Sentencia SOCIAL Nº 724/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 287/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019100761

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:1400

Núm. Roj: STSJ AND 1400/2019


Encabezamiento


Recurso nº 287/18-B Sent. Núm. 724/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
DON. EMILIO PALOMO BALDA
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO
DOÑA EVA Mª GÓMEZ SÁNCHEZ
En Sevilla, a 13 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 724/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Consuelo contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 6 de los de Sevilla, autos nº 508/16; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO
PALOMO BALDA.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Consuelo contra Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A, Abengoa Research S.L, y contra el Fogasa, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21 de septiembre 2017 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: ' I .- Dª. María Consuelo , ha venido prestando servicios para las empresas demandadas desde el día 4 de febrero de 2008, con la categoría de licenciada y percibiendo un salario diario a efectos de despido de 158,12 €. Es de aplicación el convenio colectivo del sector de la siderometalúrgicas para la provincia de Sevilla.

Se dan por reproducidas tanto las nominas de la trabajadora así como contratos de trabajo. Se da por reproducido el informe de vida laboral de las empresas demandadas II .- Dª. María Consuelo , solicito reducción de jornada para cuidado de hijo , que le fue concedida por la empresa , pasando a disfrutar en fecha 1 de octubre el 2015 la reducción de jornada por cuidado de hijos, pasando de tener una jornada de trabajo completa de 40 horas a una jornada total de 35 horas semanales.

III .- El 29 de abril de 2016 la empresa ABNT entregó a la actora carta comunicando la extinción de la relación laboral con efectos de la misma fecha por causas económicas, organizativas y de producción, dándose por reproducido su contenido de la referida carta, que obra en el folio 23 a 46 de los autos.

En concepto de indemnización se abonó a la actora la cantidad de 26.089,80 euros, mediante transferencia bancaria realizada en el mismo día.

La liquidación de la relación laboral se realizó en nómina de abril de 2016 que consta aportada las actuaciones al folio 251 . En dicha liquidación constaba la indemnización por cese por el importe de 26.089,80 €.

La carta de despido fue firmada por don Eleuterio que tenía poder para ello.

IV .- La empresa ABNT S.A., tiene dos cuentas de cotización con los siguientes datos: Nº NUM000 : tiene 18 trabajadores en alta. Se han producido en el año 2016 baja en fechas de 14 y 19 de marzo, 27 de enero, 16 de mayo, 31 de marzo, 10 de junio, 17 de junio, 3 de mayo y 29 de abril.

V .- Por Decreto de 14-12-15 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla en autos 277/15 se tiene por presentada la comunicación previa anterior a la solicitud de concurso voluntario de acreedores de veinticinco empresas, estando incluidas, de las demandadas en los presentes autos, Abengoa S.A. y Abengoa Bioenergia S.A. Se da por reproducido el contenido de esta resolución.

VI .- Previa solicitud de parte, por Auto de 6 de abril de 2016 enprocedimiento 335/2016 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Sevilla se homologa el acuerdo de refinanciación recogido en la póliza número 726 otorgada entre el 18 y el 27 de marzo de 2016 intervenida por el Notario de Madrid D. José Miguel García Lombardía por lo que no podrá ser objeto de rescisión y se declara la extensión del efecto de prórroga del vencimiento de las obligaciones detalladas en el anexo e) del acuerdo de refinanciación hasta el 28 de octubre de 2016 (inclusive) a los acreedores pasivos financieros que no hayan suscrito el acuerdo de refinanciación o que hayan mostrado su disconformidad al mismo, cuyos créditos resultantes no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real.

En este procedimiento están incluidas cuarenta y cinco empresas entre ellas todas las demandadas en los presentes autos. Se da por reproducido el contenido de esta resolución .

VII .- Abengoa S.A. es la sociedad dominante de un grupo de sociedades que al cierre del ejercicio 2015 está integrado por 687 sociedades: la propia sociedad dominante, 577 sociedades dependientes, 78 sociedades asociadas y 31 negocios conjuntos; asimismo las sociedades del Grupo participan en 211 Uniones Temporales de Empresas y poseen participaciones accionariales en otras sociedades en grado inferior al 20%.

El negocio de Abengoa se configura en tres actividades: Ingeniería y construcción; infraestructuras de tipo concesional y producción industrial (en esta actividad se incluyen los biocombustibles).

Abengoa está formada entre España y el extranjero por: 24.763 personas en 2013 y 24.322 personas en 2014.

Dentro del grupo ABENGOA cuya cabecera es ABENGOA S.A., la mercantil ABNT se integra dentro del segmento de actividad de producción industrial .

