Sentencia SOCIAL Nº 7229/...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7229/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6117/2016 de 07 de Diciembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 7229/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016106724

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9796

Núm. Roj: STSJ CAT 9796:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RM

Recurso de Suplicación: 6117/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de diciembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7229/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Blas frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 460/2015 y siendo recurrido Ajuntament de Vic, habiendo participado el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'SE DESESTIMAla demanda interpuesta por D. Blas contra el Ayuntamiento de Vic, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- D. Blas viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia del demandado desde el 25 de noviembre de 1997, con la categoría de 'peón de servicios varios' y con un salario bruto de 1.963,57 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. (Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El demandante, al desempeñar funciones del servicio de grúa, está adscrito a la relación de puestos de trabajo del departamento de la Guardia Urbana de Vic. (Documento 1 parte demandada; hechos no controvertidos)

TERCERO.- El demandante fue delegado de personal desde el año 2003 al 2011. (Hechos no controvertidos)

CUARTO.- En el año 2007 la Guardia Urbana de Vic se trasladó de edificio. En un primer momento y con carácter provisional, el vestuario no disponía de espacio suficiente para los mandos de la Guardia Urbana ni tampoco para el personal de grúa. Con posterioridad, aproximadamente un año y medio después, finalizaron las obras y todo el personal volvió a compartir vestuario. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

QUINTO.- Respecto al uso del gimnasio, el acuerdo de abono de la cuota por parte del ente público únicamente se extendía a los agentes de policía debido a los requerimientos físicos de su profesión, pero no a los operarios de grúa. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

SEXTO.- El 15 de abril de 2004 el Ayuntamiento demandado comunicó al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de siete días por la comisión de una falta leve consistente en la falta de retirada de un vehículo mal estacionado.

Tal sanción fue impugnada y confirmada por la sentencia dictada el 30 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social 1 de Granollers . (Documento 3 parte demandada; sentencia de 30 de abril de 2005 del Juzgado de lo Social 1 de Granollers )

SEPTIMO.- Dª Emilia , en calidad de representante legal de la empresa Vialnet denunció el presunto hurto de material informático depositado en unos contenedores supuestamente cometido por el actor.

El 28 de mayo de 2015 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vic dictó auto de sobreseimiento provisional por no resultar suficientemente acreditada la perpetración del hecho delictivo. (Documento 22 parte demandante)

OCTAVO.- Temporalmente, se atribuyó a los operarios de grúa la limpieza de las jaulas de perros situadas en el edificio de la Guardia Urbana hasta la contratación de un servicio de limpieza externo. (Declaración testifical de D. Gonzalo )

NOVENO.- El informe de la Agència de Salut Pública de Catalunya de 17 de diciembre de 2014 emite las siguientes conclusiones:

'A partir de les dades recollides referides pel treballador i tenint presents els models teòrics de riscos psicosocials acreditats dins de la literatura de la salut laboral, opino que la patologia que presenta el pacient pot ser deguda a un desequilibri entre l'esforç i les compensacions, manca de suport social per part del seu superior i assetjament psicològic.'

El informe de valoración psiquiátrica de 6 de marzo de 2015 tras emitir el diagnóstico de 'trastorno adaptativo con ansiedad, problema laboral', realiza las siguientes valoraciones:

[...] 'En el momento actual, y tras la exploración de funciones mentales realizada, no objetivamos un cuadro psiquiátrico de intensidad limitante. El paciente presenta unos síntomas leves de ansiedad, reactivos a la situación laboral mencionada; no obstante, no objetivamos la presencia de sintomatología de intensidad suficiente que podría justificar interferencia significativa en su funcionalidad global.

De hecho, el paciente verbaliza de manera espontánea mantener una actividad diaria normalizada, acudiendo al gimnasio, saliendo de compras y realizando todas las tareas domésticas sin dificultades. Asimismo, con el tratamiento antidepresivo y ansiolítico instaurado, el paciente ha presentado una buena recuperación funcional.

