Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 723/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1545/2014 de 26 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 26 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 723/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100461
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00723/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104796
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001545 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0000919 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSS INSS
ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ALBACETE INSS, TGSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Evangelina
ABOGADO/A:MARIA JOSEFA OLIVARES LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiséis de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 723/15
En el Recurso de Suplicación número 1545/14 , interpuesto por la representación legal de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Albacete, de fecha 13-11- 2013, en los autos número 919/12, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo recurrido el Dª Evangelina .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Evangelina , asistida por la Letrada Dª. Josefa Olivares López en sustitución del Letrado D. Carlos Scasso Veganzones, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª. Rocío Báez Romero, debo declarar y declaro a Evangelina como afecta a una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con las consecuencias legales a ello inherentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración.'
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
' PRIMERO.- La Actora, con D.N.I. NUM000 y afiliada al RGSS con el NASS NUM001 , siendo su profesión habitual la de Limpiadora, inició proceso de IT por enfermedad común desde el 15/11/2010 hasta el 12/05/2012 por agotamiento período, emitiéndose Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral en fecha 16/05/2012 que concluye la procedencia del alta laboral, dándose aquí íntegramente por reproducido en aras a la brevedad, debiendo destacar:
'Diagnóstico: nasofaringitas aguda, trastorno ansioso depresivo. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO:... IT de 29-12-07 a 28-5-9 por lumbalgia. Resolución expediente PIT: alta médica; valorada R-128 el 10-06-09: misma patología: lumbalgia... se considra similar patología y no precedencia de nueva IT; Nueva valoración en R-128 el 10-07-09: Lumbalgia crónica y varices en EEII. Misma patología y no procede IT; Nueva valoración R-128 el 30-07-09 alegando Lumbalgia y valoración por Reumatología, psicología y PSQ. Misma patología y no procede IT; Nueva valoración R-128 el 07-08-09, alegaba lumbalgia, se descarta tto. Qco. Misma patología. No procede IT. AP: fibromialgia, multidiscopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1. Lumbalgia crónica osteoporosis, en seguimiento y Tto. por RHB; trastorno depresivo recurrente en control y Tto. en Salud Mental: IM leve con fracción de eyección 63%, extrasistolia sin cardiopatía estructural. IT de 10/09 a 10/10 por IQ: extirpación de pólipo endometrial y legrado diagnóstico-terapéutico. Histerectomía abdominal más doble anexectomía y apendicectomía, asociado a Expdte R128. IT actual... desde 15.11.2010 por nasofaringitas aguda. Aporta citaciones en Ginecología por quiste ovárico en estudio. Rectorragia en estudio por Digestivo, con colonoscopia normal. Considerada patología diferente. Ha continuado alegando lumbalgia con realización de RMN en la que se aprecia una espondilosis de columna lumbar con aumento de lordosis y horizontalización del sacro, imagen incipiente profusión L2-L3. caída casual con policontusiones en julio 2011. El MAp le ha pautado Transtec por cervicalgia y dorsolumbalgia. En analítica se aprecia anemia ligera con hierro bajo aumento de VSG y proteína C reactiva. EF: consciente orientada colaboradora sin alteración del curso ni del contenido del pensamiento, no ansiedad en el momento actual no síntomas depresivos.... Raquis cervical de morfología y estática normal con limitaciones de los últimos grados de rotaciones, no radiculopatías. Raquis lumbar: morfología y estática normal con ligera limitación de la movilidad sobre todo flexión del tronco. Marcha de punta y tacón normal, LASSEGUE y BRAGARD negativo. ROT conservados y simétricos. Llama la atención lesiones de rascado en piernas, brazos y en ambos hombros y lesiones hiperpigmentadas en cara. Revisada historia: Última revisión dermatología en 2008: lesiones de mas de 4 años de evolución con biopsia: lesiones de rascado. En 11/08 sin lesiones, no precisa Tto. Última revisión por neurología en 1/10: TR por ansiedad, se remite a Salud Mental. Última valoración en RHB en 4/10: no se encuentra patología susceptible de Tto. RHBr. Última revisión por reumatología en 5/10: F; con Tr depresivo Tto sintomático. Última revisión por Cardiología en 7/10: IM leve, extrasistolia supraventricular, FE 63%, no precisa Tto. cardiológico específico. Última revisión por Digestivo en 4/11: colonoscopia normal, alta sin Tto. Última revisión por NCIR 7/11: lumbalgia y cervicalgia crónicas sin indicación quirúrgica. Citada en U del Dolor en 11/11: no acude. Última revisión en Psiquiatría 23-2-2012: JD distimia, 'exagera o incluso inventa síntomas'. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS: mantiene control y Tto. en Salud Mental... Desde hace más de 20 años seguimiento y estudio por numerosos servicios en CHUA habiendo llegado al diagnóstico de FM-TR distimico-Poliartralgias mecánicas precisando Tto. sintomático y antidepresivo; CONCLUSIONES (limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral): sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad en la actualidad. JUICIO CLÍNICO LABORAL: ... limpiadora con numerosos procesos de IT desde hace años por síntomas diferentes a varios niveles y numerosos estudios y Ttos. Tras revisión de Historia Clínica se objetiva seguimiento y estudio desde hace más de 20 años por numerosos especialistas habiendo llegado al diagnóstico de FM-TR distimico-Poliartralgias mecánicas precisando Tto. sintomático y antidepresivo. No se objetivan alteraciones funcionales en la exploración. Procede el alta laboral'.
