Sentencia SOCIAL Nº 724/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 182/2017 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 724/2017

Núm. Cendoj: 28079340042017100821

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:14035

Núm. Roj: STSJ M 14035/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2014/0055387
Procedimiento Recurso de Suplicación 182/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid 1283/2014
Materia : Derechos-Cantidad
J.S.
Sentencia número: 724/2017
Ilmos. Sres:
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
Dª M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 182/2017, formalizado por el Sr. Letrado D. Ernesto Hernán García
en nombre y representación de la mercantil CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS CASER S.A., contra la sentencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis ,
aclarada por auto de fecha 13-12-2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid , en sus autos
número 1283/2014, seguidos a instancia de Dª María Inés y Dª Esperanza frente a la parte recurrente,
sobre Derechos-Cantidad, ha sido Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS
CABALLERO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación, aclarada por auto de fecha 13-12-2017 , se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO. Las actoras, Dª María Inés y Dª Esperanza prestan servicios en la empresa CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A.



SEGUNDO. Dª María Inés viene prestando servicios, con antigüedad 14 de noviembre de 2005, con salario mensual con prorrata de pagas de 1.036,52 euros, Grupo-nivel II.6.

Por sentencia de 31 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 37, procedimiento 1341/2013), se condenó a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y CASER GESTION TECNICA AIE a abonar como complemento de exceso de compensación por primas (2,48 pagas) y compensación adicional por primas (una paga) por el período octubre de 2012 a septiembre de 2013, la cantidad de 2.534,30 euros.

Recurrida la sentencia por la empresa, se desestimó por sentencia de 1 de febrero de 2016 del T.S.J.

de Madrid (doc. 4 y 5 de la prueba de la actora).



TERCERO. En el Convenio Colectivo para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas, vigencia 01/01/2000 a 31/12/2003 se regula en el artículo 30 , Complemento de Compensación por prima.



CUARTO. En el acta suscrita el 06/03/2001, entre la representación de CASER y el Comité de Empresa de Madrid, se llegó al acuerdo que consta en el acta obrante como doc. 4 de la prueba de la empresa.



QUINTO. En reunión celebrada el 19 de noviembre de 2002, entre el Grupo CASER (Caja de Seguros Reunidos, SA, Ecuador Grupo Caser SA, MAAF Seguros SA, Le MANS Seguros SA, SUD AMÉRICA Vida y Pensiones SA y SUDAMÉRICA-LE MANS AIE), para la armonización de condiciones de trabajo en Caser Grupo Asegurador, se alcanzó un acuerdo laboral en las siguiente materias: 1) Jornada y tiempo de trabajo.

2) Condiciones salariales y sistema retributivo y 3) Beneficios sociales, destinado a establecer un sistema ordenado y homogéneo de las condiciones laborales de los trabajadores procedentes de las distintas entidades integradas en el Grupo, así como de los trabajadores de nuevo ingreso a cualquiera de ellas a partir del 1 de enero de 2003 ( consta como documento uno de la empresa y se da por reproducido ).) En materia de condiciones salariales y sistema retributivo, contenía los siguientes artículos: Artículo 8. Estructura Salarial.

'La estructura salarial en el ámbito funcional al que se extiende el presente A cuerdo será la del Convenio Colectivo General de Seguros (en adelante CGS), con las especialidades de régimen jurídico, integración y tratamiento de los conceptos salariales únicos que en el presente capítulo se establecen: Salario Base Complemento por Experiencia.

Complemento de Adaptación Individualizado (CAI).

Compensación General por Primas.

Exceso de Compensación Primas, Compensación Adicional por Primas.

Plus de Inspección.

Los citados conceptos se abonan en 15 pagas: 12 ordinarias y las tres extraordinarias establecidas en el CGS, en junio, octubre y diciembre.

2. Complemento Personal: (...) 3. Complemento Voluntario: (...)' Artículo 13. Participación en Primas.

El personal en alta al 31 de diciembre de 2002 de las empresas Caja de Seguros Reunidos, SA, Sudamérica Vida y Pensiones, Le Mans Seguros, SA, y Sud América Le Mans AIE, mantendrán, a título personal, a partir del 1 de enero de 2003, las percepciones por el número de pagas que por los conceptos de 'Exceso de participación en primas' y 'Compensación Adicional por Primas' tengan respetivamente reconocidos en cada caso al 31 de diciembre de 2002 (sin perjuicio de la situación progresiva del concepto de Compensación Adicional por Primas).

