Última revisión
23/10/2007
Sentencia Social Nº 7220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5835/2006 de 23 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 7220/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007107610
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12853
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006852
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 23 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7220/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23.01.2006 dictada en el procedimiento nº 179/2005 y siendo recurrido/a Bartolomé . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11.03.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.01.2006 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando en parte la demanda presentada por Bartolomé contra DISFRIMUR SL, en reclamación de cantidad, debo condenar a la demandada a satisfacer a la actora 3.995,04 euros, por los conceptos reclamados, sin el 10% en concepto de interés de mora, por la razonable litigiosidad y la estimación parcial.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad desde 12.8.2004, categoría de conducto mecánico y salario mensual de 1607,93 euros, 51,87 euros diarios. Fue despedido el 3.2.2005 (documental aportada, en particular la sentencia de despido). La empresa se dedica (al transporte de alimentación y productos perecederos. Es de aplicación el convenio de Transportes de mercancía por carretera de Barcelona. La demandada subrogó a Compañía Logística Acotral SA (documental de la actora, no controvertido).
SEGUNDO.- Ha prestado servicios en los periodos a que se refiere la reclamación salarial, entre 12.8.2004 a 3.2.2005. Reclama las cantidades y periodos que figuran en su demanda, ratificados y concretados en los términos que constan en el acta del juicio, dándose por reproducidos. En concreto solicita el pago de 5.293,92 euros por horas extraordinarias y sábados trabajados a razón de 9,84 euros la hora y 538 horas extras, conforme al detalle de la demanda, que se tiene por reproducido (la nocturnidad no se incluye en el cálculo reclamado).
TERCERO.- El actor hacia diversas rutas, conduciendo varios camiones. Son rutas cortas. El camión rígido que conducía mide 10 metros, llevando entre 7.000 a 14.000 kilos. El actor se encuentra las mercancías al pie del camión, existiendo tiempo variable de espera entre carga y descarga. Debe descargar hasta el pie de palet el interior la carga del vehículo. Los clientes (básicamente Mercadona), a través de sus trabajadores, proceden a Ilevarse la descarga del camión, una vez la carga situada en el palet. Si existía algún obstáculo en el lugar de descarga (por ejemplo un coche mal aparcado o por otras circunstancias) debían esperar para proceder a la descarga. En estas condiciones el tacógrafo sigue funcionando ya que está en marcha. Tiene media hora para almorzar y 1 hora para comer. La empresa cuenta con personal administrativo y con mecánicos. El Sr. Braulio , compañero conductor no realiza hora extras. Percibe un complemento. mensual sustitutivo (documental, testificales y confesión de ambas partes.)
CUARTO. El: actor ha percibido un complemento personal por 94,58 euros mensuales (nóminas).
QUINTO.- Se tienen por reproducidos los discos tacógrafos aportados por ambas partes, correspondientes al periodo reclamado. El trabajador solía iniciar su turno de trabajo entre las 13 y las 16 horas, salvo algunos días que ha comenzado sobre las cinco de la mañana (se tiene por reproducido . el listado que el actor efectúa en su demanda, que se corresponde con los discos tacógrafos). Los discos reflejan que desde el inicio de la marcha del camión hasta el cese transcurrían habitualmente rnás de 10 horas (en algunos casos 18,5 horas, como el día 10.9.2004), s.j bien algún día (solo el 24.9.2005) eran inferior a 8 horas. Se tiene por reproducido y probado el calendario laboral aportado por la empresa. En él no figuran los turnos. Resultan trabajadas 538 horas de exceso; descontando una hora para la comida y otra para la cena resultan 126 por este concepto que descontadas a las anteriores ofrecen un resultado de 412. Antes de Agosto del 2004 no existe prueba del trabajo de 6 horas extras. En total, se acreditan 406 horas extras.
SEXTO.- En fecha 30.9.2003 se suscribe acuerdo entre la empresa y la representación social por el que acuerdan cambiar el concepto horas extras por un complemento personal de puesto de trabajo no consolidable ni absorbible y revisable. En fecha 6.4.2004 se celebra un acto de mediación y conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña y se suscribe un preacuerdo de política retributiva en el que se hace referencia al acuerdo entre la empresa y la representación social de 30.9.2003 por el que acuerdan cambiar el concepto horas extras por un complemento personal de puesto de trabajo no consolidable ni absorbible y revisable, y se fija el importe mensual para el conductor de vehículo rígido en 100 euros mensuales (documental de la empresa). El comité de empresa informa en fecha 8.11.2004 que la empresa no abonara las horas extras directamente sino a cambio de festivos (documental de la actora).
