Sentencia SOCIAL Nº 724/2...yo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 724/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 761/2020 de 03 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 724/2021

Núm. Cendoj: 02003340022021100339

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:1104

Núm. Roj: STSJ CLM 1104:2021

Resumen:

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00724/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2015 0000110

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000761 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000054 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK S.A., BANCO CASTILLA LA MANCHA, SA , Ángel

ABOGADO/A:ANTONIO CEBRIAN CARRILLO, ANTONIO CEBRIAN CARRILLO , RAFAEL SERRANO OBEO

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Ángel, CCM VIDA , FONDO DE PENSIONES EMPLEADOS DE CAJA CLM , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:RAFAEL SERRANO OBEO, , HELENA MOYANO FLORES , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, CRISTINA VILLAMOR LOPEZ , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrado Ponente:D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a tres de mayo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 724/2021

En el RECURSO DE SUPLICACION número 761/20,sobre reclamación de cantidad,formalizado por la representación de Ángel, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 54/15, siendo recurridos CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOSS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, con la intervención del FONDO DE GARANTÍA SALARIA; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 15-3-2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo en los autos número 54/15, cuya parte dispositiva establece:

«Debo estimar y estimo PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Ángel, con DNI NUM000, frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A., y, en consecuencia, condeno a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, S.A. a realizar las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 2.098,11€ por aportaciones ordinarias y 2.586,71€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor.

A todas estas cantidades les es de aplicación el 10% de interés.

Declaro exento de responsabilidad a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA DE CASTILLA LA MANCHA, de conformidad con la estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Ángel, cuyas circunstancias personales constan en demanda, ha venido prestando sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de las empresas codemandadas, (inicialmente con Caja Castilla la Mancha, actualmente denominada BCM y LIBERBANK, S.A.), con carácter indefinido y a tiempo completo desde el 1.04.1969, con la categoría profesional de Oficial superior, ostentando la condición de representante legal de los trabajadores.

(Hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La demandada BCM y LIBERBANK, inicia un ERE que finaliza con acuerdo de fecha 3.1.2011 en virtud del cual el actor accede a la prejubilación desde 31 de julio de 2011, comunicando su deseo de acogerse a tal medida por firma de conformidad de escrito de fecha 25.7.2011.

El día 14.7.2011 se emite comunicación del Director de Gestión de Recursos humanos de Caja Castilla la Mancha, en la que consta que se comunica al actor la extinción del contrato de trabajo con efectos del día 31.7.2011 en virtud del expreso acogimiento del actor a la medida de prejubilación contemplada en el acuerdo de 3.1.2011, alcanzado en el ERE autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (Exp. 391/10).

(Doc. Nº 1 aportado por la actora y doc. 1 Y 2 de LIberbank).

TERCERO.- El acuerdo por el que finaliza el ERE, estableció, en su apartado B.1, lo siguiente:

'Tercero: la situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción de contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en que cesarán las obligaciones por parte de las entidades, Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto: durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

5.- durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.'

(Bloque 4, doc. Aportado por la actora).

CUARTO.- El FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM es un patrimonio creado al exclusivo objeto de dar cumplimiento al plan de pensiones de empleo de CCM o planes de pensiones que en él se integren. Es un ente sin personalidad jurídica, siendo la titularidad de los recursos afectos al mismo de los partícipes y beneficiarios del plan.

En la administración y control del fondo, intervienen, la Comisión de control del fondo (órgano interno), La Entidad gestora, y la entidad depositaria. El FONDO está integrado por las aportaciones que

hace BCM y LIBERBANK como promotor a nombre de cada partícipe y sólo a ese partícipe se le puede entregar.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora).

QUINTO.-. CCM DE SEGUROS Y REASEGUROS, es la Entidad gestora del FONDO, con facultades de administración del mismo; emitirá certificados de pertenencia a planes de pensiones integrados en el FONDO que sean requeridos por los partícipes.

(Bloque nº 3 de doc. Aportado por la actora, artículos 12, 13 y 21)

SEXTO.- En las Especificaciones del Plan de Pensiones consta en su preámbulo que el Plan de configura como instrumento para el cumplimiento de los compromisos asumidos por la Caja, en relación con la previsión social de los empleados.

