Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 7237/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3783/2013 de 07 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7237/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013107378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8012715
mi
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7237/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 22 de octubre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 225/2012 y siendo recurrida Rosalia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19 de marzo de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Rosalia , con D.N.I. nº NUM000 , contra el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre despido, declaro la IMPROCEDENCIA del despido aquí enjuiciado del que fue objeto la parte actora condenando a la demandada a que en el en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta Sentencia, opte por readmitir a la parte demandante en su puesto de trabajo o por indemnizarla con la cantidad de 13.982,76 euros, con la advertencia de que de no ejercitar la opción dentro del plazo indicado, mediante escrito o comparecencia en este Juzgado, se entenderá que procede la readmisión del trabajador. No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que la empresa opte por la readmisión.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- La parte actora Dª Rosalia , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de Repòs i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial de 1ª camarera, grupo D1, durante los siguientes periodos:
- 07-04-2003 al 30-11-2003 (duración determinada)
- 01-05-2004 al 30-11-2004 (duración determinada)
- 19-03-2005 al 18-10-2005 (duración determinada)
- 01-04-2006 al 30-11-2006 (duración determinada)
- 01-03-2007 al 31-10-2007 (interinidad por vacante)
- 01-03-2008 al 30-11-2008 (interinidad por vacante)
- 01-03-2009 al 30-11-2009 (interinidad por vacante)
- 15-03-2010 al 14-12-2010 (interinidad por vacante)
- 15-03-2011 al 14-12-2011 (interinidad por vacante)
El contrato de fecha 01-03-2007 consistía en un contrato de interinidad para cubrir una vacante hasta su cobertura reglamentaria o se amortizara la plaza, siendo los siguientes contratos llamamientos para cubrir la misma plaza.
La parte actora ha trabajado un total de 2.218 días.
La parte actora percibía una retribución mensual de 1.511,65 euros con prorrata de pagas extraordinarias, 18.139,76 euros en cómputo anual.
En la temporada 2012 el llamamiento de la actora debía efectuarse con efectos 15-03-2012
(Expediente administrativo. Docuentos nº 3 a 13 de la parte actora. manifestaciones de la Letrada de la demandada)
SEGUNDO.- Por Orden del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya 359/2011, de 13 de diciembre (D.O.G.C. 23-12-2011) se acordó el cese de la actividad de manera indefinida de las residencias de tiempo libre de Les, Llançà y Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona.
(Expediente administrativo)
TERCERO En fecha 08-02-2012, la demandada notifica a la actora escrito del Secretario General del Departament d'Empresa i
Ocupació, de fecha 2001-2012 (salida 01-02-2012) por el que le
comunica que de conformidad con la Orden EMO/359/2011 de 13
de diciembre, no se procede!á a su llamamiento en el contrato
de interinidad de fijo discontinuo que ocupaba, ya que el puesto de trabajo será amortizado.
(Expediente administrativo)
CUARTO. Mediante Acuerdo de la Comisión Técnica de 13-3-2012, se aprobó la actualización de la relación de puestos de trabajo del personal laboral de los Departaments de la Presidència, Interior, Teritori i sostenibílitat, Empresa i Ocupació i Justícia:
-3 C1 Especialista-Cuinera
-2 D1 Recepcionista
-6 D2 Personal de serveis especialitzats- netejadoria
-15 D2 Cambrera-Netejadora
-1 D1 Oficial 1º Manteniment
-1 D1 Auxiliar Administratiu
-7 D1 Oficial 1ª Cambrera
-7 D1 Oficial 1ª Cuinera
-2 E Netejadora
En el acuerdo se modificaban 44 puestos de trabajo sin identificar mediante código de puesto ninguno de ellos, incluido el de la demandante.
(Expediente administrativo)
QUINTO.- El Convenio de aplicación es el VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalltat de Catalunya.
SEXTO- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.
SÉPTIMO- En fecha 23-02-2012, se presentó la preceptiva reclamación que fue desestimada por la demandada mediante resolución de fecha 19-03-2012.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación la representación del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, que estimando la demanda formulada por Rosalia , califica el cese de la misma como despido improcedente, condenando a la entidad ahora recurrente a optar entre la extinción indemnizada o readmisión de la trabajadora; el primero de los motivos de suplicación formulado se dirige a la petición de declaración de nulidad de la Sentencia de instancia, por vulneración de normas esenciales de procedimiento, tachando a la misma de incongruencia, por haber entrado a resolver cuestiones no planteadas en la demanda, ni debatidas en el juicio, denunciando la infracción del artículo 24 de la Constitución Española , y todo ello con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la vigente LRJS .
