Sentencia SOCIAL Nº 723/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 723/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2824/2019 de 28 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ORDOÑEZ DIAZ, CATALINA

Nº de sentencia: 723/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100770

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1042

Núm. Roj: STSJ AS 1042:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00723/2020

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2017 0001454

Equipo/usuario: MDG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002824 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248 /2017

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Mariano, Martin

ABOGADO/A:BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, BEATRIZ ALVAREZ SOLAR

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña:RENFE VIAJEROS S.A.

ABOGADO/A:RAFAEL VIRGOS SAINZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia 723/20

En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2824/2019, formalizado por la Letrada Dª BEATRIZ ALVAREZ SOLAR, en nombre y representación de Mariano y Martin, contra la sentencia número 453/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000248/2017, seguidos a instancia de Mariano y Martin, frente a RENFE VIAJEROS S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Mariano y D. Martin, presentaron demanda contra RENFE VIAJEROS S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 453/2019, de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Los actores Don Martin, con DNI NUM000, y Don Mariano, con DNI NUM001, y cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, vinieron prestando servicios por cuenta de la empresa Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE), con una antigüedad de 1/8/1986 y de 15/7/1978, respectivamente, en virtud de contrato de trabajo indefinido, con la categoría de Agente Comercial y de Trenes (ACT) en el centro de trabajo ubicado en El Berrón. Prestaban servicios en el Área de Producción (f/171- 172).

2º.-En el XVII Convenio Colectivo de Ferrocarriles de Vía Estrecha (BOE 19/11/2004) se incluyeron los siguientes preceptos:

Artículo 29. Creación de la nueva categoría de agente comercial y de trenes. A la entrada en vigor de este acuerdo, los trabajadores con categoría de Interventor Principal, Interventor en Ruta, Agente de Tren, Jefe de Tren y Auxiliar de Tren, pasaran a denominarse Agentes Comerciales y de Trenes, aunque para su permanencia definitiva en esta categoría deberán reunir los demás requisitos del acuerdo.

Artículo 30. Nivel salarial asignado a la nueva categoría. La nueva categoría de agentes comerciales y de trenes tendrá asignado el nivel salarial cinco (5). No obstante, los Interventores Principales que pasen a integrarse en la nueva categoría de agentes comerciales y de trenes, conservarán a título personal su nivel salarial actual y la gratificación voluntaria. Quienes opten por una salida hacia otras categorías profesionales únicamente conservarán su nivel salarial.

Artículo 31. Funciones del agente comercial y de trenes. Además de las funciones que contempla la actual Normativa Laboral para todo el personal de trenes, a excepción de la jefatura del tren, los futuros agentes comerciales y de trenes asumirán las siguientes funciones: a) Información y atención al viajero, tanto en estaciones como a bordo de trenes. b) Uso de los distintos sistemas de comunicación existentes para información al viajero en trenes, estaciones y demás lugares de actividad comercial. c) Realización de campañas de información, encuestas, cómputos y sondeos de viajeros y demandas de transporte en trenes y demás lugares de interés comercial. d) Tareas de venta, intervención y control de títulos de transporte. e) Tareas de recepción, custodia y entrega en origen y destino de mercancías y demás objetos de transporte. f) Vigilancia de uso y mantenimiento de controles de acceso, máquinas canceladoras, expendedoras, máquinas de autoventa y similares. g) Cualquier otra función distinta de las anteriores pero relacionada con la atención al cliente y la calidad del servicio. h) Realización con responsabilidad propia de pruebas de frenado del material móvil, enganches, desenganches y maniobras cuando sea necesario. i) Realización de la función de agente acompañante a bordo del tren cuando así se indique por la jefatura correspondiente, quedando en este caso a las órdenes del maquinista.

3º.-Desde el mes de enero de 2007, además de tener asignadas las funciones propias de la categoría de Agente Comercial y de Trenes realizaban las siguientes, propias de la categoría de Mando Intermedio Nivel B en las Mesas de Producción de los Centros de Gestión (CGO) (informe del Presidente del Comité de Empresa de Renfe Operadora en Asturias de 27/12/2016, f/164 y 165 , e informe de Gerencia de Servicio Público Cornisa Cantábrica y Ancho Métrico- Recursos Humanos sobre Situación actual de los Centros de Gestión de Operaciones Ancho Métrico, f/166 ss.):

ü Ejecutar las operaciones establecidas en Planificador y Copérnico para la apertura del servicio y durante el desarrollo del mismo (asignación, cambios y seguimiento de los ciclos del material motor, etc.)

ü Gestionar la ejecución del plan de transporte, previamente planificado y cargado en Planificador, controlando sistemáticamente la evolución del servicio y el estado de puntualidad de los trenes, con las aplicaciones disponibles.

ü Gestionar y resolver las incidencias con plena responsabilidad y en coordinación con el puesto de Mando.

ü Establecimiento, gestión y coordinación de los Planes Alternativos de Transporte (PAT).

ü Gestionar, coordinar y supervisar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo y reasignar el personal de servicio (Maquinistas, OCEN1, etc) en caso de incidencias o alteración de servicio.

ü Durante el desarrollo del servicio reasignar el material motor ante cualquier incidencia que así lo requiera.

ü Solicitar del personal en servicio en trenes y estaciones (taquillas), cuanta información sea necesaria para conocer el estado general del servicio, tanto Maquinistas como OCEN1.

ü En casos de incidencia, emitir los avisos y mensajes por SMS e informar telefónicamente a los centros y a las personas que se determine dentro de la organización.

ü Trabajar de manera coordinada con los Jefes de Maquinistas de servicio en los depósitos, a quienes harán llegar cuantas informaciones sobre el material sea necesario.

ü Controlar el estado de los kilómetros del material motor a efectos del mantenimiento y participar conjuntamente con los Jefes de Maquinista en el seguimiento y gestión de la limpieza de las unidades.

ü Realización de los registros generales de Producción.

ü Realizar por sí o con el apoyo del personal comercial cuantos registros de información sean demandados, para un mejor conocimiento de la evolución de la explotación, las incidencias, averías, puntualidad de trenes, etc.

ü Colaborar con el grupo comercial y verificar la correcta apertura y cierre de los sistemas telemandados (persianas y puertas automáticas en salas de espera y MAT).

ü Utilización de los medios manuales, mecánicos y electrónicos que se establezcan, así como las aplicaciones informáticas que se habiliten en los CGO.

ü En ausencia de Técnico, asumir la responsabilidad del CGO y por delegación asumir el rol de Director del Plan de Actuación ante Emergencias, cuando proceda activar el mismo, efectuando las llamadas que en el mismo vienen definidas.

Los actores venían percibiendo los conceptos retributivos en virtud de lo que establecía el Convenio Colectivo de FEVE, más un incentivo económico de carácter no consolidable por importe de 250 euros mensuales (desde 2007) vinculado a las funciones anteriormente descritas (f/268 y 269). Dichas tareas han venido realizándolas desde entonces hasta el día de hoy (indiscutido).

4º.-Por Orden FOM/2824/2012 de 28 de diciembre, el personal de FEVE quedó integrado en la entidad pública Renfe Operadora, subrogándose esta empresa en la relación laboral. Por RD Ley 22/2012 de 20 de julio, Renfe Operadora se reestructuró en cuatro sociedades mercantiles estatales: Renfe Viajeros S.A., Renfe Mercancías S.A, Renfe Fabricación y Mantenimiento S.A. y Renfe Alquiler de Material Ferroviario S.A..

