Sentencia SOCIAL Nº 7237/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 7237/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5715/2017 de 24 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 24 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 7237/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017107225

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10750

Núm. Roj: STSJ CAT 10750/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8042474
AF
Recurso de Suplicación: 5715/2017
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 24 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7237/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Fausto frente a la Sentencia del Juzgado Social 18
Barcelona de fecha 29 de mayo de 2017 dictada en el procedimiento nº 937/2015 y siendo recurrido Mutual
Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 27 de octubre de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, desestimando la excepción de prescripción planteada y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por MUTUAL MIDAT CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 1., contra D. Fausto , condenando al demandado a pagar a la parte actora la cantidad neta de 457.189,44 euros (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- D. Fausto , prestó servicios para MIDAT MUTUA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4, desde el 1-9-2.004, como Director Gerente.

2.- Con efectos de 1-4-2.006 se produjo la fusión de MIDAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 4 y MUTUAL CYCLOPS MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, creándose una nueva entidad que pasó a denominarse MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 1.

3.- En virtud de lo dispuesto en la Condición Octava del Convenio de Fusión suscrito el 26-1-2.006, se estableció que D. Fausto pasaría a ocupar el cargo de Consejero Permanente de Presidencia de Mutual Midat Cyclops, por lo que esta Mutua y D. Fausto suscribieron un contrato de trabajo de alta dirección en fecha 5-4- 2.006.

4.- En la cláusula Undécima del contrato de alta dirección suscrito se estableció: 'En el supuesto de rescisión del contrato por parte de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, ésta requerirá forma escrita: Desde el inicio del contrato de Alta Dirección, si la Entidad lo diera por rescindido, desistiera del mismo o despidiera a D. Fausto , por cualquier causa con la única excepción del despido disciplinario declarado procedente que no esté motivado por razones de rendimiento en el trabajo de D. Fausto , se establece a favor del contratado un período de preaviso de tres meses y como indemnización la que se detalla a continuación.

-En cualquier supuesto de rescisión, desistimiento o despido por cualquier causa, con la única excepción anteriormente prevista en esta misma ESTIPULACIÓN UNDÉCIMA, y con independencia del momento en que se produzca: Dos anualidades completas del salario bruto anual correspondiente a la retribución establecida en la ESTIPULACIÓN OCTAVA del presente contrato para el ejercicio anual 2006, actualizado desde el mencionado año 2006 hasta el año de la rescisión, desistimiento o despido, de acuerdo con el IPC anual acumulativo.

-Además de la citada indemnización se produce en el período comprendido entre la fecha de suscripción de este contrato y el día 4 de abril de 2008, ambos inclusive; se establece como indemnización adicional a la prevista en el inciso anterior, la equivalente a las anualidades completas del salario anual bruto correspondientes a la retribución prevista en la ESTIPULACIÓN OCTAVA del presente contrato, apra el periodo comprendido entre la fecha de suscripción del miso y el día 4 de abril de 2008, ambos inclusive. Dicha indemnización así calculada, se minorará con el importe del salario que haya percibido el Alto Directivo desde la fecha de suscripción de este contrato hasta la fecha en la cual se produzca la rescisión, desistimiento o despido.

De incumplirse parcial o totalmente el preaviso indicado, el Alto Directivo tendrá derecho, además a la indemnización ya detallada, a una indemnización consistente en el importe de los salarios que se hubieren devengado durante el período incumplido, siempre contabilizados sobre la base salarial establecida en el presente contrato para el ejercicio anual 2006, actualizado desde el mencionado año 2006 hasta el año de la rescisión de acuerdo con el IPC anual acumulativo.

En caso de que se abone la indemnización, MUTUAL MIDAT CYCLOPS atenderá a lo dispuesto en el artículo 76.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por el Rea Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en su adición efectuada por Ley 42/1994, de 30 de diciembre.

Igualmente procederá la indemnización que se pacta si se produjera la disolución de la Entidad o si ésta incurriera en alguna de las causas de incumplimiento previstas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto .

También procederá el abono de la indemnización en el supuesto de que el contratado sea declarado en situación de incapacidad permanente cualquiera de sus grados con anterioridad al 4 de abril de 2008.