VIII .- Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A. fue constituida en Sevilla el 18-1-02. Su objeto social es la organización y explotación de negocios y actividades que guarden relación con la realización de estudios, informes, proyectos, dirección de obras, consultoría, servicios y promoción, la investigación, desarrollo, innovación, promoción y comercialización de los resultados obtenidos dentro del sector de la producción de energía, cultivos energéticos, transporte y medio ambiente, incluyendo el diseño, montaje, construcción, operación y mantenimiento de instalaciones industriales y de sus componentes, así como la comercialización de los productos generados por estas instalaciones.

En la cuentas anuales se hace constar que 'La sociedad forma parte de un grupo de empresas que está controlado por Abengoa Bioenergía, sociedad que posee el 100% de las acciones de la sociedad de manera indirecta. Abengoa Bioenergía está domiciliada en Sevilla. La dominante última del grupo es Inversión Corporativa S.A. con domicilio social en Madrid (folio 1408).

IX .- Los datos que la empresa Abengoa S.A. ha comunicado a la CNMV son los siguientes : 31-3-16 31-3-15 Importe neto cifra negocios 719 1.559 Ingresos y gastos de explotación 671 1.238 EBITDA 48 321 Resultados de explotación 6 198 Resultado operaciones continuadas 338 39 Resultado del ejercicio 338 28 Resultado del ejercicio atribuible a la sociedad dominante 340 31 X .- En Abengoa se presentan cuentas consolidadas de las que resultan los siguientes datos : 2013 2014 2015 INCN 7.356.470 7.150.567 5.755.482 Resultados explotación 793.966 933.158 -298.866 Resultados financieros 721.815 854.742 -868.589 Resultados antes de impuestos 66.986 85.434 1.175.548 Resultado del ejercicio 110.324 121.877 -1.342.690 En las cuentas del ejercicio 2014 se modifican todos los datos de 2013 .

Los datos de ETBIDA son: Año 2013: 1.365 ME.

Año 2014: 1.408 ME, incremento del 11% Año 2015: 515 ME, descenso del 63,4% XI .- Las cuentas anuales consolidadas del año 2015 han sido formuladas por el Consejo de Administración el 30-3-16 y el informe de auditoría es de 20-4-16 En el grupo se establece unos Planes de retribución variables para directivos que era aprobado por el Consejo de Administración conforme a propuesta de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones.

XII .- Los datos económicos de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A. son los siguientes : 2013 2014 2015 INCN 5.187 2797 3432 rendimiento explotación -4460 -20.993 -22.757 Rendim financiero -1057 -3899 -5872 Rendt ejercicio 1.633 -11.672 -23.068 En la cuenta de pérdidas y ganancias de 2013 se incluye solamente INCN pero dentro de la Memoria se incluyen como total de ingresos 31.940 correspondiendo 4.217€ a otros ingresos de explotación que son ingresos asociados a subvenciones imputadas a resultado del año 2013 y 22.536 por trabajos realizados para el inmovilizado que comprende la activación de los proyectos de I+D del ejercicio de 2013.

En el ejercicio 2014 el importe de otros ingresos de explotación son 1.956€ y de trabajos realizados para el inmovilizado de 27.468€ El total de ingresos ascendió a 32.221 M€ .

XIII .- La empresa ABNT tiene dos centros de trabajo uno en Salamanca y otro en Sevilla. Se aporta escrito de inicio de procedimiento de suspensión colectiva de contratos (ERTE) de 13-7-16. En fecha de 26 de septiembre de 2016 se comunica por la referida empresa inicio de periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para el despido colectivo. documento nº 24 de ABNT.

XIV. - La empresa ABENGOA S.A., mantenía un sistema de Tesorería Centralizada en el que participaban el resto de empresas. Este sistema establecía la posibilidad para ABENGOA de financiarse (a un interés de mercado) a través de disposiciones de efectivo de los importes que todas las sociedades dependientes depositaban en la Tesorería Centralizada. De la misma forma, todas las sociedades dependientes podían disponer de esos fondos, en función de sus necesidades operativas .

XV .- ABNT, como consecuencia de la situación económica descrita ha visto disminuido el número de proyectos o productos en los últimos meses.

Los proyectos y programas desarrollados por ABNT que se han visto afectados son los siguientes: -la carga de trabajo en análisis en CFTS ha disminuido debido al cierre del programa de fermentaciones y trabajo reducido en el programa de BTF.

-Se ha procedido a la paralización de ABBK que influye la carga de trabajo dentro de las actividades 2G.

-El uso de su productos ha quedado limitado como consecuencia de la planificación de ventas de las plantas de 1G y las limitaciones en la operación de las 2G.

-La renuncia a las ayudas por imposibilidad de presentar avales ha motivado la imposibilidad la puesta en marcha del proyecto interconnecta.

-Se ha cerrado el programa de fermentaciones.

-El programa BFT ha visto reducida la carga.

-El programa de enzimas C1 se da por concluido debido a la demandas contra ABNT.

