Sentencia SOCIAL Nº 722/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 722/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 360/2019 de 02 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 722/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100460

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1400

Núm. Roj: STSJ CLM 1400:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00722/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45165 44 4 2017 0000399

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000360 /2019

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000392 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Everardo

ABOGADO/A:ANGEL GARCIA GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE TOLEDO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado Ponente:D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a dos de junio de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 722/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 360/19,sobre Incapacidad permanente,formalizado por la representación de Everardo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, en los autos número 392/17, siendo recurrido/s INSS-TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13/02/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Talavera de la Reina, en los autos número 392/17, cuya parte dispositiva establece: «Que, DESESTIMANDOíntegramente la demanda promovida por D. Everardo, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:«Primero.-D. Everardo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 ha venido desarrollando su última actividad profesional como vigilante de seguridad sin arma mediante contrato a tiempo parcial. Actualmente desempleado.

Segundo.-Iniciado a instancia del actor expediente de incapacidad permanente, fue resuelto en virtud de Resolución de la Dirección Provincial del INSS de 9 de junio de 2017 por la que se denegaba la incapacidad permanente, con base en el Dictamen Propuesta de la misma fecha que recogía como cuadro clínico residual 'espondilitis anquilosante HLA B27' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'marcha autónoma no claudicante, movilidad de caderas conservada no dolorosa a nivel de columna lumbar flexión con DDS: 28 cm. A nivel cervical: DPO 10 centímetros, las rotaciones son aceptables pero la lateralización es mínima. Flexion conservada. A nivel de miembros superiores: realiza BAA completo, pero refiere molestias en trapecios'. Y el informe de valoración médica de 5 de abril de 2017 recogía como conclusiones: 'limitado para tareas que requieran sobreesfuerzos y posturas en flexión forzada de columna lumbar. A nivel cervical limitado para tareas que precisen hiperextensión continuada'. Formulada reclamación previa fue desestimada por Resolución de 11 de agosto de 2017.

Tercero.-En fecha 2 de agosto de 2017 se emitió Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades que no apreció variación en las circunstancias clínico laborales que sirvieron de base para la propuesta y resolución de instancia.

Cuarto.-A fecha actual el actor se encuentra en seguimiento en el servicio de reumatología del Hospital Nuestra Sra. Del Prado de Talavera de la Reina presentando el 17 de enero de 2017 mejoría con rehabilitación de cervicalgia, siendo la última revisión de 26 de octubre de 2017 con diagnóstico de Espondilitis Anquilosante con daño estructural. Disminución de movilidad axial (aumento de lumbalgia irradiada a pie derecho más mecánico), cervicalgia crónica reagudizada. Contractura muscular. Tendinosis manguito izquierdo, coxalgia izquierda-derecha. Artrosis facetaria lumbar, discopatía L4-L5, radioculopatía Miembro Inferior Derecho.

Quinto.-No se documenta ninguna consulta en la Unidad del Dolor ni ha sufrido ningún proceso de incapacidad temporal.

Sexto.-Las tareas fundamentales del demandante son ejercer vigilancia y control y protección de bienes muebles e inmuebles, así como protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, efectuar controles de identidad en el acceso al interior del inmueble sin que en ningún caso puedan retener documentación personal.

Séptimo.-La base reguladora para la incapacidad permanente total sería de 404,65 €, siendo la fecha de efectos el 10 de junio de 2017 (dictamen-propuesta).»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Everardo, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina dictó sentencia en fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento 392/2017, sobre incapacidad permanente, en el que son parte D. Everardo, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la pretensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Vigilante de Seguridad del demandante. Contra ella se formula Recurso de Suplicación por el trabajador solicitando que se revoque aquella y se estime la pretensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.

Para sostener su petición se alega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico con las siguientes propuestas:

a. Modificar el Hecho Probado séptimode la Sentencia dándole el siguiente contenido:

'SÉPTIMO.-La base reguladora para la incapacidad permanente total sería de 404,65 euros para una jornada a tiempo parcial del 59,3%, sin que conste determinada la base reguladora correspondiente a la jornada completa, siendo la fecha de efectos el 5 de abril de 2017 (informe de Valoración Médica del E.V.I)' o subsidiariamente, 'siendo la fecha de efectos el 10 de abril de 2017 (dictamen-propuesta)'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Errónea aplicación del artículo 194 de la LGSS, y la doctrina judicial aplicable al caso sobre incapacidad permanente total.

b. Pide subsidiariamente que se reconozca la incapacidad permanente parcial no reclamada en el juicio oral porque considera que se encuentra solicitada tácitamente en la demanda desde la premisa de que quien pide lo más pide lo menos.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La parte recurrente interesa la modificación del hecho probado séptimo para que se matice la identidad de la base reguladora dela prestación solicitada y se diga que la fecha de efectos es otra diferente proponiendo al efecto dos alternativas.