5º.-En el Boletín Oficial del Estado de 29 de noviembre de 2.016 se publicó el I Convenio Colectivo del grupo de empresas Renfe. En la cláusula sexta del mismo se recogía 'Clasificación de los trabajadores.- A partir del día 1 de enero de 2.016, con el objeto de homogeneizar las condiciones laborales, sociales y económicas de todos los trabajadores del Grupo, a la firma de este I Convenio Colectivo queda anulada toda legitimación y vigencia de toda la normativa laboral preexistente relativa a los trabajadores de ancho métrico, pasando todos los trabajadores a regirse por la normativa laboral del grupo Renfe, salvo lo expresamente recogido en el presente Convenio colectivo. La adscripción del personal laboral desde las múltiples categorías laborales de procedencia hasta los subgrupos profesionales vigentes en el grupo Renfe, se realizará, con carácter general, mediante encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos, con la siguientes interrelación entre categorías profesionales y grupos y/o subgrupos profesionales:

Clasificación convenio colectivo de origen/Subgrupo Profesionales/Desarrollo profesional

... ...

FK4 Jefe maquinista K02 MMII Jefe maq N A

... ...

FL1 AG. Comer. Trenes N5 L11 Operador especializado comercial N1 (*)

FL3 AG. Comer. Trenes N6 L11 Operador especializado comercial N1 (*)

... ...

(*) Los trabajadores que funcionalmente les corresponda, se clasificarán como ACT-Operador especializado comercial N1.

6º.-Desde marzo del año 2.017, en el Centro de gestión de operaciones de El Berrón, las funciones a desarrollar, en lo aquí interesa se distribuye de la siguiente forma:

? Registro e información sobre el desarrollo de la actividad en todo tipo de situaciones y especialmente en condiciones degradadas.- Implica recoger en las aplicaciones en servicio la siguiente información:

- En Copérnico: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan de: * Crear las incidencias, con la información disponible, cubriendo de la manera más fiel posible todos los campos relativos a la misma; * Asignar los vehículos disponibles a los servicios planificados; * Controlar las prestaciones del personal asignados a los distintos

servicios planificados; * Informar a los maquinistas para su inscripción en el documento de tren de los aspectos más relevantes de la infraestructura y unidades; * Controlar las habilitaciones, turnos del personal, jornadas de conducción, así como las dotaciones y útiles, tanto personales como de las unidades.

- En Vodafone: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción: *Transmitir vía SMS, la información precisa sobre cualquier incidencia que altere la planificación prevista o que tenga especial incidencia en el servicio.

? Gestión del plan de transportes planificado e interlocución con personal de la EF y AI. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción: * Darán indicaciones al personal en línea (maquinistas) sobre los datos a introducir en el documento de tren u otras indicaciones en los respectivos documentos; * Gestionarán de acuerdo con los procedimientos establecidos, la resolución de incidencias que afecten a equipos fundamentales de los trenes; * Gestionarán la falta de dotaciones personales o a bordo antes y durante el servicio; * Se coordinarán con el personal de los PM/CTC de cara a una mejor gestión del servicio planificado y fundamentalmente en casos degradados; * Activar por delegación los planes de autoprotección y emergencia, en los casos que se requiera

? Interactuar con las aplicaciones informáticas oficiales de la Operadora. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción beberán ejecutar las siguientes operaciones en Copérnico: * Inmovilizar UT en talleres o en estaciones (paralizar); * Desinmovilizar UT de talleres o estaciones (levantar paralización); * Realizar apertura; * Grabar las presentaciones del personal de conducción; * Realizar consultas sobre las previsiones de mantenimiento de las unidades,

verificando los kilómetros disponibles para seguir en servicio; * Consultar los trenes que realiza una unidad; * Realizar ajustes en los turnos del personal asignado en función de las incidencias de la explotación; * Realizar las gestiones con el PM de ADIF a través de las aplicaciones SIGES y GETRENES; * Grabar las incidencias técnicas, de confort u otro tipo, rellenando todos los campos que permitan tener la mejor información disponibles de las mismas, complementando los aspectos técnicos, comerciales, de medidas adoptadas, según se vayan resolviendo y conociendo. Dentro de éste apartado los operadores comerciales se encargan de realizar ajustes en la asignación del material.

? Gestión del parque inmovilizado - Interlocución con talleres sobre estado del parque de unidades: Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción realizan: * En función de los planes de mantenimiento comunicados semanalmente por F y M se coordinará con los responsables de talleres las entradas de unidades a talleres para efectuar el mantenimiento preventivo; * En el caso de averías de unidades en línea, se evaluará la necesidad de solicitar la asistencia de personal ATL de talleres, para acudir al punto donde se encuentre la UT; * En el supuesto de unidades por causa de averías se retiran a la base de mantenimiento para su reparación, se contactará con los responsables de talleres, para hacerles llegar, la mejor información disponible sobre la avería comunicada por el maquinista

? Gestión de maniobras propias y para otros (Talleres). Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan, bajo petición (a ser posible por escrito) de los responsables designados por fabricación y mantenimiento (Talleres) se gestionarán y coordinarán las maniobras de entrada/salida de unidades sobre las distintas vías del taller

? Gestión del parque útil para el servicio. Tanto los operadores comerciales

de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción realizan: * Diariamente se establecerán las unidades que están disponibles para realizar el servicio planificado, de manera que sea posible realizar las aperturas, asignando correctamente las UT dispuestas para cada ciclo-turno de material; * Se llevara un control de las anomalías y averías comunicadas por los maquinistas al CGO de tal manera que esta información sea comunicada a fabricación y mantenimiento en el momento de inmovilizar las unidades, por causa de mantenimiento preventivo o

correctivo; * Se recordará a los maquinistas la obligación de anotar en los libros de reparaciones, las averías que sean comunicadas al CGO y cualquier otra anomalía susceptible de reparación por el taller; * Si se dispone de conocimiento necesario, asesorar técnicamente a los maquinistas, ante las incidencias o averías en línea, que lo demanden

? Gestión del repostado de las Unidades. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción ordenan el repostado de los vehículos diésel que pernoctan en Ferrol, El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda, Cistierna (todos los días) y llevar el control de los trenes y kilómetros recorridos a efectos de autonomía. Los jefes de maquinistas y maquinistas de producción se encargan, además, de ordenar que se verifique todos los días el estado de los areneros de las unidades que pernoctan en Ferrol, El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda, Cistierna y loas que rotan sobre Gijón (arenero de Tremañes), repostando de arena los mismos.

? Gestión de limpieza. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción diariamente y siguiendo el calendario previamente planificado, establecen las unidades que deben ser sometidas a los distintos tipos de limpieza cíclicas, fundamentalmente tipo LC = 30 días, LN2 = 15 días y LE= 7 días, dando las oportunas indicaciones al personal de Acciona (para Limpieza) y Logirail (para las maniobras)

? Interlocución con personal de contratas (Acciona, Logirail,...), para las maniobras en el depósito, base de mantenimiento y sobre la estación de El Berrón, se dispondrá del personal de Logirail y para las operaciones de limpieza de trenes, contratado el servicio con Acciona, siendo los encargados de esa interlocución tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en

producción.

