Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 724/2021, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 429/2021 de 30 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 30 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 724/2021
Núm. Cendoj: 33044340012021100716
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2021:944
Núm. Roj: STSJ AS 944:2021
Encabezamiento
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000123 /2020
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ y Dª. LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 429/2021, formalizado por el Letrado D. JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO, en nombre y representación de Conrado, contra la sentencia número 272/2020 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000123/2020, seguidos a instancia de Conrado frente a IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SS 274, al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1.-Acredita en el Régimen General en varias empresas y periodos, un total de 4.083 días cotizados entre 13 de marzo de 1986 y el 3 de abril de 2008. A partir de esta fecha no consta ninguna cotización al Régimen General
2.-Acredita en el RETA en varios periodos entre 1 de julio de 1992 y el 9 de septiembre 2019 un total de 3.966 días en alta. Adeuda las cotizaciones correspondientes a los siguientes períodos:
1 de septiembre 2009 a 31 de enero 2010 (5 meses, 153 días)
1 de diciembre 2010 a 31 de enero 2011 (2 meses ,62 días)
1 de marzo 2011 a 31 marzo de 2012 (13 meses, 397 días)
1 de agosto de 2013 a 31 marzo de 2015 (20 meses, 608 días)
1 mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2016 (20 meses, 611 días)
1 de agosto de 2017 a 9 de septiembre 2019 (25 meses y 9 días, 772 días)
Si el ingreso lo realiza en el plazo de 30 días naturales, contados desde el día siguiente al de recibir esta notificación,se le reconocerá la prestación que solicita con los efectos económicos iniciales, una vez que la Tesorería General de la Seguridad Social declare saldada la deuda.
Por el contrario, si el ingreso lo hace después del plazo mencionado en el párrafo anterior, la prestación tendrá efectos económicos a partir del primer día del mes siguiente al de realizarse el ingreso'
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés desestimo la demanda y, frente a dicha resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193. b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, a fin de que se revise el relato histórico y derecho aplicado en la resolución impugnada, que estima lo ha sido indebidamente, interesando, en definitiva, la revocación de la misma y la íntegra estimación de la demanda, reconociendo al actor el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de la base reguladora de 994,40 euros.
'CUARTO.- Presenta el actor lumbalgia inveterada. Discopatías lumbares. Leve radicupatía crónica L5 y S1 derechas. Artrodesis L5-S1. Actualmente atrofia marcada de pierna izq. (diferencia circométrica de 2 cm) sin signos franco de infección asociado a deformidad en tobillo izq. (diferencia circométrica). Pie equino con marcha con dos bastones y carga parcial (poliortos Brake).El actor ha sido diagnosticado de síndrome de dependencia alcohol en remisión y episodio depresivo moderado desde el año 2009'.
Se ha de acoger en parte la modificación que se pretende introducir por cuanto se trata de un hecho incontrovertido y porque, además, aparece documentado en la resolución de la reclamación previa que el trabajador recurrente causó baja médico-laboral el día 14 de marzo de 2018, iniciando un proceso de I.T. derivado de accidente de trabajo con el diagnostico de fractura del tobillo izquierdo (fractura de pilón tibial asociada a fractura del peroné), que dicha lesión fue tratada quirúrgicamente (osteosíntesis con placa posterior, y retirada de la placa posteriormente) pero que la misma tuvo posteriormente una evolución tórpida, de suerte que a la fecha de agotamiento del periodo máximo de los 545 en la situación de baja laboral, el 9 de septiembre de 2019, se documentaban por el facultativo del EVI datos de pseudoartrosis de tibia distal y focos de osteomielitis, una atrofia marcada de pierna izquierda con la diferencia circométrica señalada y un pie equino, lo que contraindicaba el ejercicio físico y las sobrecargas de moderada/elevada intensidad sobre la expresada articulación.
Se han descartar, por el contrario, los diagnósticos de 'lumbalgia inveterada. Discopatías lumbares. Leve radiculopatía crónica L5 y S1 derechas y Artrodesis L5-S1' pues, como pone de relieve la Mutua al impugnar el recurso y solicitar la supresión del mencionado ordinal, dichos diagnósticos corresponden a otro asegurado, error provocado por la propia Entidad colaboradora al incorporar, dentro de su ramo de prueba, un informe médico de determinación de contingencia de la Inspección Médica del INSS con las dolencias referidas pero correspondiente a otro trabajador.