En los supuestos de suspensión del contrato o de excedencias se estará a lo dispuesto en los artículos 45, 46 y concordantes del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.' 5.- En la cláusula Octava del contrato de alta dirección se estableció: 'D. Fausto percibirá, en el ejercicio anual 2006 o fracción del mismo, la remuneración bruta anual de 292.706 EUROS (doscientos noventa y dos mil setecientos seis EUROS), distribuida en 12 (doce) pagas iguales.

En los ejercicios anuales 2007 y 2008, la remuneración de D. Fausto será la misma que la correspondiente al ejercicio 2006, es decir: 292.706 Euros (doscientos noventa y dos mil setecientos seis Euros), igualmente distribuida en 12 (doce) pagas iguales.

Atendiendo a las características propias del proceso de fusión, en el ejercicio anual 2009, D. Fausto percibirá la remuneración bruta anual de 210.354 Euros (doscientos diez mil trescientos cincuenta y cuatro Euros), distribuida en 12 (doce) pagas iguales.

A partir del ejercicio anual 2010, la remuneración de D. Fausto experimentará un incremento acumulativo cada año natural conforme a los criterios que fije la Junta Directiva de la Entidad, y en todo caso, le será de aplicación como mínimo, el incremento salarial que se acuerde en el Convenio Colectivo de ámbito Estatal para las Empresas de Seguros o el que resulte de aplicación en el futuro a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.

La remuneración de D. Fausto tendrá, en todos los casos, el carácter de no absorbible ni compensable.' 6.- En fecha 2-1-2.008 la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS entregó al actor carta del siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que MUTUTAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, al amparo del Pacto undécimo del Contrato Especial de Alta Dirección suscrito con usted el 5 de abril de 2006 y del artículo 11-1 del Real Decreto nº 1382/1985, de 1 de agosto ha tomado la decisión de desistir de su contrato de trabajo procediendo en consecuencia a la rescisión del mismo.

La rescisión que se le comunica surtirá plenos efectos desde el día 10 de abril de 2008, cumplimentado así el plazo de preaviso pactado contractualmente.

Igualmente, a la fecha indicada, tendrá usted a su disposición la indemnización pactada así como la liquidación de sus haberes económicos que se halen pendientes de satisfacer por parte de la empresa.' 7.- En el Acta de la Junta Directiva de fecha Mutual Midat Cyclops, de fecha 27-3-2.008, punto quinto del orden del día. Asuntos Varios, se indica: 'Abierto el capítulo de Asuntos Varios el Sr. Fausto toma la palabra para señalar que ya han transcurrido prácticamente dos años de la fusión entre Midat y Cyclops, con lo que su colaboración en este período llega a su fin, ya que la fusión ha llegado a buen puerto, por lo que piensa dejar el puesto de Consejero Permanente de Presidencia el próximo día 10 de abril, recordando a este respecto que el proceso de fusión ha sido modélico y agradeciendo de modo especial a los Presidentes de Midat, Palau y Puig y de MC Mutual D. Carlos , y también a todos los miembros de la Junta Directiva, la actitud hacia su persona. También menciona de forma especial y agradece el soporte recibido por parte del Director Gerente Herminio y del Secretario General Raimundo .' Entre los Acuerdos adoptados en dicha Junta, se encuentra en su punto 'SÉPTIMO.- Aceptar la renuncia presentada por D. Fausto al cargo de Consejero Permanente de la Presidencia, aprobando íntegramente su gestión y agradeciéndole los servicios prestados.' 8.- En fecha 10-4-2.008 la Mutua Mutual Cyclops pagó al actor en concepto de indemnización por la extinción y liquidación las cantidades siguientes: -Salario base: 668,37 euros.

-Retribución voluntaria: 7.183,87 euros.

-P. E. Verano: 55,7 euros.

-P.E. Octubre: 55,7 euros.

-P.E. Diciembre: 55.7 euros.

-Complemento de compensación por primas: 111,39 euros.

-Indemnización; 610.000 euros.

-Descuentos: -Cotización C. Comunes: 48,16 euros.

-Cotización Desempleo y F.P.: 16,91 euros.