En su artículo 1 señala como promotor del Plan a la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha. El artículo 5 señala como sujeto constituyente al partícipe, que es aquel en cuyo interés se crea el Plan, es decir, según el artículo 7, la persona física perteneciente a la plantilla del promotor. Serán beneficiarios del plan, según el artículo 9, aquellas personas físicas que, habiendo sido o no partícipes, tengan derecho a la percepción de prestaciones.

Las aportaciones al plan las realiza el promotor, como su obligación que es (Art. 15), en la cuenta que EL FONDO mantenga en la entidad depositaria.

(Doc. Nº 2 aportado por CCM VIDA Y PENSIONES).

SÉPTIMO.- El día 22.5.2013 se comunica por LIBERBANK a la Dirección General de Empleo su decisión final del expediente NUM001 sin acuerdo; en el punto C) trata las suspensiones de las aportaciones a planes de pensiones, recogiendo que durante el periodo de 1 de junio de 2013 a 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

(Do. Nº 3 de Liberbank).

Caja Castilla la Mancha, con fecha fecha 22 de mayo de 2013, notifica al actor la suspensión de las aportaciones que le corresponda como partícipe por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

(Doc. Nº 4 de Liberbank)

OCTAVO.- El día 7 de junio de 2013, por el Presidente de la Comisión de Control del FONDO, se comunica al actor que 'Como consecuencia de las nuevas medidas adoptadas que afectan a las aportaciones del plan de pensiones, a continuación, le informamos de las cantidades pendientes de realizar que le hubiesen correspondido de las aportaciones adicionales, de acuerdo a lo recogido en el art. 21.1 apartado e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla la Mancha. Las cantidades de dichas aportaciones adicionales hipotéticas pendientes de realizar calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años en su caso ascienden a la cuantía de 18.124,71 euros.

Asimismo, le informamos de las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013, desglosadas por la cantidad ordinaria y adicional, en su caso.

Aportación ordinaria: 299,73€

Aportación adicional: 369,53€'

(Bloque 1 aportado por la actora).

NOVENO.- El día 20.06.2013 se interpone demanda de modificación sustancial de condiciones por el actor, que dio lugar a los autos 1109/13, suspendidos sine die por diligencia de ordenación de fecha 08.11.2018, frente a la decisión de LIBERBANK de suspender aportaciones al plan de pensiones.

DÉCIMO.- El día 25 de junio de 2013 consta acta de acuerdo ante el SIMA como consecuencia de un conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, que supuso una modificación de la inicial suspensión de aportaciones, incluyendo en el punto I, apartado E) suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones:

'Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de estos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulta inferior al coste medio de capital en el período,

determinado este coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio (...)

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo, la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar'.

(Doc. Nº 6 de Liberbank)

UNDÉCIMO.- El acuerdo alcanzado con fecha 25.6.2013 en el SIMA, fue declarado nulo por la SAN de 14.11.2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los sindicatos que interpusieron la demanda al no haber sido llamados a intervenir en tal acuerdo ante el SIMA ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a la empresa demandada a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores al acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-

06-2013. Esta SAN fue confirmada por STS de fecha 22.7.2015.

(DOC. Aportado por la actora y doc. 7 de liberbank).

DÉCIMO SEGUNDO.- El día 23.9.2016 se dicta sentencia por la Audiencia Nacional, completada por Auto de 5.10.2016, que es confirmada por sentencia de la Sala IV del TS de fecha 21.6.2017 en la que se declara la nulidad de la totalidad de las medidas adoptadas unilateralmente por la empresa en el ámbito del ERTE NUM001 entre las que se encontraba la suspensión de las aportaciones al plan de pensiones desde el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, ORDENANDO LA REPOSICIÓN A LOS TRABAJADORES A LA SITUACION PREVIA A LAS MISMAS.

El día 20.4.2018 se dictó Auto por la AN en el que consta que no ha lugar al despacho de la ejecución de la Sentencia de fecha 23.9.2016.

