Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 722/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 333/2016 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 722/2016
Núm. Cendoj: 46250340012016100635
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 333/2016
RECURSO SUPLICACION - 000333/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 722/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 000333/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE VALENCIA , en los autos 001387/2013, seguidos sobre VULNERACION DE DERECHO FUNDAMENTAL A LA HUELGA, a instancia de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT PV)representada por el letrado D. Rafael Marco Carda, contra RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A.representadas por la letrada Dª Maria Amparo Marcos Cambrils, y en los que es recurrente CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT PV), RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO(C.G.T.-P.V) contra las empresas RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS,S.A , siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro que la conducta de la demandada el día 31-10-13, en relación con el servicio realizado por el tren 59547, constituye vulneración del derecho a la Huelga , condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y ordenando a la misma el cese en dicha conducta.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Que por parte del sindicato CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO(C.G.T.-P.V) se convocó huelga que afectaría a todo el personal de RENFE-Operadora, a nivel estatal, para el día 31-10-13, entre otros. SEGUNDO.-Que a los efectos de regular la citada Huelga , por el Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, se dictó resolución con fecha 23-10-13 que recogió en su Anexo los servicios mínimos esenciales a cumplir durante su realización obrante en autos y que se da aquí por reproducido.
Dentro de los servicios mínimos del día 31-10-13 se recogía la circulación del tren 59547 con origen en Cerbere y destino la factoría de la empresa FORD de Almusafes y debía transportar 'piezas autos', para la fabricación de vehículos . TERCERO.- Que el indicado día 31-10-13 el citado tren 59547 ,salió desde Portbou transportando 'laminados planos'( carga distinta de la prevista) y fue suprimido por orden de Madrid en la estación de Sagunto , siendo conducido de esta estación a Sagunto Cargas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DEL PAIS VALENCIANO (CGT PV), RENFE OPERADORA, RENFE MERCANCIAS S.A..Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de suplicación tanto por la representación letrada de la parte actora como por la de las empresas demandadas, frente a la sentencia que estimando en parte la demanda declara que la conducta de la demandada el día 31-10-2013, en relación con el servicio realizado por el tren 59547, constituye vulneración del derecho a la Huelga, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración y ordenando a la misma el cese en dicha conducta.
1. El primer motivo del recurso de ambas partes se redacta al amparo del art. 193-b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, la parte actora, la adición de un nuevo hecho probado que diga, 'Que el Juzgado de lo Social número Doce de Valencia dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010 promovida por CGT contra RENFE Operadora por la que se condenaba a esta por la violación del Derecho Fundamental a la Huelga, la cual fue ratificada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia 634/11 (recurso c/s nº 634/11 )', en base a los documentos 3 a 5 de la parte actora.
Consta en la documental citada la sentencia de esta Sala nº 1388/11 de fecha 5-5-2011, recaída en el recurso de suplicación nº 634/11 , por lo que se tiene por reproducida.
2. La demandada recurrente solicita que se suprima del hecho probado tercero lo siguiente: '...(carga distinta de la prevista)...', alegando que tal circunstancia no consta acreditada ni fue reconocida por la empresa, y que el material trasportado por el tren 59547 era el autorizado en la resolución de 23-11-13 como consta en las páginas 70 y 71-documento 1 de la demandada.
La revisión no puede admitirse, pues contra riamente a lo alegado por la recurrente, el relato judicial tiene respaldo en la prueba testifical practicada en el acto del juicio que avala la conclusión plasmada en la sentencia, tal como se razona en su primer fundamento de derecho.
SEGUNDO.- En el motivo segundo del recurso presentado por las demandadas, al amparo del art. 193-c) de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 3 del Código Civil , art. 28.2 de la Constitución , art. 182.1.a ) y 182.2 de la LRJS . Sostienen las recurrentes que las empresas no han incurrido en vulneración del derecho de huelga pues no utilizó el servicio mínimo para fin distinto del dispuesto en la norma reguladora de 23-10-13, que estaba previsto como servicio mínimo el tren 59547 para el 31-10-13 sin que de la mercancía transportada consistente en materia prima para fabricación de automóviles (laminados planos) se deduzca vulneración alguna, pues el material era el autorizado (piezas de autos), con cita de STS de 15-5-05 rec. 133/04 .