-Retención I.R.P.F.: 160.876,21 euros.

-Total devengado: 618.130,72 euros.

-Total deducir: 160.941,28 euros.

-Líquido a percibir: 457.189,44 euros.

9.- En fecha 14-4-2.008 la Mutua Mutual Midat Cyclops y D. Fausto suscribieron contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, para prestar servicios como Adjunto al Director de Recursos Asistenciales, GP I NR I. El mismo se rescindió el 13-4-2.009.

10.- Como consecuencia de una auditoría sobre las operaciones efectuadas por la Mutua Mutual Midat Cyclops dentro del régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación al ejercicio 2.008, en fecha 14-4-2.013 por la Intervención General de la Seguridad Social se emitió informe, y en cuanto a la indemnización percibida por el Sr. Fausto , indica: 'Con fecha 10 de abril de 2008, la Mutua rescinde el contrato de alta dirección de D. Fausto , exdirector Gerente de Midat Mutua y hasta esa fecha Consejero Permanente de la Entidad, alegando 'falta de confianza' y abonándole una indemnización de 610.000,00 €. Asimismo, el señor Fausto es contratado nuevamente en Mutual Midat Cyclops en fecha 14 de abril de 2008, cuatro días después de la rescisión del contrato de alta dirección, como adjunto al director de división de recursos asistenciales. A mayor abundamiento, según el acta de la Junta directiva de D. Fausto de abandonar su puesto, indicándose en el acuerdo séptimo de dicha acta lo siguiente. 'Aceptar la renuncia presentada por D. Fausto al cargo de Consejero Permanente de Presidencia, aprobando íntegramente su gestión y agradeciéndole los servicios prestados'.

En definitiva, los hechos relatados nos muestran claramente la existencia de una rescisión pactada del contrato de alta dirección firmado en su día, escondida bajo la figura del desistimiento empresarial al objeto de amparar el abono de una importante indemnización. Es más, nos encontramos en realidad ante un supuesto de cambio pactado entre las partes de las condiciones de la prestación de servicios a realizar por el señor Fausto , circunstancia que no ampararía el abono de indemnización alguna a la luz de la normativa aplicable y delo expuesto en el contrato de alta dirección rescindido.

Por lo expuesto, la indemnización de 620.000,00 € abonada al señor Fausto no puede ser asumida en modo alguno por los distintos Patrimonios gestionados por la Mutua al no encontrar soporte legal o contractual alguno, por lo que deberá ser reclamada al beneficiario.

Del análisis de los anteriores ámbitos normativos se han detectado determinadas irregularidades consistentes en la asunción indebida por parte del patrimonio de la Seguridad Social de determinadas obligaciones de pago que totalizarían un importe de (...), (cuyo detalle se incluye en el Anexo II que acompaña al presente informe) derivadas de las situaciones descritas referentes a: (...) -610.000,00 € en concepto de indemnización por despido recibida por D. Fausto , estando en realidad ante un supuesto de cambio pactado entre laspartes de las condiciones de la prestación de servicios a realizar por el señor Fausto , circunstancia que no ampararía el abono de indemnización alguna a la luz de la normativa aplicable y de lo expresado en el contrato de alta dirección rescindido.' (....) -Finalmente deberá proceder a la cancelación, con cargo a fondos ajenos al Patrimonio de la Seguridad Social de aquellas obligaciones de pago indebidamente asumidas por el citado Patrimonio por un total de (...) €, de los que 610.000,00 €abonados en concepto de indemnización por despido percibida por D. Fausto , que deberá ser reclamada a dicho beneficiario.' 11.- Como consecuencia del citado informe en el que se detectaron una serie de deficiencias, en fecha 14-6-2.013 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución para la subsanación de las mismas, y en la que, entre otros extremos establece, en su punto
PRIMERO: 'Adicionalmente, la mutua deberá reclamara a D. Fausto el reintegro a las cuentas de la Seguridad Social del importe de 610.000,00 €, percibido por aquél en concepto de indemnización por despido.' Dicha resolución fue notificada a la Mutua Mutual Midat Cyclops en fecha 25-6-2.013.