En la demanda rectora de las actuaciones se denuncia que la comunicación remitida a la trabajadora el 20 de enero de 2012 indicando que no se procedería al llamamiento para su contrato de duración determinada de interinidad de naturaleza discontinua, debido a la amortización del puesto de trabajo ocupado, constituye despido, por haberse realizado el cese sin acudir al procedimiento legal aplicable; en la reclamación previa presentada por la trabajadora esta manifiesta su disconformidad con la rescisión unilateral de su contrato, alegando que considera que es una trabajadora fija discontinua, protegida por el Estatuto de los Trabajadores y, por tanto, con derecho a una indemnización, como mínimo.
La misma manifestación se reitera en el escrito de demanda, en cuyo suplico se interesa que se condene a la Generalitat de Catalunya por Despido y por haber utilizado el cauce del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores .
La sentencia de instancia aborda, como cuestión prejudicial sobre la determinación de si la Administración demandada ha cumplido el procedimiento necesario para la amortización de la plaza ocupada por la trabajadora, si bien con carácter previo analiza la modalidad contractual de los sucesivos vínculos laborales existentes entre las partes desde el año 2003, , concluyendo que los contratos anteriores a esa fecha no eran de carácter temporal, sino que se trataba desde el inicio de una relación laboral de fija discontinua, de modo que se afirma la existencia de una relación temporal irregular, aunque se añade que es indiferente que se afirme el carácter de interinidad por vacante, por reconocer a la demandante la condición de indefinida no fija. A partir de tal consideración entra a examinar si se han cumplido los requisitos de los artículos 13.2 y 4 y 22 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat , 20 .5 y 55 del EBEP y 64.1.4 del ET , concluyendo que no se acredita el cumplimiento al procedimiento de amortización determinado legal o reglamentariamente, por no constar una Memoria justificativa relativa al cierre de la Ciutat de Repòs i de Vacances, ni tampoco la información a la representación de los trabajadores, ni la justificación de los trabajadores afectados, medidas de recolocación, etc..., razones por las que califica el cese de la trabajadora como despido improcedente.
Tal como alega la recurrente, ni una sola de estas cuestiones aparece alegada en la demanda, ni tampoco fue objeto de debate en el proceso, habida cuenta que la única pretensión de la demandante pasaba por determinar la aplicabilidad o no al caso del artículo 52.c) del ETa los efectos del reconocimiento de su derecho al percibo de una indemnización por despido objetivo; a mayor abundamiento, esa pretensión es la que reitera la trabajadora en el escrito de impugnación del recurso de suplicación, por lo que no cabe duda de que los términos del debate han sido sustancialmente alterados en sentencia por el Juez 'a quo', que ha decidido situar en otro ámbito la cuestión litigiosa, y a juicio de la Sala esa actuación no tiene amparo en las previsiones del artículo 218.1 párrafo 2º de la vigente LEC , que únicamente contempla la validez y aplicabilidad del principio 'iura novit curia', pero no permite que por los jueces y tribunales se resuelva sobre una cuestión distinta de la planteada por las partes, como así se efectúa en el presente caso, con un evidente desajuste entre los términos en que las partes formularon sus pretensiones y la decisión judicial, de ahí que debamos apreciar el vicio de incongruencia alegado por la entidad recurrente.
No obstante, pese a apreciar la referida incongruencia, ello no ha de comportar la declaración de NULIDAD de actuaciones, con devolución al Juzgado de instancia, habida cuenta que conforme a las previsiones del artículo 202 de la LRJS , al versar la infracción denunciada sobre las normas reguladoras de la sentencia, y más concretamente sobre el deber de congruencia de la misma, nada impide a la Sala entrar a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por ser suficiente al efecto la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia, cuya confirmación o revocación constituye también objeto del presente recurso.
En consecuencia, se estima la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia y se dejan sin efectos los razonamientos jurídicos relativos a la supuesta infracción del procedimiento de amortización de puestos de trabajo.