? Gestión de instalaciones fijas combustibles. Los jefes de maquinistas y maquinistas en producción * Controlar el estado de existencia de gasoil diariamente; * Ordenar el calado de los depósitos de gasoil de manera periódica y cada segundo día, trasladando la información recibida al agente responsable de la administración del combustible; * Recepcionar con el auxilio del personal de Logirail y peones de tracción las descargas de combustible; controlar la correcta gestión de vales de salida y albaranes de entrega, a través del personal que ejecuta las operaciones de repostado (Logirail) y peones de tracción; * Requerir diariamente el estado de funcionalidad de los equipos de repostado de combustible, trasladados cualquier anomalía al área de producción. En esta tarea tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción se encargan, en caso de avería en la instalación de suministro de combustible, de comunicarlo de manera inmediata al técnico de producción, para solicitar la reparación por parte de la empresa que tenga adjudicado el mantenimiento.

? Gestión de instalaciones fijas de arena. Los jefes de maquinistas y maquinistas de producción tienen encomendadas: * Controlar el estado de llenado de los silos nodriza; * Diariamente se requerirá el estado de funcionalidad de los equipos de repostado de arena, trasladando cualquier anomalía a los responsables del área de producción; * Con el 15% de capacidad (mínimo admisible) solicitar un pedido de arena a fabricación-mantenimiento, enviando un email al almacén; * Recepcionar con el auxilio del personal de Logirail y peones de tracción las descargas de arena. Tanto los operadores comerciales de producción como los jefes de maquinistas y maquinistas en producción tienen encomendado: * En caso de averías en las instalaciones de arenado situados en terrenos de talleres (El Berrón, Figaredo, Santander, Balmaseda y Cistierna) ponerlo de manifiesto mediante email dirigido a los responsables de talleres; * En caso de avería en los areneros de Tremañes y Ferrol, se pondrán en conocimiento del técnico de producción, para solicitar la reparación a una empresa externa.

? Gestión comercial: Los operadores comerciales de producción tienen encomendado: * Establecimiento, gestión y coordinación de los planes alternativos de transporte; * Informar y comunicar a los centros de coordinación y control H24, sobre actos de vandalismo en general relacionado con las instalaciones trenes y mobiliario urbano, fraude continuado por salto de los controles de accesos, accidentes clientes y necesidades de ayuda externa; * Coordinar con medios internos y externos, todas las acciones operativas necesarias de asistencia al viajero en cualquier tipo de incidencia, al objeto de minimizar la misma y mejora la imagen de la empresa y siempre en coordinación y bajo las directrices del personal de producción.

7º.-Las funciones que corresponden al operador comercial especializado N1 consisten:

En Centros de gestión:

Gestionar, coordinar y supervisar los recursos humanos, técnicos y materiales a su cargo.

Supervisar el correcto estado del material para la oportuna prestación del servicio, revisando la ejecución de los trabajos de reparación y/o mantenimiento efectuado por los prestadores de este tipo de servicio, informando de cualquier incidencia y/o deficiencia detectada mediante los oportunos informes de control de calidad, realizando todas las gestiones oportunas para poner a disposición de los clientes los productos ofertados conforme a las composiciones, material y clases ofertadas, resolviendo las incidencias ocurridas durante la realización del trafico, de manera que las consecuencias de dichas incidencias tengan las menores repercusiones posibles sobre los clientes y garantizando la mejor relación calidad/precio.

Coordinar con medios internos y externos a RENFE-Operadora, todas las acciones operativas necesarias de asistencia al viajero en aquellas situaciones donde se produzca cualquier tipo de incidencia que afecte al usuario para minimizar dicha incidencia y mejorar la imagen de RENFE-Operadora.

Supervisar la dotación y el correcto funcionamiento de los servicios contratados por la Empresa.

Elaborar y enviar partes diarios de incidencias, reflejando las anomalías habidas en la prestación del servicio y especificando las soluciones comerciales adoptadas, facilitando a las áreas que corresponda los datos precisos para el desglose, al nivel de ejecución, de los costes asociados a la circulación de los trenes.

Realizar el seguimiento comercial de servicios de los tráficos de trenes, en los centros actuales o los que cualquier otra nueva organización determine, procurando alcanzar los máximos niveles de calidad.

Supervisar y coordinar la atención integral especializada de los servicios ofertados en cada producto.

Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de los tráficos de viajeros, asegurándose que responde con los compromisos adquiridos y con lo contratado por los clientes.

Facilitar al resto de la organización la información precisa para conocer el desarrollo de la ejecución de los tráficos, así como la información centralizada en trenes y estaciones.

Impartir y tutelar formación específica del área funcional comercial a los trabajadores de la misma o susceptibles de adscribirse a ella, acreditada por los cursos de formación realizados y/o por el desempeño de su actividad.

8º.-En relación con el Grupo Profesional de MMII y Cuadro el Acuerdo de desarrollo profesional dispone: 'Los trabajadores incluidos en este grupo profesional mantendrán las condiciones laborales, funcionales y retributivas que ostentaban previamente a la entrada en vigor del presente documento, excepto lo expresamente regulado en este Acuerdo.

Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión:

Supervisores Comerciales de Trenes, Estaciones y Centros de Gestión realizarán las funciones que, a continuación se detallan, y que no suponen una clasificación en subgrupos profesionales.

Contenido funcional básico común a los tres puestos:

Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la Empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto, aplicando las tarifas en vigor y recurriendo a la autoridad o miembros de seguridad cuando fuera necesario:

Gestionar íntegramente los centros productivos asignados a su ámbito de responsabilidad, controlando los procedimientos y los procesos productivos y económicos, a fin de garantizar

el cumplimiento de los objetivos establecidos en términos de costes, de estándares de producción y de calidad.

Dirigir y coordinar al equipo de Supervisores Comerciales que pudieran estar a su cargo, así como a los Operadores Comerciales de los centros de su ámbito de responsabilidad, organizando y controlando los trabajos a realizar, efectuando los nombramientos del servicio, supervisando de forma directa la prestación del servicio y apoyando al área de Recursos Humanos en la adopción y aplicación de los criterios de administración y gestión de personal.

Gestionar los medios productivos de los centros asignados a su ámbito de responsabilidad, verificando la dotación relacionada con el confort y la calidad, y el funcionamiento de todo tipo de medios, vehículos e instalaciones a fin de garantizar su disponibilidad y operatividad, el cumplimiento de las condiciones pactadas con los proveedores externos, la imputación de averías a los mantenedores y la verificación de las fabricaciones, transformaciones y reparaciones efectuadas, así como proponer e implantar las medidas correctoras que favorezcan un mejor desarrollo del servicio.

Adoptar las medidas necesarias respecto de los medios humanos y materiales para la resolución de las incidencias que pudieran producirse en los centros de su ámbito de responsabilidad.

Garantizar el cumplimiento del plan de servicios previsto, así como las necesidades puntuales y extraordinarias

Realizar un seguimiento sistemático de la ejecución de los tráficos de Viajeros asegurándose que responde a los compromisos adquiridos y a lo contratado por los clientes, supervisando y potenciando todas las medidas y acciones de mejora de los servicios de información y atención al cliente en su ámbito de responsabilidad.