2. Los empleados a los que se refieren los artículos 10, 11 y 12 del presente Acuerdo (trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa MAAF,SA que ostentan tal condición a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo), sustituyen y compensan los conceptos 'Exceso Compensación Primas' y 'Compensación Adicional por Primas', establecidos en el CGS, por el sistema salarial y retributivo que para los mismos se regula en el presente acuerdo, tanto en lo que se refiere al régimen transitorio, como el general que se define al término de la finalización del mismo, por lo que no se producirá devengo de aquellas conceptos, debiendo entenderse adecuadamente compensados los mismos.

Artículo 14. 'El personal que a partir del 1 de enero de 2003 sea objeto de contratación por cualquiera de las empresas a las que se extiende el ámbito funcional del presente Acuerdo, estará sometido al régimen salarial y de retribuciones que en el mismo se establece para el personal de plantilla MAAF, incluido el periodo y régimen transitorio establecido para dicho personal, incorporándose en el estado del escalado de número de pagas en que éste se encuentre, excepto en lo que se refiere a los posibles excesos de salario, los cuales se integrarán, en su totalidad, en el concepto de Complemento Voluntario.' El artículo 10 del Acuerdo dispone que los trabajadores de la plantilla de MAAF, SA (que tenían un único importe salarial y a partir del 1 de enero de 2013 se les desglosa en distintos conceptos para homologarse a la empresa absorbente), quedan sometidos al siguiente régimen salarial: salario base, según grupo y nivel en Convenio General de Seguros, un complemento de integración que incorpora la diferencia resultante hasta su salario actual una vez deducido el salario base las percepciones que pudieran corresponder por complemento de experiencia, en virtud del régimen de tal complemento previsto en el acuerdo y, durante el periodo transitorio hasta alcanzare las 17 pagas a las que se refiere el art. 11, los posibles incrementos salariales se aplicarán a la cuantía total resultante de la suma de los tres conceptos citados: salario base, complemento integración y complemento por experiencia (según lo que corresponda por este concepto en cada momento según el convenio de sector);, al término del periodo transitorio el complemento integración pasa a tener el régimen que se indica, según el cual el importe hasta 1800 euros pasa a integrarse en complemento personal y el posibles exceso se constituye en complemento voluntario.

En el artículo 11 se dispone que para estos mismos empleados procedentes de MAAF, se establece un régimen transitorio entre el 1 de enero de 2003 y el 1 de enero de 2005 para ajustar paulatina y progresivamente su sistema retributivo de 15 pagas a las 17 pagas (15 pagas más otras dos de compensación general por primas) para su equiparación con el régimen retributivo de CASER, con fases temporales en los tres años siguientes y hasta diciembre de 2005 y para lo sucesivo el exceso al importe de 15 pagas de salario que en cada momento establezca el convenio general de sector se compensa con la compensación general por primas. Al término del sistema transitorio si existiera exceso, como complemento de integración se integra en complemento personal y voluntario.

El artículo 12 establece el régimen transitorio de estos mismos trabajadores para el devengo del complemento por experiencia: con efectos de 1 de enero de 2003 se iniciará el abono del complemento según el artículo 29 del convenio general de sector para el personal que estuviera de alta en la empresa el 31 de diciembre de 2001, computándose como periodo de carencia el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2002; para el personal incorporado en 2002 el periodo de carencia se computa a partir del 1 de enero de 2003; en todo caso el complemento puede ser objeto de absorción con las cuantías que incorpora el 'complemento de integración'.

En el capítulo III, se regula como beneficios sociales: cheque regalo Navidad 72,12 euros, descuento en seguros, préstamos, póliza salud, etc.



SEXTO. El Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo para los años 2012-2015 (BOE 16 de julio de 2013), regula los complementos de compensación por primas en el artículo 32 , estableciendo: 'Una vez que el denominado sistema de participación en primas se dio por finalizado a 31 de diciembre de 1999, los conceptos retributivos que generaba el extinto sistema quedaron sustituidos por los que a continuación se regulan.

Se parte del estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999, según cálculo a 31 de diciembre de 1999, fecha en la que quedó fijado el coeficiente o número de pagas por participación en primas en cada empresa.

1. Compensación general por primas: Sobre la premisa anterior, con carácter general, se consolidan dos mensualidades en concepto de compensación general por primas. Estas mensualidades se integrarán en la retribución anual y estarán formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Estas dos mensualidades se abonarán en los meses de marzo y septiembre, si bien en el ámbito de empresa podrá acordarse su prorrateo con la representación legal de los trabajadores.

2. Excesos de compensación por primas: En aquellas empresas que, sobre la premisa indicada en los dos primeros párrafos de este artículo, estaban en situación de excedente de participación por ser su coeficiente de participación superior a dos, se consolida para el futuro en el ámbito de empresa el número de pagas que exceda de las 2 reguladas con carácter general en el número anterior.