SEGUNDO.-Por parte de la Administración recurrente se interesa, con correcto amparo procesal en el apartado b.) del artículo 193 de la LRJS , la modificación del contenido de los ordinales fácticos primero y cuarto, así como la supresión del hecho probado cuarto, con base en la documental que expresamente cita.
En relación con el hecho probado primero, interesa la recurrente que se amplíe la información relativa al contenido del contrato temporal de interinidad del 27 de febrero de 2009, indicando la concreta identificación de la plaza o puesto de trabajo, tal como consta en el contrato, así como reflejo del contenido de la cláusula 5ª del contrato, y especificación de las condiciones en que se produjeron los siguientes llamamientos, todo ello a la vista de la documental.
La documental invocada efectivamente acredita los datos cuya incorporación se pretende, por lo que concurriendo los requisitos del artículo 193 b) de la LRJS , se accede a la modificación postulada quedando sustituido el hecho primero por lo siguiente:
'La parte actora Rosalia , inició prestación de servicios por cuenta de la demandada DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, en el centro de trabajo situado en Tarragona, Ciutat de repós i de Vacances, ostentando la categoría de Oficial l camarera, grupo Dl, durante los siguientes períodos:
- 07-04-2003 al 30-11-2003 (duración determinada)
- 01-05-2004 al 31-11-2004 (duración determinada)
- 19-03-2005 al 18-10-2005 (duración determinada)
Posteriorment, es va signar un contracte de carácter temporal en la modalital d 'interinitat per a cobrir el lloc de treball vacant amb codi NUM001 , amb la categoria professional de oficial de la cambrera, grup Dl, mentre aquest no fos provet reglamentáriament mitjançant el procedíment legalmeni estabiert (cláusula segona del contracte). Inicialment es va preveure un periode d 'activitat comprés entre ¡ '1.12007 ¡ el 30. 1L2007.( folis 109 i 110 de les actuacions)
La cláusula cinquena del contracte es va establir que durant els períodes d 'inactivitat inherenis a la própia naturalesa del lloc de treball, objecte d 'aquest contracte, i que impedeix a ¡'empresa donar trebail efectiu, aquesta quedará en suspens a l'empara de l'art. 45.a) de l'Estatut dels treballadors, i que es reiniciarà en el moment que la pròpia naturalesa del lloc permetés la represa de l'activitat, sempre que el procés de selecció o promoció no hagués finalítzat. (foli 109 i 110 de les actuacions)
D 'acord amb l'esmentada cláusula es van dictar resolucíons de represa d 'activitat pels períodes compresos entre:
- 01-03-2008 al 30-11-2008
- 01-03-2009 al 30-11-2009
- 15-03-2010 al 14-12-2010
- 15-03-2011 al 14-12-2011
La parte actora ha trabajado un total de 2.218 días.
La parte actora percibía una retribución mensual de 1.511,65 euros con prorrata de pagas extraordinarias.'
La pretensión de supresión del último párrafo del mismo ordinal fáctico, en el que se indica que la trabajadora debió ser llamada el 15 de marzo de 2012, por considerar que de la documental aportada no se deriva ese dato, aunque añade la recurrente que se trata de un dato no relevante para la resolución de la litis, de ahí que, con independencia de la mayor exactitud o inexactitud del dato, careciendo de toda incidencia en la eventual modificación del sentido del Fallo se desestima la pretensión revisoria.
Idéntica suerte desestimatoria ha de seguir la pretensión de modificación del contenido del ordinal fáctico cuarto, puesto que aunque así resulta de la documentación alegada se trata de un tema ajeno a la litis el relativo al proceso de modificación de la relación de puestos de trabajo, tal y como hemos razonado en respuesta a la alegación de incongruencia de la sentencia de instancia, ningún sentido tiene la modificación interesada.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c.) del artículo 193 c.) de la LRJS , denuncia la entidad recurrente la infracción del artículo 15.1.c) del ET , art. 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre y artículo 26.4 del VI Convenio Colectivo único del personal laboral de la Generalitat de Cataluña.
Ciñéndonos a la cuestión litigiosa planteada en la demanda rectora de las actuaciones, postulaba la trabajadora la aplicabilidad del artículo 52.c) del ETa la extinción de su contrato de trabajo; conforme a la exposición fáctica de la sentencia de instancia, la trabajadora ha venido prestando servicios en la Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona desde el 7 de abril de 2003, por virtud de diversos contratos temporales, como oficial 1ª camarera hasta noviembre de 2005 y a partir de marzo de 2007 pasa a prestar servicios como oficial 1ª camarera, grupo D1 con contrato de interinidad para cobertura de puesto de trabajo mientras no fuere proveído reglamentariamente mediante el procedimiento legal establecido.