-Se ha producido el cierre parcial de los programas 2G y Waste, quedando los proyectos reducidos al área de pre- tratamiento.

XVI. -En ABENGOA existen unas normas sobre 'Sistemas Comunes de Gestión' cuyo objetivo es definir las normas para la Gestión de Recursos Humanos en cuanto a política de remuneraciones, evolución de la carrera profesional y a la formación adecuada para el desarrollo de la misma y al uso profesional de determinadas herramientas de trabajo.

Dentro de las remuneraciones se incluye el 'Bonus' que se indica es la cantidad variable y no consolidable, abonable de una sola vez y tras el cierre del ejercicio económico de cada año, que premia la consecución de objetivos previamente determinados conforme a criterios y fórmulas establecidas al efecto, a percibir por las personas cada año designadas por Presidencia y que se encuentren desempeñando las funciones que dieron lugar al establecimiento de este al cierre del año.

POC de Bonus a pagar Antes del 30/6 se procederá a tramitar ante la DNR la POC de bonus a pagar de cada sociedad. Se procederá a rechazar aquellas POC que se presenten con posterioridad a este plazo.

Requisitos indispensable para la aprobación de la POC serán: que esté aprobada previamente a POC del bonus a conseguir del año en curso, que se haya emitido el informe de auditoría de la sociedad sin salvedades .... Si el informe presentara salvedades deberá incluirse como documentación en la POC un correo de la dirección corporativa de Auditoría interna validando el mismo.

XVII.- Se da por reproducido el documento número 29 de los aportados por la empresa ABNT y consistente la extinciones habidas con explicación de la causa.

XVIII.- La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

XIX .- La actora presenta papeleta de conciliación con el resultado de sin efecto.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte la parte demandante Dª. María Consuelo y por la parte demandada ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS, S.A., que fue impugnado por la parte demandada ABENGOA BIOENERGIA NUEVAS TECNOLOGIAS, S.A.

Fundamentos


PRIMERO.- I. Contra la sentencia que declara procedente el despido objetivo de la accionante, fundado en la causa que ampara el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , y estima en parte la pretensión acumulada en reclamación de cantidad, se alzan ambas partes en suplicación: la trabajadora, con la finalidad de que se califique la decisión extintiva como nula o en su caso como improcedente, con las consecuencias legales inherentes, y, las mercantiles condenadas solidariamente, con el objeto de que se anule en parte la resolución impugnada y se devuelvan los autos al Juzgado de los Social para que dicte otra nueva en la que se subsanen las deficiencias advertidas y, subsidiariamente, de que se revoquen los pronunciamientos referidos al bonus del año 2015 y a la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

II.- El recurso de la actora consta de cuatro motivos de los que los tres primeros tratan de modificar la declaración de hechos probados mientras que el restante, dividido en tres apartados, está orientado a la impugnación del derecho aplicado. Por su parte, la representación común de las sociedades codemandadas estructura su recurso en cinco motivos de los que los iniciales encuentran amparo en el art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el tercero en la letra b), y los dos últimos en la letra c) de ese mismo precepto.



SEGUNDO.- I.- Razones de orden lógico procesal nos llevan a examinar con carácter previo los motivos encaminados a la anulación parcial de la sentencia impugnada dado que su estimación impediría examinar los restantes.

En ellos se señala como vulnerado el art. 97, apartados 2 y 3, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción en relación con el art. 24 de la Constitución y en su desarrollo argumental se mantiene que la resolución de instancia incurre en una valoración irracional de la prueba tanto en lo que se refiere al bonus como en lo que atañe al grupo de empresas.

En lo que respecta al concepto retributivo las demandadas alegan que la Juzgadora se limita a remitirse al contenido de una sentencia de suplicación que analiza un supuesto fáctico diferente al enjuiciado, sin atender a los hechos que fija como probados, de los que no se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos para su devengo. Y, en lo concerniente al grupo laboral de empresas aducen que del contenido de los hechos probados relacionados con esa figura - séptimo, octavo y decimocuarto - no se desprende la presencia de ningún elemento adicional que revele su existencia.

II.- La pretensión anulatoria así formulada no merece favorable acogida desde el momento en que las supuestas irregularidades de la que trae causa - que los hechos declarados probados no permiten considerar acreditados los requisitos exigidos para la obtención del bonus litigioso y para apreciar la existencia de un grupo patológico- no integran el vicio denunciado - susceptible de dar lugar a la anulación de la sentencia si ocasiona una situación de indefensión real y efectiva no corregible en suplicación-, que está referido a los errores patentes e inmediatamente verificables del órgano de instancia en la valoración de los medios de prueba, esto es, a los cometidos a la hora de fijar la premisa fáctica que le ha servido para sustentar su pronunciamiento.