Formar y asesorar al personal a su cargo en todo aquello que se considere necesario para el correcto desarrollo del trabajo.

Vigilar el correcto uso de materiales y equipos, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de seguridad, prevención de riesgos laborales, protección civil y medio ambiente.

Realizar las oportunas labores de Inspección, control y auditoría del servicio.

Acceso: El acceso a este Grupo Profesional se hará mediante convocatoria de movilidad funcional, previa detección de necesidades por parte de la Dirección, ofertada con carácter prioritario al subgrupo profesional de Operador Comercial Especializado y con carácter subsidiario a cualquier trabajador de la Empresa.

Promoción: Previa identificación y ofrecimiento de necesidades por parte de la Dirección de la Empresa y tras superar las pruebas de ascenso a Puestos Técnicos de la Estructura de Apoyo, o por adscripción a otro puesto del grupo profesional de MM.II. y Cuadro una vez superados los correspondientes cursos, pruebas y acciones formativas a las que se convoque al trabajador'.

9º.-El mismo Acuerdo, al tratar del Desarrollo profesional del personal de Conducción, establece 'Grupo profesional de MMII y Cuadro

*Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas nivel A:

Contenido funcional básico del puesto:

Utilizando los medios técnicos, mecánicos y de cualquier otro tipo que la empresa ponga a su disposición en instalaciones propias y ajenas, cumpliendo las normas técnicas, de seguridad, de prevención de riesgos, de protección civil y de medio ambiente, y los procedimientos y protocolos establecidos al efecto:

Podrán tener a su cargo la instrucción, formación y vigilancia de la correcta ejecución del servicio por el personal operativo de conducción, realizando las comprobaciones necesarias respecto al estado de servicio y funcionamiento correcto de los vehículos ferroviarios.

Realizarán viajes de acompañamiento de vehículos ferroviarios, así como la ejecución durante la marcha de todas las pruebas necesarias en los vehículos, sus aparatos, materiales y utensilios y/o vehículos auxiliares.

Gestionarán, diseñarán, coordinarán, desarrollarán e impartirán las acciones de formación continua teórica tanto en línea como en aula (habilitación de vehículos e infraestructura) tanto altitudinales como actitudinales, realizando para ello el seguimiento de actividad de los maquinistas (acompañamientos) así como la instrucción, vigilancia, cursos, adaptaciones, asesoramientos, campañas y acciones necesarias.

Participarán colaborando en la investigación de los accidentes e incidencias, sugiriendo las medidas correctoras oportunas tendentes a evitar su repetición.

Planificarán, programarán y asignarán los servicios encomendados de los recursos tanto humanos como materiales asignados, diseñando y ejecutando el trazado de los turnos de personal y material y proponiendo medidas de mejora y eficiencia de los mismos.

Realizarán la programación y la supervisión de las acciones de mantenimiento, visita y reparación de los vehículos ferroviarios y del material remolcado.

Realizarán las acciones necesarias que coadyuven a corregir pautas de riesgo en la conducción, pudiendo adoptar las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio con los niveles de seguridad establecidos.

Podrá realizar funciones esporádicas de conducción en trenes de pruebas y en aquellos otros que le permitan mantener en vigor su título de conducción B, no ejerciendo en estos últimos como titular del tren.

Coordinará y colaborará en el acceso y bajada de los viajeros al tren.

*Mando Intermedio de Conducción/ Jefe de Maquinistas nivel B:

Su contenido funcional básico coincide con el del Mando Intermedio de Conducción/Jefe de Maquinistas nivel A, no pudiendo realizar funciones de instrucción y formación en línea.

10º.-Los actores pasaron a depender de RENFE VIAJEROS S.A., siendo adscritos al subgrupo profesional de Operador Comercial Especializado N1, (OCEN1) desempeñando las mismas funciones que venían realizando en el Centro de Gestión de Operaciones de El Berrón, en el Área de Producción/Incidencias.

En el Centro de Gestión de El Berrón existen tres áreas: la de Producción /incidencias, la de Comercial y la de Gestión. La de Producción/Incidencias está jerarquizada: Jefe de Área de Producción, ?Técnico de CGO, ?Operadores CGO .?

Prestaban servicios : Jefe de Área de Producción (D. Apolonio), 1 Técnico Responsable ( D. Armando.), 7 trabajadores en el Área Comercial, y 5 trabajadores en el Área de Producción incluidos los actores.

11º.-Las retribuciones brutas anuales que les fueron abonadas en los años 2016, 2017 2018 y hasta el mes de agosto de 2019 son las que a continuación se especifican para cada uno de los actores:

años

Sr Mariano

Sr Martin

2016

39.240,67€

40.362,81€

2017

37.234,25€

36.459,60€

2018

42.241,15€

39.919,93€

Hasta agosto 2019

28.409,41€

27.763,25€

Las retribuciones brutas establecidas en los años 2016, 2017, 2018 y 2019 (hasta el mes de agosto) para el subgrupo profesional de Mando Intermedio supervisor de centro de Gestión del colectivo comercial, son:

años

MMII/Supervisor Centro de Gestión

2016

38.172,44€

2017

38.527,40€

2018

39.061,92€

Hasta agosto 2019

26.986,23€

12º.-El día 25 de enero de 2017 se celebró ante la UMAC el acto conciliatorio respecto de la papeleta formulada el 12 de enero anterior, con el resultado de intentado sin efecto por falta de comparecencia de la empresa.

13º.-Los trabajadores interpusieron demanda ante los Tribunales de lo Social el 30 de marzo de 2017.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimando las demandas formuladas por D. Martin y por Don Mariano contra el Ente Público Empresarial RENFE OPERADORA y contra la empresa RENFE VIAJEROS S.A., debo absolver a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por formalizándolo posteriormente. Tal recurso objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de Noviembre de 2019.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de los demandantes solicita la nulidad de la sentencia de instancia, con reposición de las actuaciones al momento del dictado de la misma, para corregir los defectos de procedimiento en que incurre. En otro caso, la revocación y estimación de las demandas.

En un mismo procedimiento se acumularon las demandas 248 y 249/2017 turnadas al Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, Se trata de dos demandas de idéntico contenido, sin más diferencia que la identidad de los demandantes y la antigüedad de cada uno de ellos. Las demandas se presentan sobre reconocimiento de derecho (categoría profesional) y diferencias salariales. Los demandantes relatan que habían prestado servicios por cuenta de Feve desde 1978 y desde 1986. Con motivo de la supresión de esa empresa se incorporaron a la plantilla de Renfe, donde integran la mesa de producción desde la que se lleva a cabo todo el movimiento de trenes, en iguales condiciones que el personal perteneciente a Renfe, con la diferencia de que ésta reconoce a su personal y no a los demandantes la categoría profesional de supervisores de centro de gestión-mandos intermedios nivel B. Se refieren a que desde el 1/1/2016 están sujetos al I Convenio colectivo de Grupo Renfe y que según la cláusula 6ª del mismo procede la clasificación del colectivo de trabajadores procedente de Feve para adscribir las distintas categorías profesionales de procedencia a los subgrupos profesionales vigentes en Renfe, a través del encuadramiento directo del personal operativo en puestos de perfil funcional equivalentes, en los subgrupos profesionales más adecuados por su cualificación y capacitación de todos los colectivos. Añadían que el Comité de Empresa había informado y calificado las funciones de ambos demandantes como propias de la categoría de supervisor del centro de gestión-mandos intermedios nivel B. Se referían a la diferencia retributiva en cómputo anual entre lo recibido y lo abonado al personal perteneciente a Renfe. Solicitaban sentencia que les reconociera la categoría profesional de supervisor de centro de gestión-mandos intermedios nivel B y el abono de las diferencias retributivas, en ambos casos 7.625€, con el incremento derivado de los devengos acumulados hasta la sentencia, e intereses del 10%.