En su punto

SEXTO indica: 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS' deberá dar cuenta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de las actuaciones que haya efectuado para cumplimentar cuanto se dispone en la presente Resolución. Esta obligación incluye el justificar documentalmente ante el citado Centro Directivo las actuaciones practicadas en ese sentido.' 12.- En fecha 23-7-2.013 la Mutua Mutual Midat Cyclops remitió a D. Fausto carta del siguiente tenor literal: "Con fecha de 1 de julio de 2013 se ha recibido Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de fecha 14 de junio de 2013, que ordena el cumplimiento de los criterios sustentados por la intervención de la Seguridad Social en relación con la Auditoría practicada sobre las operaciones del ejercicio 2008.

En dicha Resolución se resuelve lo siguiente: 'Adicionalmente, la mutua deberá proceder a reclamar a D. Fausto el reintegro a las cuentas de la Seguridad Social del importe de 610.000 €, percibidos por aquél en concepto de indemnización por despido'.

Los motivos que sustentan la reclamación, de conformidad con el informe de auditoría al que se refiere la resolución mencionada, son los siguientes: 'Con fecha 10 de abril de 2008, la Mutua rescinde el contrato de alta dirección de D. Fausto , exDirector Gerente de Midat Mutua y hasta dicha fecha Consejero Permanente de Presidencia de la Entidad, alegando 'falta de confianza' y abonándole una indemnización de 610.000,00 €. Asimismo, el señor Fausto es contratado nuevamente en Mutual Midat Cyclops en fecha 14 de abril de 2008, cuatro días después de la rescisión del contrato de alta dirección, como adjunto al director de la división de recursos asistenciales. A mayor abundamiento, según acta de la Junta Directiva de 27 de marzo de 2008, en el quinto punto del orden del día se refleja la intención de D. Fausto de abandonar su puesto, indicándose en el acuerdo séptimo de dicha acta lo siguiente: 'Aceptar la renuncia presentada por D. Fausto al cargo de Consejero Permanente de la Presidencia, aprobando íntegramente su gestión y agradeciéndole los servicios prestados.' En definitiva, los hechos relatados nos demuestran claramente la existencia de una rescisión pactada del contrato de alta dirección firmado en du día, escondida bajo la figura del desistimiento empresarial al objeto de acaparar el abono de una importante indemnización.

Es más, nos encontraríamos en realidad ante un supuesto cambio pactado entre las partes de las condiciones de la prestación de servicios a realizar por el señor Fausto , circunstancia de que no ampararía el abono de indemnización alguna a la luz de la normativa aplicable y de lo expresado en el contrato de alta dirección rescindido.

Por lo expuesto, la indemnización de 610.000,00 € abonada al señor Fausto no puede ser asumida en modo alguno por los distintos Patrimonios gestionados por la Mutua al no encontrar soporte legal o contractual alguno, por lo que deberá ser reintegrada por su beneficiario.' Asimismo, la Resolución, en su Resuelve sexto dice que: 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS' deberá dar cuenta a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de las actuaciones que haya efectuado para cumplimentar cuanto se dispone en la presente Resolución.

Esta obligación incluye el justificar documentalmente ante el ciado Centro Directivo las actuaciones practicadas en ese sentido.' Por los motivos expuestos, de conformidad con lo acordado por la Comisión Permanente de la Junta Directica de MC Mutual en su sesión de 18 de julio y a efectos de proceder a dar cumplimiento de la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social arriaba citada, le solicitamos que proceda al reintegro de seiscientos diez mil euros (610.000 €).

Dicho reintegro deberá realizarlo en la siguiente cuenta del Banco de Sabadell de la que es titular esta entidad, Mutual Midat Cyclops, MATPSS nº 1: 0081-5172-84-0001212029 Quedamos a su disposición para cualquier aclaración sobre la presente reclamación." 13.- En fecha 31-7-2.013 la Mutua Mutual Midat Cyclops interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que fue desestimado por silencio administrativo.