Tampoco se han de acoger, siquiera se trate de una valoración conjunta, la referencia a la patología psiquiátrica (síndrome de dependencia alcohol en remisión y episodio depresivo), pues en la fecha de la última consulta en Salud Mental, en abril de 2018, el actor se encontraba abstinente desde hacía cinco años, y el trastorno de tipo afectivo se concretaba en sintomatología ansiosa sin mayores precisiones, por lo que ambos diagnosticos carecen de la necesaria trascendencia para alterar el sentido del fallo.
Ya en relación con el ordinal quinto pretende que se precise que las cotizaciones correspondientes a los períodos anteriores al 15 de octubre de 2015 se encuentran prescritas, revisión que no puede prosperar al tratarse no de un hecho sino de un mero postulado o juicio de valor que no se corresponde con ningún hecho y, por ende, no es susceptible de verificación, siendo reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales que sostienen que en los hechos probados de las sentencias no deben incluirse este tipo de juicios, al no ser necesaria su constancia ( SSTS de 5 de mayo de 1988 y 24 de septiembre de 1990, entre otras); abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue a través de la revisión pretendida.
Alega, en sustancia, que no se puede considerar que existió formalmente una invitación al pago puesto que la mayor parte de las cuotas reclamadas se hallaban prescritas y, por ende, las mismas no eran exigibles, por lo que el INSS no llevó a cabo correctamente dicha invitación, en perjuicio del recurrente, quien no puede hacer frente a la deuda viva al desconocer realmente a cuanto asciende su importe. Considera, en consecuencia, que dicha situación no puede perjudicar al recurrente, y que no puede condicionarse el pago de una prestación al cumplimiento de una obligación inexistente, antes al contrario, es la Entidad Gestora la que incumple su deber, privando con ello al causante de abonar las cuotas impagadas y no prescritas, y con ello del acceso a una prestación para cuyo devengo reunía el resto de los requisitos de carencia previstos al efecto.
El Art. 47.1 de la LGSS establece que: 'En el caso de trabajadores que sean responsables del ingreso de cotizaciones, para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas de la Seguridad Social será necesario que el causante se encuentre al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social, aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena.
A tales efectos, será de aplicación el mecanismo de invitación al pago previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en que el interesado estuviese incorporado en el momento de acceder a la prestación o en el que se cause esta.'.
Lo que el Art. 28.2 del D. 2530/1970 determina es que: '(...) No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluida en el campo de aplicación de este régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la Entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas.
Si el interesado, atendiendo la invitación, ingresase las cuotas adecuadas dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, se le considerará al corriente en las mismas a efectos de la prestación solicitada. Si el ingreso re realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales; si se trata de pensiones, se concederán las mismas con efectos a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que tuvo lugar el ingreso de las cuotas adecuadas.'
Es decir, para que un trabajador autónomo pueda causar derecho a las prestaciones, se exige, estar al corriente en el pago de las cotizaciones anteriores al hecho causante, ahora bien, si como es el caso, el interesado no está al corriente de sus cotizaciones, pero reúne el resto de los requisitos exigidos para devengar la prestación, la Entidad Gestora debe realizar una invitación para que las ingrese en el plazo de 30 días naturales.
Razona en tal sentido la STS de 7 de marzo de 2019 (rec. 2796/2017): 'En efecto, no cabe la menor duda de que para acceder a las prestaciones -en todos los Regímenes de la Seguridad Social- es requisito básico haber cumplido el periodo mínimo de cotización exigido y tenerlo ya cumplido -además- en la fecha del hecho causante, conforme a elemental planteamiento del principio de contributividad; así se manifiesta -en el RETA y para la pensión de Jubilación- el art. 30 del Decreto 2530/10, al referir la exigencia carencial a 'la fecha en que se entienda causada la prestación'. Y tampoco es ajeno al citado principio el que igualmente se exija -en el marco del mismo RETA- que el beneficiario de la prestación venga igualmente obligado -para lucrar la prestación- a estar 'al día' en el pago de las cuotas [art. 28], pues siendo el solicitante a la vez obligado al pago de las mismas, obviamente sufriría el Sistema si se dejase en su mano la tentadora posibilidad de desatender el pago de cotizaciones atrasadas -particularmente las prescritas-, y es por ello por lo que tal requisito es 'condición indispensable para tener derecho a las prestaciones'.