La parte recurrente considera que las conclusiones a las que ha llegado la Juzgadora en relación a las dos materias reseñadas no encuentran respaldo en el relato histórico de la sentencia - que no tacha de ser fruto de una valoración irracional o segada de los elementos probatorios y cuya revisión, en lo que se refiere a esos aspectos, no interesa -, y carecen de fundamento razonable, pero ello es ajeno al defecto al que alude y al cauce procesal al que se acoge, al corresponder al campo de las valoraciones jurídicas cuya impugnación debe hacerse por la vía del párrafo c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción como efectivamente ha hecho en el motivo que se aborda a continuación y en el que más adelante se estudia.



TERCERO.- I.- Desechados los motivos de nulidad de la sentencia recurrida son también razones de método las que aconsejan dar respuesta seguidamente a la denuncia que formulan las demandadas en el quinto y último motivo de su recurso, basada en la infracción del art. 42.1 del Código de Comercio y de la doctrina jurisprudencial sobre el grupo de empresas.

II.- En relación a esta cuestión es necesario comenzar recordando que esta Sala ha dictado dos sentencias en el marco de procesos de impugnación de despidos por razones empresariales acordados por Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A. en la misma fecha en que fue cesada la actora y en los que también fue parte codemandada Abengoa Research S.L. En ambos casos las dos empresas fueron condenadas solidariamente por los órganos de primer grado y en fase de recurso este Tribunal llegó a soluciones dispares atendiendo a los hechos declarados probados y a los términos en que quedó planteado el debate en instancia y en suplicación en cada caso. Veamos.

A) En el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, el Magistrado razonó en su sentencia, obrante en autos, que el demandante no alegaba propiamente que existiese un grupo patológico de empresas sino que lo que afirmaba es que prestaba servicios bajo la dependencia de Abengoa Research SL, lo que considera probado y le lleva a concluir que si esa compañía era su empleadora debió expresar en la carta de despido su situación económica y productiva y que al no hacerlo así incurrió en un incumplimiento formal determinante de su improcedencia. Esta Sala, en su sentencia de 10 de mayo de 2018 (Rec. 1763/17 ), después de aceptar uno de los motivos de revisión fáctica propuestos por las demandadas, revocó dicho pronunciamiento al considerar que se trataba de dos empresas diferenciadas, con responsabilidad y patrimonio propio y una actividad económica autónoma, sin más vínculo entre ellas que el de formar parte de un grupo empresarial. Sostuvimos en dicha resolución que Abengoa Research S.L. tiene encomendadas las funciones de decidir las líneas de investigación que se llevaran a cabo en el grupo, suscribiendo con otras empresas que lo integran contratos mercantiles para que desarrollen estos proyectos, misión que no le da una posición preponderante sino que responde a un reparto de funciones entre las empresas que lo componen.

B) En los autos tramitados ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla el Magistrado 'a quo' declaró probado en el ordinal decimotercero de su sentencia que 'La empresa Abengoa S.A., mantenía un sistema de Tesorería Centralizada en el que participaban el resto de empresas. Este sistema establecía la posibilidad para Abengoa de financiarse (a un interés de mercado) a través de disposiciones de efectivo de los importes que todas las sociedades dependientes depositaban en la Tesorería Centralizada. De la misma forma, todas las sociedades dependientes podían disponer de esos fondos, en función de sus necesidades operativas' , y a la vista de esa circunstancia apreció la existencia de un grupo laboral de empresas, asumiendo los argumentos expuestos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en la sentencia de 19 de diciembre de 2016 (Rec. 2091/16 ). Decisión que fue ratificada por esta Sala en la dictada el 10 de octubre de 2018, (Rec. 3150/17), aplicando el criterio adoptado en la datada el 25 de septiembre de 2018 (Rec. 1965/17). En ella. conociendo de un asunto en el que en la instancia fueron condenadas las empresas, Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías S.A., Abengoa S.A., y Abengoa Bioenergía S.A., validamos la existencia de un grupo laboral de empresas reproduciendo los argumentos vertidos por la Sala de Valladolid en la resolución anteriormente referenciada.

De la precedente exposición se desprende que pese a la aparente contradicción existente en este punto entre las dos sentencias emitidas por este Tribunal, las circunstancias recogidas en los respectivos relatos fácticos y los términos en que se planteó el debate introducen diferencias jurídicamente relevantes, no sólo a efectos de esta problemática sino, como más adelante se expone, de la que en relación con el contenido de la carta de despido plantea la actora.

III.- Aclarado lo anterior, y apareciendo recogido asimismo el particular al que esta Sala concedió singular importancia en el litigio precedente en el hecho probado decimocuarto de la sentencia aquí impugnada, ausente en el caso resuelto por este Tribunal en su sentencia inicial, elementales consideraciones de coherencia y seguridad jurídica y respeto al principio de igualdad en la aplicación de la Ley así como las exigencias derivadas del efecto de cosa juzgada de la sentencia de 18 de octubre de 2018 , que ha devenido firme, imponen llegar a la misma solución.