SEPTIMO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda por horas extraordinarias y ha condenado a la empresa al abono por tal concepto de 3995,04 ¤, descontando del importe de las horas reclamadas las empleadas en comida y en su caso cena, por un total de 412 horas. Entiende acreditado que el trabajador realizaba con un camión una jornada que oscilaba entre 10 y 11 horas al día, en los términos de la demanda.
Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso a solicitar la nulidad de actuaciones; en segundo lugar a solicitar la rectificación del hecho probado 5º al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 a) LPL solicita la recurrente la nulidad de actuaciones porque entiende que existen defectos en la demanda, porque calcula la jornada como si debiera ser de lunes a viernes, siendo así que conforme al Convenio pueden trabajarse asimismo los sábados. Sin perjuicio de que la nulidad solo puede decretarse cuando se produce indefensión al demandado, y no cuando la demanda contiene hechos incompatibles con los supuestos fácticos de la norma, en cuyo caso procede la desestimación de la pretensión, no tiene razón el recurrente, porque la demanda se limita a relacionar lo que entiende que es la jornada día a día, incluyendo los sábados, sin que presuponga nada en relación al número de días de trabajo semanal, sino que meramente relaciona los días que entiende semanalmente trabajados, con las horas correspondientes a cada día. Ha de desestimarse pues el motivo.
En segundo lugar entiende que el Juzgador ha vulnerado normas sobre la valoración de la prueba, especialmente al no haber dado valor al doc 8 de la prueba de la empresa, reconocido por el trabajador en el acto de juicio. Conforme a constante jurisprudencia, la valoración ha de llevarse a cabo conforme a las reglas de la sana crítica (STC 272/1994, de 17 /octubre), lo que implica que el Juzgador de instancia pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, pero siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (STC 175/1985, de 17 /diciembre), en la medida de que -conforme a la STS 31/05/90- la facultad de libre apreciación de la prueba otorgada al Juez de instancia no puede convertirse en instrumento que permita llegar a conclusiones fácticas inadmisibles o contrarias a la lógica jurídica, y que su libre apreciación sea además razonada para que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano judicial (STC 24/1990, de 15/2 ).
Tal denuncia en el presente ha de reconducirse a la infracción de ley que asimismo se denuncia al amparo del art 191 c) LPL, en tanto se refiere al fondo del asunto y concretamente al valor dado por el Juez a las pruebas practicadas, conforme a las reglas de valoración impuestas por las normas procesales, todo ello en relación con el conjunto de las pruebas practicadas.
Reitera el recurrente la excepción efectuada en el acto de juicio sobre inadecuación de procedimiento, porque entiende que al existir un acuerdo efectuado ante el Tribunal Laboral de Cataluña que permitía la sustitución de las horas extras por un importe a tanto alzado de aproximadamente 100 ¤ mensuales, que entiende con valor de Convenio Colectivo, el procedimiento adecuado debía de ser el de impugnación de Convenios. Olvida el recurrente la declaración fáctica de que no existía tal acuerdo, sino un preacuerdo, sin que se impugne el hecho en que así consta, por lo que la argumentación efectuada en los fundamentos de que no procede el proceso de impugnación de Convenios, -sin perjuicio de la posibilidad de reclamación individual en base a las normas de rango legal- no puede ser objetada.
Finalmente alega el escrito de recurso que existe una insuficiencia de hechos probados. No existe tal insuficiencia, pues la sentencia declara lo que a su juicio entiende fue acreditado, sin perjuicio de que como la argumentación del escrito muestra pueda de nuevo existir discrepancia sobre la forma en que el juez aplica la distribución de la carga de la prueba en base a las practicadas en el acto de juicio o que no se practicaron y que a su juicio debieron haberlo sido.