(Doc. Aportado por la actora).

DÉCIMO TERCERO.- Tras la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 25.6.2013, se inicia un nuevo periodo de consultas, en el seno del expediente de modificación sustancial de condiciones ERE NUM002 que finaliza con acta con acuerdo de fecha 27.12.2013, en la que se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 8 de liberbank).

DÉCIMO CUARTO.- Caja Castilla La Mancha comunica al actor por escrito de fecha 31.12.2013 la suspensión de las aportaciones al plan desde 1.1.2014 a 30.6.2017.

Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período.

En el punto 6 de la letra C) se dice: sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

(Doc. Nº 9 de liberbank y doc. Nº 1 de la actora).

DÉCIMO QUINTO.- Se presentan demandas de conflicto colectivo ante la AN respecto de las medidas adoptadas en el seno del ERE NUM002 y se dicta SAN de fecha 26.5.2014 en que se falla estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial (...) en lo relativo a la suspensión de aportaciones a planes de pensiones reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones.

Esta SAN es recurrida en casación y la Sala IV del TS dicta sentencia de fecha 18.11.2015 que estima el recurso de casación interpuesto por LIBERBANK, en cuanto a considerar válido lo acordado en materia de suspensión de aportaciones al plan de pensiones.

(Doc. Nº 10 de liberbank).

DÉCIMO SEXTO.- La Dirección Provincial de Toledo del INSS dicta resolución de fecha 08.07.2014 en la que reconoce al actor, con fecha de efectos, 26.07.2014, prestaciones por jubilación con BR de 2.825,37 euros y un porcentaje de la misma de 88,00%.

(DOC. Nº 1 de la actora)

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor solicita al CCM VIDA Y PENSIONES, disponer de la aportación ordinaria que asciende a 299,73€/mes, es decir, 4.157,26€ (299,73€*13,87meses), así como la adicional al fondo de pensiones que asciende a 18.124,71€. El CCM no ha emitido respuesta.

Existe un certificado, emitido por el Secretario de la Comisión de Control, en el que consta que la aportación ordinaria al plan es de 299,73€ y la adicional de 369,53€ y que la cantidad que corresponde al actor, por aportaciones adicionales, es la que se reclama.

(Doc. N1 aportado por la actora).

DÉCIMO OCTAVO.- Se emite certificado por LIBERBANK, en el que consta que las aportaciones que corresponden al partícipe hoy actor, por el periodo comprendido entre junio y diciembre de 2013 son:

2.098,11€ por aportaciones ordinarias

2.586,71€ por aportaciones adicionales.

(Doc. Nº 11 de Liberbank).

Se dejaron de realizar aportaciones al plan en el mes de mayo de 2013.

DÉCIMO NOVENO.- Consta una reclamación del Presidente de la Comisión de control del FONFO por incumplimiento del promotor en cuanto a aportaciones de partícipes de las especificaciones del plan.

(Doc. Aportado por la actora).

VIGÉSIMO.- Se presenta papeleta de conciliación ante el SEMAC el 23.12.2014 y se celebra el acto de conciliación el día 16.01.2015, que finaliza sin avenencia con LIBERBANK e intentado sin efecto respecto de CCM y FONDO. »

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ángel, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK, ,los cuales fueron impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo, de fecha 15-3-2019, recaída en los autos 54/205, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte del trabajador D. Ángel contra LIBERBANK S.A., CAJA CASTILLA-LA MANCHA S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se anuncia y formaliza el presente recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación letrada de las codemandadas LIBERBANK S.A. y CAJA CASTILLA-LA MANCHA S.A., mediante dos motivos que, acogidos al apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), están dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que realizan denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 41 y 80 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 139 de la LRJS, y del artículo 21 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que es impugnado de contrario. Por su parte, la representación letrada del demandante lo hace mediante cinco motivos, el primero de ellos, acogido al apartado b) del artículo 193LRJS mencionado, dedicado a la revisión de su contenido probatorio, en los término que propone, y el resto, acogidos al apartado c) del indicado precepto, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante lo que realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 5__h6_0012art>12,5__h6_0002art>2 de la LEC, 160,5 LRJS, y de determinadas especificaciones del Plan de Pensiones.

SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10, dictada en el Recurso 1244/10, de 10-1-12, recaída en el Recurso 1269/2011, de 5-3-13, dictada en el Recurso1590/2012, en la de 16-12/20, recaída en el Recurso 1518/2019, o en la de 12-1-2021, Recurso 162/2020, si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), debe de procederse del siguiente modo:

a) Si ninguno de los recursos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco formula ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio de entrega de los autos para ello que, al respecto, se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia.

b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 202,1 LRJS), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo.

c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados, aunque si se deberá responder a todos los que realicen denuncia de infracción procesal.

d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno y común para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación.

e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE, articulo 74,1 LRJS), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09, o de 16-2-16, Rollo 401/15, entre otras).

f) En todo caso, no debe olvidarse que, en el supuesto de que alguna de las partes recurrentes o impugnantes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los recursos, se deberá entonces dar una respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14).

Partiendo de esta doctrina, procede dar respuesta en primer lugar al motivo del recurso formalizado por la representación del demandante que está dedicado a intentar la revisión fáctica para una vez sentado de modo definitivo el relato de hechos que se deben de tener por probados, común a todas las partes y recursos, dar respuesta, por su orden de presentación, a los motivos de los dos recursos dedicados al examen del derecho aplicado.

TERCERO.-En el motivo dedicado a la revisión fáctica, se solicita por el recurrente la del hecho probado cuarto, a los efectos de que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'El Fondo de Pensiones de Empleados CCM es un ente sin personalidad jurídica formado por las aportaciones al propio fondo que hace Liberbank- Banco Castilla la Mancha cuya Comisión de Control tiene, entre otras funciones, la supervisar, controlar las normas de funcionamiento del fondo así como ejercer, en beneficio exclusivo de los partícipes y beneficiarios, los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo.'

Como soporte probatorio de dicha propuesta, se señala por la representación del recurrente lo que identifica como el documento nº 1 del ramo de prueba del mencionado Fondo, sin ubicarlo en el expediente digital, ni con más identificación. Dejando de lado esta deficiencia formal, lo cierto es que no se aporta con la modificación fáctica propuesta contenido alguno que tenga relevancia resolutoria, y que no se desprenda del tenor de la Sentencia recurrida, por lo que carecería de repercusión a efectos del recurso formulado, lo que conduce a que no sea posible su admisión ( STS de 3-7-2013, entre otras). Sin que tampoco se evidencie error en el contenido de la versión judicial de dicho hecho probado, que conforme a la propuesta de revisión realizada, debería de ser sustituida en su integridad por el texto ofrecido en su lugar. Por todo ello, procede acordar la desestimación de este primer motivo del recurso del demandante, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-Partiendo de este tenor fáctico, procede seguidamente dar respuesta al recurso formalizado por la representación de las codemandada LIBERBANK S.A. y CAJA CASTILLA-LA MANCHA S.A., en cuyo primer motivo se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y de los artículos 80 y 139LRJS, por considerar que la reclamación que se debía de plantear no era la de un procedimiento ordinario, sino la de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La cuestión que se plantea por las recurrentes ha sido ya resuelta por esta Sala, en diversas decisiones anteriores, como en la dictada en el Recurso 182/20, de 14-1-2021, donde se señalaba que:

'... reiterando lo resuelto por este Tribunal, procede dejar sentado que lo ejercitado por la parte actora no es una acción sobre modificación de condiciones de trabajo regulada en el artículo 41ET, ya juzgada y finalmente decidida por Sentencia del Tribunal Supremo, como se señala en la Sentencia de instancia, que efectivamente está sometida a un plazo especial de caducidad de 20 días, conforme se disponen en el artículo 138,1 LRJS, sino que lo pretendido por quien demanda es una acción de reclamación ordinaria de cantidad, derivada de la Sentencia de la indicada STS, obviamente firme, en la que se anulaba la decisión adoptada al respecto en relación con la suspensión de las aportaciones por la empleadora al Plan de Pensiones, durante determinado periodo de tiempo, que se acoge así al plazo general de prescripción del artículo 59,1 ET, de un año, a ejercitar dese el momento en que ello es posible, es decir a partir de la existencia de Sentencia firme que lo permite, consecuencia de la conexión entre dicha decisión judicial y las consecuencias derivadas de lo en la misma juzgado.

