Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 722/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2019 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 722/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100865
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1195
Núm. Roj: STSJ AS 1195/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00722/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000683
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000308 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 343/2018
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
GRADUADO/A SOCIAL: MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: MUTUAL MIDAT CYCLOPS, EULEN S.A , INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: ANGEL JOSE BALBUENA FERNANDEZ, ASIER DÍAZ POUSADA , LETRADO DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , ,
Sentencia nº 722/2019
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS
MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 308/2019, formalizado por el Letrado D. Marco Antonio
Iglesias Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia número 412/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILÉS en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
343/2018, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados
por el Letrado de la Seguridad Social, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA
SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1, representada por el Letrado D. Ángel José Balbuena Fernández y la empresa
EULEN S.A., representada por el Letrado D. Asier Díaz Pousada, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Pedro Jesús presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1 y la empresa EULEN S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 412/2018, de fecha catorce de diciembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- Pedro Jesús , nacido en fecha NUM000 de 1.972, y cuyos demás datos constan en el encabezamiento de la demanda, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 y presta sus servicios para la empresa EULEN S. A dedicada a la actividad de limpieza, con centro de trabajo en AZSA en la localidad de San Juan de Nieva, con la categoría profesional de peón de limpieza industrial.
La empresa EULEN tiene cubiertas las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales MUTUAL MIDAT CYCLOPS.
2º.- El citado actor, fue declarado afectado de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de peón de limpieza industrial derivada de enfermedad común por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Aviles dictada en Autos nº 573/2012, de fecha 20 de diciembre de 2012 , reconociéndose como lesiones incapacitantes en tal forma un 'síndrome subacromial hombro derecho, con limitación funcional del 50%'. Esta resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJA de fecha 17 de mayo de 2.013 .
3º.- El actor ha sufrido los siguientes periodos de baja médica.
- El 21 de noviembre de 2014, sufrió un accidente de trabajo que le produjo un traumatismo en rodilla derecha, y se le dio el alta médica en fecha 14 de julio de 2015 por curación.
- El 14 de agosto de 2015 sufrió baja médica derivada de accidente de trabajo permaneciendo en incapacidad temporal hasta su alta médica en fecha 18 de noviembre de 2.015. Previa tramitación de expediente administrativo la Dirección Provincial del INSS dictó una resolución en fecha 21 de octubre de 2015 por la que se declaraba que no procedía revisar por agravación el grado de incapacidad permanente que tenía reconocido el actor. En fecha 11 de julio de 2016 se dictó Sentencia en el Juzgado de lo Social nº 2 de Aviles en el seno del procedimiento nº 114/2016 por el que se desestimó la demanda del actor en la que solicitaba ser declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión.
- En fecha 21 de abril de 2016, causó baja médica por accidente de trabajo por torcedura de pierna al bajar del camión, siendo dado de alta el 31 de agosto de 2016.
- En fecha 13 de septiembre de 2017 causa baja médica por accidente no laboral con el diagnóstico de gonalgia derecha, siendo dado de alta el 21 de junio de 2018. La Sentencia de fecha 5 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos 703/2017 declaró que el citado proceso derivó de accidente de trabajo.
- En fecha 17 de julio de 2018 causa baja médica por taquicardia sinusual derivada de contingencias comunes siendo dado de alta el 10 de agosto de 2018.
- En fecha 13 de agosto de 2018 causa baja por contingencia común con el diagnóstico de lumbociatalgia.
4º.- Seguidas actuaciones administrativas por solicitud cursada en fecha 23 de febrero de 2018, se dictó resolución el 27 de marzo por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que el interesado no está afectado de incapacidad permanente. La reclamación previa formulada fue desestimada el 13 de junio de 2018.
5º.- La demandante presenta: Gonalgia derecha (antecedentes quirúrgicos), obesidad extrema. SAHS severo, poco sintomático. No tolera CPAP.HTA.
6º.- Fue reconocido por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 23 de marzo de 2018.
7º.- La base reguladora de prestaciones es de 1.657,12 euros mensuales para contingencia profesional, y de 1.438,12 para enfermedad común, y la fecha de efectos el dia 23 de marzo de 2018.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Pedro Jesús contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC MUTUAL y la empresa EULEN, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 4 de febrero de 2019.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, beneficiario de una prestación de incapacidad permanente parcial para su oficio habitual, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio o, de forma subsidiaria, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de limpieza.Frente a la sentencia de instancia que, confirmando la resolución administrativa, desestima la demanda, se alza en suplicación su representación técnica y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia o, en su defecto, total para la que es su profesión habitual.