Estas pagas, en concepto de excesos de compensación por primas, están formadas por los conceptos de sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

En el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de su abono, a través de su prorrateo, o en su concreción en los meses que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como excesos de compensación por primas.

3. Compensación adicional por primas: Como compensación por la sustitución del sistema de participación en primas, se genera un complemento salarial que se denomina de compensación adicional por primas, resultante de aplicar un 24% sobre el estado de situación en la empresa en materia de participación en primas por el ejercicio 1999 conforme a la regulación derogada, según se establece en los dos primeros párrafos del presente artículo, con las siguientes limitaciones: - La compensación adicional no podrá ser superior a una paga.

- No se generará la compensación adicional aquí regulada en aquellas empresas que, a 31 de diciembre de 1999, ya estuvieran en el límite máximo de 10 pagas de participación en primas.

- Si aplicado el citado 24% sobre el coeficiente real de participación en primas obtenido con la regulación derogada, es decir, conforme a lo establecido en el punto 1 anterior, no se llegara a superar el coeficiente de dos pagas, no se generará la compensación adicional aquí regulada.

Este complemento salarial se cuantifica aplicando el coeficiente resultante sobre el sueldo base de nivel retributivo y complemento por experiencia, así como, en aquellos supuestos en que se viniera percibiendo en participación en primas, antigüedad a 31 de diciembre de 1996.

Sobre la cantidad, en su caso, resultante como complemento adicional por primas, se podrán acordar en el ámbito de empresa con la representación legal de los trabajadores, modalidades de integración retributiva diferentes, tales como sistemas de previsión social complementaria, planes de pensiones de empleo, sistemas de retribución variable, por objetivos u otras opciones similares o análogas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de empresa se acordará con la representación legal de los trabajadores el momento de abono de esta compensación, a través de su prorrateo, o su concreción en los meses en que no haya pagas, como concepto salarial propio definido como compensación adicional por primas.

4. El personal de nuevo ingreso en la empresa a partir de 1 de junio de 2013, generará, inicialmente, solo las dos pagas generales de compensación por primas que se regulan en el número 1 del presente artículo.

Una vez transcurrido un periodo de carencia de tres años a partir de su ingreso en la empresa, los nuevos trabajadores se harán acreedores, también, al resto de los conceptos que se regulan en los números anteriores (excesos de compensación por primas y compensación adicional por primas), con el alcance y en la medida en que, en su caso, existieran en tal momento en la empresa, y con arreglo a la siguiente escala progresiva para su percepción: 50% del importe de dichos conceptos en el transcurso del año siguiente al cumplimiento del citado periodo de carencia, y el 100% de los mismos en el transcurso del siguiente año, y sucesivos.

5. Los trabajadores en activo en la empresa de 1 de enero a 31 de diciembre percibirán la totalidad de los conceptos salariales regulados en el presente artículo. Los que ingresen o cesen en el transcurso del año percibirán los citados conceptos salariales en proporción al tiempo de servicio prestado durante el año de que se trate. Igualmente, se aplicará la regla proporcional a aquellos trabajadores que cumplan, en el transcurso del año, el período de carencia a que se hace referencia en el punto 4 anterior por el resto de año que permanezca en la empresa.

6. Por el concepto regulado en este artículo los corredores de reaseguros abonarán una paga completa cuando su montante de corretaje neto no exceda de 72.121 €, una mensualidad y media cuando exceda de 72.121 € y no supere los 901.518 € y dos mensualidades completas cuando exceda de 901.518 €.

7. En el ámbito de empresa podrán acordarse otros sistemas sustitutivos o alternativos a los regulados en el presente artículo sobre compensación por primas.

Los acuerdos ya alcanzados o que se alcancen en esta materia a través de convenios o pactos de empresa no se verán en modo alguno afectados por la regulación que el presente Convenio colectivo contiene sobre compensación por primas, siempre que el conjunto de las condiciones de trabajo aplicadas en la empresa cualquiera que fuera su naturaleza, en su valoración global y cómputo anual, sean iguales o más favorables que el conjunto de condiciones reguladas en el Convenio sectorial, valoradas también globalmente, en el momento de la conclusión de los citados acuerdos'.

SEPTIMO. Se da por reproducido el informe del perito propuesto por la empresa. La comparación realizada por el perito se ha hecho para todos los trabajadores.

OCTAVO. Si prospera la demanda, las cuantías no son controvertidas.

NOVENO. Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el 27 de octubre de 2014, se citó para el 14 de noviembre de 2014 y, al no comparecer la Sra. Esperanza , se archivó lo actuado respecto a la Sra. Esperanza .

