Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 722/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 815/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 722/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100714
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2747
Núm. Roj: STSJ ICAN 2747/2017
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000815/2016
NIG: 3803844420140007458
Materia: Reclamación de Cantidad
Resolución:Sentencia 000722/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001023/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Genaro
Recurrido CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO SERV.
JURÍDICO CAC SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000815/2016, interpuesto por D./Dña. Genaro , frente a Sentencia
000594/2015 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0001023/2014-00 en
reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Genaro , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 28 de octubre de 2015 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Don , ha venido prestando sus servicios retribuidos para el órgano demandado desde el 01.10.94, hasta la actualidad con la categoría profesional reconocida de administrativo del Grupo III. No controvertido.
SEGUNDO.- En dicho período, el actor vino desarrollado las siguientes funciones: - Desde el 01.10.94 funciones de apoyo en el servicio de ordenación y consumo ( asesoramiento, información, notificaciones, resoluciones, escritos) con sujeción a las órdenes y personal de la Consejería con los medios suministrados por ésta. - Desde el 21.10.96 a la actualidad el actor realiza funciones de secretario de la Junta Arbitral de consumo, realizando citaciones, borradores de las actas, información y asesoramiento con sujeción a las órdenes y personal de la Consejería con los medios suministrados por la misma. Hecho probado 4º Sentencia dictada por el Juzgado Social nº 4 de esta ciudad obrante a los folios 41 a 46, declaraciones testificales practicadas
TERCERO.- El actor ostenta el título de licenciado en piscología. No controvertido y copia del carnet de colegiado al Colegio de psicología de santa Cruz de Tenerife obrante al folio 61.
CUARTO.- Las retribuciones contempladas en el Convenio Colectivo del personal al servicio de la CAC, para el personal laboral, categoría administrativo, grupo III, y antigüedad del actor, ascienden, en términos brutos al mes, para el periodo diciembre de 2013 a septiembre 2015 a 1.599,12 €; y para la categoría de técnico superior grupo I, la retribución mensual es de 2.846,90 €.Tablas salariales Convenio de aplicación y certificación Jefe servicio personal de la Consejería Economía obrante a los folios 80 y 81.
QUINTO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 11/03/05 , se condenó a la demandada a pasar por la declaración consistente en que la relación laboral que vinculaba al actor con la Dirección General de Comercio era de carácter indefinido. Dicha resolución es ratificada en dicho extremo por la STSJ Canarias de 27.12.05 .
Folios 41 a 46 y 47 a 56.
SEXTO.- Al estar encuadrado en el Grupo III el actor percibió una retribución mensual entre septiembre de diciembre de 2013 y octubre de 2015 de 1.770,66 €. Si estuviese encuadrado en el grupo I debería haber percibido la cantidad mensual de 2.846,90 €. Certificación de percepciones retributivas del actor expedido por el Jefe de servicio de personal de la Consejería de Economía obrante al folio 79 y Tablas Convenio de aplicación. SEPTIMO.- En fecha 07.11.13 el actor interpone reclamación previa ante la Dirección General, interesando el reconocimiento de la categoría profesional del grupo I, así como el pago de diferencias retributivas por importe de 15.478,68 €. Folios 69 y 70 OCTAVO.- Dicha reclamación administrativa previa, fue reiterada en fecha 09.10.14, obteniendo respuesta desestimatoria en fecha 10.09.15, Folios 71 a 74. NOVENO.- En fecha 27 de noviembre de 2014 se interpone la demanda ante el Decanato de este partido, turnándose a este Juzgado en fecha 2 de diciembre de 2014.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por Don Genaro contra LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO Y CONSUMO DEL GOBIERNO de CANARIAS. Declaro que Don Genaro no ostenta el derecho de ser encuadrado en el Grupo I del Ccol del personal al servicio del Gobierno de Canarias. Declaro que el actor desempeña funciones del GRUPO III categoría administrativo del Convenio referido y en consecuencia absuelvo a la demandada de todos los pronunciamientos sostenidos de contrario.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Genaro , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 10 de julio de 2017.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de instancia desestima la demanda y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante poniendo de relieve sin apoyo en ningún apartado del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que se han infringidos los artículos 24.1 y 2 , 117 , 118 y 120.3 de la Constitución Española en relación con los artículos 96.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículos 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil ; igualmente refiere infracción de los artículos 20 y 22.2 del E.T . y Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/87 de 30 de marzo de la Función Pública Canaria , III Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Comunidad Autónoma Canaria y RPT de la Consejería demandada.
En el presente procedimiento el actor solicita una clasificación profesional así como una reclamación de cantidad por ejercer funciones de categoría superior. La Sentencia de instancia desestima la demanda y tiene como referencia una Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de esta Capital así como prueba testifical practicada en el acto del juicio en donde se viene a concluir que el demandante no realiza las funciones que indica y que siempre las mismas han estado supeditadas a la encomienda y rango de un superior. Se apoya principalmente en las declaraciones del Presidente de la Junta que pone de manifiesto que él supervisa en todo momento los informes emitidos por la junta de la isla Tenerife. De esta manera concluye que las funciones que lleva a cabo el actor son las que se corresponden con el grupo al que pertenece que es el III.
