Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 724/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 180/2018 de 07 de Septiembre de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 724/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100721
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:9795
Núm. Roj: STSJ M 9795/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2016/0054647
Procedimiento Recurso de Suplicación 180/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Procedimiento Ordinario 1243/2016
Materia: Reclamación de Cantidad
Sentencia número: 724 /2018
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 7 de Septiembre de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 180/2018 interpuesto por D./Dña. Apolonia , contra la sentencia
nº 473/17, de fecha 03/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 02 de los de MADRID, en los autos
núm. 1243/2016, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra la CONSEJERIA DE POLITICAS
SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, siendo
Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Doña Apolonia ha prestado servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia, como Auxiliar de Lencería en la Residencia Francisco de Vitoria de la localidad de Alcalá de Henares, en virtud de contrato de interinidad suscrito el 7 de agosto de 1998, con efectos desde el día 18/08/1998, para la cobertura de vacante número NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999.
SEGUNDO.- Mediante Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.
TERCERO.- Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016.
CUARTO.- El puesto de trabajo número NUM000 no ha sido cubierto.
QUINTO.- El 30 de septiembre de 2017 el Servicio Madrileño de Salud acordó la finalización del contrato de interinidad de doña Apolonia por finalización del proceso de consolidación, con efectos de 30 de septiembre de 2016.
SEXTO.- En la resolución de dicho proceso se adjudicó a doña Apolonia el puesto de trabajo número NUM001 de Auxiliar de Obras y Servicios para el centro de trabajo Residencia San Fernando, sita en calle Ventura de Argumosa, nº 4 de la localidad de San Fernando de Henares, con efectos de 1 de diciembre de 2016, y en jornada completa, suscribiendo contrato indefinido el 30 de noviembre de 2016.
Por resolución de fecha 14 de noviembre de 2016 se acordó declarar a Doña Apolonia en situación de excedencia por prestar servicios de Auxiliar de Hostelería en el centro Doctor Marañón de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte como personal laboral fijo.
SÉPTIMO.-En fecha 31 de octubre de 2016 doña Virtudes suscribió contrato de interinidad para prestar servicios como Auxiliar de Obras y Servici, con efectos desde el día 01/11/2016, para la cobertura de vacante número NUM000 , vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.
OCTAVO.- En fecha 20 de diciembre de 2016 don Jesus Miguel suscribió contrato de interinidad, con efectos desde el día 21/12/2016, para la cobertura de vacante número NUM001 , vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.
NOVENO.-Doña Apolonia venía percibiendo una retribución salarial mensual media y prorrateada de 1.590,25 euros.
DÉCIMO.- El Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. (BOCM 100/2005, de 28 de abril de 2005)'.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por doña Apolonia , contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquella'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/02/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 03/09/2018 señalándose el día 05/09/2018 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la actora, Doña Apolonia , contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente al abono de una indemnización de 20 días por año por extinción del contrato de interinidad, destinando el motivo inicial, con amparo en el apartado c) del art. 193 LRJS, a denunciar infracción del art. 17 LRJS, por considerar está mal apreciada por la resolución de instancia la excepción de falta de acción, al decir que 'En estas circunstancias la trabajadora demandante carece de acción en los términos propuestos por la parte demandante para reclamar indemnización por extinción del vínculo de interinidad que se ha convertido en fijo', acción, que, a su juicio, ostenta , dado que el hecho de que haya vuelto a ser contratada a continuación de la extinción del contrato de interinidad no desvanece el interés que ostenta.
SEGUNDO.- Este primer motivo debe desestimarse al no vulnerarse la normativa denunciada.
Resulta evidente que cuando la Juez de instancia aprecia en el caso enjuiciado la excepción de falta de acción, dentro de la diversidad de acepciones con el que es entendida tal excepción, lo hace en razón de que entiende carece de fundamento el planteamiento de la demanda, de ahí que lo trascendente para refrendar o no este posicionamiento de la iudex a quo sea determinar si la petición que contiene el suplico de la demanda tiene sustento legal.