14.- En fecha 28-2-2.014 la Mutua Mutual Midat Cyclops interpuso recurso contencioso-administrativo, que formalizó mediante escrito de 11-6-2.014 ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, la cual dictó Sentencia en fecha 24-6-2.015 , aportada como documento nº 9 de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido, y donde mantuvo la resolución administrativa, entre otros, en el extremo relativo al reintegro de la indemnización por parte de D. Fausto . En su Fundamento Jurídico 8 se razona: 'El motivo quinto de la demanda se refiere a la reclamación a D. Fausto de 610.000 euros abonados en concepto de indemnización por despido.

Ciertamente lo que se discute no es la autonomía de la Mutua recurrente respecto de las relaciones laborales con sus trabajadores, sino que no sea a cargo de los recursos públicos de la Seguridad Social los costes que exceden de la aplicación de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores, resultando el importe que se haya pagado en exceso, no deba ser asumido con fondos públicos sino que debe imputarse al Patrimonio Privado de la Mutua.

En relación a este punto, el informe de auditoría indica lo siguiente: Con fecha 10 de abril de 2008, la Mutua rescinde el contrato de alta dirección de D. Fausto , exDirector Gerente de Midat Mutua y hasta dicha fecha Consejero Permanente de Presidencia de la Entidad alegando 'falta de confianza' y abonándose una indemnización de 610.000 €. Asimismo, el señor Fausto es contratado nuevamente en Mutual Midat Cyclops en fecha 14 de abril de 2008, cuatro días después de la rescisión del contrato de alta dirección, como adjunto al director de la división de recursos asistenciales. A mayor abundamiento, según el acta de la Junta Directiva de 27 de marzo de 2008, en el quinto punto del orden del día se refleja la intención de D. Fausto de abandonar su puesto, indicándose en el acuerdo séptimo de dicha acta lo siguiente: 'Aceptar la renuncia presentada por D. Fausto al cargo de Consejero Permanente de Presidencia, aprobando íntegramente su gestión y agradeciéndole los servicios prestados'.

En definitiva los hechos relatados nos demuestran claramente la existencia de una rescisión pactada del contrato de alta dirección firmado en su día, escondida bajo la figura del desistimiento empresarial al objeto de acaparar el abono de una importante indemnización. Es más, nos encontraríamos en realidad ante un supuesto de cambio pactado entre las partes de las condiciones de la prestación de servicios realizada por el señor Fausto , circunstancia que no ampararía el abono de indemnización alguna a la luz de la normativa aplicable y de lo expresado en el contrato de alta dirección rescindido.

Por lo expuesto, la indemnización de 610.000 € abonada al señor Fausto no puede ser asumida en modo alguno por los distintos Patrimonios gestionados por la Mutua al no encontrar soporte legal o contractual alguno, por lo que deberá ser reclamada al beneficiario.

Sostiene la recurrente que la rescisión de la relación contractual fue a requerimiento de la Administración, con las consecuencias indemnizatorias que ello inevitablemente tenía para el supuesto de cese de la relación laboral de alta dirección e inicio de una relación laboral común. Señala que no se trataba de un cambio de puesto, como pretende la Intervención, sino del cese en responsabilidades de alta dirección y nueva contratación para el inicio de una relación laboral común, por lo que entiende que la indemnización abonada era procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985 , en relación con el artículo 76.3 de la LGSS .

Ahora bien, y como señala el Abogado del Estado a la vista de lo pactado en las cláusulas UNDÉCIMA y DUOCÉCIMA del contrato del caso la indemnización resulta improcedente en este caso. Y aún admitiendo que se tratase de una rescisión por parte del empresario, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 1993 por el que se dictan instrucciones para uniformar y limitar la cuantía de las indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo de los altos cargos y personal directivo del sector público estatal estableció que: 'Los contratos de alta dirección que se suscriban, en su caso, en este ámbito no podrán incluir cláusula alguna que suponga, para los supuestos de extinción del contrato de trabajo por desistimiento del empresario, una indemnización superior a siete días por año de servicio con un máximo de seis mensualidades'.

Limitación que, tal y como señala el Abogado del Estado, resulta aplicable a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social al tomar parte del sector público administrativo estatal con arreglo a los artículos 2 y 3 de la Ley General Presupuestaria .