La sentencia declara probado que los demandantes prestaron servicios por cuenta de Feve, uno con antigüedad de 1978, otro con antigüedad de 1986, que les reconoció la categoría de agentes comerciales y de trenes adscritos al área de producción, una categoría profesional esta que al amparo del XVII Convenio colectivo de Feve aglutinó a interventores principales, interventores en ruta, jefes de tren, agentes de tren y auxiliares de tren. Desde el año 2007 la empresa les encomendó además determinadas funciones propias de la categoría de mando intermedio nivel B en las mesas de producción de centros de gestión de operaciones, un añadido funcional que les proporcionó un incentivo económico mensual de 250€. Con motivo de la desaparición de Feve pasan a prestar servicios en Renfe Viajeros SA, que les aplica el I Convenio colectivo del Grupo Renfe y homogeniza las categorías profesionales de procedencia con las de sus subgrupos y grupos conforme a un sistema de equivalencias que para el agente comercial y de trenes niveles 5 y 6 aplica la correspondencia con la de L11 operador especializado comercial nivel 1. El operador comercial especializado nivel 1 en centro de gestión tiene asignadas determinadas tareas, como los supervisores comerciales de trenes, estaciones y centros de gestión tienen las propias, los mandos intermedios y cuadro las correspondientes. En el centro de gestión de operaciones de El Berrón, al que pertenecen los demandantes, desde el mes de marzo de 2017 se distribuyen y desarrollan determinadas funciones. Los demandantes dentro de la categoría profesional de operadores comerciales especializados N1 desempeñan las mismas funciones que realizaban en el centro de gestión de operaciones de El Berrón en el área de producción e incidencias, un área jerarquizada que cuenta con un jefe de área, un técnico y varios operadores. En los años 2016, 2017, 2018 y hasta el mes de septiembre de 2019 los demandantes recibieron retribuciones en cómputo anual superior al del mando intermedio-supervisor de centro de gestión de operaciones.

En el fundamento de derecho segundo la sentencia describe qué pretensión tienen los demandantes, esta es, que se les reconozca la categoría profesional de supervisor de centro de gestión-mandos intermedios nivel B y que se les abonen las diferencias salariales generadas a partir del mes de enero de 2016, que cifran en 435,76€ mensuales para catorce pagas anuales. Da cuenta de la oposición de la demandada, que no reconoce a los demandantes otra categoría que la asignada por el sistema de equiparación fijado en el Convenio colectivo, que desde la categoría de agentes comerciales y de trenes realizan determinadas tareas comerciales y otras relacionadas con el área de producción e incidencias en el centro de gestión, a cambio de un incentivo económico que reciben desde el año 2007; funciones que se corresponden con las propias del operador comercial especializado N1; descarta que la pretensión de los demandantes tenga apoyo en el Convenio colectivo y, a lo sumo, les reconoce la posibilidad de acceder a la categoría que reclaman, siempre y cuando que lo hagan a través del correspondiente proceso de movilidad funcional que se convoque al efecto.

La sentencia desestima la demanda y para ello asume la conclusión jurídica de la sentencia dictada en los procedimientos 235-236/2019 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, cuyos fundamentos de derecho trascribe e incorpora como únicos razonamientos jurídicos. En síntesis estos son los argumentos; a) la categoría de operador comercial especializado N1 asignada en el proceso de homogenización laboral en Renfe es la que corresponde a las previsiones del I Convenio colectivo de Grupo Renfe para una categoría profesional de procedencia como la de los demandantes, pues no concurren circunstancias especiales que permitan prescindir del criterio general establecido. b) la categoría profesional apetecida por los demandantes simplemente no existe, siendo las únicas posibles por aproximación las de supervisor comercial de centro de gestión, que tiene la condición de mando intermedio, o la de jefe de maquinista nivel B, siendo esta última de imposible equiparación a falta de las habilitaciones exigidas para el acceso a la misma, y de improcedente reconocimiento a falta de la plena asunción de competencias coincidentes por parte de los demandantes; siendo, igualmente, la de supervisor comercial de centro de gestión de imposible equiparación, pues los demandantes solo pueden acceder a la misma a través de un proceso de movilidad funcional en el que, además, deberán superar las pruebas, los cursos y las acciones de formación correspondientes, y de improcedente reconocimiento a falta, también, de la plena asunción de funciones propias y específicas del supervisor comercial de centro de gestión.

SEGUNDO.-La parte actora utiliza los motivos de recurso previstos en las letras a), b) y c) del artículo 193 LRJS. El primero para instar la nulidad de las actuaciones e interesar la reposición de las mismas al momento de vulneración de garantías procedimentales. Se refiere a dos infracciones, una la pone en relación con el artículo 24 CE, otra con el artículo 25 CE.

Sobre la primera denuncia de infracción explica que la sentencia no contiene valoración ni razonamiento alguno basado en la prueba practicada, se limita a reproducir el contenido de la sentencia dictada en procedimiento de otro Juzgado y de ese modo causa indefensión.

En la aplicación e interpretación de los derechos fundamentales (lo es el derecho a la tutuela judicial efectiva) estamos a la doctrina deL Tribunal Constitucional, que en la Sentencia 192/1994 señala que 'el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 CE se entiende como derecho a una resolución jurídicamente fundada, lo que es tanto como garantizar el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales; de tal manera que la motivación de las Sentencias es una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, existiendo un derecho del justiciable a exigirla, al objeto de poder contrastar su razonabilidad para ejercitar, en su caso, los recursos judiciales, y, en último término, para oponerse a las decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva'. En la Sentencia 54/2000 recuerda que 'la exigencia de motivación suficiente es, sobre todo, una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la aplicación de las normas, se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad. Dada la finalidad transcendente de esta obligación, una Sentencia que no explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse de su texto tampoco cuáles son las razones próximas o remotas que justifican su fallo, vulnera el derecho a la tutela judicial'.