En efecto, y como señala la STS de 16-7-2012, recurso 2005/2011 , 'conviene comenzar aclarando que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general bastante impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por falta de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o, como sucede en el presente caso, con declaraciones de inadecuación de procedimiento; también se ha asociado a desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda '.
La excepción procesal conocida bajo la denominación ' Falta de acción' ha sido considerada como un supuesto de falta de legitimación activa ad causam, que si bien tiene relación con el fondo del asunto del proceso, en puridad es considerada por la doctrina como una excepción preliminar al fondo y por ello apreciable de oficio. Y el Tribunal Constitucional desde su Sentencia núm. 19/1981, de 8 de junio, viene declarando reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, ante todo, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero este derecho fundamental no es absoluto ni se encuentra carente de limitaciones, así concretamente la STC 154/2007, de 18 de junio en su fundamento jurídico 3 afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones que hayan sido oportunamente planteadas por las partes en el proceso, si bien aquella resolución puede ser también de inadmisión si el Juez o Tribunal aprecia razonadamente que existe alguna causa legal para ello, apreciación ésta que, por pertenecer a la legalidad ordinaria, corresponde a los órganos judiciales en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que les reconoce el art. 117.3 CE .
En fin, que el fundamento de esta excepción procesal es muy variado sin que exista una regulación detallada al respecto siendo que habrá de acudirse en cada caso a la doctrina y jurisprudencia para poder valorar su concurrencia, llegando a la conclusión esta Sala que cuando la sentencia de instancia aprecia la falta de acción lo hace en el sentido de carencia de fundamento de la pretensión, sin ir más allá, por lo que con tales presupuestos no es posible entender se haya vulnerado el art. 17 LRJS.
TERCERO.- El segundo motivo, con el mismo designio que el precedente, denuncia infracción del art.
24 CE en relación con el 400 de la LEC, así como 70.1 y Disposición Transitoria (sin especificar cuál de las ocho de que consta) del EBEP, 4.2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada, 15.3 ET y 6.3 CC, sosteniendo, en síntesis, no se hace referencia en la sentencia a la verdadera naturaleza jurídica de su relación laboral con la empresa y que, en opinión de la recurrente, es la de indefinida no fija por haberse superado el plazo de tres años de ejecución de la oferta de empleo público prevenida en el art. 70.1 EBEP.
CUARTO.- Hay que tener en cuenta para resolver este segundo motivo, y ante lo farragoso de la secuencia fáctica, que según señala la sentencia de instancia Doña Apolonia ha prestado servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia como Auxiliar de Lencería en la Residencia Francisco de Vitoria de la localidad de Alcalá de Henares, en virtud de contrato de interinidad suscrito el 7 de agosto de 1998, con efectos desde el día 18/08/1998, para la cobertura de vacante número NUM000 , vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1999. Por Resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomada de Enfermería, Auxiliar de Hostelería y Auxiliar de Enfermería, con efectos de 1 de octubre de 2016. El Servicio Madrileño de Salud acordó la terminación del contrato de interinidad de doña Apolonia por finalización del proceso de consolidación con efectos de 30 de septiembre de 2016 e inició la actora una nueva relación con la Comunidad de Madrid, esta vez de naturaleza indefinida, con fecha de efectos 1 de octubre de 2016 como auxiliar de hostelería (folio 51 y 52 de autos). Posteriormente inició una nueva relación indefinida el 1-12-16 como auxiliar de obras y servicios (folio 43 y 44).
