Sentencia Social Nº 7227/...re de 2012

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29/11/2013

Sentencia Social Nº 7227/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4903/2011 de 29 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7227/2012

Núm. Cendoj: 08019340012012107859


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2008 - 0049698

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 29 de octubre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7227/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Flora frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 6 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento Demandas nº 1011/2008 y siendo recurrido/a Mutua Asepeyo (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), Institut Nacional de la Seguretat Social y Tresoreria General de la Seguretat Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 12 de septiembre de 2008, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 , que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimando la demanda interpuesta por Flora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua ASEPEYO debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones contra ellos cursadas en demanda. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-La parte actora, Flora , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, inicia el 21.03.07 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo in itinere, siendo el diagnóstico de la baja médica 'esguince cervical.'.

(documento nº2 de la actora adjunto a la demanda)

SEGUNDO.-La empresa para quien prestaba servicios la actora tenía concertadas las contingencias profesionales con la Mutua ASEPEYO.

(no controvertido)

TERCERO.-El 21.09.07 la Mutua procedió a dar de alta a la trabajadora de la IT por curación, causando nueva baja al día siguiente que fue calificada de Accidente de Trabajo, siendo nuevamente alta por curación por los servicios médicos de la mutua el 01.07.08, alta que se impugna en el presente proceso.

(no controvertido, documento nº2 y 3 de la actora adjuntos a autos)

CUARTO.-El día 02.07.08 la actora causó baja por enfermedad común con diagnóstico 'esquinços i esquinçaments de coll. Atlanto: axial, oxipital' y siguió tratamiento hasta que el 03.09.08 causó alta por inspección médica. Iniciado el exprediente de determinación de contingencia de la baja de 02.07.08, el INSS resolvió, según el dictamen propuesta de fecha 23.10.08, que la baja de 2 de julio era de etiología común en base al siguiente cuadro residual ' cefalea RMN normal. Sdm ansios depresio. Controlat farmacològicament. Clínica moderada.'. Dicha determinación de contingencia no fue impugndada por la parte actora.

(documento nº3 del ramo de prueba de la actora; expediente administrativo)

QUINTO.- La parte actora en fecha 02.09.08 fue visitada en el CAP Vila-seca, por cervicalgia y dolor en miembro superior derecho, episodio de adormecimiento, calambres y disminución de la fuerza en dicho miembro, sin que se le administrara tratamiento alguno.

En fecha 17.11.08 mediante nueva consulta en el CAP, se diagnostica a la actora de dolores generalizados. posible fibromialgia.

(documento nº 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora)

SEXTO.-El estudio de la Unidad de Fatiga crónica del Hospital Clínic de Barcelona, recoge que 'En marzo 2007 sufrió un accidente de tráfico con producción de latigazo cervical y traumatismo craneal (...) se inició analgesia, collarín cervical y rehabilitación por su mutualidad laboral. Preciso asocial acupuntura por dolor y contracturas musculares frecuentes. Se fue afectando el estado de ánimo con sintomatología depresiva y momentos de irritabilidad incluso con rasgos fóbicos. Presentó una mala evolución funcional. Unos 6 meses después empeoró la sintomatología con dolor osteomuscular difuso, que afectaba ya a los 4 cuadrantes musculares. Fue asociado a fatiga a pequeños esfuerzos, con mala recuperación funcional tras mínima actividad y con necesidad de reposo prolongado. (...).'

(documento nº15 del ramo de prueba de la parte actora.)

SÉPTIMO.-La parte actora interpuso reclamación previa fue expresamente desestimada por resolución de la mutua de fecha 21.08.08.

(documento nº5 aportado junto con la demanda por la parte actora)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada ASEPEYO, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que desestima la pretensión de impugnación del alta médica de 1 de julio de 2008 ,se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados b y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ,que ha sido impugnado por la Mutua demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se deje sin efecto el alta médica expedida por la Mutua el 1.7.2008 .

Al amparo del art. 191 b de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la revisión y adición de los hechos probados siguientes:

a).-La adición del hecho probado siguiente de conformidad con la documental que en el mismo se refiere proponiendo la siguiente redacción:En el momento del alta de fecha 21.09.207, impugnado por la actora y dejado sin efecto por sentencia, en la actualidad firme, dictada por este mismo Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona con n° 172/2009, de fecha 24 de abril de 2009 en los autos 1703/2007, la Sra. Flora sufría de 'latigazocervical. Contractura cervical con mejoría progresiva y T. fóbico a la conducción en tratamiento'. (expediente administrativo, sentencia Juzgado de lo Social n° 2 de Tarragona con n° 172/2009).