El TS, partiendo de esa doctrina, señala: 1- Que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el artículo 120.3 CE , es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE , con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, una garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos; y. trascendiendo desde la esfera individual a la colectiva, la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional. 2- Que el derecho a la tutela judicial efectiva no llega a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria; el artículo 24.1 CE , que no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho, pues el derecho a la tutela judicial tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera razonable, motivada y fundada en Derecho, sobre las pretensiones de las partes. 3- Que en todo caso resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla( STS de 9/5/201 -rc 110/2017)

La sentencia de instancia contiene un relatado de hechos probados que, según indica en el primer fundamento de derecho, es fruto de la valoración judicial de la prueba practicada en el proceso. Una prueba de la que da cuenta en los antecedentes de hecho de la misma resolución. Al transcribir los razonamientos jurídicos de la sentencia dictada en el procedimiento 235/2017 (acumulado del 236/2017) del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, la que ahora se recurre asume esos razonamientos, que quedan incorporados como propios y son los que ofrece a las partes como respuesta judicial a la controversia planteada en la instancia. A través de ese mecanismo la sentencia no vulnera precepto ni garantía procesal alguna susceptible de menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, si tenemos en cuenta que la sentencia de referencia resuelve las demandas de dos trabajadores planteadas en idénticos términos, como tiene ocasión de constatar esta Sala que resolvió el recurso de suplicación nº 2667/2019 interpuesto por la misma representación letrada frente a la sentencia dictada en el procedimiento 235/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo; no en vano, en la formulación de este recurso la parte actora reproduce el anterior. La recurrente cuenta con elementos suficientes para conocer qué apreció, qué concluyó la sentencia de instancia y porqué, de modo que puede combatir los hechos, los razonamientos y la conclusión jurídica sin restricciones en el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sobre la infracción del artículo 25 CE la recurrente señala que la sentencia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva. Entendemos que la referencia constitucional al artículo 25 CE es un simple error materia de la parte, pues ese precepto contiene la previsión constitucional del principio de legalidad penal y determinados derechos de los condenados a penas privativas de libertad. Consideramos que la parte se refiere al mismo artículo 24 CE del primer apartado de este motivo de recurso.

La recurrente explica que la sentencia deja a esta parte indefensa cuando hace una afirmación que la demandada no invocó, además errónea, la que señala que los jefes de maquinistas o maquinistas hacen funciones que no realizan los operadores de producción, en concreto todas las relacionadas con el combustible y los areneros, que es competencia exclusiva de los maquinistas. La recurrente señala que ese es un hecho alejado de la realidad, que nadie había invocado, por más que pueda aparecer en la teoría escrita, como tantas cuestiones en la empresa. Afirma que la empresa Logirail se encarga del repostaje de arena y gasoil, que antes de externalizar este servicio esas tareas las realizaban los peones de tracción de Feve bajo las órdenes de los mandos intermedios y desde el año 2007 también bajo las órdenes de los demandantes en cuanto que integrantes en la CGO o mesa de producción.

Insiste en que ese dato fundamenta buena parte de la argumentación de la sentencia, en la medida en que no reconoce plena identidad de funciones realizadas por los demandantes con las propias de la categoría cuyo reconocimiento solicitan, sin que mediara si quiera alegación de la demandada que, en otro caso, habría podido combatir esta parte, de ahí la indefensión, la petición de nulidad de las actuaciones para que se dicte nueva sentencia en la que se omita ese dato y, en otro caso, se dicte la sentencia en suplicación sobre el fondo sin considerar ese extremo.

En líneas precedentes dejamos resumen de la demanda y de la oposición desplegada en juicio por la demandada. Ante la pretensión de los demandantes de que se les reconozca la categoría de 'supervisor de centro de gestión -mandos intermedios NB'(esa es la literalidad de la demanda), frente a la de operador comercial especializado N1 L11 que le reconoce la demandada al adscribir al personal procedente de la extinta Feve a los subgrupos existentes en Renfe, la sentencia analiza si ello resulte posible y lo hace desde dos perspectivas; una, vía equiparación automática de categorías prevista en la cláusula 6ª del Convenio colectivo; otra, desde la movilidad funcional. En el primer abordaje de la cuestión la sentencia explica que la categoría profesional que señalan los demandantes simplemente no existe como tal, pues no está contemplada en el I Convenio colectivo de Renfe, por lo que sopesa si lo pedido por los demandantes puede tener encaje en la categoría de 'mando intermedio - jefe de maquinistas NB' o en la de 'supervisor comercial de centro de gestión' que tiene la condición de mando intermedio. Para decidir sobre esas particulares posibilidades de encuadramiento entra en el estudio de qué se exige y qué integra el contenido funcional de cada una de esas categorías, previamente en hechos probados deja constancia de las funciones del agente comercial y trenes, de las funciones realizadas por los demandantes desde el año 2007, de las que se llevan a cabo en el CGP de El Berrón desde el año 2017, de los operadores comerciales especilizados N1, de las asignadas en la regulación laboral de Renfe a los mandos intermedios de conducción-jefes maquinistas y a los supervisores comerciales de trenes, estaciones y centros de gestión. La sentencia expresa la conclusión de que no resulta posible encuadrar a los demandantes en la categoría de maquinista, a la que a su vez se accede desde la de maquinista jefe de tren que, además, exige estar en posesión del título de conducción categoría B y otros requisitos complementarios; condición que los demandantes no cumplen y, en lo que aquí interesa añade, que el Acuerdo de Desarrollo Profesional atribuye al mando intermedio- jefe de maquinista NB, funciones que no coinciden con las del operador comercial especialista N1, pues aunque desde marzo de 2017, en virtud de la nueva distribución de funciones efectuada por el Jefe de área a desarrollar en el CGO de El Berrón unos y otros pueden realizar parte de las funciones de manera indistinta, cada uno tiene otras exclusivas y reservadas, así los maquinistas y jefes de maquinistas realizan funciones que no realizan los Operadores Comerciales, como las relacionadas con el combustible y los areneros, que es competencia exclusiva de los maquinistas. Es en ese añadido donde la recurrente quiere ver el exceso que denuncia; sin embargo, el argumento de la sentencia resulta oportuno, necesario y congruente para dar respuesta a la pretensión de los demandantes y a la oposición que desplegó la demandada, pues si aquellos sostienen que realizan las mismas funciones que el personal que tiene reconocida la categoría profesional superior-mando intermedio y la demandada niega la correspondencia de funciones, al menos de todas ellas, la sentencia necesariamente había de confrontar el contenido funcional de esas categorías para satisfacer las exigencias legales que encuentra en los artículos 97.2 LRJS y 218 LEC ' las sentencias deberán ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

La parte alega error en la afirmación de la sentencia de instancia al singularizar aquellas competencias exclusivas de los maquinistas en contraposición a las del operador comercial especializado, como argumento que apoya el juicio de falta de correspondencia entre funciones de los demandantes y las de la categoría superior que quieren que se les reconozca. El error en la apreciación de la prueba cuenta con un medio específico de recurso, el previsto en el artículo 193.b) LRJS y la sentencia no sorprende con un argumento jurídico como el que resaltan los demandantes en el recurso, contiene un extenso relato de hechos probados que lo sustentan, que esa parte no combate ni trata de corregir pese al error que señala.

No concurre infracción de garantías procesales, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ni indefensión de la parte actora que sustente la estimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-Al amparo del motivo de recurso previsto en el artículo 193.b) LRJS la recurrente quiere revisar los hechos probado primero y undécimo.

Propone añadir al hecho probado primero que 'el demandante Martin ha sido ayudante de tren, agente de tren, maquinista y ayudante de maquinista hasta el año 2015, que pasa a desempeñar la categoría de operador comercial'.Como soporte de la revisión remite a los folios 308 a 310, 312, 314 y 315. Explica que el añadido es relevante para demostrar que el demandante reúne el requisito de pertenencia al colectivo de conducción, una condición que la demandada alegó por primera vez en fase de diligencias finales como de ineludible concurrencia si se quiere alcanzar la categoría pretendida por el demandante.