Ahora bien, para cumplir adecuada y simultáneamente con la debida protección en situaciones de necesidad, el Sistema también contempla la posibilidad de subsanar defectos meramente coyunturales en aquella obligación cotizatoria ['estar al día'], y al efecto impone a la Entidad Gestora la obligación de 'invitar al pago' de las cuotas adeudadas, pero solamente cuando de manera previa ya tuviese el interesado cubierta la cotización exigida; así se colige inequívocamente del citado art. 28, cuando prescribe que es 'condición indispensable' para tener derecho a las prestaciones que los solicitantes 'se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causa la prestación', pero que 'si cubierto el periodo mínimo de cotización preciso 'el interesado 'no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles', la Entidad gestora 'invitará al interesado para que ... ingrese las cuotas debidas'. Con tales prescripciones es claro que la invitación al pago de las cuotas no prescritas tan sólo procede cuando previamente se halla acreditada la carencia exigible y que la satisfacción de éstas tras el hecho causante no tiene virtualidad carencial alguna; o lo que es igual, la prestación se obtiene con las cuotas satisfechas con anterioridad al hecho causante, pero el requisito adicional de 'estar al día' en las cotizaciones admite la subsanación con el obligado mecanismo de la posterior 'invitación' a su pago.'.
Por lo que se refiere a la cuestión que se plantea en el motivo, esto es, que cuotas no abonadas han de constituir el objeto de invitación al pago, debe ponerse de manifiesto que al referirse el Art. 28.2 del D. 2530/1970 a las cuotas exigibles, el alcance de la norma no se extiende a las cuotas prescritas antes del hecho causante, pues el efecto de la prescripción hace que las mismas ya no puedan ser exigidas por la TGSS y estén fuera de la regla de invitación al pago [en este sentido, las sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 2010 (rec. 286/2010), o la de 13 de marzo de 2015 (rec. 211/2015)].
Bien que la inexigibilidad no equivale ni se asimila al cumplimiento de la obligación como bien señala la STS de 7 de marzo de 2012 (rec. 1967/2011), que expresamente significa: 'La tesis subyacente en esta doctrina unificada es que la prescripción de las obligaciones contributivas de Seguridad Social atribuye desde luego a los cotizantes el beneficio de la inexigibilidad de sus deudas, pero no el beneficio adicional de la consideración de las mismas como deudas satisfechas. Tal posición se ajusta a la posición hoy prevalente en la jurisprudencia y en la doctrina científica sobre el fundamento y la naturaleza del instituto de la prescripción de las deudas obligacionales. De acuerdo con ella, la prescripción de las obligaciones tiene un fundamento objetivo, que es proteger al sujeto pasivo frente a la reclamación extemporánea del acreedor efectuada con un retraso superior al plazo establecido en la ley. Pero esta protección del deudor, que puede en todo caso 'renunciar la prescripción ganada' ( artículo 1935 del Código Civil), no requiere recurrir a la ficción de que se ha pagado o satisfecho la deuda prescrita; para alcanzar tal finalidad protectora basta con que el ordenamiento atribuya al deudor una excepción que le inmunice frente a cualquiera reclamación ('acciones') que haya desbordado el 'lapso de tiempo fijado por la ley' (artículo 1961)'.
Lleva razón, en suma, la parte actora al descartar que resulten exigibles la cuotas prescritas, pero lo cierto es que la invitación al pago que le hizo la Entidad Gestora lo fue respecto de las cantidades pendientes abono, remitiendo al actor a la Tesorería General de la Seguridad Social para que le informara del montante exacto de las cuotas pendientes y sobre la forma de abonarlas y, en consecuencia, ninguna irregularidad se aprecia en el cumplimiento de dicha obligación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, pues frente a lo alegado en el motivo, en la invitación no se le estaba exigiendo al asegurado el pago de todos los descubiertos relacionados en el quinto de los ordinales, sino que el mecanismo se puso en práctica en los términos previstos en los Arts. 28.2 del Decreto 2530/1970 y 47 de la LGSS, ofreciendo al demandante la oportunidad de completar el cumplimiento de los requisitos de la pensión solicitada, remitiéndolo para ello al Servicio Común por ser el organismo competente tanto para fijar el montante concreto de la deuda como para formalizar el pago de la que resultara exigible, lo que no se acredita que el actor haya realizado.
Argumenta el recurrente que la exigencia de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el RETA para poder lucrar las prestaciones, con la obligación previa de la invitación al pago por parte de la Seguridad Social, no es exigible en casos como el que nos ocupa, en que el asegurado ha cotizado tanto al RETA como al Régimen General, no resultando preciso acudir a las cotizaciones realizadas en ambos regímenes para poder acceder a la prestación, toda vez que acredita cotizaciones suficientes teniendo en cuenta exclusivamente los días cotizados el Régimen General 'lo que hace innecesario traer a colación lo cotizado en el RETA y, por consiguiente, son irrelevantes las incidencias habidas en el mismo y el impago de cuotas correspondientes a las mensualidades correspondientes al mismo', tal como señala la STS de 27 de abril de 2016.