Se presentó demanda el 20 de noviembre de 2014.

DECIMO. Comparecen las partes.'

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda presentada por Dª María Inés , condeno a CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS CASER, S.A. a abonar a Dª María Inés la cantidad de 2.541,57 euros más 254,15 euros en concepto de interés por mora.

No procede a conocer la demanda plantada por Dª Esperanza por estar archivada la papeleta de conciliación.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 02/03/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

Primero.- Contra la sentencia dictada por el JUzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad, en autos núm.

1283/2014, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la entidad mercantil demandada al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero, por aplicación indebida de los artículos 222 de la LEC y 24 de la C.E .

En el segundo, se denuncia la infracción sustantiva, incurrida por la sentencia de instancia, de los artículos 32, apartado 7 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo publicado en el BOE el 16 de julio 2013 en relación con lo establecido en el artículo 1281 y 1282 del Código Civil .

Recurso que ha sido impugnado por el Letrado de Dª María Inés en base a los motivos que se expresan en su escrito de fecha 25.01.2017 que se dan por reproducidos íntegramente.



SEGUNDO.- Como se argumenta en la sentencia de instancia en el Fundamento de Derecho

CUARTO de su sentencia al resolver la excepción de cosa juzgada alegada por la demandante refiriéndose a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de fecha 31.07.2014, que no se había dictado cuando se presentó la demanda en el año 2014, tal sentencia, al dictar la que ahora es objeto de recurso '...no puede ignorarse por la Juzgadora la existencia de una sentencia, cuando se aporta como prueba.

Tiene declarado el TS en S 22.12.2008 '1.- La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2 .- La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 4.- Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.' El art 222 LEC establece lo que la doctrina ha llamado efecto negativo de la cosa juzgada, la exclusión de un proceso posterior con idéntico objeto, y, posteriormente, el llamado efecto positivo, la vinculación del tribunal que conozca de un proceso posterior a lo resuelto ya por sentencia firme. Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec.

627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, 'sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado'. Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), 'no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada'.

Procederá, respecto a Dª María Inés , aplicar la cosa juzgada en el sentido de la vinculación de lo decidido en aquel procedimiento, por tratarse de la misma causa de pedir, si bien respecto a otro período, sin que la existencia de otras pruebas que se practiquen puedan alterar el carácter de cosa juzgada.

Por ello, se aprecia la cosa juzgada.' Esta similitud, más bien igualdad, de hechos y argumentos de derechos entre aquél proceso y éste, o mejor, entre aquélla sentencia y la ahora impugnada, es sin duda real y existente materialmente. Lo que justifica la aplicación del instituto jurídico de la cosa juzgada, entre otros motivos, porque en caso contrario, no se estaría dando ahora igual trato que entonces, sin que concurran nuevos hechos o argumentos de hecho que lo justifique. No cabe, pues, estimar este primer motivo del recurso.



TERCERO.- En un segundo motivo de recurrir alega la parte recurrente la infracción del artículo 32, apartado 7 del Convenio Colectivo aplicable en relación con los artículos 1281 y 1282 del Código Civil ; manteniendo que aquella norma convencional no es aplicable al presente caso, al darse la situación prevista en su apartado séptimo; en el Convenio ahora vigente que introdujo una redacción diferente a la que contenía el anterior, que fue aplicado en la sentencia de 31.07.2014 por el Juzgado de lo Social nº 37, confirmada por la de esta Sala de 01.02.2016, resolviendo el recurso de suplicación contra aquella interpuesta. De hecho, en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia se hace referencia expresa al Convenio para los años 2012-2015, que regula los complementos de compensación por primas en su artículo 32, artículo que transcribe literalmente. Convenio que es lógicamente el aplicable para resolver las reclamaciones de cantidades salariales generadas en el año 2014 que estaba vigente.

De lo que se deduce que las mismas normas convencionales aplicables para reclamaciones salariales del año 2012 y 2017, deben ser aplicadas para los de los años 2014 y 2015; y la que se litiga en este procedimiento es del año 2014. No cabe, por tanto, estimar el segundo motivo del recurso, que se basa en un argumento inaplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Civil lo que, en consecuencia, obliga a mantener y confirmar la sentencia en base a sus propios argumentos fácticos y jurídicos, que son conforme a derecho.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la mercantil demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid, de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciséis , aclarada por auto de 13-12-2017, en autos nº 1283/2014 , debemos mantener y mantenemos confirmando íntegramente la resolución impugnada. Se condena en costas a la empresa CASER (Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.) que deberá abonar al Sr. Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad de 500 euros y a la pérdida de lo depositado y consignado una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0182-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000018217 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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