Última revisión
08/09/2009
Sentencia Social Nº 723/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3072/2009 de 08 de Septiembre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 723/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100615
Encabezamiento
RSU 0003072/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00723/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 723
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3072/09-5ª, interpuesto por Dª Caridad representada por la Letrada Dª Marta Alonso Carmona, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, en autos núm. 1927/08, siendo recurrida STRADIVARIUS ESPAÑA S.A., representada por el Letrado D. José Mª Rubio Jiménez de Llano. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Caridad , contra Stradivarius España S.A. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 13 de febrero de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-La actora Dª Caridad , prestaba sus servicios para la empresa demandada STRADIVARIUS ESPAÑA, con antigüedad de 24-05-06, ostentando la categoría profesional de Dependiente, en el centro de trabajo de Princesa 66, y percibiendo un salario anual bruto prorrateado de 1.200 euros.
SEGUNDO.-Mediante carta de 28-10-08 la demandada notificó a la trabajadora su despido disciplinario por el hecho que se detalla en la misma, ocurrido el día 25-10-08.
El contenido de dicha carta se tiene por reproducido en este apartado al figura entre otros al folio 6 de autos.
TERCERO.-El sábado 25 de octubre, al finalizar el horario de trabajo el a demandante, hacia las 17 horas, antes de abandonar el centro de trabajo abrió su bolso ante la Encargada, siendo descubierto en el mismo un pantalón con la referencia que se detalla en la carta de despido. En ese momento le fue entregada una nota manuscrita citándola el día 28 de octubre a las 10:30 en dicho centro, eximiéndola de prestar servicios el lunes 27.
CUARTO.-La actora es titular de una tarjeta affinity, con la que adquiere prendas del a demandada, tanto en el centro de trabajo como en otros centros, habiendo hecho uso de la misma en las fechas y centros, y por los importes que figuran al documento 29 del ramo de prueba de la demandada y 14 a 20 de la parte demandante.
QUINTO.-La demandante fue atendida por el SAMUR con fecha 11-08-08, en su centro de trabajo, por presentar crisis de ansiedad, tras una discusión.
SEXTO.-El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia".
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimo la demanda formulada por Dª Caridad , frente a STRADIVARIUS ESPAÑA, y declaro la procedencia del despido de que fue objeto con fecha 28-10-08, y en consecuencia convalidada la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Caridad , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante, en la que se pretendía que se declarara que ésta había sido objeto de un despido nulo o improcedente por parte de la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA SA, se interpone el presente recurso de suplicación por la trabajadora que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.
SEGUNDO.- Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24 de la Constitución Española.
La recurrente viene a señalar inicialmente que la sentencia de instancia no motiva ni recoge los razonamientos que han llevado a la conclusión del fallo, por no recogerse expresamente el contenido de la declaración testifical en la que basa la redacción del ordinal tercero del relato, por no reflejar la nota manuscrita que se le entrega a la trabajadora el 25 de octubre de 2008, no figurando ni en la mencionada nota ni en la carta de despido qué trabajadoras son testigos de los hechos y más adelante viene a rechazar la valoración que de la prueba practicada se hace por el juez de instancia.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que adquiere trascendencia constitucional en cuanto supone una denegación técnica de justicia, proscrita por el artículo 24.1 de nuestra Constitución, dispone que, las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ellas las declaraciones que exijan condenando o absolviendo y decidiendo sobre todas las cuestiones planteadas en la fase expositiva del juicio y objeto de debate, pues la disparidad o discrepancia entre ambos, -pretensiones de las partes y fallo-, origina el vicio de incongruencia al faltar la debida correlación entre lo pedido y lo acordado o resuelto en la sentencia. El Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente -entre otras sentencia de 8 de febrero de 1993 - que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es decir, motivada y razonada, lejos de la arbitrariedad, y razonable, extraña al capricho o puro voluntarismo. De ahí que "sólo la motivación razonada y suficiente (cabe una motivación sucinta), permite el ejercicio del derecho a la tutela judicial, porque una motivación no razonada, arbitraria o radicalmente contradictoria en sí misma, o en relación con las pretensiones de las partes, es equivalente a una auténtica denegación de justicia, a una no respuesta judicial".
