Sentencia SOCIAL Nº 723/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 723/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 723/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100687

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:937

Núm. Roj: STSJ AS 937/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00723/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2018 0000571
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000306 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000285 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Luis María , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERGIO PEREZ GARCIA, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 723/19
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO y Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000306/2019, formalizado por la LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL Dª BEATRIZ FERNÁNDEZ SANTOS en nombre y
representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
370/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000285/2018, seguidos a instancia de D. Luis María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis María presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 370/2018, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º .- El actor nacido el NUM000 -59, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Oficial de fábrica de productos lácteos.

2º .- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 16-03-18, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 25-04-18.

3º. - El actor padece las siguientes dolencias: ROTURA DE AMBOS MENISCOS EN RODILLA IZQUIERDA (717,5) CONDROMALACIA EN GRADO IV EN COMPARTIMENTO INTERNO (732.8).

4º. - El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 14-03-18.

5º. - La base reguladora de las prestaciones es de 2.153 € 6º.- Se da por reproducido el expediente Administrativo y la prueba documental obrante en autos'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la presente demanda formulada por Luis María , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 2.153 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 14 de marzo de 2018'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de industrias lácteas de profesión, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa de 16 de marzo de 2018, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social .

Segundo.- Denuncia la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción, por aplicación indebida, de lo dispuesto en los Arts. 193 y 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que las limitaciones físicas que padece el demandante no lo hacen acreedor a una declaración de Incapacidad Permanente total porque, por una parte, no se ha acreditado que las tareas que conforman su profesiograma laboral impliquen altas cargas físicas, ni tampoco que comporten bipedestaciones estáticas o dinámicas continuadas ni posturas forzadas y, por otra, la exploración física del paciente es funcional con un arco de movilidad de la articulación afectada de 0/120º (0/140º).

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: rotura de ambos meniscos en rodilla derecha y condromalacia grado IV en compartimento interno.

La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria 26ª de dicho texto legal -, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.

El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que como indica la STS de 10 de Octubre del 2011, rec. : 4611/2010 ): '1) El sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ª bis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual.

2) La profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional.

3) Este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación.

4) En las normas de distribución competencial sobre esta materia, tanto en la LGSS como el RD 1300/1995 y en la Orden de 18-1-1996, no se establece ninguna vinculación de los órganos de calificación por las incidencias o decisiones que puedan producirse en la relación de empleo.

5) A efectos de la calificación de la incapacidad permanente han de tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión'.

En el supuesto considerado, el actor con antecedentes de rotura de ambos meniscos, peritendinitis de pata de ganso y condromalacia grado IV en cóndilo femoral interno y tróclea femoral, fue intervenido (CARD) en abril de 2017, practicándose meniscectomia parcial y regularización de ambos meniscos. Tras el correspondiente proceso rehabilitador, en octubre de 2017, era valorado por COT en términos de presentar dolor en la interlinea interna, cepillo positivo, maniobras meniscales dudosas para menisco interno y resto de la exploración normal. Una RNM de la rodilla derecha octubre de 2017 era informada como meniscectomia parcial bilateral con degeneración y rotura del remanente del cuerno anterior del menisco externo. Leve artrosis femorotibial interna con zonas de condromalacia grado IV en cóndilo femoral interno y edema óseo en meseta tibial, pequeño derrame articular y rotura parcial del ligamento lateral interno.

En suma, el actor está operado de rodilla derecha y presenta una condropatía degenerativa femoropatelar grado IV, con marcha ligeramente claudicante y un balance articular de la rodilla derecha funcional, con un arco de movilidad de la articulación afectada de 0/120º (0/140º, pasiva). Pero tales limitaciones, que han de dificultar sin duda el ejercicio de la profesión habitual del actor, no superan, sin embargo, las exigencias de esta Sala para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, ya que ni trascienden ni afectan al núcleo básico de los requerimientos y de las tareas fundamentales de la profesión considerada ni pueden considerarse tributarias de la plena inhabilidad para la misma.