SEGUNDO.- En fecha 23/05/2012 se emite Dictamen Propuesta por el EVI considerando como Cuadro Clínico Residual: 'nasofaringistis aguda. Trastorno ansioso depresivo', y como Limitaciones Orgánicas y Funcionales: 'sin alteraciones funcionales condicionantes de incapacidad en la actualidad'.
TERCERO.- Con fecha 04/06/2012 la Actora solicita el reconocimiento de Incapacidad Permanente por enfermedad común, dictándose Resolución del INSS con fecha 06/06/2012, denegando la prestación de Incapacidad Permanente en cualquiera de sus grados '...por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente...'.
CUARTO.- La anterior Resolución fue notificada a la Actora con fecha 12/06/2012, interponiendo Reclamación Administrativa Previa a la vía jurisdiccional social en tiempo y forma (17/07/2012), la cual, tras sesión celebrada por el EVI con fecha 25/07/2012 acordando por unanimidad el Dictamen Propuesta evacuado con fecha 25/07/2012, fue desestimada por Resolución de fecha 31/07/2012.
QUINTO.- Con fecha 26/06/2013, la Conserjería de Sanidad y Asuntos Sociales de Albacete, declara a la Actora afecta a un grado de Discapacidad del 65% de carácter definitivo, (57% limitaciones en la actividad y 8% factores sociales), constando: deficiencia: limitación funcional extremidades y C.V., diagnóstico polimialgia reumática, de etiología idiomática (15% limitación actividad); deficiencia: trastorno mental, diagnóstico trastorno distímico, de etiología psicógena, 33% limitación actividad; deficiencia: trastorno mental, diagnóstico trastorno ansiedad generalizada, de etiología psicógena, 24% limitación actividad.
SEXTO.- Se da íntegramente por reproducida la documental médica obrante en actuaciones aportada junto al escrito de Demanda y la obrante en el Expediente Administrativo, así como el Informe emitido por el Doctor D. Gines de fecha 24/06/2013 ratificado en el acto de la Vista y el resto de la más documental aportada en el acto de la Vista por ambas partes.
SÉPTIMO.- Para el caso de estimarse la Demanda, la Base Reguladora asciende a la cuantía de 560,40 euros. En virtud de la más documental aportada por el INSS en el acto de la Vista, la trabajadora se encuentra trabajando por cuenta ajena desde el 18/06/2012, debiendo concretarse la fecha de efectos a la fecha de la finalización de la relación laboral.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL mediante tres motivos de recurso, los dos primeros, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante los que realiza denuncia de existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en vulneración de los artículo 87,4 y 99 de la citada LRJS , y del artículo 218 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , por no concretar el alcance cuantitativo de la condena, así como del artículo 97,2 LRJS y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de suficiente motivación. Subsidiariamente, en el tercer motivo se examina el derecho aplicado al fondo del asunto, denunciando la existencia de infracción del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social . Lo que es impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso lo que se denuncia es la falta de cuantificación de la condena de la recurrente, derivada del reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta de la demandante, lo que entiende que vulnera los preceptos adjetivos que menciona, derivados de la obligación de cuantificación de las declaraciones de condena que deriva del artículo 99 LRJS . De tal modo que considera que estamos ante una Sentencia meramente declarativa, en cuanto que en el fallo de la misma solamente se hace referencia a que se la considera afecta de una Incapacidad Permanente Absoluta derivada de Enfermedad Común, con las consecuencias legales a ello inherentes.
Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral (actualmente, artículo 193,a) de la LRJS de 10-10-11), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:
1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa'.
2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente'.
3) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LPL ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.
4) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido conocimiento de ello. Y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.
Pues bien, en el presente caso, es cierto que se cumple por la representación de la recurrente con buena parte de tales exigencias, en cuanto que se ha realizado la denuncia de la pretendida infracción nada más tener conocimiento de la misma, indicando que normas procesales se consideran infringidas. Pero sin embargo, resulta que no queda clara la ineludible exigencia de indefensión, ni tampoco, que no exista otro remedio que no sea tan grave procesalmente. Y así, como se señala por la impugnante del recurso, en la Sentencia de instancia, que efectivamente debió incluir en su parte dispositiva, si no necesariamente la cuantía de la pensión, si los parámetros sobre la que se debe calcular la misma (base reguladora, porcentaje sobre la misma y efectos retroactivos), pero resulta que tales extremos están señalados en el hecho probado séptimo, en cuanto a la primera y tercera circunstancia, peculiarizada esta última por el hecho de haber reiniciado la demandante una relación laboral en 18-6-12, conforme al hecho probado séptimo, lo que entra dentro de la lógica de supervivencia, al no tener reconocida prestación alguna (y que afectará al momento inicial de la prestación, a partir de la extinción de la relación laboral existente, al ser la declaración invalidante causa de extinción de la misma, conforme al artículo 49,e del Estatuto de los Trabajadores ), y siendo de origen legal el porcentaje prestacional sobre dicha base, de tal modo que, aunque sea práctica forense normal la de indicarlo (55%, 75% o 100%, o incluso incremento del 50% en caso de Gran Invalidez), ese no es sino un dato legal indisponible y conocido por litigantes y entidades gestoras. Quiere ello decir que, más allá de ser efectivamente incompleto el contenido literal del fallo de la Sentencia de instancia, no lo es la misma contemplada en su conjunto, al dar los datos necesarios para poder determinar de modo claro el alcance de la declaración de condena, que por cierto, no son discutidos por la representación de la entidad recurrente.