En la regulación normativa de las sentencias del Orden Social, y concretamente en la de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social, se establece ( artículo 97.2 LRJS) que 'apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza'. Además, en la determinación de los hechos probados, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en ellos cualquier anticipación de conceptos de derecho o conclusiones jurídicas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, en un ejercicio paralelo al que se exige, por ejemplo, para la formalización de motivos del recurso de suplicación para la modificación de los hechos probados de una sentencia para lo cual no se admite alegación de consideraciones jurídicas, valoraciones o conclusiones derivadas de la aplicación del Derecho ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015). La sentencia, también, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo; esto es, expresar los argumentos jurídicos que llevan a la conclusión definitiva sobre la pretensión o pretensiones de las partes.

El término base reguladora es un concepto esencialmente jurídico que viene determinado y es resultado de la aplicación de la norma jurídica a un hecho concreto identificado como los importes de las bases de cotización; razón por la que no tiene como ubicación lógica y autorizada la de hechos probados, sino que debería ser una afirmación de contenido jurídico expresada como conclusión jurídica en la fundamentación jurídica de la sentencia cuando es necesario determinarla para configurar las circunstancias de una prestación de Seguridad Social que se reconozca a favor del solicitante. No obstante, es muy habitual que se recoja en un hecho probado, lo cual es admisible, aunque siga siendo incorrecto, cuando con ello se manifiesta la conformidad de las partes sobre esa circunstancia jurídica dado que dicha circunstancia no va a ser discutida ni en los hechos que la identifican (las cotizaciones realizadas) ni en el cálculo resultante dela aplicación de la norma que dice cómo ha de obtenerse en cada caso la base reguladora de la prestación.

La determinación de la fecha de efectos de la prestación es también una decisión de carácter jurídico, una identidad tan jurídica como que es la que señala los efectos jurídicos de la prestación. Es también una consecuencia jurídica que hay que determinar sobre hechos concretos y que puede variar según sean las circunstancias de hecho en que se han desarrollado los hechos históricos, así como vincularse a un concepto jurídico y tantas veces indeterminado como es el hecho causante. Ocurre con éste concepto lo mismo que con lavase reguladora, no debería introducirse en los hechos probados ya que en ellos deberían recogerse los hechos necesarios para obtener la determinación de la fecha de efectos pero, como normalmente no es discutido, se introducen en el relato fáctico sin más trascendencia.

Tanto uno como otro concepto no deberían figurar en hechos probados cuando son discutidos jurídicamente, y lo que deberá describirse en esos hechos probados son los hechos necesarios para resolver la pretensión y expresando tanto los hechos que delimitan la propuesta de uno como la propuesta de otro porque solo así se hará viable, si se llegase a esa fase, la revisión de hechos y de Derecho en vía de recurso de suplicación.

De lo expuesto resulta que no es posible alterar el hecho probado en sí mismo en cuanto su redacción es realmente consentida por la parte recurrente ya que esa base reguladora es la de aplicar a las lagunas de cotización el porcentaje de cotización correspondiente al porcentaje de jornada laboral que se venía realizando en los meses de cotización efectiva. Otra cosa es que jurídicamente la base reguladora haya de obtenerse de bases de cotización diferentes a las utilizadas, esto es, que la base reguladora de la prestación no sea jurídicamente la que se ha manifestado en el hecho probado lo que dará lugar a que, siendo una consideración jurídica, no pueda tener eficacia y en el caso de que se reconozca la prestación se haya de obtener la base reguladora a partir de otros hechos básicos que, no estando identificados en este proceso ni en los hechos probados, deberían determinarse en fase de ejecución de sentencia.

En cuanto a la fecha de efectos, en la fundamentación jurídica no se dice nada para conocer porqué se ha identificado esa fecha, aunque el dato de haber anunciado en el hecho que esa es la fecha del dictamen propuesta indicaría que si no es esa la fecha de dicho dictamen estaríamos ante un error material y no ante un error de valoración. En la sentencia se dice como hecho probado que el Dictamen Propuesta se emite el 9 de junio de 2018, en la misma fecha de la resolución administrativa, mientras que el informe médico evaluador es de 10 de abril de 2018. Esta es una manifestación de hecho que coincide con la realidad y por tanto debe considerarse error material que ahora se rectifica el de fijar como fecha de efectos la de 10 de abril de 2018 que es la del dictamen propuesta.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. El grado de incapacidad permanente.

