Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 722/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 722/2019
Núm. Cendoj: 38038340012019100692
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1417
Núm. Roj: STSJ ICAN 1417/2019
Encabezamiento
?
Sección: RC
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000223/2019
NIG: 3803844420180002615
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000722/2019
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000341/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Mauricio ; Abogado: BRAIS COLUMBA IGLESIAS OSORIO
Recurrido: CAIXABANK S.A.; Abogado: DAVIDISAAC TOBIA GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de junio de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 341/2018
sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Mauricio contra la entidad de crédico 'CAIXABANK, SA' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de enero de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Don Mauricio trabaja para la demandada desde el 21 de julio de 1999, con la categoría profesional de grupo de nivel 7 y con salario mensual prorrateado de 4.614,40 euros (Hecho que se desprende de la conformidad de las partes).
SEGUNDO.- El actor no ostenta o ha ostentado en el año anterior a su despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical (Hecho que se desprende de la conformidad de las partes).
TERCERO.- Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro establece en su articulo 78.4 Faltas muy graves. Son muy graves: 4.4. La transgresión de la buena fe contractual. 4.8 Fraude 4.9. El abuso de confianza respecto de la Entidad o de los clientes. Artículo 81.- Potestad disciplinaria 1. La potestad disciplinaria corresponde a las Cajas. 2. Las sanciones podrán consistir, según las faltas cometidas, en: 2.3 Por faltas muy graves: pérdida total de la antigüedad a efectos de ascensos; inhabilitación definitiva para ascender de Nivel; pérdida del Nivel, con descenso al inmediatamente inferior; suspensión de empleo y sueldo por tiempo no inferior a tres meses ni superior a seis; despido disciplinario.
CUARTO.- El 13 de octubre de 2017 Doña Leocadia envia e-mail con asunto: 'Incidencia oficina 6956' que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: '...revisando en el diario de operaciones los movimientos entre 900 y 1.000 euros; detecte la constitucional de un Click and Go en el puesto de caja por importe de 1.000 euros. El Dni del titular coincidía con otro constituido en días anteriores por el mismo importe, que al parecer es un familiar de Mauricio según nos ha indicado el'. 'Intento buscar una solución diciéndole que hoy viernes acuda el familiar a la oficina para firmar correctamente la operación e intentar aclarar todo el tema y me dice que no puede venir porque no esta en Tenerife sino en Sevilla'. 'Si esta en Sevilla ¿porque se constituye el préstamo en esta oficina y ademas se retira en efectivo el importe integro por ventanilla? (Hecho probado que se desprende del documento 7 de la demandada).?
QUINTO.- El 3 de noviembre de 2017 se celebra reunión entre Don Mauricio y la auditoría interna de CaixaBank SA de la que se extiende acta que se incorpora y se da por reproducida por su extensión y del que merece destacar: En referencia a los prestamos Click and Go: 'Solicito los prestamos debido a que tenía disponible en íimite preconcedido de riesgo y presentaba una situación financiera complicada por problemas económicos de ella y de su familia'. 'Respecto al segundo préstamo, primero manifestó que la cliente estaba presente en la oficina, pero luego dijo que se encontraba de viaje en Sevilla hasta el 20/10/2017 (aunque luego preciso que hasta el 12/10/2017). Por ello, la póliza, el justificante de reintegro y los fondos del préstamo (1.000 euros) se los llevó él en mano. Reconoció que esta normativa estaba mal hecha sin estar presente la clienta'. En referencia a los depósitos y tarjetas de la Sra. Rosaura : 'manifestó que lo hizo siguiendo instrucciones, que la clienta ya se había ido cuando se realizaron y por ello están sin firmar ambos documentos, así como el reintegro de 500 euros (contradiciendo su primera versión)'. 'Preguntado por la simultaneidad de operaciones de reintegro e ingreso en cuentas de la Sra. Rosaura y de él mismo por cajero automático, manifestó que no las recordaba, que eran casualidad y que no tenían nada que ver unas con otras' (Hecho probado que se desprende del documento 8 de la demandada).