En cuanto a la ausencia de motivación, en el presente caso el Juez de instancia en el fundamento jurídico segundo razona de forma suficiente el porqué ha entendido que determinados extremos alegados por los empresa han quedado acreditados o no y más concretamente precisa que los hechos se desprenden de la prueba testifical practicada, siendo obvio al recoger el ordinal tercero los hechos que sucedieron, que los testigos efectuaron las declaraciones que se recogen en el referido ordinal, cuestión distinta es que la parte no esté de acuerdo con esas declaraciones y que la valoración de la prueba que efectúa le haga concluir en sentido distinto a la juez de instancia, debiendo precisar a este respecto que en cuanto a la valoración de la prueba, en el orden jurisdiccional social, esta facultad de valorar la prueba testifical viene otorgada por el ordenamiento al Juzgador de instancia, y la resolución recurrida contiene las razones y elementos de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan tal decisión comprobándose que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, otra cosa es que pueda ser discutible y no se comparta por la recurrente, pero ello no justificaría la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por lo que se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- Mediante el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la modificación del ordinal tercero del relato fáctico concretamente su supresión y la adición de nuevo ordinal al mismo.
Por lo que se refiere a la supresión del ordinal tercero, la recurrente entiende que se basa en una apreciación subjetiva de la juez de instancia y no en la prueba practicada en el acto del juicio oral, debiendo rechazarse tal pretensión, pues en el ordinal segundo de los fundamentos jurídicos se recoge expresamente que las imputaciones se han verificado por la prueba testifical practicada, lo que lleva consigo rechazar la supresión interesada.
En cuanto a la adición de un nuevo ordinal que recoja expresamente que: "Todas las dependientas, al finalizar su turno de trabajo, deben pasar por una revisión rutinaria consistente en enseñarle el bolso a la encargada", que basa en el documento que obra a los folios 28 y 70 de autos, se accede a ello al recogerse en el referido documento, si bien resulta intrascendente para la modificación del fallo y de forma implícita se viene a admitir con valor fáctico en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida.
CUARTO.- El último motivo del recurso se formula al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando la infracción de los artículos 105. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 54 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores.
Entiende en síntesis la recurrente que no han quedado acreditados los hechos que se imputan a la trabajadora en la carta de despido y que en cualquier caso se debió aplicar la teoría gradualista de la culpa a la conducta que se imputa a la trabajadora.
No habiendo prosperado la modificación del ordinal tercero del relato fáctico, en el que se recoge que la actora mostró el interior de su bolso a la encargada antes de abandonar el centro de trabajo y se encontró un pantalón con la referencia que figura en la carta de despido, no puede aceptarse que no hayan quedado acreditados los hechos que se recogen en la carta de despido.
Respecto a la no aplicación de la doctrina o teoría gradualista, debe señalarse que es cierto que no toda conducta infractora se hace merecedora del despido, pues éste requiere, para su justificación, que la falta cometida sea grave y culpable; gravedad que debe apreciarse ponderando el hecho cometido, las circunstancias subjetivas de su autor y la sanción impuesta, lo que se recoge en una consolidada doctrina del Tribunal Supremo (entre otras sentencias de 21 de marzo de 1988, 6 de abril de 1990, 15 de noviembre de 1990 y 2 de abril y 6 de mayo de 1992 ). Ahora bien, si examinada la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso, se comprueba que los incumplimientos encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificarse por el juez o tribunal la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones -sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1993 -.
En el presente caso la conducta constituye un incumplimiento comprendido en el artículo 54.2 d) Estatuto de los Trabajadores por lo que queda justificada la sanción de despido impuesta por la empresa, y además en situaciones similares a las analizadas, sobre imputaciones referidas a este tipo de irregularidades, determinadas circunstancias como la antigüedad en la empresa, la ausencia de anteriores sanciones, el escaso valor de lo apropiado y el propósito de abonar el importe de las mercancías, no permiten calificar el despido como improcedente en aplicación de la teoría gradualista, cuando se ha evidenciado una realidad claramente constitutiva de deslealtad con la empresa y de quebrantamiento de la buena fe, lo que lleva consigo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Caridad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Madrid con fecha 13 de febrero de 2009 en autos 1927/2008, sobre despido, seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa STRADIVARIUS ESPAÑA SA, y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000030722009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