Los folios 308 a 310 son copia de contrato de trabajo de 1986 entre Feve y el SR. Martin para la prestación de servicios de peón de tracción. El folio 312 es copia de un certificado que lleva fecha de junio de 2019 y encabezamiento del jefe de seguridad social de Renfe Operadora, que dice que el Sr. Martin prestó servicios desde junio de 1986 hasta junio de 2019, que desempeña el cargo de operador comercial especializado N1 y que en determinados periodos desempeñó las funciones atribuidas a las categorías penosas de ayudante maquinista de junio de 1987 a julio de 1989, de agente de tren de agosto de 1989 a diciembre de 1993 y de auxiliar de tren de marzo de 2004 a diciembre de 2015. El folio 314 es copia de escrito fechado en marzo de 1987 sobre paso de una relación de V/P militares de la 10ª promoción de Feve a depender de determinada jefatura para completar la formación, entre ellos el Sr. Martin ayudante de maquinista. El folio 315 es copia de escrito fechado en enero de 1987 sobre relación de militares con contrato de formación de la 10ª promoción del regimiento de movilización y prácticas de ferrocarriles, que causan alta con la categoría de peón especializado tracción.

La prueba en la que se apoya la parte para revisar el hecho probado primero no muestra error alguno en la sentencia de instancia; no pone de manifiesto los hechos que pretende la parte, sirva de muestra que no encontramos mención alguna a desempeño de trabajo de maquinista; resulta irrelevante, si tenemos en cuenta los hechos primero, segundo y décimo del relato de hechos probados de la sentencia, en la medida en que ponen de manifiesto qué categoría detentaba el trabajador en la empresa Feve, esto es la de agente comercial y de trenes, qué aglutinó esta categoría al amparo del XVII Colectivo de Feve, entre otras categorías las de auxiliar de tren y la de agente de tren; qué funciones desempeñó mientras mantuvo la relación laboral con Feve, qué funciones a su paso a Renfe y qué categorías se manejaban en el proceso de homogenización llevado a cabo conforme al I Convenio colectivo de Renfe; resulta ineficaz para variar el fallo de la sentencia, a la vista de las razones en que se basa la desestimación de la demanda.

Propone añadir al hecho probado undécimo que el cuadro de retribuciones años 2016 a agosto de 2019 para mandos intermedios-supervisor centro de gestión se corresponde con las retribuciones brutas ' mínimas'y, además, que ' la retribución de mando intermedio de conducción de nivel B establece un salario fijo anual de 42.378,96€ y complemento de conducción año de 5.458,80€, además del resto de complementos procedentes. La retribución del grupo mandos intermedios y cuadros asciende para el año 2019 a la suma de 40.543,08€ de componente fijo año y 6.619,68€ de componente variable'.Como soporte de la revisión remite al BOE de 27 de junio de 2019, a los folios 303 a 307, 316 y 317. Explica que la sentencia en ese ordinal acoge los datos suministrados por la demanda en fase de diligencia final y solo en parte, de modo que omite la retribución del mando intermedio de conducción nivel B y cuando reproduce la retribución del mando intermedio y cuadro solo recoge las retribuciones mínimas, obvia las máximas.

Los folios 303 a 307 son escrito de alegaciones de la parte actora. El documento 316 es copia de un cuadro que lleva por título 'grupos profesionales del colectivo de conducción-valores año 2019', que contiene detalles para jefes de maquinistas niveles A y B, maquinista jefe de tren, maquinista principal, maquinista y maquinista de entrada. El folio 317 es copia de un cuadro que lleva por título 'grupo profesional de mando intermedio y cuadro-valores año 2019'. Los folios indicados no son soporte válido para una revisión de hechos; resultan irrelevantes en lo que es referencia a un grupo profesional que la sentencia descarta resulte de aplicación al caso porque no se dan las condiciones que habilitan para el desempeño de la categoría de que se trata (maquinistas) ni la plena identidad de funciones desempeñadas y funciones propias de la categoría profesional; no ilustran sobre el periodo temporal que contempla la sentencia, solo sobre el año 2019, y no considera que la sentencia pone el límite temporal en el mes de septiembre de 2019; la parte ni siquiera ofrece los datos reales que permitan contemplar la correspondencia entre la diferencia mensual que aplica a cada mes de devengo reclamado, según deja indicado la sentencia de instancia. La remisión al BOE no subsana los defectos apuntados y entraña un desplazamiento del cometido de la recurrente al propio de la Sala que no debe construir el motivo.

No procede revisar los hechos probados primero y undécimo de la sentencia.

CUARTO.-A través del artículo 193.c) LRJS los demandantes atribuyen a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 22, 24 y 39.2 y 3 ET. Explican que la reproducción de la sentencia dictada en el procedimiento del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón obliga a reproducir los argumentos que esgrimidos en el recurso de suplicación que la parte actora interpuso frente a la misma. Ese mecanismo lleva también a la Sala a reproducir la respuesta que dio al recurso de suplicación 2667/2019.

Fundamentan el recurso en la afirmación de que los demandantes están destinados a la mesa de producción, donde todos los trabajadores realizan las mismas funciones, con independencia de que pertenezcan o no al colectivo de conducción (aunque la sentencia se refiere al colectivo de maquinistas). Desde el año 2007 los demandantes realizan las funciones de supervisor de centro de gestión, sin que a ello deba afectar la distinta denominación de categorías entre las que aplicaba Feve y las que aplica Renfe y con independencia, también, de que los trabajadores por cuenta de Renfe fueran o no tradicionalmente maquinistas que hayan perdido la licencia, cuando los demandantes realizan todas las funciones que desarrollan los trabajadores de Renfe y más. Afirman que no puede quedar al arbitrio de la demandada la posibilidad del ascenso, cuando tiene el servicio cubierto por los trabajadores, sin reconocerles la categoría ni retribuirles conforme a las funciones que realizan. Y siguen, la empresa en abril de 2019 promovió un proceso de movilidad geográfica y funcional, que no sirve en un supuesto como el presente en que se trata de acceder a la categoría. Finalizando aseguran que procede reconocer la categoría y, en todo caso, la diferencia retributiva reclamada.

La cita normativa del recurso no se corresponde con el planteamiento de la cuestión litigiosa de los escritos de demanda, donde la parte actora discrepaba de la categoría profesional que asigna Renfe al homogenizar las condiciones laborales del personal proveniente de Feve, como consecuencia de la aplicación del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, a través de la inserción de las distintas categorías profesionales de origen en los subgrupos existentes en el sistema de clasificación de Renfe. Entonces todo el discurso de la parte actora discurría en torno a la letra de la cláusula 6ª del Convenio colectivo, la norma que fija una regla general de equiparación directa entre las categorías de origen, esto es, las categorías con que la plantilla de Feve llegaba a Grupo Renfe, y las correspondientes del sistema de clasificación profesional de Renfe, en un cuadro de equivalencias automático, que admite otras soluciones si se dieran circunstancias excepcionales. Ese planteamiento no se corresponde con la clasificación profesional, tampoco con la movilidad funcional, se circunscribe al encuadramiento regulado en el Convenio colectivo para una situación y un colectivo determinado. Pese a ello, la denuncia de infracción del artículo 39 ET no constituye una cuestión nueva, en la medida en que, aunque no siendo cuestión mencionada en la demanda, la sentencia de instancia la trata directamente y de ese modo la introduce en el debate judicial.