SEXTO.- El 16 de noviembre de 2017 se celebra reunión por videoconferencia entre la auditoría interna de CaixaBank SA y los empleados Don Carlos Alberto y Doña Otilia de la que se extiende acta que se incorpora y se da por reproducida por su extensión y de la que merece destacar: 'Era imposible que la clienta pudiera estar en la Oficina y minutos después en el cajero automático de la Oficina Los Naranjeros (6989) situada en Tacoronte', 'recordó que el señor Mauricio acudió por la oficina estando de baja, pero no el día exacto' (Hecho probado que se desprende de los documentos 9 y 10 de la demandada).
SÉPTIMO.- El 11 de diciembre de 2017 Doña Rosaura firma documento manifestando su disconformidad con los saldos y préstamos que figuran a su nombre que se incorpora y se da por reproducido por su extensión (Hecho probado que se desprende del documento 11 de la demandada). OCTAVO.- El 4 de diciembre de 2017 la perito Doña Serafina emite informe caligrafo sobre si la firma obrante en los documentos de contraste es de Doña Rosaura ; informe pericial que se incorpora y se da por reproducido por su extension y del que merece destacar: 'las firmas dudosas...no han sido ejecutadas por Doña Rosaura ' (Hecho probado que se desprende del documento 17 de la demandada). NOVENO.- El 3 de enero de 2018 la auditoria interna de CaixaBank SA emite informe que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'Constituyó a favor de ésta, 4 préstamos preconcedidos Clickamp;Go por un total de 12.800 euros'. 'Procesó 37 cargos por un total de 9.440 euros en depósitos de la Sra. Rosaura '. 'Realizó 83 disposiciones en efectivo por un total de 22.890 euros' (Hecho probado que se desprende del documento 18 de la demandada). ? DÉCIMO.- El 1 de febrero de 2018 la dirección de CaixaBank SA emite y dirige al actor pliego de cargos que se incorpora y se da por reproducido por su extensión (Hecho probado que se desprende del documento 19 de la demandada). UNDÉCIMO.- El 8 de febrero de 2018 se emite informe pliego de descargo por el actor que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'debo hacer constar abierta y libremente, que es cierto que mantengo una relación personal desde hace muchos años con la Sra.
Doña Rosaura , cliente de esta entidad, a la cual me une una relación de amistad forjada durante muchos años...' (Hecho probado que se desprende del documento 20 de la demandada). DECIMO
SEGUNDO.- El 12 de febrero de 2018 se emite informe por el sindicato CCOO que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'Se module la sanción a imponer a nuestro compañero en los términos que nuestra normativa laboral y jurisprudencia han señalado...' (Hecho probado que se desprende del documento 21 de la demandada). DECIMO
TERCERO.- El 1 de marzo de 2018 se emite carta de despido que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'Las explicaciones aportadas se contradicen con los hechos contrastados, y además no sólo no reveló usted los hechos detectados, sino que tuvieron que ser averiguados por Auditoría mediando su actuación obstructiva y ánimo de ocultación, dilatado en el tiempo... ' (Hecho probado que se desprende del documento 26 de la demandada). DECIMO
CUARTO.- El 8 de octubre de 2018 se emite requerimiento al actor por importe de 44.430 euros, que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'Dichas cantidades han sido percibidas por usted, a nuestro entender, de manera injustificada y sin título ni causa aparente por su parte' (Hecho probado que se desprende del documento 43 de la demandada). DECIMO
QUINTO.- El 5 de marzo de 2018 Doña Rosaura ha recibido de CaixaBank SA el abono de 44.430 euros (Hecho probado que se desprende de la diligencia final practicada). DECIMO
SEXTO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 2 de mayo de 2018, en virtud de papeleta presentada el día 15 de marzo de 2018, concluyendo el mismo sin avenencia.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo desestimar y desestimo la demanda de despido presentada por Don Mauricio , representado y asistido por el letrado Don Brais Columba Iglesias Osorio y, como demandada, CaixaBank SA, representada y asistida por el Letrado, Don David Isacc Tobia García, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Mauricio , trabajador que ha venido prestando servicios profesionales para la entidad de crédito denominada 'CAIXABANK, SA' con la categoría profesional de Nivel 7 desde el día 21 de julio de 1999, adscrito a la oficina de El Tejar- Puerto de la Cruz, y declara procedente el despido disciplinario del que fuera objeto el día 1 de marzo de 2018, con los efectos inherentes a dicha declaración, por entender que ha quedado acreditada la comisión de las faltas imputadas al trabajador demandante en la carta de despido y que éstas revisten la gravedad y culpabilidad suficientes para ser constitutivas de 'muy graves' y, por tanto, justificativas de la imposición de la sanción de despido.