Al efecto reproducimos los razonamientos vertidos en la referida sentencia en el sentido de que las empresas del grupo ' no tienen, como se pretende una unidad sólo contable, o 'cash pooling', sino que el despido objetivo se justifica por la quiebra del sistema de tesorería centralizada y el acuerdo de refinanciación en el marco del concurso y la repercusión de todo ello en el sistema de cash pooling exige una consideración detallada. Hemos de partir de que la existencia de un grupo laboral viene determinada, entre otras cosas, cuando se produce una utilización abusiva de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores. El abuso de la dirección unitaria se produce cuando la empresa empleadora queda subordinada a intereses ajenos a su propia gestión. La lógica de la separación entre las empresas de un grupo mercantil a efectos laborales y de contratación se fundamenta en que cada sociedad puede tener legítimamente personalidad y responsabilidad diferenciada, para desarrollar una actividad económica independiente de las demás, aún aprovechando determinadas sinergias por su relación con otras empresas del grupo, especialmente en el ámbito del mercado y de la imagen pública. Por ello para atender a la existencia o no de causas económicas determinantes de los despidos se hace preciso valorar solamente la situación de la concreta persona jurídica empleadora, puesto que ella ha de ser autónoma en la vida económica. Pero si en realidad tal autonomía no existe y la empresa sacrifica sus intereses y su lógica económica a la de otras empresas del grupo, de manera que se ve privada de dirección propia o queda subordinada a una dirección externa que opera según intereses económicos distintos a los de esa sociedad, entonces esa circunstancia determina que haya de considerarse la existencia de grupo laboral, en cuanto uso abusivo con perjuicio para los trabajadores de la dirección unitaria. En el ámbito laboral la jurisprudencia ha descartado la aplicación del concepto de grupo propio del Derecho de la Competencia, por lo que no es aplicable el 'privilegio de grupo' que sí se reconoce en ese otro ámbito del ordenamiento jurídico. Si las empresas que forman parte del grupo se comportan de forma anticompetitiva, como entidades no diferenciadas en el mercado, sin diferenciación estricta de sus respectivos ámbitos de patrimonio, actividad e intereses económicos, la consecuencia es la consideración como grupo laboral, esto es, como empresa unitaria a efectos laborales. Y así lo que consta en este caso es que la situación de crisis de la empresa empleadora deriva de una 'quiebra' de la tesorería centralizada, quiebra que no le es en absoluto imputable, sino que deriva de circunstancias de grupo ajenas a la propia empresa empleadora, incluida la suscripción de importantísimas garantías por la empresa matriz del subgrupo de producción industrial por deudas de otras empresas del grupo, cuyo incumplimiento es el que determina que la empresa empleadora, filial de la garante, se vea privada de toda financiación, al operar como mero satélite financieramente del conjunto del grupo y en virtud de intereses completamente ajenos a la propia gestión del negocio propio e inherente de Abengoa Solar Nuevas Tecnologías S.A. Precisamente por ello el despido de la trabajadora puede justificarse en virtud de las causas económicas globales del grupo (éstas son las que se alegan esencialmente en la carta de despido), puesto que la dirección unitaria del grupo ha supuesto la subordinación de todas las empresas del mismo a un interés ajeno a cada una de ellas, siendo determinante la gestión de un sistema financiero único que excede enormemente de las necesidades e intereses de cada empresa concreta. Esa anómala dirección unitaria, que lleva a la crisis de todo el grupo sin consideración alguna a la concreta gestión de cada empresa, es determinante de la existencia de grupo laboral. Lo que no resulta admisible es que el grupo laboral exista, de cara a la consideración de su situación económica y financiera, para justificar el despido de la actora (así se hace en la carta de despido, siendo éste su principal contenido) y que deje de existir, como se pretende en el recurso, para asumir la responsabilidad solidaria'.



CUARTO.- I.- Abordaremos ahora los motivos que han formalizado los contendientes en torno a la calificación de la decisión extintiva combatida en el proceso agrupándolos para su estudio, empezando por los planteados por la demandante con la pretensión de que se declare la nulidad del acto impugnado por haberse superado los umbrales del despido colectivo.

II.- En lo que concierne a este tema, la actora deduce dos motivos de impugnación que articula con apoyo en las letras b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

Con el motivo segundo del recurso pretende dejar constancia de que en los 90 días inmediatamente anteriores y posteriores al 29 de abril de 2016 las codemandadas despidieron a un total de 20 trabajadores (6 Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías y 14 Abengoa Research), mientras que en el apartado B del motivo cuarto (numerado por error como tercero), construido sobre la base del previo, acusa la infracción del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores .

A) Son varias las razones que impiden acoger la adición postulada.

La primera es que para acreditar la certeza del dato cuya inclusión postula la recurrente se limita a designar un listado elaborado por ella misma carente de valor probatorio e inhábil a los fines pretendidos, así como a remitirse al documento nº 26 obrante en el pendrive aportado por las demandadas, que es un informe de vida laboral de Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías del período comprendido entre diciembre de 2015 y junio de 2016, sin realizar un mínimo análisis de contenido, sin que esta Sala esté facultada para verificar la fecha en que causó baja cada uno de los trabajadores que aparecen relacionados en ese documento y a especular sobre las razones de su cese.

Una segunda consideración que aboca la petición al fracaso radica en que el documento invocado en su apoyo afecta únicamente a Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías y respecto de la misma la sentencia considera acreditada la existencia de las 6 extinciones por causas objetivas que figuran en el documento nº 29 del ramo de prueba de la citada empresa al que remite el hecho probado decimoséptimo, lo que pone de manifiesto que en este punto la modificación propugnada resulta superflua y reiterativa.

La tercera razón que nos lleva a desestimar la rectificación que se instancia reside en su irrelevancia para alterar el sentido del fallo en la medida en que la recurrente no propugna la inclusión del dato relativo a la plantilla total de las empresas codemandadas, que constituye el término de comparación indispensable para poder determinar si se han rebasado o no los límites del despido colectivo.

B) El submotivo dedicado a la censura jurídica debe decaer ya que la argumentación que lo sustenta parte del éxito de la revisión fáctica intentada en el motivo anterior, por lo que rechazada que ha sido se ha de concluir que la Juez 'a quo' no incurrió en la vulneración que se le achaca.



QUINTO.- I. Desde otra perspectiva y saliendo al paso de las alegaciones vertidas por la actora en ese mismo submotivo acerca del carácter arbitrario de la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo en lugar del de otros empleados, ha de subrayarse que según doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/97 ) y 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/03, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , no existiendo previsión normativa sobre los criterios de selección a aplicar cuando los efectos de la causa extintiva contemplada en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores se proyectan sobre una pluralidad de puestos de trabajo y el despido alcanza únicamente a parte de ellos, el empresario goza de un amplio margen de libertad para designar a los afectados por la medida, sin necesidad de sujetarse a unas pautas predeterminadas.

Por consiguiente, el hecho de que al tiempo de su cese la actora estuviese en situación de reducción de jornada por cuidado de hijo no le concedía una prioridad de permanencia en la empresa respecto de otros posibles trabajadores de su plantilla ni aún en la hipótesis, no contrastada, de que hubiese otros puestos de trabajo con un contenido funcional similar al que ocupaba.

II.- Resta señalar que no existen indicios consistentes en base a los cuales se pueda presumir razonablemente que la elección de la actora obedeciese a esa circunstancia. Al respecto, las demandadas esgrimen un motivo de revisión de los hechos declarados probados - tercero de su recurso - a fin de que en el numerado como decimoséptimo se deje constancia de que entre los otros cinco trabajadores que fueron despedidos en la misma fecha por causas objetivas había hombres y mujeres, de los que unos estaban sujetos a reducción de jornada y otros no, a lo que se ha de acceder pues así se desprende del documento del que la Juzgadora ha extraído su convicción en el que se refleja que de los seis cesados cuatro eran mujeres que disfrutaban de jornada reducida y dos varones que trabajaban a jornada completa.

Ciertamente, ese dato lejos de favorecer la tesis defendida por las demandadas parece jugar en su contra, pero por sí solo resulta insuficiente para que a partir del mismo surja, de modo razonable, la fundada sospecha de que la afectación de la actora trajo causa de esa situación, al no existir constancia del número de mujeres y varones que prestaban servicios en la empresa Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A. ni en el Departamento de I+D al que pertenecía la demandante y tampoco si en el mismo había otros puestos de trabajo similares al ocupado por la actora, particulares que resultan de obligada consideración para establecer el panorama indiciario dado que la decisión extintiva estaba basada tanto en causas económicas como productivas relacionadas con el concreto puesto que desempeñaba denominado R&D Senior Scientist.



SEXTO.- I.- Corresponde a continuación analizar la pretensión deducida por la demandante de que se declare la improcedencia de su despido con base en la insuficiencia de la comunicación extintiva que le fue entregada por la empresa.

