Sentencia Social Nº 7233/...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 7233/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4511/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 7233/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106920

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2007 - 0001232

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7233/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Susana frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 24 de enero de 2008 dictada en el procedimiento nº 237/2007 y siendo recurridos el FONDO GARANTIA SALARIAL, Paulino y Alberto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 07.05.07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Susana contra D. Paulino y contra Alberto siendo parte el FOGASA, sobre despido, ACUERDO:

1º Declaro improcedente el despido sufrido por Doña Susana condenando a D. Paulino , a que readmita al demandante en su anterior puesto de trabajo y condiciones o, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de 5 días, a que lo indemnice en la cantidad de 1.019,48 euros.

2º DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A D. Alberto DE TODA PRETENSIÓN DECLARATIVA Y DE CONDENA EJERCITADA EN SU CONTRA.

3º.- Debo de absolver y absuelvo al FOGASA sin perjuicio de sus responsabilidades legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1º. Doña Susana , con pasaporte número NUM000 , ha venido trabajando en el bar Tarradellas número 9-8 1º.- con las siguientes circunstancias laborales;

a)Antigüedad; 1 de Noviembre del 2006.

b)Categoría profesional; camarera.

c)Salario Mensual; 1390,30 euros bruos según Convenio Colectivo de aplicación (46,34 euros).

2º.- El día 4 de Abril del 2007 la demandante fue despedida verbalmente por D. Paulino titular del negocio (hecho no controvertido).

3º.- El día 19 de Junio del 2007 se solicitó el archivo provisional de las presentes actuaciones por el actor y se renunció a los salarios de tramitación (folio 20).

4º.- El día 1 de Octubre del 2007 el demandado el Sr. Paulino , efectuó arrendamiento del local de negocio al Sr. Alberto sin que en el contrato celebrado se hiciere constar las obligaciones que el codemandado Sr. Paulino había contraído con anterioridad con los trabajadores ni tampoco se hizo constar la existencia de deudas anteriores.

En este hecho probado se da íntegramente por reproducido el negocio jurídico de arrendamiento de local de negocio obrante al folio 84 al folio 88.

Don. Alberto dedica el local de negocio a la actividad de bar. (Resulta de su interrogatorio).

5º. El día 3 de Octubre se interesó por el demandante en el presente procedimiento la continuación de este procedimiento. ( folio número 24) y el día 22 de Noviembre del 2007 se amplió la demanda frente a Alberto . ( folio número 57)

6º.- La demandante no ostenta la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. (No controvertido).

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes contrarias este fue impugnado por la demandada Paulino , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora demandante en los presentes autos, Sra. Susana , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declaró improcedente la extinción de su contrato de trabajo como camarera llevada a cabo verbalmente por el codemandado Sr. Paulino en fecha 4 de abril de 2007, pero sin condena al pago de salarios de tramitación, habiendo estado paralizadas las actuaciones en el periodo 19 de junio a 3 de octubre de 2007, y se renunció por la actora a dichos salarios, y sin condenar al codemandado Sr. Alberto a quien el Sr. Paulino arrendó el local del Bar en fecha 1 de octubre de 2007 y local en el que ejerce esta actividad. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el demandado señor Paulino en solicitud de que se desestime el recurso de suplicación interpuesto, salvo en la petición de nulidad parcial de la sentencia de toda manifestación que se hubiese hecho en la misma sobre una supuesta connivencia, fraude o delito entre la actora y el impugnante.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso formulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la trabajadora recurrente se solicita la nulidad parcial de la sentencia sólo en la parte que le impide el cobro de salarios de tramitación, y sobre toda declaración que se hubiese hecho sobre una supuesta connivencia, fraude o delito entre actora y el de demandado Paulino , por existir en la sentencia incongruencia extrapetitum, con violación del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación al artículo 240.3 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 24.1 de la Constitución.