Frente a la misma se alza el trabajador demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de nulidad, seis de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, anulada la sentencia de instancia, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha producido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia o, en caso de no ser estimada dicha petición que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra en la que se califique como despido improcedente su cese en la empresa.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el demandante la infracción del artículo 97 párrafo 2º del mismo cuero legal, de los artículos 218 , 283 y 301 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el Magistrado de instancia ha dictado sentencia valorando erróneamente la prueba practicada en el acto del juicio oral, especialmente la prueba testifical, resultando de ello la falta de motivación sobre el encaje de los hechos acreditados (sic).
La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio y consiste en determinar si los hechos alegados por las partes han resultado efectivamente acreditados y se traduce en la sentencia en la declaración de hechos probados.
En nuestro sistema procesal, como no podía ser de otra manera, el órgano judicial valorará libremente la prueba practicada ante él, en su conjunto, sin otro límite que atender al principio de la sana crítica que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 316 , 348 , 376 y 382 y constante y reiterada jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1992 ). La necesaria incorporación a los fundamentos de derecho de la sentencia de las razones en las que se apoya la declaración de hechos probados no contradice el principio de libre valoración de la prueba que corresponde al juzgador, sino que implica la necesidad de explicar los elementos de este juicio ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
Además hemos de apuntar, específicamente respecto de la prueba testifical, que su valoración por el juez debe hacerse conforme las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubiere dado el testigo y las circunstancias que en él concurran, lo que no supone que el juez tenga condicionada su libertad de convicción, pero sí que deba emplearla crítica y razonadamente. Sin embargo su valoración vincula a la Sala dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, que no permite entrar en su análisis probatorio, sino a través de la prueba documental auténtica o pericial que permita evidenciar el error que se atribuya al juzgador.
También hemos de destacar que la sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto, debe ser motivada y congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ).
Conforme al artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es necesario que el juzgador, además de declarar expresamente los hechos que estime probados, haga después referencia, en los fundamentos de derecho, a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión.
Conforme viene manteniendo la doctrina más acreditada (Montero Aroca) tal exigencia, introducida por la Ley de Procedimiento Laboral de 1990, tiende a evitar: por un lado, que se dicten sentencias manifiestamente inmotivadas y, por otro, que se vulneren las reglas legales de valoración de la prueba; lo cual no supone la negación de la existencia de medios de prueba que deben de valorarse libremente, sino solo que el razonamiento debe ser explicado.
Por tanto, ya no es suficiente con la declaración de hechos probados, sino que es preciso razonar como se ha llegado desde cada uno de los medios de prueba a los hechos que uno a uno se han declarado probados.
Esta exigencia de la sentencia (fundamentación jurídica suficiente) es de derecho necesario, al afectar al orden público del proceso, por lo que en caso de no ser respetadas procede decretar la nulidad de actuaciones incluso de oficio, como han precisado las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1984 y 15 de julio de 1983 , entre otras muchas.
Partiendo de las anteriores consideraciones, de una simple lectura del motivo se desprende claramente que la parte recurrente no está denunciando un error de hecho en la valoración de la prueba, sino que la valoración de la prueba testifical que se ha llevado a cabo por el Magistrado de instancia no favorece las tesis jurídicas que mantuvo en la demanda, lo cual no constituye error de hecho en la valoración de la prueba ni falta de motivación, sino un problema probatorio que ha de encauzarse por el párrafo b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como motivo de revisión fáctica.