QUINTO.- Pues bien, aunque la sentencia de instancia no da respuesta explícita a si resulta de aplicación a la actora el art. 70 EBEP, debemos entender que el conjunto de sus consideraciones e, implícitamente, permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, ha rechazado que hubiera adquirido la condición de indefinida no fija por superarse el plazo de tres años en la ejecución de la oferta pública de empleo, de manera que la falta de motivación e incongruencia omisiva que parece latir en este segundo motivo debe decaer, ya que es consolidada doctrina -constitucional y ordinaria- que resulta indiferente la extensión de la motivación, pues el deber de motivación ' no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( SSTC 14/1991, de 28/Enero ; 66/1996, de 16/Abril, FJ 5 ; 115/1996, de 25/Junio, FJ 2 ; 184/1998, de 28/Septiembre , FJ 2. Y STS 21/10/13 -rco 104/12), de manera que la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo y la economía de los razonamientos, sin que sea necesaria la exhaustiva descripción del proceso intelectual ni la pormenorizada respuesta a las alegaciones de las partes, porque no obliga al ' paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la resolución judicial con el esquema discursivo de los escritos forenses donde se contienen las alegaciones de los litigantes' (sobre todo ello, SSTC 36/1989, de 14/Febrero, FJ 4 ; ... 160/2009, de 29/Junio, FJ 6 ; y 3/2011, de 14/Febrero , FJ 3. SSTS 30/09/03 -rco 88/02-, 16/12/09 - rco 7209-; 15/07/10 -rco 219/09; y 21/10/13, - rco 104/12-).
SEXTO.- El tercer motivo denuncia infracción del art. 24 de la CE, 4 bis 1 LOPJ y 49.1.b) y c) y Disposición transitoria 13 del ET, así como jurisprudencia asociada, por considerar y en síntesis, se dan los presupuestos para tener derecho a la indemnización de 20 días por año por tener la previa condición de indefinida no fija.
La sentencia de instancia funda la desestimación de la demanda en que: ' (..) en este caso concreto, la trabajadora demandante ha obtenido plaza fija en el mismo proceso de consolidación y ya tiene una relación laboral indefinida con el mismo empleador, y no solo ha obtenido plaza en el proceso sino que ha obtenido otra plaza en turno libre en la que ha pedido excedencia. Es evidente en la lógica de las cosas que cuando se ha consolidado la plaza no ha habido ninguna extinción sino una modificación del vínculo que ha continuado pero transformado en su naturaleza, y eso excluye la posibilidad de una extinción material que para que se produzca tiene que haber existido una ruptura del vínculo que en este caso no ha acontecido. Y si así de claro es en la lógica de las cosas, tanto más lo es en la realidad normativa porque la Orden de 3 de abril de 2009, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, que convoca el proceso extraordinario de consolidación lo hace con base en la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo que establece el programa de actuación que para fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles y para favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo, dejando claro que lo que hace el proceso de consolidación es alterar la naturaleza del vínculo contractual.
Es además un hecho jurídico cierto que la indemnización por finalización del contrato viene establecida para compensar la pérdida del trabajo en la lógica proteccionista del Derecho del Trabajo que quiere evitar el desamparo del trabajador, habilitando un medio de recuperación patrimonialista del esfuerzo del trabajo y una compensación económica que le permita afrontar la continuidad inmediata sin trabajo y sin ingresos por razón del trabajo que se ha perdido. Si se aceptase que la finalización del contrato temporal que se transforma da derecho a una indemnización cuando la relación laboral continua con otra fórmula contractual indefinida y fija no se estaría respondiendo a la lógica en la que se ha sustentado el derecho a la indemnización ni a la lógica común social que la razón de ser de las cosas confiere a una situación en la que se estaría indemnizando a un trabajador por transformación de un contrato indefinido no fijo por otro indefinido y fijo en virtud del cual continua prestando servicios para el empleador.
En estas circunstancias la trabajadora demandante carece de acción en los términos propuestos por la parte demandante para reclamar indemnización por extinción del vínculo de interinidad que se ha convertido en fijo'.
SÉPTIMO.-Esta Sala considera, atendiendo a las circunstancias del supuesto enjuiciado, es correcta la solución dada al caso por la sentencia de instancia, por lo que debe desestimarse también la tercera censura jurídica, y con ello el recurso.
Por de pronto, no resulta de de aplicación al caso la doctrina De Diego Porras, puesto que no ha existido ruptura del vínculo laboral que justifique el abono de una indemnización por extinción de la relación laboral, dado que en el mismo proceso de consolidación de empleo por el que cesó en el contrato de interinidad por vacante le ha sido adjudicado un nuevo puesto para prestar servicios como indefinida, sin solución de continuidad, y sin que ello vaya a suponer pérdida de los derechos consolidados por antigüedad.