Por lo demás, la Sala ya entendió improcedente la indemnización abonada por los despidos en los casos a los que se refería el informe de auditoría del ejercicio precedente (2007), en nuestras SAN de 16 de octubre de 2013 (FJ

TERCERO Y

CUARTO).' Dicha sentencia es firme.

15.- En fecha 14-9-2.015 la Mutua Mutual Midat Cyclops remitió burofax al actor del siguiente tenor literal: 'En fechas recientes se nos ha notificado la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de junio de 2015 , en la que se confirma la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 14 de junio de 2013, que acordó que se tenía que solicitar la devolución de la indemnización que le fue abonada en abril de 2008, correspondiente al desistimiento por MUTUAL MIDAT CYCLOPS de su contrato de alta dirección.

Como sabe, esta entidad ha recurrido, tanto en vía administrativa como judicial, las resoluciones de la Intervención General de la Seguridad Social dictadas en relación a este asunto, puesto que consideraba haber actuado conforme a derecho, pero una vez firme la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 14 de junio de 2013, por haberse agotado todos los recursos en vía administrativa y judicial, debe ejecutarse la misma.

Es por ello, que le comunicamos que procederemos a interponer demanda contra usted, en primer lugar de intento de conciliación en vía administrativa, en reclamación de cantidad para solicitar la devolución de la indemnización que le fue abonada en abril de 2008.

Como siempre, sabe que quedamos a su disposición para cualquier cuestión relacionada con este asunto.' 16.- Presentada Papeleta de Conciliación por la parte actora en fecha 8-10-2.015, el acto se celebró el 8-10-2.008, con el resultado de intentado sin efecto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la representación letrada del trabajador demandado la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimando la excepción de prescripción estimó parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenando al demandado a pagar a la Mutua demandante la cantidad neta de 457.189,44 euros.

El recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , la censura jurídica de la resolución de instancia, a la que se imputa en un primer motivo suplicatorio infracción, por interpretación errónea, del art. 59.1 ET y, por aplicación indebida, de los arts. 1969 y 1971 del CC , en relación con los arts. 9.3 y 24.1 CE , el art. 15.3 del RD 1382/1985 y la jurisprudencia citada en el motivo.



SEGUNDO.- El motivo debe prosperar. Si hubo un abono indebido en el pago de la indemnización al trabajador, con motivo de la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección, por desistimiento empresarial de efectos 10-4-2008, porque se le pagó más de lo que le correspondía, la empresa podría haber reclamado el reintegro del exceso abonado durante un año desde la terminación del contrato. Tanto si aplicamos al caso el punto 1 del art. 59 ET , como el punto 2 de dicho precepto estatutario, la consecuencia es la misma, pues la acción de reclamación del exceso indemnizatorio abonado al trabajador prescribirá al año de su abono, esto es, al año de la terminación del contrato, pues es en la fecha de efectos de la extinción, en 10-4-2008, cuando la Mutua demandante pagó al actor, entre otros conceptos, la indemnización por la extinción del contrato.

El carácter indebido de la indemnización satisfecha sería predicable desde la misma fecha de su abono.

Si en verdad no hubo desistimiento empresarial, sino una rescisión pactada, de mutuo acuerdo, disfrazada bajo la figura de un desistimiento empresarial, al objeto de acaparar el trabajador el abono de una cuantiosa indemnización, tal pacto no sería lógicamente desconocido para las partes, ni para la Mutua ni para el trabajador, por lo que nada impedía el ejercicio de la acción de reintegro por parte del empleador, en el plazo de un año, desde la finalización del contrato.