TERCERO.- Al amparo del art. 191 b) LPL solicita la recurrente la modificación del hecho probado 5º en el sentido de que se diga que el actor trabajaba de lunes a sábado efectuando un horario muy variado y con una jornada de conducción-trabajo efectivo que no superaba la convencionalmente fijada en promedio semanal. Funda su rectificación en el documento 8 de la empresa recurrente, que es un extracto elaborado por ella misma de los tacógrafos, en los que se recogen las horas de conducción efectivas, descontando todos los períodos intermedios que existen entre aquéllos, y que fue reconocido por el trabajador en su declaración efectuada en el acto del juicio. Tal modificación está relacionada con la denuncia de indefensión anteriormente efectuada por no haber dado el Juez por acreditado tal hecho, con infracción del art. 316.1 LEC , según el que se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si hubiere intervenido en ellos y su fijación como tales le es enteramente perjudicial.
No obstante olvida la recurrente que la sentencia estima la demanda no solo en base al período de conducción efectiva en carretera, sino en base asimismo a los períodos de carga y descarga, que debía de hacer especialmente en su trabajo más frecuente que era transportar mercancías a Mercadona (hecho 3º), trabajo que incluía cargar y descargar el camión, en el que él mismo debía dejar la mercancía al pie del camión sobre un palé. En definitiva la sentencia se refiere siempre al total tiempo de trabajo, desde que salía de la empresa hasta que volvía a ella, y no solo a los tiempos de conducción efectiva. Por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO.- Al amparo del art. 191 c) LPL denuncia la recurrente la infracción de los arts 97.2, 66 LPL. 216 a 218, 280, 308 y 309, 326 y 334 LEC, sobre prueba documental y de confesión y carga de la prueba y art. 151 LPL para la impugnación de Convenios, en todo lo que se remite a los motivos anteriores. Y asimismo denuncia la infracción de los arts 34.1 y 2 ET y los arts 12 y 16 del Convenio de Transportes, con la jurisprudencia que cita.
Reiterando lo ya indicado anteriormente, no existe infracción de las normas de valoración de la prueba de confesión judicial, en la medida en que el documento reconocido por el trabajador se refiere meramente a los intervalos de conducción efectiva a bordo del camión, pero en modo alguno a la jornada total que incluía de forma especial la carga y descarga de un camión de unos 10 metros , que llevaba de unos 7.000 a 14.000 kg de carga principalmente para Mercadona (hecho 3º), respecto de la cual el actor debía de descargarla hasta el pie del vehículo, conforme al mismo hecho.
Por otra parte no existe infracción de las normas citadas sobre la carga de la prueba, pues prescindiendo de las referencias que la sentencia realiza sobre que la empresa podía haber acreditado el tiempo normal de carga y descarga de sus camiones en base al promedio efectivo, por estar en mejor disposición de hacerlo por su relación empresarial con el cliente, la razón de la resolución o está sobre esta consideración, ni sobre la no declaración como testigo del jefe de operaciones, sino sobre el tiempo total de trabajo resultante de los tacógrafos con los intermedios de carga y descarga.
En cuanto a las horas de presencia, -que no constan existentes conforme a los hechos más que en el caso de que "si existía algún obstáculo en el lugar de descarga (por ejemplo un coche mal aparcado o por otras circunstancias) debía esperar hasta proceder a la descarga" (hecho 3º)- la recurrente insiste en que no pueden computarse, lo cual es cierto respecto de que no cuenta como parte de la jornada de trabajo efectivo ni para el total de las horas extras permitidas, (art. 8.3 RD 1561/95, de 21/9 ), pero también lo es de que han de abonarse con un salario de cuantía no inferior al de las horas ordinarias, conforme a la misma norma.
Finalmente la empresa insiste en que existía un pacto efectuado ante el Tribunal Laboral de Cataluña por el que se fijaba un complemento personal de unos 100 ¤ mensuales. Pero olvida el recurso que conforme a los hechos no combatidos se trataba de un preacuerdo, y no de un acuerdo (hecho 6º), sin que conste el hecho de que por cualquier medio legal fuera ratificado, de modo que no puede denunciarse su infracción, por no constar siquiera su existencia, lo que exime de entrar en su caso a discutir sobre su validez. Por todo ello el recurso ha de ser desestimado y ha de confirmarse la sentencia recurrida.
QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 ¤; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Disfrimur, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23.01.2006 dictada en el procedimiento nº 179/2005, seguido a instancia de Bartolomé contra la empresa recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.
Se condena a la recurrente al abono de las costas causadas, entre las que se comprenderán los honorarios del Letrado impugnante que la Sala, prudencialmente, fija en la suma de CUATROCIENTOS EUROS. Dése a los depósitos su destino legal.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