En este caso, no creemos que mantener la situación de inactividad laboral ayude a cambiar las circunstancias actuales del paciente, al contrario, dificultará la reincorporación del paciente a su puesto de trabajo habitual.

De acuerdo a lo comentado, y desde un punto de vista estrictamente psiquiátrico-psicológico, consideramos al paciente apto a nivel laboral.' (Documentos 6 y 7 parte demandante)'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Blas , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Ajuntament de Vic, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el trabajador Blas de tutela de derechos fundamentales y reclamación de indemnización por daños y perjuicios contra el Ayuntamiento de VIc, a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos que ampara en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social , todo ello con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas, recurso que ha sido impugnado por la Entidad municipal demandada.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos probados interesa el recurrente la modificación del hecho probado noveno a fin de que se añada a su contenido los párrafos que relaciona y extracta de los informes médicos de fecha 16.04.15, 06.03.15 y 31.08.15 (documentos nº 5, 6 y 3 del ramo de prueba del actor).

Se ha de tener presente como ha señalado la doctrina jurisprudencial que el proceso laboral está organizado en torno a los principios de juicio oral e instancia única, y por lo tanto dota a la 'cognitio' de un contenido determinante de características en el mecanismo de convicción judicial, que le diferencian radicalmente del que en los procesos preclusivos obedece de modo riguroso a reglas de prueba tasada, al punto de constituir ambos grupos sendas piezas procesales de semejanzas escasamente comprobables, ya que en el primero de ellos el Magistrado forma su convicción en los términos de absoluta libertad de valoración y crítica sobre el instructorio que la nutre y de compromiso personal en conciencia y sin reservas, que resultan de la inmediación rectora del enjuiciamiento y de la prerrogativa jurisdiccional en razón de ella proclamada por el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), mecanismo sólo censurable mediante el empleo de los instrumentos que limitan tanto la propia norma adjetiva que da cauce a la impugnación, como la inveterada, pacífica y universal doctrina producida en torno a ella.

Todo lo cual viene a significar que la definición fáctica de instancia sólo puede ser confrontada con elementos de convicción capaces de demostrar el error en forma indubitada -es decir, a través de una incontestable credencial de certeza de los juicios y valoraciones que entrañan y de una capacidad de éstos para patentizar por sí solos la equivocación padecida. Desde un punto de vista formal, además, es necesario que la revisión cumpla una serie de presupuestos: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado; 2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193.b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia; 3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89.4.c) 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ); 4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ); 5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar; 6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Exigencias, tanto formales como de fondo que no son satisfechas por la pretensión revisora propuesta por el recurrente lo que impide a la Sala aceptar cualquier alteración sobre el relato histórico y ello, toda vez que la decisión del Juzgado viene perfectamente fundamentada en la prueba practicada, que como debería saber el recurrente, en cuanto el valor que puede dar a unas sobre otras, es una labor que corresponde en exclusiva a éste con el único límite del quebrantamiento de reglas de sana crítica capaz en sí mismo de invalidar el proceso dialéctico de convicción y sin el cual el resultado de éste es simplemente opinable. Razones, que han de llevarnos a desestimar el motivo, máxime cuando lo que se pretende, como hemos expuesto más arriba, es un nuevo examen y valoración de la actividad probatoria desplegada por la parte recurrente, actividad que excede de lo que permite el recurso de suplicación.

TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción del artículo 4.2 y 19.1, ambos del Estatuto de los Trabajadores y artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de Noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , aduciendo al efecto por parte de la entidad demandada no se han tenido en cuenta los derechos que de tales preceptos derivan al objeto de que el recurrente pudiera ejercer sus funciones laborales sin presiones y con total libertad, así como en condiciones de seguridad y salubridad, habiendo sufrido malos tratos psicológicos, por lo que se le han vulnerado el derecho a la igualdad ( art- 14 CE ) el derecho a la integridad moral ( art. 15 CE ) y el derecho a la dignidad ( art. 10 CE ).

La sentencia de instancia desestima la demanda al no haberse acreditado, ni siquiera indicios, de conductas activas u omisivas vulneradoras de los derechos fundamentales del actor.