Desestimamos la adición del hecho probado en la forma propuesta ya que el documento que aporta con el recurso de suplicación es la sentencia a la que se refiere el citado hecho probado que es de 24 de abril de 2009, y que es anterior a la vista oral y pudo ser aportado para que la Magistrada de instancia lo valorase en la forma que considere ajustada a derecho, por lo cual no cumple los requisitos previstos en el art 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , y por otra hay que precisar que la sentencia citada alega que es firme y tampoco queda acreditado este extremo .

b).-La revisión del hecho probado tercero de conformidad con el dto 16, folio 89 y 90 proponiendo la siguiente redacción:El 21.09.07 la Mutua procedió a dar de alta a la trabajadora de la IT por curación, causando nueva baja al día siguiente que fue calificada de Accidente de Trabajo, con diagnóstico 'esguince cervical (del cuello); latigazo cervical (M), siendo nuevamente alta por curación por los servicios médicos de la mutua el 01.07.08, alta que se impugna en el presente proceso.

De una lectura del mismo se deduce que existe un error mecanográfico de transcripción ya que se refiere por el contenido del mismo no al hecho primero sino al hecho probado tercero.

Desestimamos la revisión del hecho tercero en la forma propuesta la no indicar en base a que documentos o pericias justifica el mismo.

c).-La revisión del hecho probado cuarto proponiendo la siguiente redacción: El día 02.07.08 la actora causó baja por enfermedad común con diagnostico 'esquinços i esquinçaments de coll. Atlanto:axial, oxipital 2 y siguió tratamiento hasta que el 30.09.08 causó alta por inspección médica.(...) (documento n° 16 de la actora adjuntados a autos, folio 89 y 90).

No es ajustado a derechoya que dl dto 16 de la parte actora que consta en los folios 63, no hace mención a la baja que se menciona en el citado hecho probado cuarto en los términos que lo propone.

Y por otra parte en relación a los folios 89 y 90, la documental que consta en los mismo no se hace mención a la baja de 2 de julio de 2008.

De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos la revisión del hecho probado cuarto al no producirse error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

d).-La revisión del hecho probado sexto de conformidad con el dtos 9 a 15, dto 7, dto 8,dto 5,dto 6 de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:El estudio de la Unidad de Fatiga crónica del Hospital Clínic de Barcelona, recoge que 'En marzo 2007 sufrió un accidente de tráfico con producción de latigazo cervical y traumatismo craneal (...).Siguió controles en Traumatología. Presentó importante dolor CERVICAL irradiado a brazos, persistente, con mucha cefalea y sensación de inestabilidad motora. Se inició analgesia, collarín cervical y rehabilitación por su mutualidad laboral. Precisó asociar acupuntura por dolor y contracturas musculares frecuentes. Se fue afectando el estado de ánimo con sintomatología depresiva y momentos de irritabilidad incluso con rasgos fóbicos. Presentó una mala evolución funcional. Unos 6 meses después empeoró la sintomatología con dolor ostoemuscular difuso, que afectaba ya a los 4 cuadrantes musculares. Fue asociado a fatiga a pequeños esfuerzos, con mala recuperación funcional tras mínima actividad y con necesidad de reposo prolongado. La fatiga afectaba también a tareas neurocognitivas que requieran memoria y concentración, con dificultad para la lectura.(...) Ha sido valorada por Psiquiatría como trastorno mixto ansioso-depresivo y trastorno por ansiedad con fobia. Ha realizado terapia de soporte psicológico.(...) Conclusiones: Corroboro que el cuadro clínico que presenta esta paciente corresponde a una FIBROMIALGIA de origen postraumático, claramente precipitada por el accidente de tráfico que tuvo en Marzo de 2007.

No es ajustado a derecho la revisión del hecho probado sexto en la forma propuesta ya que no existe error en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,constante doctrina de esta Sala de que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

SEGUNDO.-Al amparo del art 191 c de la Ley de Procedimiento Laboral como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 128.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

La justificación del mismo lo basa en que las lesiones que provocan el latigazo cervical derivado del accidente como el trastorno mixto ansioso depresivo por ansiedad y fobia a la conducción y fibromialgia de origen postraumático precipitada por el accidente.

Es necesario precisar que la mención de sentencias de Tribunal Superiores de Justicia de diferentes Comunidades Autónomas, no constituyen jurisprudencia de conformidad con el art 1.6 del Código Civil ,que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho .

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento .

TERCERO.-El artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Concepto.

1. Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal:

a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses, prorrogables por otros seis cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.

Agotado el plazo de duración de doce meses previsto en el párrafo anterior, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la incapacidad permanente del trabajador, será el único competente para reconocer la situación de prórroga expresa con un límite de seis meses más, o bien para determinar la iniciación de un expediente de incapacidad permanente, o bien para emitir el alta médica, a los efectos previstos en los párrafos siguientes. De igual modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social será el único competente para emitir una nueva baja médica en la situación de incapacidad temporal cuando aquélla se produzca en un plazo de seis meses posterior a la antes citada alta médica por la misma o similar patología, con los efectos previstos en los párrafos siguientes.

