Última revisión
13/10/2009
Sentencia Social Nº 7243/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5623/2008 de 13 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 13 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 7243/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009107072
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
JSP
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 13 de octubre de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7243/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Codina Gestión, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 28 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 703/2007 y siendo recurridos Bernardino , -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y M. Codina S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo: " Que, estimando la demanda interpuesta por D. Bernardino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CODINA GESTIÓN, S.L., y M. CODINA, S.A., debo declarar y declaro la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de las empresas Codina Gestión, S.L. y M. Codina, S.A., en la enfermedad profesional adquirida por el actor, imponiendo el recargo en cuantía del 50% en todas las prestaciones que se deriven de dicha enfermedad profesional, a cargo solidariamente de ambas empresas " .
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- El actor, D. Bernardino , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia sucesivamente de las empresas M. Codina S.A., y Codina Gestión S.L., dedicada a la actividad de fabricación de telas metálicas, desde el 12-1-1.970, con la categoría profesional de Oficial 1ª metalúrgico.
2.- Hasta el 15-3-2.003, el actor prestó servicios para M. Codina S.A., y con efectos de 16-3-2.003 la empresa Codina Gestión, S.L., se subrogó respecto al demandante.
3.- El puesto de trabajo del actor es la de mecánico de mantenimiento.
4.- Desde el 17-9-2.001, el actor ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en la calle Sant Joan Baptista 57, en La Torre Claramunt.
5.- En audiometría realizada al actor por los servicios médicos de Midat Mutua en fecha 23-10-2.002, se detectó en el oído derecho "sospecha de trauma acústico", e hipoacusia conversacional moderada bilateral.
6.- En fecha 15-11-2.002 Midat Mutua entregó a la empresa el resultado de los exámenes de salud practicados a los trabajadores. Respecto del demandante, la mutua indicó que no podía "dar aptitud para su puesto de trabajo por falta de pruebas", indicándose como fecha de revisión el 23-10-2.002.
7.- En fecha 12-12-2.003 Midat Mutua entregó a la empresa el resultado de exámenes de salud practicados a los trabajadores, y respecto al actor, se indicó que no podía dar aptitud para su puesto de trabajo por falta de pruebas, referida a una revisión realizada el 22-10-2.003.
8.- En fecha 30-1-2.003, el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua refiriendo clínica de acúfenos bilaterales de más de dos años de evolución, no progresivos, recomendándose trabajar con protección ótica en ambiente ruidoso y realizar controles anuales de audición.
9.- En audiometría realizada por Midat Mutua en fecha 22-10-2.003, se detectó trauma acústico en ambos oídos e hipoacusia conversacional media en oído derecho y moderada en el izquierdo.
10.- Durante los meses de febrero, julio y septiembre de 2.004 el actor fue visitado por los servicios médicos de la Mutua Midat por referir acúfenos.
11.- En fecha 4-10-2.004 el actor inició proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad profesional, con el diagnóstico de hipoacusia y acúfenos bilaterales.
12.- En fecha 24-12-2.004 el actor fue reconocido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques, que le diagnosticó: "Hipoacusia con trauma sonoro bilateral, pérdida audición oído derecho del 49%, oído izquierdo 35%, pérdida global 36%. Acúfenos bilaterales. Síndrome ansioso reactivo".
13.- Iniciada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 19-4-2.005 dictó resolución en la que se acordó declarar al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional.
14.- En octubre de 2.004 se efectuó medición de ruido en el puesto de trabajo del actor, mecánico de mantenimiento, constatándose un promedio de nivel sonoro de 87 decibelios.
15.- Existe un certificado emitido por el Comité de Empresa en fecha 21-5-1.990 en el que se indica que la empresa ha puesto a disposición de todo el personal afectado por el ruido (naves de telares), protectores auditivos, que se ha informado a todo el personal de la obligatoriedad de la utilización de los protectores.
16.- Existe una evaluación de riesgos laborales realizada en el año 1.999 por Midat Mutua que consta aportada en la documental de la empresa demandada, y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
17.- En el mes de febrero de 2.004 se realizó la evaluación de riesgos laborales de la empresa por Midat Mutua, que consta aportado como documentos 2 a 5 de la parte actora y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido; y en el que se indica que ha de realizarse la evaluación del nivel de ruido existente en la empresa, y en el caso de que se produzca la exposición a niveles sonoros superiores a 80 decibelios, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1316/1989 , en todo lo que se refiere a la evaluación higiénica, formación e información de los trabajadores, controles médicos inicial y periódico, suministro de protección auditiva, señalización de los lugares con riesgo y el desarrollo de planes de actuación técnica y/o administrativa cuando proceda.
18.- A instancia del actor se iniciaron actuaciones por la Inspección de Trabajo, y se emitió informe en fecha 6-2-2.007, que consta aportado en autos, y en el que se concluye que no se aprecia relación causa efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad padecida por el trabajador.
19.- En fecha 16-11-2.005 tuvo entrada ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social escrito presentado por el actor, de iniciación de actuaciones al considerar que han existido falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional sufrida por el mismo cuando realizaba su trabajo habitual por cuenta de la empresa Codina Gestión, S.L.
20.- En fecha 8-5-2.007 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución por la que se acordó denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno.
21.- Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 28-8-2.007.
