Sentencia SOCIAL Nº 724/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 724/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 302/2019 de 09 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 09 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 724/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100852

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:1182

Núm. Roj: STSJ AS 1182/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00724/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001636
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000302 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000266 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Arturo , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA EVANGELINA MEDINA ESPINA,
Sentencia nº 724/19
En OVIEDO, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias,
formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO Y Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el
artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 302/2019, formalizado por el Letrado de la Seguridad Social, en
nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
número 545/2018 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000266/2018, seguidos a instancia de Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Arturo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 545/2018, de fecha dos de diciembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º .- El demandante D. Arturo , nacido el NUM000 -83 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 /, tiene como profesión habitual la de Oficial de Montajes que desempeñó en la empresa MONTAJES INDUSTRIALES CUPA NO R.

2º .- Inició el actor el 10-05-17 un proceso de incapacidad temporal derivado de Enfermedad Común, en el que permaneció hasta el 14-05-17 agotando el plazo máximo de 545 días por acumulación de períodos anteriores concediéndosele una prórroga adicional, iniciándose de oficio actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que afectaba al demandante, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 04-12-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21-11-17, que el trabajador estaba afectado de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual derivada de Enfermedad Común, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1.195,30 euros mensuales, con efectos económicos al 30-11-17; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 01-03-18.

3º .- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'HD L5-S1 y L4-L5 derecha intervenida en 07-16. EMG 06-17: Axonotmesis crónica, fase reinervativa de S2-S4 y en menor medida S1. Síndrome depresivo reactivo'.

4º .- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 1.195,30 euros mensuales y la fecha de efectos al 30-11-17.

5º .- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda profesión u oficio derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de su base reguladora de 1.195,30 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando al citado Instituto a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al día 30-11-17.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 1 de febrero de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, el demandante, oficial de montajes, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común.

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se desestime la demanda y se confirme el grado total de la incapacidad permanente que le fue reconocido en la vía administrativa.



SEGUNDO.- En sede de censura jurídica, denuncia el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único del Recurso, la infracción, por errónea interpretación, de lo dispuesto en los artículos 193 y 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Después de trascribir el párrafo primero del Art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social y de añadir que una constante jurisprudencia considera que la calificación de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, concluye señalando que 'D. Arturo , nacido en 1983, de profesión habitual oficial de montajes y con el cuadro de dolencias que recoge la sentencia en el Hecho Probado Tercero, esencialmente coincidentes con los dictaminados por los Servicios Médicos y Técnicos de la Seguridad Social (folios 101 a 104), no está incurso en el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido en la Sentencia.' Ante todo debe destacarse que el recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria como el propio Tribunal Constitucional ha puesto de manifiesto (véase por ejemplo su sentencia 71/02, de 8 de abril ), debiendo por ello en especial la parte recurrente respetar los requisitos reguladores de este recurso, especialmente lo prevenido en el art.196.2 de la L.R.J.S ., que determina que 'En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.', debiendo, por último destacarse, que los recursos se otorgan contra el fallo o parte dispositiva no contra la fundamentación jurídica de las resoluciones susceptibles de los mismos.

En el motivo que ahora se examina, no se cumplen los requisitos indicados, por cuanto el recurrente se limita a efectuar una mera alegación sin razonar la pertinencia y fundamentación del motivo en relación con la infracción de la norma del ordenamiento jurídico que cita o de la jurisprudencia a la que de forma genérica se remite. Este razonamiento bastaría sin más para desestimar el motivo, y con él el recurso, pero es más, incluso admitiendo que sea suficiente la cita del precepto legal cuya infracción por el fallo de la sentencia de instancia se denuncia, la consecuencia sería igualmente desestimatoria.

En lo que se refiere a los extremos resultantes del informe médico de síntesis invocado por la parte recurrente (folios 101 a 104), siquiera cuando se considere que es un informe pericial y que tiene ésta naturaleza, cuyas conclusiones acoge el Magistrado de instancia, haciéndolas suyas, es lo cierto que su resultados contradicen la revisión postulada por la representación procesal de la Gestora, pues dicho informe concluye, y así se hace constar en el segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución de instancia, en el sentido de que la patología lumbar, las dificultades esfinterianas, fundamentalmente anales, la talalgia bilateral y la clínica ansioso depresiva de carácter reactivo es, en el momento actual, incompatible con cualquier puesto de trabajo rentable.

Criterio que esta Sala comparte pues, en este tipo de enfermedades, es valorable la incontinencia fecal, porque resulta contraindicado la realización de actividades que requieran esfuerzos físicos, atención al público o en las que no pueda efectuar pausas siempre que el trabajador lo precise, por lo que resulta indudable que al actor no le resta capacidad residual alguna para realizar, en términos de rentabilidad empresarial, ninguna clase de actividad laboral, por simple o liviana que sea, y se encontraría afecto, ciertamente, de una incapacidad permanente absoluta.

En efecto el asegurado, diagnosticado de sendas hernias discales en lumbares bajas (L4-L5 y L5-S1) y talalgia bilateral, fue intervenido mediante discectomia en julio de 2016, con mala evolución posterior pues no mejoro la talalgia y exacerbo el dolor lumbar. Una nueva RNM (2/17) puso de manifiesto la existencia de modificaciones postquirúrgicas en el espacio L4-L5 con afectación del canal raquídeo y foramen de conjunción derecho; la exploración neurofisiológica (EMG, PEM, PESS) de junio de 2017 objetivo, a su vez, una axonotmesis crónica en miotomas dependientes de S2-S4 (con afectación predominante de esfínter anal), y en menor grado en el dependiente de S1 derecha.

Al tiempo de celebración del juicio, bien que una RM de pelvis no evidenció alteraciones ni lesiones macrosocopicas que justiciasen patología de alguno de los plexos pudendos, y que nuevos estudios RM de médula y AngioRM son informados dentro de la normalidad, sin signos de patología inflamatoria o proceso expansivo del cordón medular, el paciente se halla pendiente de nuevos estudios de Traumatología por sospecha de que la patología de los talones pueda tratarse de una enfermedad de Hanglund, y de la programación de una nueva intervención quirúrgica para atenuar el dolor lumbar, si bien no se atisba solución para los problemas esfinterianos (incontinencia anal y urgencia miccional con aumento de la frecuencia de micción en relación con evacuación incompleta) puestos de manifiesto a raíz de la primitiva intervención y que determina la necesidad de utilizar pañales permanentemente.

Este tipo de dolencias suponen, como decimos, la imposibilidad de realizar una jornada laboral normal con rendimiento eficaz ( STSJ Asturias de 20-2-2004 ), ya que no existe capacidad laboral alguna valorable en términos de continuidad, rendimiento y eficacia y, por tanto, sin perjuicio de la evolución futura de la enfermedad si pudiera dar lugar a una revisión del grado de invalidez por mejoría, es difícil negar que en estos casos el actor esté impedido para cualquier profesión.

Lo expuesto determina la desestimación del motivo y del recurso y la confirmación del criterio judicial de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia de 2 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm.

6 de Oviedo en los autos núm. 266/19, seguidos a instancia de D. Arturo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en su integridad.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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