El recurso discrepa en la denegación de la incapacidad permanente entendiendo que las dolencias incapacitan al trabajador para su profesión habitual de Vigilante de Seguridad. En el recurso, por primera vez, se pide subsidiariamente la incapacidad permanente parcial, algo que no está en la demanda, que no se ha discutido en el juicio oral y no se ha resuelto por la sentencia impugnada, lo cual no impide que se pueda entrar a conocer por primera vez en el recurso cuando no se ha planteado ante el Juzgado, con base en la doctrina asentada e indiscutible del Tribunal Supremo.

Para la revisión del Derecho se alude genéricamente a lo que es la referencia a la descripción normativa de la incapacidad permanente entendiendo que concurre el grado de total al no poder realizar las labores propias de la profesión de Vigilante de Seguridad. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS), y el grado de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma, valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica del demandante, que no se ha alterado por el recurso, es el siguiente según dice la sentencia impugnada:

CUADRO CLÍNICO:

· Espondilitis Anquilosante con daño estructural.

· Disminución de movilidad axial (aumento de lumbalgia irradiada a pie derecho más mecánico).

· cervicalgia crónica reagudizada.

· Contractura muscular.

· Tendinosis manguito izquierdo, coxalgia izquierda-derecha.

· Artrosis facetaria lumbar.

· Discopatía L4-L5, radioculopatía Miembro Inferior Derecho

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES:

Ø Marcha autónoma no claudicante.

Ø Movilidad de caderas conservada no dolorosa.

Ø A nivel de columna lumbar

o flexión con DDS: 28 cm.

o limitado para tareas que requieran sobreesfuerzos y posturas en flexión forzada de columna lumbar.

Ø A nivel cervical:

o DPO 10 centímetros

o rotaciones son aceptables.

o la lateralización es mínima.

o flexión conservada.

o limitado para tareas que precisen hiperextensión continuada

Ø A nivel de miembros superiores:

o realiza BAA completo

o refiere molestias en trapecios.

Partiendo de ese cuadro debe hacerse la valoración y ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En la valoración del Juzgado se ha advertido que poniendo en relación las dolencias y su profesión no hay un impedimento para la realización de las fundamentales tareas de Vigilante de Seguridad, aludiendo a que el diagnóstico de octubre de 2017 no altera el de abril de 2017 realizado por el EVI, no solo -según se intuye- porque las dolencias en sí existen aunque lo que trasciende de ellas son sus limitaciones y éstas, descritas en el informe EVI son las que resultarían de esa descripción más amplia y añadida de octubre de 2017. Consiguientemente, siendo el cuadro de dolencias el reflejado en hechos probados inalterados, y realizándose una valoración lógica de las mismas de la cual se da explicación en la fundamentación de la sentencia y teniendo en cuenta que tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual en el sentido que ha sido completado por la Sala desde la experiencia conocida, y sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador. Y esta conclusión es igualmente aplicable a la incapacidad permanente parcial porque la afirmación del Juzgado es que no se encuentran afectadas las fundamentales tareas de la profesión habitual, siendo éstas las mismas que han de valorarse para la parcial, siendo necesario añadir que para poder acceder a ella es necesario que aquél a quien incumbe la prueba que es en este caso el demandante tiene la obligación de identificar cuáles son las actividades esenciales de la profesión que se ven afectadas por las dolencias y cuál es la identidad de la falta de capacidad para realizarlas, sin que sea suficiente traer a colación doctrina judicial general que lo único que hace es relacionar la incapacidad permanente parcial con una exigencia de mayor esfuerzo, cuando no se constata directa ni indirectamente cuál es ese mayor esfuerzo exigido ahora. La carencia alegatoria al respecto confirma lo que ya deriva de la propia valoración del Juzgado y la que se puede obtener del cuadro clínico en relación con la profesión por un observador objetivo.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes.

Por consiguiente, debe confirmarse en este aspecto la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso pero siendo el recurrente beneficiario del derecho de justicia gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Everardo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina de fecha 13 de febrero de 2018, en el procedimiento 392/2017, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0360 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.