Prueba de ello es que la Representación Letrada del trabajador despedido, ahora recurrente, dedica todo el cuerpo del motivo (en realidad todo el recurso), no a denunciar infracciones procesales, sino a contrarrestar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Magistrado de instancia en lo referente a la acreditación y entidad de los incumplimientos contractuales atribuidos a actor en la carta de despido.
Por otro lado, de un examen del relato histórico de la sentencia recurrida se desprende que el juzgador dedica el ordinal noveno a reflejar las operaciones bancarias irregularmente realizadas por el Sr. Mauricio , en conjunto suficiente para resolver todas las cuestiones que son objeto de debate en el presente procedimiento.
Tales datos se extraen del material probatorio incorporado a las actuaciones (fundamento de derecho primero), no solo documental (libremente valorado por el juzgador) sino también de las declaraciones testificales prestadas por D. Cayetano , D. Celestino y Dª Antonia , empleados de la entidad demandada (de imposible revisión en desde de suplicación).
Ninguna tacha puede hacer esta Sala a la valoración de la prueba documental y testifical que el Juzgador de instancia realiza y materializa en los hechos probados y luego explica en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, pues se ha tenido en cuenta la valoración conjunta, crítica y razonable de toda la prueba practicada a la que se ha hecho detallada referencia. Por ello, no se puede cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales (concretamente el artículo 97 párrafo 2º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ) cuando se ejercitan conforme a las reglas de la sana crítica.
No habiéndose producido la infracción procesal denunciada por la parte recurrente, procede la desestimación del motivo de nulidad.
TERCERO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita el demandante la modificación del relato de hechos declarados probados por el Magistrado de instancia con la finalidad de: - A) Sustituir la actual redacción del ordinal octavo, expresivo de una prueba pericial caligráfica practicada por la emresa demandada, por la siguiente: 'El 4 de diciembre de 2017 la perito Doña Serafina emite informe calígrafo sobre si la firma obrante en los documentos de contraste es de Doña Rosaura ; informe pericial que se incorpora y se da por reproducido por su extensión y del que merece destacar: 'las firmas dudosas. no han sido ejecutadas, por Doña Rosaura '. En ningún caso el informe calígrafo incluye la comparativa de las firmas dubitativas con la caligrafía de D.
Mauricio . El auditor D. Celestino afirma que las firmas no son las de Rosana, pero no puede afirmar quién es el autor de las mismas'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 17 de autos, consistente en fotocopia de un Anexo de detalle de préstamos y en la declaración testifical de D. Celestino en el acto de la vista oral.
- B) Añadir un nuevo ordinal, el que haría el décimo séptimo, expresivo de la fecha de finalización de la auditoría interna realizada sobre las operaciones en las que intervino el actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'Sin perjuicio de la fecha de emisión del informe de auditoría, la investigación de los hechos finalizó a finales del mes de noviembre e 2017'.
Basa sus pretensiones revisorias en la declaración testifical de D. Celestino en el acto de la vista oral.
- C) Añadir un segundo nuevo ordinal, el que haría el décimo octavo, expresivo de una práctica seguida por el personal de la entidad demandada, redactado con el siguiente tenor literal: 'En la Caixa adelantar operaciones pendientes de la firma del cliente era una praxis habitual hace años'.
Basa sus pretensiones revisorias en la declaración testifical de D. Celestino en el acto de la vista oral.
- D) Añadir un tercer nuevo ordinal, el que haría el décimo noveno, expresivo de un cheque en blanco obrante en poder del actor, redactado con el siguiente tenor literal: 'Don Mauricio , ostentaba un Cheque en Blanco de la Entidad la Caixa, firmado por Doña Rosaura '.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 271 de autos, consistente en un talón de cuenta corriente firmado en blanco.
- E) Añadir un cuarto nuevo ordinal, el que haría el vigésimo, expresivo de una operación bancaria llevada a cabo por otra trabajadora de la entidad demandada, redactado con el siguiente tenor literal: 'Dña. Leocadia , Subdirectora de la Oficina de Añaza, firmó el préstamo de fecha 25/09/2017, sin que la clienta estuviera presente. Respecto a su clave de empleada, reconoce que a pesar de ser personal e intransferible, a veces la ha cedido a personal de la Oficina'.
Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 248 de autos, consistente en fotocopia de una circular sobre la concesión de préstamos dirigida por 'CAIXABANK, SA' a su personal de oficinas y en la declaración testifical de Dª Leocadia en el acto de la vista oral.
- F) Añadir un quinto nuevo ordinal, el que haría el vigésimo primero, expresivo de una serie una consideración sobre el contenido de la carta de desido entregada al demandante, redactado con el siguiente tenor literal: 'CaixaBank SA reconoce expresamente que los hechos recogidos en el apartado A) de la carta de despido del actor no tienen relación alguna con el presente pleito, correspondiendo a otro trabajador'.
Basa sus pretensiones revisorias en la intervención de la Letrada de 'CAIXABANK, SA' en el acto de la vista oral (sic).
Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones.
Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos: - A) De carácter sustantivo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.
2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).
3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.
- B) De carácter formal: 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.
2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.
3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).
4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.
5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que los seis motivos planteados han de ser rechazados por distintas razones.
El primero y el quinto, por cuatro razones acumuladas. En primer lugar porque de los documentos invocados por el recurrente (un anexo de detalle de préstamos y una circular sobre la concesión de préstamos dirigida por la demandada a su personal de oficinas) no se desprende de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de argumentaciones, suposiciones o conjeturas más o menos lógicas, la veracidad de los datos cuya incorporación se pretende en los hechos probados (básicamente que el actor no firmó las operaciones irregulares realizadas en nombre de la Sra. Rosaura y que una Subdirectora de otra oficina autorizó un préstamo sin que el cliente estuviera presente).
En segundo lugar, porque tales datos resultan intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, pues el único motivo de censura jurídica articulado por el demandante se dirige a sostener que las faltas atribuidas al actor en la carta de despido habrían prescrito a la fecha de ser sancionadas, no a combatir la realidad y gravedad de las mismas.
En tercer lugar, porque la prueba testifical no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación. Y, por último y respecto del primer motivo, porque el texto propuesto para sustituir al original contiene una consideración jurídica predetermiante del fallo ('En ningún caso el informe calígrafo incluye la comparativa de las firmas dubitativas con la caligrafía de D. Mauricio ') que como tal no puede acceder al relato historico de la sentencia.
El segundo y tercero motivos igualmente han de ser rechazados, porque la prueba testifical, al igual que ocurre con la de interrogatorio de las partes, no puede fundamentar la revisión de los hechos probados en el recurso extraordinario de suplicación, aunque el resultado de la misma se encuentre documentado en el acta del juicio oral (dado que ésta, además, no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6 , 16 y 22 de mayo de 1990 ).
El cuarto de los motivos también han de ser rechazados porque, sin necesidad de entrar en el análisis de la veracidad del dato que se pretende incorporar al relato de hechos probados, el mismo resulta intrascendentes para resolver la cuestión que nos ocupa y en nada afectarían al sentido de la presente resolución, como veremos más detalladamente a la hora de resolver el siguiente motivo de censura jurídica.
Y el sexto y último motivo también ha de correr suerte desestimatoria porque, como anteriormente apuntamos el acta del juicio oral (donde se recogen las manifestaciones de los Letrados de las partes) no merece la consideración de documento a efectos de sostener la pretensión de revisión fáctica, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, sentencias de 6 , 16 y 22 de mayo de 1990 ).
Se desestiman, por tanto, los seis motivos de revisión fáctica articulados por el demandante, quedando los hechos probados firmes e inalterados.
CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor en su único motivo de censura jurídica la infracción del artículo 60 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores y del artícuo 80 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro . Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que teniendo en cuenta que la empresa demandada tuvo conocimiento de las operaciones irregulares realizadas por el actor desde la sucursal en la que prestaba servicios desde el día 13 de octubre de 2017, sin que fuera necesario esperar para ello al informe de Auditoría interna de fecha 3 de enero de 2018, y comunicado el despido al actor el día 1 de marzo de 2018, se habría sobrepasado con creces el plazo de prescripción señalado en los articulos cuya vulneración se denuncia para la sanción de las faltas muy graves.