Con ese propósito instrumenta un motivo de revisión fáctica - el que encabeza el recurso - y un submotivo de censura jurídica - apartado C) del cuarto y último - II. - La propuesta de que se añada un nuevo hecho probado con el que en definitiva pretende dejar constancia de que su verdadero empleador era Abengoa Research S.L., adolece de un grave defecto formal que la hace inviable cuál es la de remitirse de manera genérica y conjunta a los documentos obrantes en su ramo de prueba y a la testifical practicada, prueba ésta que resulta inhábil a los fines perseguidos, sin precisar además en cuanto a las primeros las partes, extremos, puntos o detalles de cada uno de ellos que ponen en evidencia la veracidad de los diferentes extremos cuya inclusión se insta referidos a la actividad de Abengoa Research S.L., las funciones desarrolladas por la demandante, y su dependencia jerárquica La petición revisora así formulada incumple de manera flagrante e insubsanable los requisitos formales exigidos para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza por los números 2 'in fine' y 3 del artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que es causa bastante para su rechazo sin que ello suponga una interpretación formalista de la referida norma adjetiva contraria al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sino la obligada consecuencia de la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación cuyos motivos no puede construir de oficio esta Sala analizando todos y cada uno de los documentos señalados, supliendo el déficit alegatorio de la demandante, con la consiguiente pérdida de su neutralidad y vulneración tanto del principio dispositivo y de aportación de parte como de las garantías constitucionales de audiencia bilateral, contradicción y equilibrio procesal, lo que, además, causaría una evidente indefensión a la contraparte, que no podría discutir tan siquiera las razones de la eventual estimación de la propuesta novatoria.

III.- En el apartado C) del motivo cuarto de su recurso la parte actora, partiendo de que su verdadera empleadora era Abengoa Research S.L solicita que se declare la improcedencia del despido. En pro de esta calificación transcribe los argumentos desplegados por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en su sentencia de 5 de diciembre de 2016 (autos 507/16), estimatoria de la demanda interpuesta por un compañero de trabajo cesado en la misma fecha y por análogas causas y en la que como ya se ha expuesto se entendió que siendo Abengoa Research S.L. el empresario real del actor, la carta de despido debió relatar cuál era su situación económica y productiva.

Esta alegación debe desestimarse porque la premisa que le sirve de sustento y la que llevó al Juzgado nº 7 a dictar su sentencia, posteriormente revocada por este Tribunal - que Abengoa Research S.L. era el auténtico empresario - parte del éxito de motivo inicial, que no ha sido acogido, y no se corresponde con lo que la sentencia aquí impugnada considera probado y con el razonamiento que le conduce a condenar solidariamente a dicha mercantil. Lo que en ella se declara acreditado es que el sistema de tesorería vigente en el Grupo Abengoa era propio de un grupo de empresas a efectos laborales, siendo esta circunstancia la que le lleva a apreciar la existencia de un conglomerado de esa naturaleza compuesto por todas las sociedades del grupo, comprendidas las dos codemandadas.

Pues bien, sentado lo anterior la lectura de la comunicación extintiva remitida a la actora pone de manifiesto que en ella se hizo referencia expresa y detallada a la situación económica de la empresa matriz del grupo y sus sociedades dependientes en términos que permiten considerar cumplida la exigencia del art. 53.1.a) del Estatuto de los Trabajadores como entiende la resolución recurrida. En el mismo sentido se pronunció esta Sala en su sentencia de 10 de mayo de 2018 (Rec. 1763/17 ).

SEPTIMO.- I. Antes de abordar la reivindicación de la actora de que se declare la improcedencia de su despido con fundamento en el error inexcusable cometido por la empresa al calcular la indemnización que puso a su disposición, por no haber computado a tal objeto el bonus correspondiente al año 2015 en la cuantía de 4.871 euros fijada en la instancia, debemos dar respuesta al motivo articulado por las codemandadas - cuarto de su recurso - con la finalidad de que se deje sin efecto la condena al pago de dicho complemento retributivo.

Para las recurrentes, la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social vulnera los arts. 26 del Estatuto de los Trabajadores y. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como las normas de obligado cumplimiento de la compañía relativas al pago del bonus. Y ello, en la medida en que la demandante no acreditó los objetivos que tenía marcados para ese ejercicio y tampoco que los hubiese alcanzado, carga que le incumbía y que no puede suplirse, como hace la Juez 'a quo', por referencia a la sentencia dictada por la Sala de Valladolid en otro procedimiento. Adicionalmente, sostienen que no consta se haya iniciado el procedimiento tendente al pago de esa partida, que se haya emitido el informe de auditoría y que se haya aprobado su abono conforme a lo preceptuado en las disposiciones internas que invocan.