Segundo.- Con amparo en lo previsto en el Art. 193.b) de la ley procesal laboral se pretende por el Graduado social recurrente la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución de instancia, y, más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales tercero, quinto y octavo para que, en el primer caso, con apoyo en sendos informes del Hospital San Agustín se precisen los diagnósticos de las bajas médico-laborales del actor correspondientes a los días 21 de noviembre de 2014, 14 de agosto de 2015 y del 21 de abril de 2016.
Pretende a continuación que se complete el cuadro clínico residual que aparece recogido en el quinto de los ordinales, incorporando nuevos diagnósticos y patologías, tales como que padece una agravación progresiva de la lesión de la rodilla derecha, con presencia de condropatía rotuliana grado II y limitación de la flexión a los 80º; que padece asimismo una agravación progresiva de la patología lumbar, con lumbalgias mecánicas.
Postula, por último, que se incorpore en un nuevo ordinal, que sería el octavo, el profesiograma laboral del actor y la evaluación de riesgos de la empresa EULEN.
Ante ello, conviene recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la revisión fáctica. La STS de 16 de junio de 2.015 , citando las de 16 de septiembre de 2014 , 14 de mayo de 2013 (rco 285/2011 ), y 5 de junio de 2011 (rco 158/2010), en relación con la revisión de hechos regulada en la Ley de Procedimiento Laboral, que con doctrina aplicable al caso al no haberse modificado esta regulación en la actual Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, declara que: 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - artículo 97.2 Ley de Procedimiento Laboral - únicamente al juzgador de instancia... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2.009 -rco 38/08 -; 13 de julio de 2.010 -rco 17/09 -; y 21 de octubre de 2.010 -rco 198/09 -), así como que 'la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se cite concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2.011 -rco 75/10 -; 18 de enero de 2.011 - rco 98/09 -; y 20 de enero de 2.011 -rco 93/10 -).
E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2.006 -rco 79/05 -; y 20 de junio de 2.006 -rco 189/04 -).
A la luz de la doctrina expuesta se ha de rechazar la primera de las modificaciones interesadas, al tratarse de meros matices o puntualizaciones, toda vez que el origen laboral de las sucesivas bajas laborales bien por haber sufrido un traumatismo en la rodilla derecha, bien por padecer una torcedura de la pierna derecha al bajar del camión, ya aparece consignado en el relato fáctico, siendo así que las deducciones que se quieren extraer con la nueva redacción propuesta son eso, simples deducciones que tampoco pueden motivar la revisión, puesto que lo que aquí se ha de analizar y valorar es el cuadro clínico residual que presentaba el asegurado al tiempo del hecho causante.
La misma adversa consideración merece la segunda de las revisiones postuladas, pues la existencia o no de agravación de la patología de la rodilla y el informe emitido por el Hospital de San Agustín en abril de 2018 en tal sentido son objeto de una valoración pormenorizada por parte del juzgador a quo en el tercero de los fundamentos jurídicos. Respecto de la patología lumbar, lo que específicamente se significa en los informes mencionados por el recurrente es que el paciente se halla pendiente de cita en cirugía bariátrica del HUCA, y las pruebas de imagen (Rx de 7/18) se informan como cambios degenerativos moderados, que son precisamente los ya acogidos en la sentencia de 11 de julio de 2016 del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés a la que se remite el juzgador a quo en el tercero de los hechos probados y que, por tanto, ha de ser el dato a tener presente por la Sala para resolver el recurso.
Por último al profesiograma laboral del actor se refiere el juzgador de instancia en sede de fundamentación jurídica (FJ 3º), para dar por íntegramente reproducido su contenido y lo propio cabe decir del informe sobre evaluación del estado de salud del actor y los riesgos que debe evitar, no apreciándose, en consecuencia, el error u omisión que se denuncia en el motivo y que por ende ha de ser rechazado.