Así por ejemplo, siguiendo la doctrina unificada, lo señaló la STSJ de Asturias, Sala Social, de fecha 28-5-2019, dictada en el Recurso 608/2019, con doctrina que esta Sala comparte:

'... si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda''.

Y en la mencionada Sentencia de esta Sala General, recaída en los autos 900/2019, se señala, sobre esta cuestión, que:

'Con apoyo en el Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa recurrente denuncia la infracción del Art. 41Estatuto de los Trabajadores en relación con el Art. 80 y siguientes y 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Argumenta la parte recurrente que se trata de dilucidar sobre una modificación sustancial de condiciones de trabajo (MSCT), la suspensión de aportación a los fondos de pensiones, a través de un procedimiento ordinario, sin seguir los trámites previstos en el Art. 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, apreciándose en consecuencia la caducidad de la acción pues el actor disponía de un plazo de 20 días para la impugnación individual de la MSCT.

La sentencia recurrida desestima la excepción de caducidad alegada por entender que estamos ante un procedimiento de reclamación de cantidad derivado del incumplimiento empresarial de la sentencia recaída en el procedimiento de MSCT en tanto que no ha abonado las aportaciones pactadas al momento de extinción del contrato.

Efectivamente, el procedimiento previsto en el Art. 138Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto impugnar una decisión empresarial, aunque no haya seguido los trámites del Art. 40. 41 y 47Estatuto de los Trabajadores, siendo el pronunciamiento de la sentencia declarar justificada o injustificada la decisión empresarial según se acrediten o no las razones invocadas por la empresa y, en su caso, declararla nula si la decisión se hubiera adoptado en fraude de ley. Sin embargo, la pretensión actora era, de un lado, que se le abonen las aportaciones al Plan de Pensiones que no fueron hechas en virtud de un acuerdo que fue anulado por la AN y confirmada la decisión por el TS y, de otro lado, el cumplimiento de lo acordado en una MSCT que fue validada por el TS, concretamente, que se efectúe por la empresa la aportación extraordinaria prevista para el caso de cese durante el periodo de suspensión de las aportaciones. Así las cosas, el ejercicio de la acción por el actor no estaba sometido al plazo de caducidad opuesto por la entidad recurrente'.

Lo que es doctrina que resulta plenamente aplicable a este motivo, debiéndose así de tener por reiterada la respuesta a la misma cuestión planteada.

QUINTO.- En el segundo motivo del recurso formalizado por las mercantiles codemandadas, se denuncia la infracción, señala, del artículo 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por considerar que concurre falta de acción, en cuanto que no puede el demandante ser receptor de lo reclamado, sino a lo sumo, el Plan suscrito.

Sobre dicha cuestión, ya se ha señalado por este mismo órgano judicial colegiado, entre otras, en Sentencia acordada en Sala General, de fecha 9-10,2020, Recurso 900/2019, en la que se señalaba:

'A través del segundo motivo de censura jurídica la mercantil recurrente denuncia la infracción del Art. 23 LEC, en relación a la STC de 28-2-2002. Argumenta la recurrente que concurre en el actor la excepción de falta de legitimación activa ad causam, o falta de acción por entender que no es titular del derecho que reclama, porque no puede ser perceptor de las cantidades que reclama.

Está en lo cierto la parte recurrente en que el trabajador no puede ser acreedor directo de dichas cantidades sino que únicamente puede reclamar que el promotor haga a su favor las aportaciones que correspondan al Plan de Pensiones. Lo que nos lleva a plantearnos si podemos, en este momento, fijar la condena en los términos que serían procesalmente correctos y si la sentencia que dictáramos sería congruente con la demanda.