Al objeto de resolver la cuestión debatida en autos se dan por reproducidos los hechos probados que se contienen en el relato expositivo de la resolución judicial impugnada así como las manifestaciones que con valor fáctico se encuentras en los fundamentos jurídicos de la sentencia, al constar aquéllos en los antecedentes de hecho de esta resolución y a fin de evitar repeticiones innecesarias.

Debemos señalar, previamente, que, conforme tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial y de la congruencia interna de la misma de la que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28.03.12 (RJ 2012/5112), 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

No obstante lo anterior, con relación a la denuncia de infracción jurídica que efectúa el recurrente, como expusimos en la sentencia de esta Sala, de fecha 02.11.06 (JUR 2007, 105404), con cita de la nuestra de 22.09.05 (AS 2006, 124) y del TSJ de Madrid de 18.06.01 (AS 2001, 1667), la doctrina jurisprudencial acotada por los Tribunales Superiores de Justicia define al mobbing como 'aquellas situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad y, en ocasiones, consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el stress al que se ve sometido». Así, y entre las varias actitudes a través de las que puede aquél instrumentarse nos encontramos con el aislamiento de la víctima dificultándole el trabajo con menoscabo de su formación (lo que se puede generar tanto por la encomienda de un exceso de trabajo o de funciones superiores a la competencia exigible para su desarrollo u obligándole la realización de tareas de nivel inferior al suyo); con el trato desigual recibido frente a sus compañeros, desacreditando al acosado tanto en su reputación personal o laboral con la única finalidad de provocarle una situación límite que le lleve a desistir de sus derechos profesionales o, incluso, la propia relación de trabajo.

La ausencia de un planteamiento sistemático de comportamientos repetitivos frente al trabajador permite diferenciar el mobbing de aquellas situaciones de conflicto que tiene su origen en el ejercicio (por parte del empresario) de su poder de dirección y organizativo'.

Distingue, en este sentido, la STSJ de Galicia de 12 de septiembre de 2002 (AS 2002, 2603) 'entre lo que propiamente es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio -abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales (pues) mientras en el primero se agreden derechos fundamentales de la persona... en el segundo se limita a comprometer estrictos derechos laborales; diferencia que extiende a la motivación para significar como mientras que en el hostigamiento se aprecia intención de perjudicar al trabajador, en el ejercicio indebido de la actividad directiva prima el mal entendido interés empresarial'.

De igual manera se expresa la doctrina de esta Sala en la sentencia, de fecha 26.11.10 (AS 2011, 1089 ) (rec. 3294/2010 ) en la que recogíamos los siguientes razonamientos destinados a desestimar la petición actora de consideración de la conducta de la empresa como vulneradora de un derecho fundamental por acoso moral: 'No existe una definición legal de acoso moral, si bien, conforme a los recientes estudios doctrinales y la jurisprudencia más reiterada, constituyen elementos básicos de dicha conducta los siguientes: a) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo; b) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales; c) el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático del hostigamiento. La doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de 'mobbing' las siguientes conductas: a) ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones; b) ataque mediante aislamiento social; c) ataques a la vida privada; d) agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona; e) rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras. El acoso moral en el trabajo somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el principio de igualdad de trabajo como se define en los artículos 3 , 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007 , el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la CE , así como el artículo 4.2. e) del ET (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la oportuna acción rescisoria, solicitando la extinción de su contrato ( artículo 50.1 a y c) del ET ). Frente a dichas actuaciones procede, al margen de la reacción jurisdiccional, efectuar la correspondiente denuncia ante la Inspección de Trabajo, pues debe evitarse la extinción del contrato al ser posiblemente éste el objetivo de la actuación de acoso propiciado en la empresa.