II. El motivo debe ser estimado. De conformidad con las normas por las que se rige el concepto litigioso, recogidas en el hecho probado decimosexto de la sentencia recurrida, su devengo está supeditado a la consecución de los objetivos marcados para cada ejercicio. No obstante esta regulación, la actora no hizo referencia en el escrito de demanda a los objetivos que le habían sido fijados para el 2015, si bien en el acto del juicio aportó un correo electrónico remitido por la empresa en el que figuraban como tales los que resultan de las indicaciones 'SBA 48706, PENC 4.000, Bonus 4.871'. Por su parte, la resolución de instancia no hizo ninguna referencia en su relato fáctico ni en su fundamentos jurídicos a los objetivos establecidos para ese ejercicio, omisión que la trabajadora no ha tratado de subsanar en trámite de recurso. Tampoco tuvo por probado que la demandante hubiese logrado los objetivos previstos, cualesquiera que estos fueren.

Siendo así no cabe duda que la resolución de instancia no declaró acreditado el cumplimiento del presupuesto fijado para el percibo del concepto debatido y que pese a ello condenó a las demandadas a satisfacerlo basándose únicamente en los razonamientos contenidos en la sentencia de de 19 de diciembre de 2016 (Rec) de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que traslado al caso de autos mecánicamente, sin establecer ninguna similitud entre los supuestos de hecho y los términos del debate en el primer y en el segundo grado de la jurisdicción, que tampoco cabe apreciar pues el pronunciamiento de la sentencia de suplicación invocada encuentra soporte básicamente en la consideración que la empresa no había fijado criterios para el devengo y cuantificación del complemento, cuestión que es ajena a la actual controversia en la que la trabajadora no imputó a la empleadora esa actuación y lo que sostuvo tanto en la instancia como en suplicación es que cumplió los requisitos para el percibo del bonus.

En consecuencia, la condena impuesta a las codemandadas a hacer efectivo el bonus del año 2015 no obstante no haberse acreditado el presupuesto exigido para su obtención, a partir exclusivamente del contenido de una sentencia en la que se dirimía un problema diferente, carece de fundamento razonable e infringe las normas internas que reglamentan ese concepto, integradas en el acervo contractual de la actora - a tenor de las cuales la consecución de los objetivos predeterminados, cuya fijación a la demandante para el año 2015 no se cuestiona, es condición indispensable para su devengo-, en conexión con lo dispuesto en los arts. 26.1 y 29 del Estatuto de los Trabajadores y 1089 , 1091 , 1114 , 1255 y 1258 del Código Civil .

Por todo ello, el motivo examinado merece favorable acogida, lo que implica la revocación del fallo de instancia en lo que se refiere al complemento mencionado, en armonía con lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 5 de septiembre de 2018 (Rec. 2788/17 ).

OCTAVO.- I. La estimación del motivo que acabamos de analizar priva de fundamento a los que presuponiendo su fracaso articula la actora, esto es el numerado como tercero, dirigido a incluir el importe del bonus reconocido en la sentencia en el salario consignado en el hecho probado primero, y el apartado A) del motivo cuarto dedicado a sostener la improcedencia del despido por error inexcusable en el cálculo de la indemnización al no haberse computado el citado complemento.

II.- A cuanto se ha dejado expuesto en relación con el recurso formulado por la demandante y a modo de colofón hay que añadir que el mismo no contiene ningún motivo dedicado a impugnar la concurrencia de las causas económicas justificativas de su despido apreciada en la sentencia de instancia por remisión a la sentencia de la Sala de Valladolid anteriormente citada. Es cierto que en el primer motivo de revisión fáctica hace alguna alusión al respecto pero el alegato no se plantea por el cauce procesal adecuado, denunciando la vulneración de los preceptos legales pertinentes y fundamentando la infracción cometida por la sentencia de instancia, lo que es razón bastante para su rechazo.

NOVENO.- I. Corolario de cuanto se deja expuesto en los fundamentos precedentes es la desestimación del recurso formulado por la actora, la acogida parcial del interpuesto por las empresas codemandadas y la revocación del fallo de instancia en los términos reseñados.

II.- No procede imponer a las demandadas las costas causadas por su recurso, al haber sido parcialmente estimado, y tampoco a la actora por gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad o mala fe en su actuación procesal (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

III. Firme que sea esta resolución devuélvase a las mercantiles recurrentes los depósitos constituidos, así como la diferencia en la cantidad consignada objeto de condena (art. 203 de la citada Ley) Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado por la representación letrada de las empresas Abengoa Bioenergía Nuevas Tecnologías, S.A. y Abengoa Research, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Sevilla de fecha 21 de septiembre de 2017 , dictada en los autos nº 508/2016, que se revoca en parte en el sentido de dejar reducida la cantidad objeto de condena a 2.371,80 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso, manteniendo sus restantes pronunciamientos.

Y, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª María Consuelo contra la referida sentencia.

No se efectúa condena en costas.

Firme que sea estar resolución devuélvase a las mercantiles demandadas los depósitos constituidos, así como la diferencia en la cantidad consignada objeto de condena.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66- 3737-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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