Para decidir sobre la congruencia de la sentencia debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la parte dispositiva de la sentencia» ( SSTS 05/06/00 - rec. 2469/99 [ RJ 2000 ,5900] -; 25/09/03 - cas. 147/02 [ RJ 2003, 8380] -); o lo que es igual, el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos [partes] y objetivos [causa de pedir y petitum], en los que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi ( STC 136/1998, de 29/junio [ RTC 1998, 136] )

En el supuesto que es objeto de examen, a pesar de los términos del suplico de la demanda en los que claramente se interesa una condena dineraria, si se atiende a los títulos que amparan dicha pretensión, en ningún momento se reconoce el derecho del trabajador, directamente, a percibir ni un céntimo, sino a que se hagan aportaciones al Plan de Pensiones a su favor. Así, tanto el Acuerdo de 3-01-2011 alcanzado en el ERE, en su punto B.1. (apartado cuarto punto 5) en materia de prejubilaciones, recoge que ' Durante la situación de prejubilación... las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones...' (HP 2º), como en el acuerdo de 25-6-2013 alcanzado ante el SIMA que fue anulado judicialmente -por ello se reconoció las aportaciones desde mayo 2013 a diciembre de 2013- se refiere a la 'suspensión de las aportaciones' y el derecho a que la empresa 'realizara una aportación extraordinaria' (HP 5º, 7º Y 8º), como en el acuerdo alcanzado el 27-12-2013 (cláusula II C.1. ) se indica que 'Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017 se suspenderán las aportaciones al Plan de Pensiones...'(HP 9º) declarándose por STS (HP 10º) la validez de dicho acuerdo en el que, entre otros acuerdos, se recogía la suspensión de aportaciones al Plan de Pensiones y la previsión de recuperación mediante aportaciones extraordinarias que para los trabajadores que cesaran durante la suspensión se efectuaría mediante una aportación extraordinaria a su cese -que es lo que reclama el trabajador recurrente-.

Por tanto, si bien la congruencia de las sentencia viene determinada por la coherencia entre lo solicitado en la demanda y lo decidido o resuelto en la sentencia, no puede obviarse que el petitum de la demanda viene sustentado por los hechos y títulos (causa de pedir) alegados con los que debe guardar la oportuna coherencia. De modo que refiriéndose todos los títulos invocados por el trabajador al derecho a que la mercantil promotora del Plan de pensiones efectúe aportaciones por cuenta del trabajador, aunque en la demanda finalmente se solicite la condena al abono de dichas aportaciones al trabajador, entendemos que no quiebra la congruencia con la demanda que la sentencia, en atención a lo alegado en la demanda y los títulos que la sustentan, limite la condena a que se efectúen las aportaciones al Plan de pensiones por cuenta del trabajador, sin que por ello se haya podido causar indefensión alguna a la mercantil demandada que, en todo momento, ha tenido conocimiento del contenido de la obligación que se le reclama.

De modo que el contenido de la condena deberá ajustarse al título que sustenta la petición del actor sin que ello infrinja la congruencia legalmente exigida en atención al principio de tutela judicial efectiva y de economía procesal'.

Reiterando lo ya resuelto en la Sentencia mencionada, procede por lo tanto desestimar igualmente este motivo, y con ello, el recurso en su totalidad formalizado por dichas entidades. Y ello, de conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se les condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

SEXTO.- A continuación, procede entrar a dar respuesta a los motivos del recurso formulados por la representación letrada del demandante que están dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado al fondo del asunto. En el primero de los motivos a ello dedicados, segundo de los formulados, se denuncia la infracción del artículo 12,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que señala que: 'Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela judicial solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa', lo que relaciona con la excepción de litis consorcio pasivo necesario. La cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala, entre otras, en la Sentencia dictada en el Recurso 900/2019, en cuyas actuaciones eran parte las recurrentes, en la que se señalaba respecto a la misma alegación, que:

'En sede de censura jurídica, al amparo del art. 191.c LPL -referencia que entendemos hecha al Art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, la parte actora recurrente denuncia la infracción del Art. 12.2 de la LEC, porque la sentencia apreció la excepción de falta de litisconsorio pasivo al considerar -el recurrente-, que también debe ser llamados al procedimiento CCM Vida y Pensiones, entidad gestora de las aportaciones al fondo de pensiones, porque aunque no esté obligada a hacer las aportaciones pero sí a supervisar el cumplimiento del Plan y velar porque las aportaciones se produzcan.