En efecto, el simple dolor en la rodilla y la consiguiente limitación a la bipedestación que limita sólo parcialmente no justifica una incapacidad permanente total, sino que la gonalgia debe producir claudicación y cojera marcada, en el caso, por ejemplo, de profesiones también exigentes de deambulación o si existe dificultad dolorosa de movilización de las zonas afectadas ( STS de 26-9-1985 ).

No cabe olvidar que para supuestos en los que la limitación de la movilidad se refiere a la rodilla -y no incide directamente de forma determinante en el desarrollo de la profesión habitual- el propio sistema legal contiene la previsión de cuanto establece la Orden de 5 de abril de 1974 por la que se actualiza el baremo de lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidante, previsto en el artículo 146 de la Ley de la Seguridad Social , en la redacción dada por la Orden 1040/2005, de 18 de abril, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; de dicha norma cabe resaltar que su baremo, en su apartado 98 establece una indemnización de 1.010 euros para supuestos de rigideces articulares con una flexión residual entre 135 y 90 grados'; de ello necesariamente hemos de deducir que -de no tratarse de profesiones con un especial requerimiento a las rodillas tobillos (caso de trabajadores de construcción en determinados casos, montajes, calderería, etc.) en los que estas lesiones incluso pueden provocar un mayor riesgo de accidente para quien ha sufrido el accidente e incluso para quienes trabajen en su entorno- que esta lesión, en sí misma, no es constitutiva de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Respecto a la incapacidad parcial, resulta criterio doctrinal común el que la limitación de la movilidad ha de superar el 50% de lo normal en profesiones de esfuerzo para que se admita la calificación de invalidez permanente parcial, lo que no sucede.

El elemento esencial a considerar es la incidencia de los expresados cambios degenerativos, al ser el dato base para saber si existe alguna incapacidad al tratarse de una profesión en la que se precisa, tal como indica la instancia, permanecer en bipedestación prolongada, agacharse y realizar desplazamientos de un lugar a otro, cargar pesos..., y la conclusión a la que se llega en el presente caso es la de que, aunque la rodilla derecha se encuentra afectada del proceso degenerativo descrito, y en la exploración se aprecia una pequeño derrame, con maniobra de Zöhlen positiva, ya se ha visto que no existen grandes restricciones en el balance articular o muscular, que es practicamente normal en ambas extremidades inferiores, tampoco se aprecian desplazamiento de la tibia ni bostezos.

Ahora bien, a dichas lesiones se le suma una patología artrósica lumbar, con dolor de carácter mecánico irradiado a las extremidades inferiores. Se expresa en tal sentido un cuadro radiológico significativo en raquis con alteraciones degenerativas leves-moderadas a nivel de L4-L5 y L5-S1, con una pequeña protrusión discal circunferenciales, lo que se traduce en episodios de lumbalgia y las limitaciones entonces lo son para requerimientos estáticos o dinámicos de columna y rodilla mayores que moderados. es decir, los que caracterizan a la profesión acreditada, ya que se trata de un operario de una fábrica de lácteos, profesión exigente de una disposición y aptitud en rodillas y columna que el actor no tiene, puesto que existe limitación para coger grandes pesos y la flexión lumbar se encuentra limitada a los 45º.

Este cuadro clínico, apreciado en su conjunto, posee la trascendencia e intensidad necesarias e inhabilita al demandante para el desarrollo de las funciones básicas de su profesión habitual, pues no obstante tratarse de una actividad que no requiere esfuerzos elevados ni precisa en su desempeño el transporte de cargas, tareas asociadas con otro tipo de oficios, si exige ciertamente bipedestación prolongada y la realización de esfuerzos, y, en todo caso, aquellas limitaciones alcanzan al núcleo básico de los requerimientos de su profesión.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en los autos núm. 285/2018, seguidos a instancia de D. Luis María contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en estos y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Recurso por la Entidad Gestora Si recurriese la Entidad Gestora condenada, cumpliendo con lo exigido en el Art. 230.2 c) de la LRJS , deberá presentar en la Secretaría de esta Sala, al momento de preparar el recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del mismo, salvo en prestaciones de pago único o correspondientes a un período ya agotado en el momento del anuncio.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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