El supuesto contemplado por la STJUE de 14 septiembre 2016 (c-596/14), caso ANA DE DIEGO PORRAS VS MINISTERIO DE DEFENSA, es el siguiente: La trabajadora prestaba servicios en el Ministerio de Defensa desde febrero de 2003, al amparo de varios contratos. En agosto de 2005 es nombrada interina para sustituir a una empleada que desempeña cargo sindical. El RDL 20/2012, de 13 de julio, sobre medidas de estabilidad presupuestaria, comporta la pérdida de la condición representativa de la representante sindical.
Al aproximarse la reincorporación de la trabajadora titular del puesto desempañado, el empleador activa el cese de la interina.
La cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Madrid al Tribunal del Luxemburgo partía como premisas básicas de que la contratación por interinidad se ajustaba en el caso de Ana De Diego a los requisitos exigidos por la normativa nacional en vigor y la finalización de dicho contrato de trabajo estaba basada en una razón objetiva. En el ordenamiento laboral español cuando se extingue un contrato fijo por razones objetivas se abona una indemnización 20 días de salario por año trabajado, mientras que cuando se extingue un contrato temporal solo se abona 12 días de salario por año trabajado. Y cuando termina un contrato de interinidad no hay indemnización alguna.
A la primera pregunta formulada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid [¿Ha de entenderse comprendida la indemnización por finalización del contrato temporal en las condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco?] se respondió por el Tribunal Europeo así : El concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
La segunda, tercera y cuarta pregunta formuladas por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid fueron las que siguen: ¿Los trabajadores temporales han de percibir a la finalización del contrato la misma indemnización que los fijos cuando el contrato se extingue por causas objetivas? ¿El artículo 49.1.c) ET traspone bien la Directiva 1999/1970 [...] o es discriminatorio y contrario a la misma vulnerando su objetivo y efecto útil? ¿Es discriminatoria la distinción entre las condiciones de trabajo de estos trabajadores no solo frente a las condiciones de los trabajadores indefinidos sino también respecto de las de los demás trabajadores temporales? Pese a las tres preguntas formuladas, el TJUE opta por abordarlas conjuntamente (segunda a cuarta) estableciendo la comparación entre indemnización a interinos y a trabajadores fijos comparables, sin comparar unos temporales con otros.
La clave en función de la cual se opta por el Tribunal de Luxemburgo en dejar abierta la indemnización de 20 días a la interinidad era que la demandante (Ana de Diego) ocupó durante siete años consecutivos el mismo puesto de una trabajadora en situación de dispensa de obligaciones laborales vinculada a su condición sindical, así que 'la situación de trabajador con contrato de duración determinada de la recurrente en el litigio principal era comparable a la de un trabajador fijo', alcanzando las siguientes conclusiones: La Directiva se opone a una normativa nacional que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización.
En concreto, la sentencia de 14 de septiembre de 2016 el Tribunal de Estrasburgo (Sala Décima) declaró: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'condiciones de trabajo' incluye la indemnización que un empresario está obligado a abonar a un trabajador por razón de la finalización de su contrato de trabajo de duración determinada.
2) La cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que deniega cualquier indemnización por finalización de contrato al trabajador con contrato de interinidad, mientras que permite la concesión de tal indemnización, en particular, a los trabajadores fijos comparables. El mero hecho de que este trabajador haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de interinidad no puede constituir una razón objetiva que permita justificar la negativa a que dicho trabajador tenga derecho a la mencionada indemnización'.
