Sentencia SOCIAL Nº 723/2...io de 2020

Última revisión
15/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 723/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1418/2018 de 23 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 723/2020

Núm. Cendoj: 28079140012020100704

Núm. Ecli: ES:TS:2020:2949

Núm. Roj: STS 2949:2020

Resumen:
Incongruencia omisiva: sentencia sobre incapacidad que recurren la entidad gestora y el beneficiario. La sentencia de suplicación únicamente da respuesta al recurso del INSS con ausencia total de respuesta al recurso del trabajador.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1418/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 723/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 23 de julio de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano, representado por la procuradora Dª. Isabel Naranjo Torres y bajo la dirección letrada de D. Daniel López Pérez, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 214/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 1 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 310/2015, seguidos a instancia de D. Feliciano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 1 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- Feliciano, nacido el NUM000 de 1968 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 tiene la profesión habitual de Operario de Servicios Múltiples.

El actor inició un proceso por invalidez permanente que dio lugar al Expediente NUM002, emitiendo el EVI un dictamen Propuesta de fecha 17 de febrero de 2015, que fue base de la resolución del INSS de fecha 26 de febrero del mismo año, el cual deniega la solicitud, resolución que se recurre por el actor.

En el dictamen propuesta se recoge el siguiente cuadro residual:

Poliartralgias (posible fibromialgia, incompleta en la actualidad), artrosis leve, rasgos disfuncionales de la personalidad, trastorno de ansiedad, posible trauma acústico con pérdida auditiva binaural leve, miopía magna (Av. Bilateral 0,6).

(Del expediente administrativo)

SEGUNDO.- En la actualidad el demandante padece el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

1.- A nivel de columna cervical:

* Cervicalgia

* Cervicoartrosis

2.- A nivel de columna dorso-lumbar:

* Lumbalgia crónica

* Escoliosis

*Espondiloartrosis dorsal y lumbar (osteofitosis...)

* Profusiones discales L-L5 y L5-S1 sin repercusión radicular.

* Listesis L5-S1.

3.- A nivel de visión:

*Déficit de agudeza visual bilateral

*Miopía magna

*Corioretinopatía miópica bilateral progresiva con degeneración periférica

*Esclerosis de cristalino

4.- A nivel de audición:

* Hipoacusia de percepción bilateral por traumatismo acústico.

* Acúfenos

5.- A nivel neurológico:

*Síndrome miosfascial

*Síndrome de fatiga crónica

*Migraña crónica

6.- A nivel reumatológico:

* Fibromialgia (puntos tigger: 18/18)

* Espondilartrosis

* Poliartralgias

*Hiperlaxistud articular

*Hombro doloroso tratado con infiltraciones (bilateral)

7.- A nivel de la esfera psíquica:

* Trastorno mixto de ansiedad depresivo crónico

* Rasgos disfuncionales de personalidad

8.- A nivel de rodilla derecha:

* Gonalgia

*Gonartrosis

9.- A nivel de caderas:

*Coxalgia bilateral por artrosis de cadera

*Trocanteritis bilateral

10.- A nivel de hombros:

* Tendinitis de rotadores bilateral y gonalgia bilateral

(De los informes médicos aportados y prueba pericial)

TERCERO.- El 2 de noviembre de 2012 la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, resolvió asignar un grado de discapacidad del 48% de tipo física y psíquica con carácter definitivo a favor del demandante.

CUARTO.- Se agotó el trámite de reclamación previa, siendo desestimada por Resolución expresa de fecha 27 de marzo de 2015, que confirmó el pronunciamiento inicial.

QUINTO.- Para el caso de ser estimada la demanda, la base reguladora ascendería a 1.320,16.-€ y la fecha de efectos económicos la de sentencia.

A los que son de aplicación los siguientes'.

El fallo de dicha sentencia fue aclarado en Auto de fecha 23 de diciembre de 2015 quedando de la siguiente forma:

'Que estimo parcialmente la demanda en materia de incapacidad permanente absoluta y subsidiaria de invalidez permanente total para la profesión habitual, formulada por Feliciano contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revoco la Resolución Administrativa impugnada, declaro a la actora afecta a incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55 por 100 de una base reguladora mensual 1.320,16.-€ (x 14 mensualidades), con sus mejoras y revalorizaciones legales y efectos económicos desde la fecha de esta sentencia, y condeno a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por ambas partes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2018, en la que consta el siguiente fallo:

'Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra sentencia de 1 de diciembre de 2015, dictada en el proceso 310/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, sobre incapacidad permanente, siendo recurrido D. Feliciano; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales'.

TERCERO.-Por la representación de D. Feliciano se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 21 de marzo de 2002, rcud. 2145/2001.

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.

QUINTO.-Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de julio de 2020, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-La cuestión a decidir en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si concurre incongruencia omisiva y, por tanto, nulidad de la sentencia que omite completamente dar respuesta a uno de los recursos de suplicación formulados contra la sentencia de instancia.