Clasificación profesional, encuadramiento, promoción y movilidad funcional son figuras jurídicas diferentes. Los recurrentes las aúnan en la cita acumulada de preceptos infringidos.

La clasificación profesional es un sistema de definición de grupos profesionales, que se efectúa a partir del agrupamiento de aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación laboral, con inclusión de tareas, funciones, especialidades profesionales y responsabilidades en su caso, que diseñada mediante la negociación colectiva o, en su defecto, mediante acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, permite el encuadramiento de los trabajadores en una categoría o grupo profesional concreto y la asignación de funciones de acuerdo con el grupo de adscripción o categoría profesional reconocida en cada caso, polivalencia funcional incluida ( artículo 22 ET).

El encuadramiento profesional tiene que ver con la correspondencia de la categoría profesional del trabajador con las disposiciones del Convenio colectivo. Generalmente la discrepancia surge cuando hay cambios de Convenio colectivo a aplicar, el de procedencia y el de destino como en el caso que nos ocupa.

La promoción profesional requiere un sistema de clasificación profesional, será la establecida en convenio colectivo o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores. Tendrá en cuenta la formación, los méritos, la antigüedad del trabajador y las facultades organizativas del empresario ( artículo 24.1 ET).

La movilidad funcional es un recurso en manos de la empresa para atribuir temporalmente al trabajador funciones que no corresponden a su grupo profesional, propias de un grupo profesional inferior o de un grupo superior, porque así lo precise por razones técnicas u organizativas. Exige estar a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral, respetar la dignidad del trabajador, comunicar la decisión y sus razones a los representantes legales de los trabajadores y mantenerla solo por el tiempo imprescindible para atender a aquellas razones. Si el Convenio colectivo no es un obstáculo para ello, esta situación laboral faculta al trabajador para reclamar directamente a la empresa el ascenso, en todo caso la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él desempeñadas, si ha atendido a la encomienda de funciones superiores a las del propio grupo profesional por un tiempo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, límites legales estos susceptibles de modificación en la negociación colectiva y, en caso de denegación, previo informe del Comité o, en su caso, de los Delegados de Personal, cabe reclamar ante la jurisdicción social ( artículo 39. 1 y 2 ET).

En la demanda y en el juicio los demandantes pretendían el reconocimiento de una categoría profesional superior a la que les asigna Renfe al dar cumplimiento a la claúsula 6ª del I Convenio colectivo del Grupo Renfe, una vez entró en vigor para los trabajadores procedentes de Feve, porque entendían que así deriva del desempeño continuado (desde el año 2007) de funciones propias de la categoría superior. La tesis desestimatoria de la sentencia de instancia está en la inexistencia de correspondencia plena entre las funciones asignadas a los demandantes mientras mantuvieron la categoría de origen, esto es, la de agentes comerciales y trenes N1, que desde el año 2007 asumían las propias de esa categoría en el sistema de clasificación profesional de Feve y otras que daban lugar a una retribución adicional y desde el año 2017, ya incorporados a Renfe, tienen asignadas funciones correspondientes a la categoría de operador comercial especializado, en un reparto de tareas que da lugar a que muchas de ellas concurran también en el desempeño laboral de los trabajadores con categoría de jefes de maquinistas y supervisor-mandos intermedios, si bien confrontado funciones de unos y otros se constata que los jefes de maquinistas por un lado y los supervisores por otro, tienen atribuciones funcionales que no llegan a los operadores comerciales especializados, ni siquiera a los que como los demandantes están singularizados con el 'N1', por las competencias funcionales que se les reconoció en su día y por las que reciben un complemento retributivo específico. Una diferenciación entre funciones que los recurrentes niegan, sin considerar que en la respuesta al recurso no podemos soslayar el relato fáctico de la sentencia de instancia, que no combate en este particular. La sentencia declara probado que en el CGP de El Berrón, operadores comerciales de producción, como los demandantes, jefes de maquinistas y maquinistas asumen, unos y otros, tareas de registro e información del desarrollo de la actividad en todo tipo de situaciones, recogiendo en el pertinente sistema informático determinada información; de gestión del plan de transportes planificados e interlocución con determinado personal; de interactuar con las aplicaciones informáticas oficiales de la operadora; de gestión del parque inmovilizado e interlocución con los talleres sobre estado del parque de unidades; de gestión de maniobras propias y para talleres; de gestión del parque útil para el servicio; de gestión del repostado de las unidades, en lo que es impartir orden de repostado de los vehículos diesel que pernoctan en determinadas ubicaciones geográficas o residencias y llevar el control de los trenes y kilómetros recorridos a efectos de autonomía; de interlocución con personal de las contratas. Reserva para jefes de maquinistas y maquinistas la ordenación diaria de la verificación del estado del arenero de las unidades que pernoctan en determinadas localidades y el reportaje de arena, la gestión completa de las instalaciones fijas de combustibles y de las instalaciones fijas de arena. En la confrontación de funciones de operadores/mandos intermedios y cuadro-supervisores, la sentencia reconoce a estos funciones de gestión integral de centros productivos, de dirección y coordinación de equipos de supervisotes comerciales a cargo y de los operadores comerciales, entre otras.

Sobre análisis y valoración de las funciones de cada categoría profesional la sentencia aprecia diferencias funcionales reales que desvirtúan la tesis de los demandantes sobre plena coincidencia de cometido profesional entre categorías, lo que permite considerar que no hay circunstancias excepcionales que autoricen a dejar de lado la regla general de equiparación directa entre categorías prevista en la cláusula 6ª del Convenio colectivo, de ahí la correspondencia agente comercial y trenes N5 con operador comercial especializado N1.

La movilidad funcional, que los recurrentes dicen no procedería en un caso como el presente en que se pretende el acceso directo a la categoría superior porque las funciones en todo momento asignadas a los demandantes son las propias de esa categoría, no puede operar si no se dan los requisitos exigidos para ello en el Convenio colectivo (titulación, concursos). Unos requisitos sobre los que nada procede advertir, pues la recurrente no trae a colación infracción de norma alguna del Convenio colectivo.

También queda descartada la promoción a la vista de lo relatado en la sentencia sobre superación de pruebas, cursos y acciones formativas.

A través de este motivo de recurso los recurrentes simplemente discrepan de la prueba apreciada por la Juez de instancia, un cometido el de valoración de la prueba que le corresponde en exclusiva, sin que en la consustancial misión de aplicación del derecho se evidencie infracción normativa como la denunciada. El tenor de la cuestión debatida en la instancia, el inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia sobre el que la parte proyecta las normas sustantivas que denuncia como infringidas, no permiten apreciar vulneración de derecho en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social.

VISTO lo expuesto

Fallo

Que se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los demandantes en el procedimiento 248/2017 y el acumulado 249/2017 del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, que se confirma.

Medios de impugnación

ADVERTENCIA ESPECIAL SOBRE LOS PLAZOS PARA RECURRIR

El art. 2.2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, establece:

2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional SEGUNDA DEL Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito

a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo conceptoaludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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