La petición de nulidad de la trabajadora demandante no puede ser estimada. En relación con la condena o no al pago por parte de la empresa de salarios de tramitación dependerá de la redacción concreta que tenga el acuerdo firmado por las partes el día 19 de junio de 2007 por el que se solicitó el archivo provisional de las actuaciones y se renunció a los salarios de tramitación, folio 10 de autos, alcance de dicho documento que habrá de ser valorado por esta Sala, si la actora impugna el fallo de la sentencia de instancia en base al apartado c) del artículo 191 de la LPL , modificándo, en su caso en todo, en o en parte o en absoluto, pero infracción que nunca puede tener la consecuencia de anular, aunque sea parcialmente, el contenido de una sentencia, ya que se trata de una condena o de una no condena que no pueden producir indefensión a la parte, sin que estén involucrados vicios o garantías del procedimiento.

En cuanto a su segunda petición de que se quite toda manifestación que obre en la sentencia sobre la supuesta connivencia, fraude o delito entre la actora y el codemandado Sr. Paulino , ha de tenerse en cuenta que lo pedido por la recurrente no se encuentra ni en la redacción de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que es impugnable por la vía del apartado b) del artículo 191 de la LPL , ni tampoco en el fallo, que es impugnable por la vía del apartado c) del mencionado artículo, sino, en su caso, en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que nunca pueden ser objeto de recurso de suplicación, por no estar previsto en la normativa que regula dichos recursos (el art.191 LPL ), y que en la sentencia recurrida son hipótesis o razonamientos sueltos que se efectúan para llegar a una determinada conclusión, la falta de responsabilidad del Alberto , pero sin que aparezcan como hechos auténticamente probados y sin que tampoco se impute directamente a la recurrente una conducta que pudiera ser objeto de amparo en base a las normas constitucionales y procedimentales que cita, debiéndose tener en cuenta que todas las sentencias a se refiere la recurrente, entre otras, la del Tribunal Supremo de fecha 2 de junio de 1997 la de esta Sala de 2 de noviembre de 2000, rollo 9046/99 , y las del Tribunal Constitucional, se refieren a la existencia de incongruencia cuando no existe correlación entre lo pedido, los hechos probados de la sentencia y el fallo, pero no cuando el magistrado, entre los razonamientos de su fundamentación jurídica, introduce la hipótesis de una determinada conducta de las partes para reforzar el contenido del fallo.

Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , por la trabajadora recurrente se solicita la adición de un nuevo hecho declarado probados séptimo del siguiente tenor literal: "En el acto del juicio la parte actora afirmo y ratificó la demanda, aclarándola en el sentido de que de los salarios de tramitación se debían descontar los comprendidos entre el 19/6/07 (en que pidió el archivo), hasta el 3/10/07 (en que interesó la reanudación). El codemandado Paulino se allanó a la demanda y la codemandada Alberto se opuso, alegando exclusivamente desconocer la existencia en el momento en que tuvo lugar el arrendamiento de local de negocio, de que el anterior titular tuviera deudas pendientes con los trabajadores o con la seguridad social, agrego de que sólo había recibido un local de negocio pero no una unidad productiva. Ninguno de los codemandados alegó existencia de connivencia, fraude, estafa o delito entre el actora y Don Paulino , ni tampoco que la actora no debiera de percibir salarios de tramitación por motivo alguno".

La pretensión de la recurrente no puede prosperar en modo alguno en lo referido a connivencia, etc., ya resuelto en el anterior fundamento de derecho precisamente por no constar en la declaración de hechos probados de la sentencia. En cuanto al resto de sus peticiones, aquellas que basa en el contenido del acta del juicio, no pueden prosperar por ser dicho documento ineficaz a efectos revisorios de acuerdo con constante doctrinas de los tribunales de lo social, y por último lo manifestado en el sentido de que solamente renunció a salarios de tramitación en el periodo en que las actuaciones estuvieron archivadas provisionalmente, es decir, desde el 19 de junio hasta el 3 de octubre de 2.007, dicha pretensión ya se deduce claramente del contenido de los hechos declarados probados 3º y 5º de la sentencia recurrida, resultando redundante se introducción mediante un nuevo hecho probado. Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación de este concreto motivo de recurso.