Es acierto, como afirma el recurrente, que el requisito de estar al corriente en el pago de las cuotas del régimen especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos se exige aunque la correspondiente prestación sea reconocida, como consecuencia del cómputo recíproco de cotizaciones, en un régimen de trabajadores por cuenta ajena. Pero no en el caso contrario, cuando el trabajador autónomo causa la prestación en el régimen general y no precisa el cómputo de las prestaciones que realizó al régimen de trabajadores autónomos para generar ese derecho ( STS de 27 de abril de 2016 (rec 1084/2014), citada en el recurso).
Sucede, sin embargo, que de acuerdo con el Art. 35 del D. 2530/1970, cuando un trabajador tiene acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el régimen general de la Seguridad Social y, además, en el de autónomos, tales períodos se totalizan, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.
En tal caso las pensiones se reconocen por la entidad gestora del régimen donde el trabajador esté cotizando en el momento de solicitar la prestación, en este caso es el RETA. El precepto, con todo, estableció las salvedades siguientes:
1º) En el apartado a) dispuso que para que el trabajador cause derecho en el Régimen en el que estaba cotizando es inexcusable que reúna en él los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en el mismo se exijan, computando a tal efecto las cotizaciones efectuadas en dicho Régimen.
Que es exactamente lo que acontece en este caso, pues nos hallamos ante una prestación derivada de accidente de trabajo respecto de la que el Art. 318 LGSS remite a lo dispuesto en el Art. 195.1 del propio texto legal, lo que es tanto como decir que no será exigible ningún período de cotización previo para generar el derecho a la prestación de incapacidad permanente.
2º) En el apartado b) se prevé que cuando no se cumplen estos requisitos en el Régimen en el que se halle cotizando el trabajador, éste causará derecho a la pensión en el Régimen en el que hubiera cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos de edad, períodos de carencia o cualesquiera otros que en aquél se exijan.
Sucede que, tratándose de una prestación derivada de accidente de trabajo, cabe recordar la doctrina del Tribunal Supremo, que desde las sentencias de 15 de diciembre de 2003, rec. 12/2003), reiterada, más tarde en la de 30 de setiembre de 2003, rec.1163/2002, y otras anteriores y posteriores, que le siguen (la más reciente de 19/01/2009), viene defendiendo que la entidad responsable de los riesgos derivados de accidente de trabajo es aquella que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente. Y ello porque, en el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las reguladas en los arts. 156 a 159 de la LGSS), situaciones protegidas y prestaciones ( art. 42 de la LGSS), en forma análoga a la que, en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el daño derivado de la actualización de éste y la reaparición, de forma que mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que éste se produce. De tal forma, que la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente), no sirven para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y, por lo tanto, es la fecha de producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad, lo que en el presente supuesto determina que sea IBERMUTUA, la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social que había asumido la cobertura del riesgo en el RETA, la entidad responsable del pago.
3º) En el apartado c) prevé que cuando el trabajador no hubiera reunido en ninguno de los regímenes por separado los períodos de carencia precisos para causar derecho a la pensión se sumarán a tal efecto las cotizaciones correspondientes a todos, y dispone que, en tal caso, la pensión se otorgará por el régimen en que tenga acreditado mayor número de cotizaciones.
En el presente caso y aunque a efectos puramente dialecticos se procediera a una valoración conjunta de las contingencias, como quiera que el actor dejo de cotizar en el régimen general el 3 de abril de 2008, tal como como se razona en la resolución de la reclamación previa, con las exclusivas cotizaciones a dicho régimen no reuniría los 590 días exigibles a titulo de carencia especifica dentro de los diez últimos años inmediatamente anteriores al hecho causante, esto es, al 9 de septiembre de 2019 fecha de agotamiento de la IT, y, en consecuencia, habría que acudir al cómputo de las cotizaciones del RETA y con ellas entraría de nuevo en juego el requisito de hallarse al corriente en el pago de las cuotas en él devengadas como en el anterior fundamento se ha visto.
Lo hasta aquí razonado determina que tampoco este tercer motivo pueda prosperar.
Considera que las enfermedades que padece el Sr. Conrado, diagnosticado de pseudoartrosis y osteomielitis en tibia izquierda, que se traducen en dificultades para la movilidad y dolor, viniendo obligado a utilizar dos bastones y sobrecarga en pie derecho a raíz de la citada secuela, junto al síndrome de dependencia al alcohol y el episodio depresivo moderado, le impiden la realización de cualquier tipo de trabajo que suponga un mínimo esfuerzo, y sobre todo los propios de su profesión de autónomo de la construcción (coger pesos, subir escaleras...).
