doctrina reiterada mantenida por el Tribunal Supremo en multitud de sentencias, como las de 08-11-00 (Rec. 970/00 ); 22-05-00 (Rec. 2180/99 ); 05-04-01 (Rec. 2194/00 ); 26-10-10 (Rec. 471/10 ); 13-04-11 (Rec. 2149/10 ); y 11-07-11 (Rec. 3334/10 ), y las que en ellas se citan, se concreta en negar la posibilidad de que el trabajador 'resuelva extrajudicialmente el contrato de trabajo, sino que lo procedente es que solicite la rescisión del contrato laboral, sin abandonar la actividad laboral que desempeña en la empresa, dado que la extinción del contrato se origina por la sentencia constitutiva de carácter firme, que estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a la resolución , pero no antes de hacerse este pronunciamiento, salvo (...) que 'la continuidad laboral atente a la dignidad, a la integridad personal o, en general, a aquellos derechos fundamentales que corresponden al hombre por el solo hecho de su nacimiento'.
Doctrina jurisprudencial consolidada en la que, sin duda, vino a incidir el criterio contenido en la STS de fecha 20-07-2012 (Rec. 1601/12 ), si bien se impone la asunción del mismo en sus estrictos términos, y nunca desde la perspectiva de generalidad que pretende hacer valer el recurrente, en el sentido de la total y absoluta libertad del trabajador para decidir, sin ninguna otra consideración, su permanencia o no en el puesto de trabajo cuando plantea una demanda resolutoria de la relación laboral por incumplimiento empresarial, debiéndose pues estar al específico contenido de los argumentos contenidos en dicha sentencia del Alto Tribunal, según los cuales:
'En el ámbito laboral la exigencia, salvo excepciones, de la declaración judicial ha operado en la práctica como un mecanismo de seguridad para evitar que en los casos en que el trabajador da por extinguido el contrato, instando el reconocimiento de la indemnización, y la sentencia no le fuese favorable, no se produzca la pérdida del empleo como consecuencia del 'abandono' del puesto de trabajo. De ahí la exigencia de una resolución judicial que al mismo tiempo se acompaña de un régimen de excepciones. Pero la propia doctrina de la Sala ha señalado en ocasiones que ésta puede ser una solución demasiado rígida para la protección de los intereses del trabajador que el art. 50 del ET tutela. En este sentido tiene especial interés la sentencia de 3 de junio de 1988 . En ella se resuelve sobre un caso en el que en un pleito previo sobre la resolución del contrato la sentencia favorable a la resolución había sido recurrida por la empresa, dejando el trabajador de prestar servicios, por lo que fue despedido, pese a que la sentencia final en el proceso de resolución del contrato confirmó el fallo de instancia favorable al trabajador. El despido se deja sin efecto y la sentencia razona que 'la falta de prestación de servicios durante la sustanciación del recurso contra la sentencia que, estimando la pretensión del trabajador, declarara la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, sólo podría ser eventualmente ponderada en el supuesto de estimación del recurso, correspondiendo a la esfera de decisión del trabajador la asunción de tal posible riesgo'. Esta solución con determinadas correcciones se recoge hoy en el art. 303.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que reconoce al trabajador que ha obtenido sentencia favorable en un pleito de resolución del contrato la posibilidad de optar entre continuar prestando servicios o dejar de hacerlo con las consecuencias que el precepto establece.'
Añadiendo que: 'Todo ello confirma la necesidad de introducir una mayor flexibilidad en estos supuestos en la línea de nuestra sentencia de 3 de junio de 1988 , de forma que no se obligue al trabajador a mantener unas condiciones de trabajo que, aunque no sean contrarias a su dignidad o a su integridad, pueden implicar un grave perjuicio patrimonial o una pérdida de opciones profesionales. De ahí que haya de concederse al trabajador la posibilidad en estos casos de optar entre ejercitar la acción resolutoria y continuar prestando servicios en cuyo caso se estará en el marco de la resolución judicial o dejar de prestar servicios al tiempo que se ejercita la acción, asumiendo en este caso el riesgo del resultado del proceso en los términos a que se ha hecho referencia.'
Derivándose de ello la posibilidad excepcional de ese cese voluntario del trabajador, y siempre en función de la concurrencia de circunstancias específicas que impliquen un grave perjuicio para el mismo, a lo que se une la necesaria aplicación de la legislación vigentes, que en el caso que nos ocupa, al contrario de lo que acontecía con el supuesto examinado en la STS comentada, viene constituida por la LRJS, y en concreto por lo dispuesto en el art 79.7 de la misma, según el cual:
'En los procesos en los que se ejercite la acción de extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en aquellos casos en los que se justifique que la conducta empresarial perjudica la dignidad o la integridad física o moral de trabajador, pueda comportar una posible vulneración de sus demás derechos fundamentales o libertades públicas o posibles consecuencias de tal gravedad que pudieran hacer inexigible la continuidad de la prestación en su forma anterior, podrá acordarse, a instancia del demandante, alguna de las medidas cautelares contempladas en el apartado 4 del artículo 180 de esta Ley , con mantenimiento del deber empresarial de cotizar y de abonar los salarios sin perjuicio de lo que pueda resolverse en la sentencia.'
Así como su art. 303.3 en el que se establece que:
'De ser recurrida por el empresario la sentencia que acuerde la extinción del contrato de trabajo a instancia del trabajador con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador podrá optar entre continuar prestando servicios o cesar en la prestación en cumplimiento de la sentencia, quedando en este último caso en situación de desempleo involuntario desde ese momento, sin perjuicio de las medidas cautelares que pudieran adoptarse. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la oficina judicial, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de que la empresa ha recurrido. Si la sentencia fuera revocada, el empresario deberá comunicar al trabajador, dentro del plazo de diez días a partir de su notificación, la fecha de reincorporación, para efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes a la recepción del escrito. Si el trabajador no se reincorporase quedará extinguido definitivamente el contrato, siguiéndose en otro caso los trámites de los artículos 278 y siguientes, si la sentencia hubiese ganado firmeza.
En este caso y a efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo, el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación cotizada.'
Previsiones legales de las que se infiere que, sin perjuicio de ese posible cese en el trabajo en los supuestos de resolución contractual al amparo del art. 50 del ET , se deberán seguir los adecuados mecanismos legitimadores de la decisión rupturista adoptada por el trabajado, establecidos para la salvaguarda de sus derechos.
Y siendo ello así, se impone, dadas las circunstancias del supuesto que nos ocupa, en el que la decisión del actor de abandonar su puesto de trabajo una vez iniciada la demanda de resolución de contrato, y antes de dictarse la correspondiente sentencia, no obedeció, ni tan siquiera, a una razón consustancial o directamente ligada a las razones sustentadoras del incumplimiento empresarial, sino en una razón ajena y distinta, cual era la posibilidad atribuida a los trabajadores por el art. 41.3 del ET , de rescindir su contrato de trabajo en los supuestos de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo adoptadas por la empresa en base a la concurrencia de razones económicas, técnicas, organizativas o productivas; de rechazar el motivo analizado, ratificando, en consecuencia, la sentencia impugnada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Herminio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 25 de noviembre de 2014 , en Autos nº 379/2014, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo recurrida la entidad SOCIEDAD COOPERATIVA DE CONSUMO 'NUESTRA SEÑORA VIRGEN DE MAGACEDA', debemos confirmarla indicada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0428 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de junio de dos mil quince. Doy fe.