Lo mismo cabe decir de la eventual nulidad de la cláusula de blindaje, por la limitación de las indemnizaciones por extinción de contrato de los altos cargos en el sector público, pues se trata de una cuestión jurídica que estaría también presente en el momento de abonarse la indemnización, por lo que bien podía la Mutua, tras abonar la indemnización, reclamarla por indebida al trabajador, evidentemente durante el plazo de un año desde la terminación contractual, sin que pueda prolongarse de modo indefinido el tiempo para que la empleadora reclame ante el trabajador la nulidad de esa cláusula, pues razones de seguridad jurídica imponen que la acción se tenga que ejercitar en un plazo determinado, y si no se hace así habrá que presumir que el titular de la acción ha abandonado su derecho. Hay que recordar aquí que el fundamento de la prescripción extintiva radica en la seguridad del tráfico jurídico-civil, concretamente en la necesidad de dar fijeza a las relaciones jurídicas, ya que no es conveniente para la paz social que los derechos puedan ejercitarse transcurrido un dilatado lapso de tiempo, en cuanto que no es recomendable una prolongada incertidumbre jurídica y por ello el legislador ha entendido que es exigible una actividad diligente del titular del derecho a la hora de su ejercicio, ya que en otro caso, no cabe sino presumir su abandono, como por otro lado ha destacado el Tribunal Supremo en multitud de resoluciones ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2003 , 31 de diciembre de 2002 , 19 de diciembre de 2001 , 26 de diciembre de 1995 , 14 de julio de 1993 , y 14 de marzo de 1989 entre otras), aunque la prescripción tiene una base fundamentalmente objetiva ya que opera automáticamente con el mero transcurso del tiempo Por ello, el 'dies a quo' del plazo de un año de prescripción de la acción de reintegro, desde la terminación contractual, no puede quedar condicionado por el dictado, más de cinco años después del fin del contrato, de una Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que establece que por las irregularidades detectadas la Mutua deberá reclamar al Sr. Fausto la cantidad percibida en concepto de indemnización por 'despido'. No es aplicable al caso el art. 1971 CC , según el cual 'El tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme', pues la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24-6-2015 , que confirma la citada Resolución, desestimando el recurso contencioso administrativo deducido por la Mutua, no establece condena alguna para el trabajador aquí demandado a cumplir con la obligación de reintegro, pues únicamente establece una obligación entre la Mutua y la Administración de la Seguridad Social, no habiendo sido el trabajador parte en el expediente administrativo ni en el proceso seguido ante la Audiencia Nacional.

El art. 1969 CC dispone que 'El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse' . Para que un derecho prescriba no basta que haya nacido, sino que, además, es necesario que pueda ser ejercitado, por lo que si el titular de un derecho se encuentra en la imposibilidad de ejercitarlo a consecuencia de un obstáculo cualquiera, la prescripción no comienza a correr contra aquél hasta el día en que cesa o desaparece esta imposibilidad. En el presente caso, no vemos qué obstáculos podía tener la Mutua para poder ejercitar ya desde el fin del contrato de trabajo la acción de reintegro de la indemnización: por eso, no podemos considerar que una sentencia, dictada siete años después, en un proceso en que no fue parte el trabajador, sea el instrumento que ha removido los obstáculos que impedían que la Mutua hubiera ya reclamado directamente, sin necesidad de intervención de la Administración de la Seguridad Social, el reintegro de la indemnización al trabajador. En otras palabras, bien podía haber reclamado la Mutua el reintegro de la indemnización sin esperar a que en tal proceso judicial, muchos años después, se afirmara la existencia de irregularidades en su abono.

En suma, los claros términos del precepto estatutario ( art. 59.1 ET ), cuya violación se denuncia, impiden admitir que, extinguido el contrato de trabajo, las partes que lo suscribieron puedan producir reclamaciones en relación con el mismo transcurrido el plazo de un año desde aquella extinción. Sin que sea de aplicación al caso la STSJ Asturias de 24-5-2016 citada en el escrito de impugnación del recurso, pues contempla un supuesto distinto, en el que continuaba vigente la relación laboral entre las partes, de ahí que el Tribunal se alejara de la excepción contenida en el párrafo primero del art. 59 ET (que inicia el cómputo del 'dies a quo' del plazo de prescripción en la fecha de finalización de la prestación de servicios), para aplicar el régimen general de prescripción del artículo 1.969 CC , estableciendo que el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Procede por cuanto queda expuesto la estimación del motivo y con ello del recurso, con revocación de la sentencia, desestimación de la demanda y consecuente absolución del trabajador demandado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fausto frente a la sentencia de 29 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona , en sus autos nº 937/2015 sobre reclamación de cantidad, promovidos por Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1 contra dicho recurrente, y, en su consecuencia, revocamos dicha resolución, desestimando la demanda y absolviendo al recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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