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción, por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal, define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Entiende la jurisprudencia que el grado absoluto de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). 'En este sentido de interpretación jurídica es dable recordar que la realización de un quehacer asalariado implica circunstancias contextuales que han de ser analizadas bajo la luz de una ya inveterada doctrina jurisprudencial, que mantiene que a nuestro sistema de Seguridad Social -por el carácter esencialmente profesional de la protección invalidante- lo que le interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas permiten al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1989), sin exigencia por tanto de un esfuerzo superior o especial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1979 [RJ 19793551], 21 de febrero de 1981 o 22 de septiembre de 1989, por ejemplo), prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo (según Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1989 o 7 de marzo de 1990), por tanto, de modo continuo y durante toda una jornada laboral ordinaria (v.gr. en Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1989 o de 23 de febrero de 1990'.
Partiendo del estado residual que se declara probado, hay que concluir que dicho cuadro clínico no posee entidad suficiente ni hace acreedor a quien lo padece de una incapacidad permanente, en el grado de absoluta. Efectivamente, el Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, pese a su derogación tiene muy apreciable valor orientativo; el precitado valor de la Sección 1ª del Capítulo IV (arts 37- 41) del Reglamento ha sido judicialmente reconocido con reiteración ( SSTS de 26 de febrero de 1987, 25 de marzo y 9 de mayo de 1988 o 23 de enero de 1990, entre otras) de modo que ha venido sirviendo como criterio interpretativo a los órganos de la jurisdicción social a la hora de la valoración de las residuales de un accidente de trabajo, apareciendo en el art 38.b) de esa norma que constituye incapacidad permanente total (IPT) la pérdida de la extremidad superior izquierda en su totalidad o en sus partes esenciales, considerándose como tales la mano o los dedos de la mano en su totalidad.
El Art. 41 calificaba como incapacidad absoluta: a) La pérdida total, o en sus partes esenciales, de las dos extremidades superiores o inferiores, de una extremidad superior y otra inferior o de la extremidad superior derecha en su totalidad, conceptuándose como partes esenciales la mano y el pie. b) La pérdida de movimiento, análoga a la mutilación de las extremidades, en las mismas condiciones indicadas en el apartado anterior'. La doctrina es unánime al indicar que las previsiones referidas sobre el miembro derecho han de ser puestas en relación con el brazo rector en quienes ostenten cualidad de zurdo ( STSJ Galicia 24-11-2000).
Sin embargo, al presente no se justifica una pérdida de movimiento, análoga a la mutilación en la extremidad inferior derecha. Tal como resulta del relato factico el actor sufrió una fractura de pilón tibial asociada a fractura del peroné, y tras el correspondiente tratamiento quirúrgico (osteosíntesis con placa posterior), los posteriores informes radiológicos dan cuenta de una consolidación completa de la fractura, diagnosticándose, sin embargo, en los expresados informes (Grammagrafia) una probable pseudoartrosis de tibia distal izquierda y focos de actividad osteoblastica en peroné y cara interna de tibia, hallándose el paciente, por tanto, pendiente del tratamiento que se le haya de dispensar a esta nueva dolencia.
En todo caso, la marcha con claudicación y el apoyo en un bastón son datos impeditivos para el reconocimiento de la invalidez en las profesiones exigentes de correcta deambulación o bipedestación, de modo que puede afirmarse que éstas llegan a ser impeditivas de las labores que constituyen el núcleo de un trabajo como el desempeñado por el actor (oficial de la construcción), tal como resolvió en su día la Gestora. Ahora bien, como regla general, las limitaciones, siquiera graves al desplazamiento, no justifican el reconocimiento del grado cuando existe posibilidad de desplazamiento autónomo (muletas o bastones ingleses, como es el caso) aunque sea dificultoso, pues a fin de cuentas, la principal de las consecuencias funcionales de la marcha con bastón, es la imposibilidad de realizar trabajos que requieran desplazamientos permanentes o de distancias importantes, pero no otro tipo de cometidos, como esta Sala u otras han expuesto en distintas ocasiones.
En suma, la afectación de la extremidad inferior derecha descrita carece de efectos invalidantes en términos de anular las facultades del demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral de modo que, fuera del que fue su empleo habitual, puede seguir realizando otras posibles dentro del empleo retribuido, ya que no presenta una reducción de su capacidad laboral a límites tales que sea irrelevante en orden al empleo retribuido, circunstancias que precisa el precepto que invoca como infringido en el recurso, por lo que no concurre la infracción de normas denunciada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la dirección Letrada de D. Conrado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Avilés en los autos núm. 123/2020, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social 'IBERMUTUA', en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