De los hechos declarados probados se constata que dentro de los servicios mínimos fijados para el día 31-10-13 se incluía la circulación del tren 59547, con origen en Cerbere y destino la factoría de la empresa FORD de Almusafes, que debía transportar 'piezas autos', para la fabricación de vehículos, y el día 31-10-13 el citado tren 59547 salió desde Portbou transportando 'laminados planos' (carga distinta de la prevista) y fue suprimido por orden de Madrid en la estación de Sagunto, siendo conducido de esta estación a Sagunto Cargas. De lo que se evidencia que el tren, si bien era servicio mínimo, se utilizó para trasportar una carga distinta a la prevista, lo que en si mismo supone una vulneración del derecho de huelga, por lo que la sentencia no incurre en la infracción denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la parte actora, por el cauce de la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , con cita de STS de 22-7-1996 , alegando que consta por parte de la empresa reiteración de sustitución de trabajadores huelguistas y actitud lesiva del art. 28.2 de la Constitución , por lo que la parte actora debe ser indemnizada en 6.000€ como reparación del daño moral, con cita de STS de 9-6-1993 , que el perjuicio se presume siempre que se acredite el acto antisindical, cuantificando la indemnización reclamada por analogía del art. 8.10 de la Ley de Sanciones e Infracciones del Orden Social .
Por lo que respecta a la prueba de los daños morales, la STS de 11 de junio de 2012 (recurso 3336/2011 ), aclarada por auto de 2 de octubre de 2012 señala lo siguiente '...no puede obviarse que desde que la STS/Iª 06/12/1912 dio carta de naturaleza al daño moral, el mismo siempre se ha ubicado en la exégesis de la amplia fórmula «reparar el daño causado» utilizada por el art. 1902 CC (bajo la idea de impacto o sufrimiento psíquico/espiritual que en el interesado puede producir la vulneración de ciertos derechos), y que como daño que es también ha de ser objeto de prueba, lo mismo que el daño material, sin que surja de manera automática. Y sin perjuicio de las consecuencias que en este orden probatorio de que tratamos la Sala pueda deducir de la nueva regulación -que en principio parece más flexible- contenida en los arts. 179.3 y 183.2 LRJS , en la vigente doctrina de la Sala se mantiene, superada la tesis de la «automaticidad de la indemnización» ( SSTS 09/06/93 -rcud 3856/92 ; y 08/05/95 -rco 1319/94 -, que la prueba de la violación del derecho no determina automáticamente la aplicación de la indemnización de daños y perjuicios, sino que es precisa la alegación de elementos objetivos, aunque sean mínimos, en los que se basa el cálculo, y que los mismos resulten acreditados ( STS 22/07/96 -rco 3780/95 -; 24/10/08 -rcud 2463/07 -; 06/04/09 -rcud 191/08 -; 24/06/09 -rcud 622/08 -; y 09/03/10 -rcud 4285/08 -)'.
Ahora bien, más recientemente esta doctrina ha sido matizada. Así, como se expresa en la STS de 2 de mayo de 2015 (rcud.279/2013 ) ' en los últimos tiempos esta doctrina de la Sala también ha sido modificada, en primer lugar atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral [incluso se recomienda su aplicación en el ámbito de los incumplimientos contra ctuales por los PETL y por UNIDROIT: STS I 15/06/10 -rec. 804/06 -], y por la consideración acerca de la «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica' [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548 ; y 28/02/08 -rec. 110/01 -]» ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 -). Y sobre todo, en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS , preecepto para el que la exigible identificación de «circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada» ha de excepcionarse -éste es el caso de autos- «en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada».
Criterios a los que ciertamente se adelantaba la Sala al afirmar que «dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales...» ( SSTS 12/12/07 -rco 25/07 -; y 18/07/12 -rco 126/11 -).
La aplicación de esta doctrina al supuesto enjuiciado nos conduce a la desestimación de este motivo del recurso. En efecto, tal como se razona en la sentencia de instancia, en la demanda no hay ningún razonamiento o exposición de circunstancias de las que se pueda derivar la existencia del daño moral cuya reparación se solicita, ni del relato fáctico se desprende que posible perjuicio tuvo para la aparte actora o para los trabajadores o para el resultado de la huelga, la carga del tren 59547 el 31-10-13, el cual estaba incluido en la Resolución de 23-10-2013 dentro de los servicios mínimos, hechos decisivamente diferentes a los que fueron objeto de enjuiciamiento en la sentencia de esta Sala de fecha 5-5-2011 rec. 634/11 , por lo que el recurso deberá desestimarse.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS , no procede la imposición de costas al sindicato actor.
En aplicación del artículo 204 LRJS , se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235 LRJS , procede la imposición de costas a la parte demandada vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO-PAIS VALENCIANO y por la representación letrada de RENFE OPERADORA y RENFE MERCANCÍAS SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 9 de los de Valencia, de fecha 7-mayo-2015 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Se acuerda la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la parte demandada recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 500 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0333 16.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