El artículo 60 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores establece las reglas sobre la prescripción de las faltas del trabajador, según las cuales las leves prescriben a los diez días, las graves a los veinte días y las muy graves a los sesenta; todo ello a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso a los seis meses de haberse cometido.
En idéntico sentido, el artículo 80 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro , bajo la rúbrica 'Prescripción': dispone los siguiente: 'La prescripción de faltas laborales del empleado tendrá lugar: para las faltas leves a los diez días, para las graves a los veinte días y para las muy graves a los sesenta días, a partir de la fecha en que la Institución tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido'.
Cuando nos encontremos ante faltas laborales continuadas, entendiendo por tales aquellas que comportan una pluralidad de acciones que configuran una conducta prolongada en el tiempo y a través de la cual se vulneran bienes jurídicos de la misma o análoga naturaleza, la misma no comienza a prescribir en tanto persista la conducta infractora y hasta que se completen los actos constitutivos ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1990 y 12 de febrero de 1992 ). Igualmente y respecto del día inicial para el cómputo de la prescripción de este tipo de faltas, hemos de estar a la fecha de la última falta cometida, o incluso, en la que desista el infractor de su conducta incumplidora, debido a la existencia de unidad de infracción ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 , 14 , 16 y 20 de marzo de 1990 ).
Por otro lado, cuando se trate de faltas ocultas que necesiten comprobación, el dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción es el momento del término de la investigación ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 y 3 de noviembre de 1993 ). También ha dicho el Tribunal Supremo que la fecha de comienzo de la prescripción no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de la falta sino, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, el día en que tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de estos últimos ( sentencia de 25 de enero de 1996 ).
Hechas las anteriores puntualizaciones jurídicas, hemos de concluir en el caso que nos ocupa que las faltas cuya comisión la empresa demandada imputa al actor son de naturaleza continuada y oculta y dada su complejidad (téngase en cuenta que el mismo constituyó a favor de una clienta, la Sra. Rosaura , y sin que ésta lo supiera, cuatro préstamos preconcedidos 'Clickamp;Go' por un importe total de 12.800 € ;, cuyo importe hizo suyo, y además procesó en las cuentas de la misma clienta treinta y siete cargos por un total de 9.440 € ; y realizó ochenta y tres disposiciones en efectivo por un total de 22.890 € ;, importes que también se apropió -hecho probado noveno-) requerían de una compleja investigación para ser detectadas. Además, estas faltas son cometidas por un trabajador que presta servicios en la oficina de una entidad bancaria, utilizando los sistemas informáticos internos de gestión, con la posibilidad de ocultar o enmascarar las operaciones anormales que pudiera llevar a cabo.
Al encontrarnos ante faltas ocultas, el dies a quo para el cómputo de la prescripción ha de ser aquel en que la empresa tiene un conocimiento cabal de la conducta infractora, es decir, el 3 de enero de 2018, fecha en que se emite el informe de auditoría interna de la sucursal en la que presta servicios el actor, no siendo admisible la postura que sostiene el actor, consistente en mantener que como quiera que a fecha 13 de octubre de 2017 se detectó un movimiento irregular de 1.000 € ; realizado por el Sr. Mauricio en las cuentas de la Sra. Rosaura , tal es el día en que ha de comenzar el cómputo de la prescripción, dado que, como hemos visto anteriormente, no basta un conocimiento superficial, genérico o indiciario de la falta (que algo anormal ocurre) sino que es necesario un conocimiento cabal, pleno y exacto al encontrarnos ante faltas ocultas.
Por tanto, siendo aplicable el plazo de prescripción denominado 'corta' de sesenta días previsto en el párrafo 2º del artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores para las faltas muy graves, teniendo en cuenta que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el 3 de enero de 2018 y que el 1 de marzo del mismo año se le notifica al trabajador demandante la carta de despido (hechos probados noveno y décimo tercero), hemos de concluir que no existe prescripción de ninguno de los hechos imputados al mismo en la referida comunicación.
Al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, no habiéndose articulado ningún motivo de igual clase dirigido a combatir la realidad y gravedad de las faltas laborales imputadas al trabajador en la carta de despido, también se ha de desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 34/2018, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € ; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