2.-La sentencia recurrida, de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 2018, Rec. 214/2017, desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había acogido la pretensión subsidiaria del trabajador demandante, el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente total para la profesión habitual de operario de servicios múltiples. No resuelve en modo alguno la sentencia recurrida el recurso de suplicación presentado por la parte demandante, interesando el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta a partir de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica. Es más, ni alude siquiera la sentencia recurrida a la presentación del recurso de suplicación también por la parte demandante.

3.-Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante en la instancia, beneficiario de la pensión por incapacidad permanente total, a combatir la sentencia de suplicación por haber dejado por completo sin resolución su recurso de suplicación interesando el reconocimiento de la pensión por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.- 1.-Para viabilizar su recurso, el recurrente aporta de contraste la sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2002, Rcud. 2145/2001, que contempla un supuesto en el que un trabajador había planteado demanda para que se le reconociese en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente parcial. El Juzgado de instancia desestimó la demanda y la Sala de suplicación englobó ambas pretensiones en un fallo omnicomprensivo desestimatorio del recurso, razonando únicamente sobre la incapacidad permanente total, pero sin hacer mención alguna a la otra pretensión, la de incapacidad permanente parcial, lo que motivó que la sentencia de esta Sala apreciase la existencia de una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida y declarase su nulidad, reponiendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que se dictase otra contemplado todas las pretensiones y motivos del recurso.

2.-La flexibilidad aplicada por esta Sala de casación en orden a determinar la concurrencia del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 219.1 LRJS cuando se trata de infracciones procesales que pudieran generar indefensión se evidencia en nuestras sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud. 3241/2014); 11 de marzo de 2015 (rcud 1797/2014), 7 de abril de 2015 (rcud 1187/2014) , que se remiten al Acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de fecha 11-02-2015 sobre el requisito de la contradicción en materia de infracciones procesales respecto del recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se decidió que 'Al analizar la contradicción en materia de infracciones procesales se exigirá siempre la concurrencia de la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse respecto de alguno de los aspectos propios de la tutela judicial efectiva' y que 'Cuando en el recurso se invoque motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias comparadas'. No es, por tanto, la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto la que debe ser analizada para determinar si concurren los supuestos de contradicción del artículo 219.1 LRJS, sino la controversia planteada respecto de la infracción procesal sobre la que versen la sentencia recurrida y la de contraste y la necesidad de que concurra en este extremo suficiente homogeneidad ( STS 11-3-2015, R. 1797/2014. En el mismo sentido: SSTS de 1 de junio de 2016, Rcud. 3241/2014; de 14 de julio de 2016, Rcud. 3761/2014; de 12 y 26 de enero de 2017, Rcud. 1608/2015 y 115/2016; y 28 de febrero de 2016, Rcud. 2698/2015).

La aplicación de dicha doctrina conduce a la estimación de la concurrencia de contradicción porque en las sentencias objeto de comparación la controversia procesal es la misma, la existencia o no de incongruencia omisiva ante la falta de respuesta judicial a la pretensión oportunamente hecha valer en el correspondiente recurso de suplicación, a saber, el reconocimiento con carácter principal de la pensión por incapacidad permanente absoluta en la sentencia recurrida y el reconocimiento con carácter subsidiario de la indemnización por incapacidad permanente parcial en la sentencia de contraste.

TERCERO.- 1.-Antes de examinar la denuncia formulada conviene reiterar algunas consideraciones que la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).

2.-Alega el recurrente la vulneración de los artículos 97 y 2011 LTJS, 218 LEC, 209 LOPJ y 24.1 CE. Vulneración sobre cuya existencia nada se puede oponer habida cuenta de que la sentencia recurrida ha omitido dar respuesta al recurso de suplicación formulado por el actor, hoy recurrente. El recurso de Suplicación se formalizó y se admitió a trámite y obra en autos. El hecho de que la Sala de Suplicación no diera respuesta alguna a tal recurso implica la vulneración de los mencionados preceptos y, muy especialmente, del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se ha visto privado de respuesta judicial a una solicitud correctamente formulada y admitida.

3.-En consecuencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso y la anulación de la sentencia recurrida, ordenando reponerlas actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha dicte, con plena libertad de criterio, otra sentencia que dé respuesta al recurso de suplicación formulado por el actor. Sin costas / artículo 235 LRJS).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Estimar visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Feliciano, representado por la procuradora Dª. Isabel Naranjo Torres y bajo la dirección letrada de D. Daniel López Pérez.

2.- Casar y anular la sentencia dictada el 15 de febrero de 2018 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 214/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara, de fecha 1 de diciembre de 2015, recaída en autos núm. 310/2015, seguidos a instancia de D. Feliciano, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente.

3.- Ordenar la reposición de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia con devolución de los autos a fin de que por la Sala de procedencia se dicte nueva sentencia en la que, con libertad de criterio, se dé respuesta al recurso de suplicación formulado por D. Feliciano.

4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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