Mientras que la sentencia de 5 de octubre de 2016, nº 613/2016, rec. 246/2014, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, una vez le fueron devueltas las actuaciones por el Tribunal de Luxemburgo tras dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada, considera, estimando el recurso de la trabajadora, es ajustada a derecho la extinción del contrato de interinidad de la actora, razonando a renglón seguido nos encontramos en un supuesto de temporalidad con 'tempus' no acotado y de previsibilidad incierta hasta el extremo de que la duración del contrato se ha extendido más de siete años, acaeciendo la extinción contractual en virtud de una causa objetiva -en el sentido de no reprochable al trabajador ni dependiente de la mera voluntad empresarial- con una estructura causal análoga a las que el artículo 52 del ET denomina 'causas objetivas', en cuanto a su través se evidencia la necesidad productiva de extinguir una relación laboral. En efecto, no es solo que la causa extintiva sea ad initio temporalmente indeterminada, pues la incorporación de la trabajadora sustituida se ha producido al margen de su voluntad de regreso o del término de la vigencia de su cargo representativo, desde la perspectiva de las condiciones vigentes a la fecha del pacto contractual, sino que ha tenido lugar en virtud del hecho, totalmente impredecible, de la entrada en vigor de una urgente reforma legislativa que cercenó drásticamente el número de liberados sindicales en el sector público, de modo que la extinción del contrato ha sido corolario de la previa amortización de un puesto de liberada sindical, evento indubitadamente sobrevenido. Siendo la Directiva 1999/70 directamente aplicable, tal y como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de Pleno de 8-6-2016, nº 497/2016, rec. 207/2015 y habiendo efectuado el Tribunal Europeo la interpretación que se ha transcrito del precepto citado, ha de estarse a la misma y concluir que no se puede discriminar a la actora en cuanto a la indemnización por la extinción de la relación laboral, como consecuencia del tipo de contrato suscrito y, por consiguiente, tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva, siendo en este caso evidente la igualdad en los términos de comparación respecto de la trabajadora a la que ha venido sustituyendo, habida cuenta de que el puesto de trabajo es único y por tanto son idénticos la naturaleza del trabajo y los requisitos de formación y lo han de ser todas las condiciones laborales y, entre ellas, la indemnización por cese, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe cualquier discriminación y de la repetida cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, y conforme a la misma la actora tiene derecho a igual indemnización que tendría un trabajador fijo comparable por la extinción de su contrato por causas objetivas, esto es, veinte días por año de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 53.1.b) del ET, porque la extinción es procedente, sin que pueda alterar esta calificación el hecho de que el demandado no hubiera puesto a disposición de la actora la indemnización que le corresponde, lo que es absolutamente excusable dados los términos de la norma nacional que el TJUE ha considerado se opone a la europea de aplicación.
OCTAVO.- La consecuencia de todo ello es que la actora, al haber pasado ininterrumpidamente de ser temporal a indefinida, a lo que tendrá derecho es a que se le reconozcan a efectos de antigüedad los servicios previos prestados como trabajadora temporal (art. 37 del Convenio de personal laboral de la Comunidad de Madrid), pero no a pedir una indemnización (ni por 20 días ni por ninguna otra) que carece de fundamento.
Y este mismo criterio es el que ha acogido esta Sección Primera, en asuntos idénticos, entre otras muchas, en sus sentencias de 1-12-2017, Rec. 857/2017, y 2-2-2018, Rec. 1035/2017, en las que afirmamos concurrían dos circunstancias que impiden considerar estemos ante un despido o ante un derecho a reclamar indemnización: la actora fue nuevamente contratada sin solución de continuidad, y esta vez en la modalidad de contrato ordinario indefinido, por lo que no solo no se le causó perjuicio económico alguno, sino que mejoró su situación jurídica, debiendo concluirse que en este caso no cabe derecho a indemnización alguna como ya se estableció en la Sentencia de esta Sala y Sección de 19-05-2017, rec. 223/2017, sin perjuicio de que se tenga en cuenta el periodo de servicios prestados como interina por vacante a efectos de antigüedad.
En suma, no se ha producido la extinción de la relación laboral mantenida con la Comunidad de Madrid sino una mera novación no extintiva del contrato de trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia de instancia.
Sin costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Apolonia , contra la sentencia nº 473/17, de fecha 03/11/2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 02 de los de MADRID, en los autos núm. 1243/2016, seguidos a instancia de la citada parte recurrente contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, confirmando la resolución judicial de instancia.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0180-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826- 0000-00-0180-18.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

