Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 723/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2016 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 723/2017
Núm. Cendoj: 38038340012017100715
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2748
Núm. Roj: STSJ ICAN 2748/2017
Encabezamiento
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001072/2016
NIG: 3803844420140003943
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000723/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000534/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido Eugenia LOURDES LOPEZ REAL
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de julio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS)
y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de enero
de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio
534/2014 sobre prestaciones (incapacidad permanente), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO
JESÚS RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Eugenia contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 11 de enero de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .
SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Doña Eugenia ha venido prestando sus servicios como MAESTRA DE PRIMARIA para la Conserjería de Educación, Universidades y afiliada al régimen general de la SS con nº de expediente NUM000 .
SEGUNDO.- Conforme a propuesta del EVI de fecha 20/02/14, donde se determina como cuadro clínico residual: implante de marcapasos definitivo bicameral en junio de 2013. Gonatrosis derecha con artroplastia total de rodilla en abril de 2013. Cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar, cirugía de hernia discal C5-C6 con artrodesis intersomatica (2009). Neuroma de morton en pie izquierdo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación para actividades de sobrecarga física mantenida, bipedestación y deambulación mantenida. Menoscabo para su actividad por patología similar a la valorada en 2002, por la que percibe una incapacidad permanente total para la profesión de administradora de finca agrícola.
Fue reconocida en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL REVISABLE para la profesion habitual por resolución administrativa de fecha 27 de febrero de 2014, con las consecuencias económicas correspondientes. Dicha resoluciòn se da por íntegramente reproducida.
TERCERO.- Presentada reclamación previa el 08/04/2014, para la consideracion de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, por resolución de 24/04/2014 (que se da aquí por reproducida), fue desestimada la misma y confirmada la resolución anterior por virtud del art 137 del RDL 1/1994 de 20 de Junio por el que se aprueba el Texto refundido de la LGSS, por entender que las dolencias padecidas le inhabilitan para la realzación de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, pero no de manera absoluta para todo trabajo.
CUARTO.- Por informe de fecha 13 de Enero de 2003, del mèdico D Celso , que se da por integramente reproducido, se hace constar en sus conclusiones que: 1. Dña Eugenia padece una espondilosis con discopatías múltiples cervicales y lumbares, por lo que fue intervenida de hernia discal C5-C6, con fijación mediante osteosíntesis, y de hernia discal L4-L5, con mal resultado, lo que le origina cervicalgia y limitación de la movilidad cervical y lumbalgias persistentes con irradiación ciática. 2. Se trata de un proceso crónico, permanente e irreversible. 3. Su proceso le impide realizar esfuerzos físicos o actividades que sobrecarguen su columna cervical y lumbar y por ello las actividades necesarias para sus actividades habituales en la agricultura.
QUINTO.- En informe del de fecha 25 de Marzo de 2014, del mèdico D Celso , que se da por integramente reproducido, se hace constar en sus conclusiones que: ANTECEDENTES.. Eugenia de una polipatología de larga evolución en la que destacan un cuadro de espondilosis y gonartrosis, además de patologías múltiples que lo agravan, por lo que entiendo que Dña Eugenia esta imposibilitada no solo para su actividad laboral en la enseñanza sino también para cualquier actividad laboral cotidiana y sometida a una disciplina laboral por leve que esta sea y aunque no requiera esfuerzo. Por todo lo anterior podemos concluir que el proceso que padece D Eugenia es de: 1.
carácter crónico, progresivo e irreversible. 2. la imposibilitan no solo para su actividad laboral en la enseñanza sino para cualquier actividad laboral cotidiana y sometida a una disciplina laboral por ligera que esta sea y aunque no le requiera esfuerzos.
TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por Doña Eugenia , frente a INSS y TGSS, revocando las resoluciones de fecha 24/04/2014 y el 27 de febrero de 2014, declarando que la misma se encuentra afecta a una situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO, con efectos desde el día l 27 de febrero de 2014, y las consecuencias económicas de ello derivadas, siendo la base reguladora para el cálculo de la pensión la de 1.684,22€.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Entidad Gestora demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Eugenia , trabajadora que solicitaba ser declarada en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo oficio o profesión, derivada de enfermedad común, con los efectos económicos inherentes a dicha situación, revocando así la Resolución dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el día 27 de febrero de 2014 que, en la vía administrativa, la declaraba en situación de invalidez permanente pero en el grado de total para su profesión habitual de Maestra de Primaria.
Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean desestimadas íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda que da origen al presente procedimiento.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el INSS la infracción, por aplicación indebida, del artículo 137 párrafo 5º del TR de la Ley General de la Seguridad Social. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que las secuelas físicas y psicológicas que presenta la actora como consecuencia de las enfermedades que padece (básicamente espondiloartrosis y cervicoartrosis), que solo le suponen la incapacidad de desarrollar esfuerzos físicos y bipedestación y deambulación prolongada, no la limitan para el ejercicio de actividades profesionales livianas, sedentarias y sencillas, razón por la cual su demanda ha de ser desestimada íntegramente.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el TR de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio (artículo 137 párrafo 5º, actualmente 137 párrafo1º letra c ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'Este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen', (en el mismo sentido, las sentencias de 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
Del inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la actora padece el siguiente cuadro médico: implante de marcapasos definitivo bicameral en junio de 2013, gonatrosis derecha con artroplastia total de rodilla en abril de 2013, cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar, cirugía de hernia discal C5-C6 con artrodesis intersomatica y neuroma de Morton en pie izquierdo (hecho probado primero).
Tales padecimientos le ocasionan las siguientes limitaciones funcionales: no puede llevar a cabo su actividad laboral en la enseñanza ni cualquier otra sometida a disciplina laboral por ligera que esta sea y aunque no le requiera esfuerzos (hechos probados primero y quinto).
Confrontando el cuadro clínico fisiológico que padece la actora en la actualidad con el conjunto de ocupaciones que puede ofrecerle el mercado laboral, hemos de concluir necesariamente que sus patologías (gonatrosis derecha con artroplastia total de rodilla, cervicoartrosis y espondiloartrosis lumbar y neuroma de Morton en pie izquierdo) la privan de la suficiente aptitud física para afrontar con rendimiento, eficacia y profesionalidad el ejercicio de toda profesión, por liviana, sedentaria o sencilla que ésta fuera, pues con tales padecimientos está radicalmente incapacitada para realizar actividades que requieran esfuerzos físicos de todo tipo o concentrarse en cualquier actividad, para someterse a disciplina y horario laboral y para relacionarse con otras personas, necesidad de relación que es inherente a cualquier ocupación laboral.
En consecuencia, entendemos que se dan en la actora los presupuestos fácticos exigidos legalmente para la declaración de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, previsto en el artículo 137 párrafo 1º letra c) del TR de la Ley General de la Seguridad Social .
Habiendo realizado la Magistrada de instancia una adecuada subsunción normativa de las dolencias definitivas de la actora y de su repercusión funcional, la Sala ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 534/2014, la cual confirmamos íntegramente.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