Tercero.- Ya en sede de censura jurídica, en el motivo único de su Recurso, denuncia el Graduado social recurrente la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que la lesión de la rodilla es por sí sola tan limitativa que le impide subir y bajar del camión cisterna en el que presta sus servicios como ayudante del conductor; es la propia lesión crónica de la rodilla la que ha provocado a su vez la aparición y desarrollo de la lumbalgia, determinando que haya de utilizar una muleta para realizar sus desplazamientos, y le incapacita para desarrollar cualquier actividad que comporte sobrecargas de la articulación afectada y la deambulación y bipedestación prolongadas.
Para resolver la denuncia normativa que se hace en el presente recurso, ha de partirse de que el Art.
194 de la Ley General de la Seguridad Social , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado Art. 194, observándose entretanto la legislación anterior, conforme determina la Disp. Transitoria 26ª del propio texto legal, prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( Art. 194.4 de la LGSS ), y, b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( Art.194.5 LGSS ). Por su parte, el Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite la revisión de grados en la incapacidad permanente por agravación en cualquiera de sus grados, por lo que cabrá la revisión --supuesta la declaración de algún grado-- si el interesado no se encuentra en el grado previamente determinado, sino en otro distinto, de acuerdo con las definiciones legales que se acaban de hacer, de manera que no basta cualquier alteración de las lesiones o secuelas padecidas, sino una tal que permita incluirle en grado diferente por sus nuevos efectos incapacitantes.
Además el Tribunal Supremo ha dictaminado, en sentencia de 29 de junio de 1981 , que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el sujeto y que hayan dejado en él secuelas de naturaleza irreversible.
Para el examen de las cuestiones propuestas, por razón de sencillez, basta reflexionar sobre si la profesión habitual del recurrente se ve afectada en su desempeño por las dolencias que le han sido reconocidas tal como que se recogen en el ordinal tercero del relato histórico, completado con los datos de carácter factico vertidos en la fundamentación jurídica y que, en síntesis, se concretan en: obesidad extrema (IMC 59,60), gonalgia derecha, habiendo sido intervenida la rodilla en tres ocasiones; SAHS severo y HTA.
Síndrome subacromial derecho. También se da por probado que cuenta con una marcha normalizada y que la movilidad de la rodilla derecha se detiene en los 90º en la flexión con extensión completa.
Aun cuando esta Sala no desconoce el componente de esfuerzo físico que caracteriza a la profesión considerada, la sentencia ha de confirmarse, pues las dolencias que le han sido reconocidas al trabajador poseen un moderado alcance anatómico y una escasa incidencia funcional.
Es cierto que las secuelas más trascendentes, tal como reconoce la parte recurrente, son las que se aprecian en la rodilla derecha. Con antecedentes de una fractura de la meseta tibial externa el asegurado fue intervenido (osteosíntesis con placa) en noviembre de 2014; posteriormente, en abril de 2015, se le practicó meniscectomía parcial externa por rotura parcial del menisco externo, siendo reintervenido en junio de 2016 (limpieza artroscópica). Las secuelas derivadas de la expresada patología fueron objeto de indemnización por una resolución de la Gestora de 17 de diciembre de 2015 como lesiones permanentes no invalidantes conforme al baremo 99 (rodilla flexión residual superior a 90º). Una RNM de control (1/17) era informada como cambios postquirúrgicos en la meseta tibial externa, leve degeneración de ambos meniscos con meniscectomía parcial externa y condromalacia rotuliana grado II.
Sin embargo, lo decisivo para la determinación de una invalidez permanente y del grado correspondiente es además de la descripción objetiva de las secuelas, el déficit orgánico o funcional que provocan y en definitiva su incidencia en la capacidad laboral del trabajador ( STS 8-4-1989 ) y ninguna de tales circunstancias se aprecian en el caso actual, pues en la exploración practicada por el EVI el paciente mantiene una marcha normalizada, realiza los cambios posturales de una forma ágil a pesar de la sobrecarga constitucional y la exploración de la rodilla derecha se informa como: no deformada, sin derrames ni flogosis, bien que el paciente refería molestias en la palpación de los recesos; en fin, el balance articular con extensión completa, se detiene en la flexión a los 90º, arco que supera en sedestación, lo que justifica la confirmación de la resolución impugnada al tratarse de un cuadro globalmente moderado y que sustancialmente se corresponde con el que ya fue objeto de valoración por la sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 11 de junio de 2016 , tal como se pone de relieve por el juzgador a quo.