La contratación de la demandante-recurrida, en consecuencia, aparece amparada por las previsiones del artículo 15.1.c) del ETy 4 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre , así como por el artículo 26.4 del Convenio Colectivoúnico del personal laboral de la Generalitat; consta en el contrato de la trabajadora debidamente identificado el puesto de trabajo que va a cubrir en régimen de interinidad, código NUM001 , y se establece expresamente que su vigencia se vincula a la cobertura definitiva del puesto por la vía reglamentaria o a la amortización del mismo. Por otro lado, también consta fehacientemente acreditado que el centro de trabajo en el que prestaba servicios la trabajadora, la Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona, no permanecía abierto durante todo el año, sino exclusivamente en la temporada que cada año se decidía por resolución de la Conselleria correspondiente, conforme a lo establecido por el artículo 3 de la Orden TIC 247/2003, de 2 de mayo, de ahí que nos hallemos ante un puesto de trabajo que, al igual que ocurre en el caso de las instalaciones hoteleras de la zona costera, tiene naturaleza discontinua.
En la comunicación dirigida a la trabajadora el 8 de febrero de 2012, se le indica que conforme a las previsiones de la Orden EMO/359/2011, de 13 de diciembre, se ha determinado el cese de la actividad de las residencias de tiempo libre de Llés y de Llançà, así como de la Ciutat de Repòs i de Vacances de Tarragona, de forma definitiva, motivo por el cual se ha procedido a la amortización del puesto de trabajo que ocupaba la misma, puesto de trabajo caracterizado por la temporalidad del servicio determinados meses del año, sin que ello impida la naturaleza de interinidad del contrato suscrito por las partes, ni atribuya a la trabajadora la condición de personal fijo, de manera que acreditado el cierre del centro de trabajo y la amortización del puesto, nos hallamos ante una válida extinción contractual conforme al artículo 49.1º b) del ET , aplicable en los contratos de interinidad concertados por la Administración, conforme a la doctrina unificada contenida en la STS de 14 de marzo de 2002, RCUD 3191/2001 , debiendo traerse a colación, además, la doctrina contenida en la STS de 8 de junio de 2011 , en la que recordando lo expresado en las previas de 2 de abrily 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 , 12 y 14 de marzo de 2002 , recuerda que 'cuando el contrato es de interinidad por vacante y los servicios se prestan a una Administración pública, el contrato puede extinguirse por la amortización de la plaza cubierta y ello sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET . 'La situación de interinidad que genera el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En concreto, aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que 'responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo'. Entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas ya que, o bien supondría, en contra de las normas sobre acceso al empleo público, la transformación de hecho del contrato de interinidad en una relación indefinida, al desaparecer la causa real de la interinidad, o bien entrañaría la vinculación de la Administración a la provisión por un titular de un puesto de trabajo que estima innecesario y cuya supresión ha acordado. Debe entenderse, por todo ello, que la suscripción de dichos contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación o supresión de los puestos de trabajo.'
Finalmente, en relación con el cese de los empleados que prestaban servicios en la Ciutat de Repòs i Vacances de Tarragona, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en Sentencia nº 7522/2012, de 8 de noviembre , Sentencia n º 479/2013, de 21 de enero , y sentencia nº 2020/2013, de 15 de marzo de 2013 , en idéntico sentido al ahora expresado, considerando ajustada a derecho la decisión extintiva de la Administración en relación con los contratos de interinidad.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso formulado y, en consecuencia, revocar la sentencia de instancia, desestimando la demanda por inexistencia de despido y con libre absolución de la Administración demandada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación formulado por el DEPARTAMENT D'EMPRESA I OCUPACIÓ DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 2 de los de Tarragona, de 22 de octubre de 2012 , sustituyendo el pronunciamiento de su parte dispositiva por el de 'desestimación de la demanda formulada por Rosalia , declarando ajustado a derecho el cese de la misma, sin derecho a indemnización alguna, por no ser constitutivo de despido, y con libre absolución del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya' .
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