En los casos de alta médica a que se refiere el párrafo anterior, frente a la resolución recaída podrá el interesado, en el plazo máximo de cuatro días naturales, manifestar su disconformidad ante la inspección médica del servicio público de salud, la cual, si discrepara del criterio de la entidad gestora, tendrá la facultad de proponer, en el plazo máximo de siete días naturales, la reconsideración de la decisión de aquélla, especificando las razones y fundamento de su discrepancia.

Si la inspección médica se pronunciara confirmando la decisión de la entidad gestora o si no se produjera pronunciamiento alguno en el plazo de los once días naturales siguientes a la fecha de la resolución, adquirirá plenos efectos la mencionada alta médica. Durante el período de tiempo transcurrido entre la fecha del alta médica y aquella en la que la misma adquiera plenos efectos se considerará prorrogada la situación de incapacidad temporal.

Si, en el aludido plazo máximo, la inspección médica hubiera manifestado su discrepancia con la resolución de la entidad gestora, ésta se pronunciará expresamente en el transcurso de los siete días naturales siguientes, notificando la correspondiente resolución al interesado, que será también comunicada a la inspección médica. Si la entidad gestora, en función de la propuesta formulada, reconsiderara el alta médica, se reconocerá al interesado la prórroga de su situación de incapacidad temporal a todos los efectos. Si, por el contrario, la entidad gestora se reafirmara en su decisión, para lo cual aportará las pruebas complementarias que fundamenten aquélla, sólo se prorrogará la situación de incapacidad temporal hasta la fecha de la última resolución.

En el desarrollo reglamentario de este artículo, se regulará la forma de efectuar las comunicaciones previstas en el mismo, así como la obligación de poner en conocimiento de las empresas las decisiones que se adopten y que les afecten.

b) Los períodos de observación por enfermedad profesional en los que se prescriba la baja en el trabajo durante los mismos, con una duración máxima de seis meses, prorrogables por otros seis cuando se estime necesario para el estudio y diagnóstico de la enfermedad.

CUARTO.-En el presente caso que analizamos queda acreditado que la parte actora, inicia el 21.3.07 una situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo in itinere, siendo el diagnóstico de la baja médica 'esguince cervical del cuello, latigazo cervical(M), y el 21.09.07 la Mutua procede a dar de alta a la trabajadora de la IT por curación.

Y al día siguiente el 22 de septiembre de 2007 se expide nueva baja médica que fue calificada de Accidente de Trabajo, con el diagnóstico 'esguince cervical (del cuello); latigazo cervical (M) según se deduce del folio 27, y es dada alta por curación por los servicios médicos de la Mutua el 01.07.08.

QUINTO.-No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente ya que hay que analizar exclusivamente el alta médica de 1.de julio de 2008 en relación con la baja medica que se inicia el 22 de septiembre de 2007, en nexo causal con el diagnostico de la baja esguince cervical (del cuello); latigazo cervical (M), y el alta respectivamente.

Pues la valoración que hace la parte recurrente queda desvirtuada ya que queda probado que al dia siguiente del alta médica que estamos analizando en este procedimiento el 2.7.08 la actora causó baja por enfermedad común, con el diagnóstico 'esquinaços í esquinçaments de coll. Atlanto: axial, oxipital hasta que el 03.09.08 causó alta por inspección médica .

SEXTO.-Pero hay que precisar que no ha quedado probado en este procedimiento que estamos analizando como pretende la parte recurrente, en la valoración conjunta de la prueba por parte de la Magistrada de instancia en los términos que lo formula en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia ,la alegación que hace la parte actora en vía de recurso de suplicación que la fibromialgia sea de origen postraumático precipitada por el mismo accidente de trabajo, y al que no hizo mención expresa en la demanda.

Y así mismo hay que tener en cuenta que se inicia el expediente de determinación de contingencia de la baja de 2.07.08, en la que el INSS determina que según el dictamen propuesta de fecha 23.10.08, que la baja de 2 de julio de 2008, es de etiología común,debido al siguiente cuadro residual ' cefalea RMN normal. Sdm ansios depresio. Controlat farmacológicament. Clínica moderada.', pero hay que precisar que la determinación de contingencia no fue impugnada por la parte actora.

Por lo que el síndrome ansioso al que hace referencia en el recurso deriva de enfermedad común, ya que la parte actora lo aceptó al no impugnar la contingencia como se ha expuesto anteriormente del proceso de incapacidad temporal que inicia al día siguiente es decir el 2 de septiembre de 2008.

SÉPTIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones desestimamos el recurso de suplicación al no producirse la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente y por ello confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos,al ser ajustado a derecho el alta médica expedida el 1 de julio de 2008 por la Mutua demandada derivada del accidente de trabajo de 21 de marzo de 2007.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación que formula Flora ,contra la sentencia del juzgado social 2 de TARRAGONA, autos 1011/2008 de fecha 6 de abril de 2011, seguidos a instancia de aquella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, en impugnación de alta médica, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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