CUARTO.- Como último motivo de recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL , por la trabajadora recurrente se denuncia la no aplicación indebida del artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , relacionada con el artículo 56.1 .b) del mismo texto legal, y en relación también con el artículo 245 de la propia LPL , todo ello relacionado por la falta de condena al empresario codemandado Sr. Paulino de los salarios de tramitación a partir del día 3 de octubre de 2007 en que se procedió al desarchivo provisional en el que estaban las actuaciones, denunciando por último la infracción de los artículos 19.1, 19.2 y 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando al respecto que si el Sr. Alberto no fue condenado por no considerársele sucesor legal de la empresa demandada, el allanamiento de ésta efectuado por el señor Paulino , sirve a todos los efectos para reconocer la improcedencia de su despido con las consecuencias legales establecidas al mismo

Antes de entrar en el contenido del presente motivo de recurso, esta Sala hace constar que en el mismo no se pide responsabilidad alguna contra el Sr. Alberto por parte de la trabajadora recurrente quien no denuncia que la sentencia recurrida infrinja lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre sucesión de empresas, de manera que tratándose de justicia rogada y de un recurso en el que la parte recurrente es la que fija su postura y el objeto del mismo, es claro que esta Sala no puede efectuar condena alguna ni entrar en si el Sr. Alberto es sucesor o no a efectos laborales del señor Paulino por cuanto ello constituiría una incongruencia extra petita prohibida por el artículo 24 de la Constitución y demás normas de procedimiento aplicables.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, esta Sala ha de partir del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducida íntegramente a todos los efectos, y del que se ha de resaltar que el despido se produjo el día 4 de abril de 2.007, y las actuaciones permanecieron en situación de archivo provisional en el periodo 19 de junio a 3 de octubre de 2007, en que no se devengaron salarios de tramitación, tratándose de un pacto procesal, muy frecuente por otra parte, que no constituye renuncia de derechos indisponibles que vaya en contra de lo establecido en el artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . Sin embargo, y tal como alega la partes recurrente en su escrito de recurso de suplicación a partir del día 3 de octubre de 2007 comenzaron a devengarse nuevamente, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 56.1.b) del ET tiene derecho a su percepción desde la fecha del despido verbal, que a todas luces es improcedente, el día 4 de abril de 2.007 hasta el día 19 de junio de 2.007 (fecha del pacto de archivo provisional) y desde el 3 de octubre de 2.007 (fecha del desarchivo) hasta el momento de notificación de la sentencia, que según escrito de opción presentado por el señor Paulino ante el Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, folio 105 de autos, lo fue el anterior día 13 de febrero de 2008, de manera que dichos salarios sí que se han devengado, salvo que hubiera habido algún motivo que impidiera su devengo, lo que no consta en los autos, procediendo pues esta Sala a revocar en este aspecto la sentencia recurrida y pasar directamente a su cuantificación, habiendo transcurrido un total de 178 días computables (desde el 4.4.07 al 19.6.07 y desde el 3.10.07 al 13.2.08) a razón de 46,34 euros diarios, lo que da un total por dicho concepto de 8.248,52 euros.

Por todo lo anteriormente expuesto procede que, previa la estimación parcial del recurso de suplicación, se revoque parcialmente la sentencia recurridas en los términos que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Susana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell en fecha 24 de enero de 2.008, recaída en los autos 237/07, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora recurrente contra las empresas Paulino y Alberto , y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de despido, debemos revocar parcialmente la sentencia recurrida, condenando al demandado Don Paulino a que abone a la recurrente la cantidad de 8.248,52 euros en concepto de salarios de tramitación, confirmándola en todos sus demás pronunciamientos. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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