Conduce ello, en aras de efectividad de la tutela judicial, y de celeridad resolutiva, componente esencial de la misma ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), puesto ello en relación con las características de la prestación debatida y su clara finalidad social y de manutención, y en el caso, de atención a la salud, no dilatar la discusión por problemas de forma no esenciales, cuando ello afecta a otros derechos de mayor rango constitucional ( artículo 41 CE ), en un Estado social y democrático de derecho ( artículo 1º,1 CE ), cuando claramente se aprecia que no se genera indefensión alguna.
TERCERO.-Lo mismo cabe decir de la denuncia de infracción procesal que se realiza en el segundo motivo del recurso, en cuanto que la Sentencia de instancia, no solamente describe el contenido de las diversas pruebas practicadas, sino que en su fundamentación jurídica, razona sobre cual es su convicción al respecto (así en el fundamento jurídico tercero), realizando diversas remisiones no prohibidas, dando así cumplimiento general a lo que se establece en el artículo 97,2 LRJS . Otra cosa distinta es que no convenzan ni gusten tales conclusiones, ni tales razonamientos judiciales, pero ello no constituye infracción procesal alguna, ni además, genera indefensión, en cuanto que puede la parte que esté disconforme con ello, acudir a la posibilidad que permite el artículo 193,b) LRJS , e intentar conseguir una distinta descripción de dolencias, en base a prueba practicada obrante en los autos, que sea idónea (documental y/o pericial) y suficiente para la finalidad que pueda pretenderse.
Procede por lo tanto desestimar también este segundo motivo del recurso, lo que permite entrar a dar contestación al otro motivo formulado.
CUARTO.-En relación con este tercer motivo, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .
d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, consistente, según se razona en el fundamento jurídico tercero, último párrafo, en el constituido por el descrito en el Informe Médico de Evaluación señalado en el hecho probado primero, que obra transcrito en los antecedentes de esta Sentencia, y se tiene ahora por reproducido en aras de brevedad y celeridad resolutiva ( artículo 74,1 LRJS ), a lo que añadir fibromialgia, multidiscopatía degenerativa con radiculopatía L5-S1, lumbalgia crónica en tratamiento por RHB, trastorno depresivo grave recurrente y síntomas paranoides (descrito en el fundamento jurídico tercero, primer párrafo, con valor fáctico, lo que se da por reproducido en el hecho probado sexto). Debiéndose señalar, aunque no sea condicionante, que le ha sido reconocido, por el organismo competente, un grado de Discapacidad del 65% (hecho probado quinto).
b) La incidencia funcional que deriva de tal cúmulo de dolencias, físicas y psíquicas, que se concretan, por remisión, en el Informe médico de 24-6-13, y en las reseñadas testificalmente por el facultativo especialista en Psiquiatría de la medicina pública compareciente en el acto de vista oral (fundamento jurídico tercero, último párrafo).
De otro lado, debe de tenerse en cuenta la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.-Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como entendió la juzgadora de instancia, debe considerarse que, del conjunto de todas las lesiones descritas que concurren en la demandante, físicas y psíquicas, se concluye la práctica inexistencia de posibilidades laborales teóricas, no solo para su trabajo habitual de limpiadora (hecho probado primero), sino para cualquiera otra de las actividades retribuidas normales en el actual mercado de trabajo, por cuenta propia o ajena, necesitadas en general o de condiciones físicas idóneas, y de una estabilidad psíquica que tampoco concurre en la interesada, inmersa así la afectada dentro de la descripción legal del tipo absolutamente incapacitante ( artículo 137,5 LGSS ). Sin que el hecho de que pueda haber reiniciado, tras ser alta médica, una relación laboral, sea acreditativo, al margen de la existencia de una necesidad económica de sobrevivencia, de que concurran en dicha persona las posibilidades teóricas para su desempeño, más allá del sobreesfuerzo que pueda para ello realizar, y de la existencia de una tolerancia empresarial, circunstancias ambas no exigibles, y que sin duda ponen en riesgo a una y otra parte. Siendo precisamente para dispensar tutela social en esas situaciones, para lo que existe el Sistema de aseguramiento público. Entiende así esta Sala que procede, tras la desestimación de este tercer motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de fecha 13-11-13 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete , dictada en los autos 919/12, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Evangelina contra la entidad recurrente, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1545 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha siete de julio de dos mil quince . Doy fe.