El motivo no puede prosperar, pues dicha entidad no puede verse afectada por lo aquí resuelto, relativo a la obligación de la empleadora y promotora del Plan de Pensiones (en su modalidad de empleo) a efectuar aportaciones con ocasión de acuerdos que han modificado la regulación del propio Plan, alcanzando las funciones del CCM Vida y Pensiones a dar cumplimiento a lo establecido en el propio Plan'.

Por lo que reiterando dichas contestación, procede desestimar este motivo.

SEPTIMO.- En el siguiente motivo lo que se plantea es la infracción del artículo 160,5 LRJS, precepto que señala, en relación con la Sentencia dictada en la modalidad procesal de Conflicto Colectivo, que:

'La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria'.

Y ello, en cuanto que considera que ya está resuelto, por Sentencia del Tribunal Supremo, en Sentencia dictada confirmando la recaída en trámite de Conflicto Colectivo resuelto por la Audiencia Nacional, el derecho a percibir las aportaciones al Plan de Pensiones suspendidas desde el 1-6-2013 hasta el -7-2017, que en el caso del recurrente abarcarían hasta el 25-7-2014, día anterior a la fecha de jubilación. Pero es que eso es lo que, precisamente, resuelve la Sentencia de instancia, si bien se señala en la misma que 'No obstante y a pesar de que el actor tenga derecho a la misma, no puede estimarse la demanda respecto de esta aportación extraordinaria ya que, el actor interpone esta demanda después de que se le haya notificado y tenga conocimiento de la STS de 18.11.2015 que estima el recurso de Liberbank en cuanto a las aportaciones al plan de pensiones, por lo que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, debió reclamar en papeleta de conciliación tanto la aportación ordinara y adicional como la extraordinaria que se le notifica el día 31.12.2013', de tal manera que se le reconoce el derecho a percibir'. De tal manera que, se le reconoce el derecho a percibir 'las aportaciones ordinarias y adicionales correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2013 por las cuantías de 2.098,11€ por aportaciones ordinarias y 2.586,71€ por aportaciones adicionales, al plan de pensiones del partícipe y beneficiario aquí actor', no siendo posible resolver, como se señala en la decisión de instancia, sobre cuestión no expresamente reclamada. Sin que los dos siguientes motivos planteen ninguna cuestión que incida sobre dicha decisión judicial, que deba así de ser confirmada.

De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235,1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-2011, que establece que 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social', por lo que procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora recurrente vencida en el mismo ( STS 18-5-94), que no tiene reconocido dicho beneficio, que deben comprender el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante, en la cuantía que esta Sala, prudencialmente, y dentro de los límites legales, señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Así como igualmente, y tal y como se preceptúa en el artículo 204,4 del citado texto procesal, también se le condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el actual artículo 229,1,a) LRJS, a los que, una vez firme la presente resolución judicial, se dará el destino legal pertinente, ingresándolos en el Tesoro Público, de acuerdo con lo que viene establecido en el actual artículo 229,3 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, procede acordar la desestimación de los recursos respectivamente formalizados por la representación letrada de D. Ángel, y por la de 'LIBERBANK S.A.' y 'CAJA CASTILLA-LA MANCHA' contra la Sentencia del Juzgado nº 2 de los de Toledo, de fecha 15-3-2019, recaída en los autos 54/205, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Cantidad interpuesta por parte de D. Ángel contra LIBERBANK S.A., CAJA CASTILLA-LA MANCHA S.A., CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS y contra FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA-LA MANCHA, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con la consiguiente confirmación de la misma. Con condena en Costas a las empleadoras recurrentes, que comprenden el pago de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del mismo, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros, así como condena a la pérdida de los depósitos y tasas consignados para poder recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0761 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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