SEGUNDO.- El recurso viene a poner de relieve que la Sentencia no esta motivada, y que por tanto es incongruente.
Es necesario traer a colación las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia de 10 de marzo de 2005 , Cataluña de 1 de marzo de 2005 y Madrid de 31 de enero de 2005 y por todas la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de septiembre de 2001 que pone de relieve lo que esta Sala ha venido recogiendo en numerosas sentencias: "... hemos de reiterar criterio expuesto en tantas ocasiones - entre otras, SSTSJ Galicia de 30-septiembre-00 , 30-noviembre-00 , 13-febrero-01 , 15-febrero-01 , 9-mayo-01 y 26-junio- 01 , y del que es claro exponente la STC 136/1998 (29-junio ), en la que literalmente se indica que 'desde la STC 20/1982 , hemos declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 177/1985 , 191/1987 , 88/1992 , 369/1993 , 172/1994 , 311/1994 , 111/1997 y 220/1997 )'.
Y añade el intérprete máximo de la Constitución que ' el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi'. La congruencia es compatible sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo 'iura novit curia' en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes STC 88/1992 , por todas)'.
Y asimismo afirma el Tribunal Constitucional que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de aleaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y la denominada incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada 'incongruencia por error', denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'
TERCERO.- Y a la misma conclusión desestimatoria de la denunciada incongruencia ha de llegarse desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, puesto el criterio que al respecto mantiene el Tribunal Supremo (así, sentencias de 21-enero-99 , 15-abril-99 , 11-mayo-99 , 13-mayo-99 , 30-junio-99 , 4-noviembre-99 , 22-febrero-00 , 20-marzo-00 y 20-marzo-00 , y 30- septiembre-00 ) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión ejercitada en la demanda los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado la misma doctrina que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( SSTS 4-noviembre-1997 y 12-julio-1993 ).
Y reiterando doctrina expuesta en multitud de precedentes sentencias ( SSTSJ Galicia 4-noviembre-94 , 15-febrero-95 , 12-mayo-95 , 22-octubre-96 , 5-abril-97 , 7-noviembre-97 y 30- octubre-98 y 30- septiembre-00 ), ha de rechazarse lo que puede calificarse como mera declaración de conocimiento o como simple 'emisión de una declaración de voluntad', que sería una proposición apodíctica ( STC 159/1992, de 26 octubre ), pero no la escueta fundamentación de la sentencia, pues aunque desde la más pura técnica procesal resulte deseable una fundamentación detallada que exprese el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión y sea igualmente plausible una descripción exhaustiva de lo que se considera probado ( STC 27/1993, de 25-enero ), la obligada tutela se satisface cuando simplemente se expresa con claridad el motivo que lleva a resolver la pretensión (así, SSTC 116/1986, de 8-octubre ; 13/1987, de 5-febrero ; 55/1987 ; 75/1988, de 25-abril ; 13/1989 . de 5-febrero; 36/1989; 14/1991, de 28-enero; 34/1992, de 18-marzo; 22/1994, de 27-enero: 27/1993, de 25-enero; 304/1993, de 25-octubre; 58/1994, de 28-febrero; 192/1994, de 20-junio...), siendo así que el citado derecho fundamental no impone servilismo a las alegaciones de las partes ( SSTC 159/1992, de 26-octubre ; 67/1993, de 1-marzo ; y 171/1993, de 27-mayo ) ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes ( STC 93/1990, de 15-marzo ).
Esta Sala no aprecia que la sentencia adolezca de incongruencia cuando el Magistrado ha dado respuesta acerca de lo planteado por la parte demandante, señalando sobre sí ejerce o no las funciones que dice y apoyándose en prueba determinada.
Lo que no puede hacer el recurrente es deducir una serie de infracciones de normas, sin dar explicación puntual sobre la incongruencia deducida.
Es por ello que el motivo del recurso ha de desestimarse y con ello todo el recurso puesto que no se han modificado los hechos probados ni el escrito ha venido a desvirtuar el convencimiento del Juzgador quién como se dijo, se ha apoyado en pruebas concretas y sobre todo en la testifical para llegar a la conclusión que el actor no lleva a cabo las funciones que predica para serle reconocida la clasificación profesional que deduce en su demanda y dado que el recurso se limita a deducir una infracción de normas, sin explicar en qué han consistido las mismas así como tampoco desvirtuar el convencimiento de dicho Juzgador, procede desestimar el mismo y confirmar la Sentencia de instancia puesto que no ha quedado demostrado lo que postula y tampoco se puede volver a valorar la prueba ya que estamos ante un recurso de suplicación de naturaleza extraordinaria y cuasi casacional.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Genaro contra la Sentencia 000594/2015 de 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