Ahora bien, según explica también la doctrina más autorizada, el conflicto y el acoso moral no son realidades correlativas. Por un lado, todo conflicto no es manifestación de un acoso moral, de donde se desprende que la existencia de acoso moral no se prueba con la simple existencia de un conflicto. Por otro lado, la ausencia de un conflicto explícito no elimina la existencia de acoso moral, al resultar factible su manifestación externa en un conflicto larvado, aunque unido a otros indicios; y por último la existencia de un conflicto explícito puede ser un indicio de la existencia de acoso moral. No toda falta de consideración que pueda tener lugar en el marco de las relaciones laborales, puede identificarse con un ataque a la dignidad de la personal y al derecho constitucional reconocido en el artículo 10 de la CE , pues para que ello fuera así, sería necesario que tal atentado estuviera dotado de una intensidad suficiente, cualitativa o cuantitativamente que lo hiciera intolerable. Lo mismo se puede decir respecto de las ofensas verbales que se producen en las relaciones interpersonales, de modo que, a efectos de determinar su gravedad, es necesario ponderar una serie de circunstancias como son el modo y el lugar en que se producen la propia entidad de las palabras emitidas, la persistencia de las ofensas, etc. Por tanto, no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral, puede merecer el calificativo de acoso moral. Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática, de lo que puede ser la exigencia rigurosa de un determinado comportamiento laboral. Y del mismo modo, no puede confundirse el acoso moral, con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa, por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del Trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática de las relaciones laborales.

Tampoco el estado de agotamiento, o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, deben confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación laboral, son equiparables al propio y verdadero acoso moral. Respecto a los diversos informes médicos que señalan que el recurrente padece un cuadro ansioso depresivo, reactivo a problemas relacionados con el trabajo, no se duda en absoluto de la realidad del síndrome de ansiedad reactivo al trabajo. Pero una cosa es que la salud psíquica del trabajador se haya visto resentida por la interiorización negativa y pesimista que tiene su actual vivencia laboral, y otra bien distinta es que toda situación de conflicto laboral haya de suponer o implicar una actuación empresarial directamente encaminada a hostigar o acosar al trabajador. Hemos de tener en cuenta que no todas las personas soportan de la misma manera las situaciones de conflicto que se presentan en el devenir no sólo de la relación de trabajo, sino de la vida ordinaria, sin que por ello quepa imputar necesariamente a la otra parte la responsabilidad del proceso patológico que haya podido desencadenarse'.

Pues bien, en el presente caso, del redactado fáctico de la sentencia y de las manifestaciones con valor fáctico que se contienen en los fundamentos de la misma, la Sala comparte el criterio adoptado por la Juzgadora 'a quo' entendiendo que no ha existido mobbing respecto del trabajador recurrente en los términos que hemos expresado más arriba, pues esta calificación ha de obtenerse de elementos que puedan objetivarse, no bastando la alegación y la constatación de algunas conductas que, por otra parte, en el presente caso no se han acreditado. Señalar, finalmente, que de los documentos señalados por el recurrente al objeto de obtener una modificación del relato fáctico- documentos nº 5, 6 y 3 del ramo de prueba del actor- no permite deducir la existencia de una situación de acoso o mobbing, pues la situación de incapacidad temporal del trabajador calificada, además, como derivada de enfermedad común por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social no acredita la existencia del acoso, calificación jurídica que corresponde en exclusiva a la jurisdicción social y no a un facultativo médico, el cual puede determinar las patologías médicas que puedan afectar al trabajador pero no puede concluir ni determinar sobre la existencia del mobbing, que no es ni enfermedad ni patología física y psíquica, pues en otro caso, bastaría con afirmar la existencia de acoso moral en el trabajo por parte de la prueba pericial de dicho facultativo médico para declarar la existencia de aquél. Dicho de otra manera, el hecho de que haya una sintomatología depresiva, incluida una situación de incapacidad temporal, son factores que pueden ser relevantes pero no determina la calificación, pues puede darse acoso sin ellos y puede no darse mediando un perjuicio para la salud.

En consecuencia, el motivo se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Blas contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granollers en los autos núm. 460/15, seguidos a instancia del actor, ahora recurrente, frente a la entidad municipal AYUNTAMIENTO DE VIC, en materia de tutela de derechos fundamentales y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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