Sentencia Social Nº 724/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 724/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 981/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 724/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016100789

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1669

Núm. Roj: STSJ AND 1669/2016


Encabezamiento


Recurso nº 981/15 -AC- Sentencia nº 724/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA GARCÍA ALVAREZ
En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciseis.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.724 /16
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga , contra la sentencia del Juzgado de lo
Social número uno de los de Sevilla en sus autos nº 836/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Covadonga contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27-11-14 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- El 10/4/14 el SPEE dictó resolución por la que resolvió revocar, con efectos de 4/8/13, la resolución de 8/2/13 por la que se reconoció a Dña Covadonga subsidio por desempleo, con declaración de percepción indebida de la suma de 2513,40 ? correspondiente al periodo 4/8/13 a 3/2/14.



SEGUNDO.- Leonor , hija de la actora y que convive con ella, percibe, como consecuencia del divorcio de sus padres, pensión alimenticia a cargo de su padre D. Gerardo , en cuantía de 457,98 ? mensuales desde enero de 2012. En la sentencia de divorcio se estableció que la cantidad reconocida, 450 ?, se actualizaría conforme al IPC a primeros de cada año. El importe de la pensión actualizada sería de 486,90 ?. No se ha producido reclamación judicial de la actora para la nueva actualización de la pensión reconocida.



TERCERO.- En 2013 el SMI ascendió a 645,30 ?, cuyo 75% es 483,98 ?.



CUARTO.- Agotada la vía previa, se presentó la demanda origen de los presentes autos.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- La trabajadora vio reconocido su derecho al percibo de subsidio por desempleo para desempleados que hubieran agotado las prestaciones por desempleo y tuviesen cargas familiares con fecha inicial de efectos económicos de 4 de febrero de 2013. Iniciado el procedimiento de reclamación del reintegro del subsidio, se dictó resolución de la Dirección provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 10 de abril de 2014, por la que se revocaba la resolución inicial, declarando la percepción indebida por la trabajadora de la suma de 2.513,40 ? correspondientes al periodo de 4 de agosto de 2013 al 3 de febrero de 2014.

Interpuesta demanda frente a dicha resolución, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 27 de noviembre de 2014 desestimó la pretensión. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pone de relieve cómo la sentencia de instancia no habría dado contestación a lo aducido sobre la imposibilidad de la Entidad Gestora de revisar por sí misma sus actos declarativos de derecho sin acudir al oportuno procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 146.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Plantea la básica producción de incongruencia en la sentencia de instancia, que no habría venido a dar respuesta a la totalidad de las cuestiones suscitadas. Ciertamente, la cuestión indicada se adujo en el acto del juicio, habiendo puesto de relieve la Entidad Gestora de prestaciones la más estricta observancia del artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . La sentencia de instancia no contiene sin embargo, pronunciamiento alguno referido al pedimento formulado.

El concepto de incongruencia ha venido a ser concretado judicialmente, poniendo de relieve al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013 , que ' Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos ser asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003 ) '.

Se ha producido la infracción de la obligación impuesta por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando obliga a dar respuesta a la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes, decisión que habrá de venir precedida del oportuno razonamiento, ya que éste viene exigido por el deber de motivación impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española . Debe ser estimado en consecuencia el motivo de recurso, lo que conlleva la nulidad de la resolución dictada a fin de que se proceda a dictar nueva sentencia que se acomode totalmente a lo que la Ley dispone al respecto conforme a lo ordenado por el artículo 202.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Incluso con determinación de los elementos fácticos precisos para el enjuiciamiento de la totalidad de las cuestiones planteadas, como la relativa a las fechas de reconocimiento y revisión del subsidio, en orden a la aplicación eventual de los plazos previstos en el propio artículo 146 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social referenciado.



TERCERO.- No procede el examen de los restantes motivos de recurso, planteados de cualquier forma con carácter subsidiario respecto del pedimento principal de nulidad. Ello a pesar de suscitarse igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 215.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social 1/94 . Considera la recurrente que la prestación alimenticia debería quedar excluida del cómputo de ingresos, ya que el beneficiario de la ayuda es la solicitante y no la hija conviviente. Además, la actualización de la prestación sólo reportaría algo más de 20 ? al mes.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 27 de noviembre de 2014 en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal y declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, devolviéndose lo actuado a la Sala de procedencia, a fin de que dicte nueva sentencia en la que se dé respuesta a la totalidad de las peticiones formuladas en el proceso, en los términos expuestos en la fundamentación jurídica.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-0981- 15, abierta a favor de esta Sala en el Banco Español de Crédito (BANESTO), especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En Sevilla a 10-3-16.

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