Tampoco la obesidad mórbida justifica una conclusión distinta. Respecto a la obesidad mórbida, se reconoce la incapacidad total en algunos casos, cuyas circunstancias no concurren en el actual. Por ejemplo, se reconoce la incapacidad total, y no la absoluta, en persona que, tras sufrir cirugía bariátrica, pasó, de pesar 130 kg, a pesar 89 kg, con una talla de 1,58, lo que suponía sin duda restricciones menos severas por consecuencia de tal patología, pero, siquiera habiendo sufrido esa importante reducción de peso, la referida patología había generado ya una artropatía bilateral de rodillas, más acentuada en la derecha, que obligaba a realizar la marcha con apoyo antiálgico (bastón o muleta), estando pendiente de evaluación traumatológica para posible implantación protésica en tales circunstancias; al margen de los resultados de ese eventual abordaje protésico, no cabía razonablemente considerar que en el momento presente se pudieran atender las tareas agrícolas que le eran propias, al presentar restricciones evidentes para sobrecargas de miembros inferiores, marcha o bipedestaciones prolongadas, requerimientos todos ellos inherentes al contenido ordinario del trabajo agrario por cuenta propia, cualquiera que sea la especialidad productiva en que se encontrara (STSJ Castilla y león, Valladolid, de 23-5- 2005).
Sin embargo, en el caso actual no se justifican, tal como se ha visto, consecuencias tan relevantes.
Diagnosticado desde hace más de 20 años con consultas programadas por Endocrino a las que no acudió, presenta buena adherencia a las expresadas consultas a partir del año 2016, pero no a las recomendaciones (tiene pautada dieta y control de peso cada 4 meses), razón por la que ha sido derivado al servicio de Cirugía Bariátrica del Hospital Universitario Central de Asturias, hallándose pendiente de completar los estudios preoperatorios.
Es cierto que en conexión con la patología descrita se realizó estudio del sueño (protocolo para cirugía), poco sintomático pero con un índice de apneas-hipopneas (IAH) alto, por lo que se recomendó al asegurado el uso de CPAP, tratamiento al que no se adaptó, hallándose actualmente en fase de reconsideración. En cualquier caso, con independencia de la escasa sintomatología que se deja señalada y de que la patología puede mejorar bajando de peso tal como se le recomienda por Neumología, la Sala considera que la apnea obstructiva resulta incidente con carácter general en aquellas profesiones cuyo desempeño con somnolencia pueda poner en peligro la vida o la integridad física del actor o de otras personas, no siendo este el caso de un peón de limpieza.
En fin, el síndrome subacromial del hombro derecho, causa o razón de ser del reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en el año 2012, no parece tener en la actualidad una impotencia funcional relevante, al conservar los arcos completos de movilidad en la expresada articulación tal como pone de manifiesto la exploración practicada por el facultativo del EVI y, en consecuencia, tampoco puede justificar el reconocimiento pretendido pues, siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, éste debe proyectarse o apreciarse en una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada.
Nada impide, por tanto, al trabajador seguir desempeñando las tareas fundamentales de su profesión con un aceptable nivel de profesionalidad y eficacia, como exige el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social pues, aunque las lesiones descritas le pueden restar alguna capacidad laboral, una cosa es la mayor dificultad que el trabajador pueda encontrar para desempeñar su trabajo y otra muy distinta es la imposibilidad de realizar alguna de las tareas fundamentales de las que conforman su profesiograma laboral, tal como se pone de relieve en el reconocimiento médico o en la evaluación del estado de salud del actor llevada a cabo en junio de 2018 por el Servicio de prevención de la empresa para la que trabaja, en el que se concluye que el actor es apto para seguir desempeñando su actual trabajo de peón de limpieza industrial, al objetivarse una exploración articular normal tanto del eje central como del periférico, con la salvedad más arriba analizada de la rodilla derecha, y que por lo demás no supone un impedimento significativo para la realización de labores que le son propias dado su aceptable dinamismo.
Lo que excluye, sin necesidad de mayores argumentaciones, el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta, reclamada con carácter principal.
Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección técnica de D. Pedro Jesús contra la sentencia de 14 de diciembre 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Avilés en los autos núm. 343/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social núm. 1 y la empresa Eulen S.A. en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