22.- La enfermedad profesional del trabajador ha dado lugar a la prestación de incapacidad temporal y de incapacidad permanente total.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto por las empresas Codina Gestión S.L. y M. Codina S.A. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 18 de los de Barcelona en fecha 28/1/08 . Sentencia en la que, estimándose la demanda presentada contra la misma por D. Bernardino , se acordaba declarar "la responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad de las empresas Codina Gestión S.L. y M. Codina S.A. en la enfermedad profesional adquirido por el actor, imponiendo el recargo en cuantía del 50% en todas las prestaciones que se deriven de dicha enfermedad profesional a cargo solidariamente de ambas empresas". Para la Magistrada de instancia "la patología auditiva que padece el trabajador ha sido contraída en el desempeño de su trabajo habitual y así se valoró por el I.N.S.S. y por la propia Mutua Midat sin que las empresas hayan recurrido dicha contingencia....ha quedado probado que en el puesto de trabajo del actor existía un promedio de nivel sonoro de 87 decibelios....con dicho nivel la empresa debía proporcionar al trabajador protectores auditivos, efectuar controles médicos periódicos de la función auditiva del trabajador, como mínimo cada tres años, formar e informar a los trabajadores sobre todos estos extremos....(y) no hay constancia de que la empresa cumpliera con estas medidas pues no ha quedado probado que se realizaran medición de ruido hasta octubre de 2004, tampoco se proporcionaba formación e información sobre los riesgos de exposición a ruido, las medidas preventivas a adoptar, ni tampoco que le proporcionara los protectores auditivos...".
SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente en primer término, al amparo del art. 191.b de la L.P.L., la rectificación de cuatro de los apartados de la relación de hechos probados, los que aparecen bajo los ordinales cuarto, quinto, séptimo y noveno de dicha relación. En el apartado cuarto se indica, recordemos, que "desde el 17/9/01 el actor ha venido prestando servicios en el centro de trabajo sito en la calle Sant Joan Baptista 57, en la Torre Claramunt". Pretende el recurrente que en su lugar se declare que "el actor pasó a prestar servicios en el año 2002 o en todo caso no antes del 17/9/01 en el nuevo centro de trabajo de la calle Joan Baptista 57, de la Torre de Claramunt, donde prestaba servicios por la mañana. En el año 2000, es decir, con anterioridad al cambio de ubicación del puesto de trabajo situado en todo caso a partir de septiembre de 2001, según refiere al folio 227 el dictamen del ICAM (valoración médica objetiva del organismo público en el año 2000 ya padecía hipoacusia y acúfenos). En cuanto al resto de plantilla no consta ni se ha acreditado ningún otro caso de hipoacusia profesional. Ni tampoco ninguna acta de infracción de la Inspección por ruido. Consta también que el actor era socio y practicante del club de Tiro de Igualada y que también había prestado servicios como mecánico de reparación de maquinaria industrial en otras empresas (distintas y sin vinculación alguna con las demandadas) en horario de tarde, concretamente en Copasa. Actualmente, desde julio de 2006, trabaja como conductor de ambulancias percibiendo un salario superior al que tenía antes en la empresa demandada". La petición no puede ser, entendemos, aceptada. De un lado no podemos sino recordar que el éxito de una pretensión como la formulada depende de que medios probatorios documentales o periciales revelen la existencia de un error en la valoración de la prueba que pueda ser identificado como claro y prácticamente indiscutible. Las referencias a cualesquiera otros medios probatorios no pueden, en consecuencia, servir a un tal efecto. De otro no podemos sino recordar que el procedimiento de referencia se centra en la determinación de infracciones de medidas de seguridad y no en otras cuestiones que tienen que ver o aluden sí a la identificación de la contingencia como derivada de enfermedad profesional, pero no con la cuestión aludida. Las circunstancias que no remitan a esta precisa cuestión resultarán por ello innecesarias por irrelevantes a los efectos de determinar o provocar una modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia. Así sucede con las circunstancias relativas al cambio de puesto de trabajo, inicio de la dolencia o, también, a otras actividades del trabajador cuya recepción no puede así sino ser rechazada. La petición deberá ser así, y por los motivos expuestos, rechazada.
TERCERO.- Interesan a continuación las recurrentes, en el mismo motivo de recurso, la modificación de los apartados quinto y noveno. En el apartado quinto se indica que "en audiometría realizada al actor por los servicios médicos de Midat Mutua en fecha 23/10/02 se detectó en el oído derecho "sospecha de trauma acústico" e hipoacusia conversacional moderada bilateral". En el noveno se dirá que "en audiometría realizada por Midat Mutua en fecha 22/10/03 se detectó trauma acústico en ambos oídos e hipoacusia conversacional media en oído derecho y moderada en el izquierdo". Pretenden las recurrentes que en su lugar se declare que "por los servicios médicos de Midat Mutua en audiometría de 23/10/02 se detectó "sospecha de trauma acústico" en oído derecho, siendo la hipoacusia principalmente en dico oído, que no en el izquierdo, y no afectando al área conversacional, al mantenerse éste conservada". Tampoco esta petición puede ser, entendemos, estimada. Nuevamente, hemos de observar, remiten las recurrentes a circunstancias que podrían interesar si se tratase de determinar el tipo de contingencia que afecta al trabajador; pero no a la determinación de una infracción de las normas que rigen o pretenden preservar la seguridad en el trabajo. Lo que nos lleva a considerar irrelevantes e innecesarias tales circunstancias en el sentido de que no podrían determinar modificación alguna del sentido del fallo o parte dispositiva de la sentencia y, en consecuencia, a rechazar la práctica de la modificación propuesta.
CUARTO.- La última modificación propuesta afectaría al apartado séptimo de la relación de hechos probados. Remiten en este caso las recurrentes, como medios probatorios de los que deducir la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, a manifestaciones del propio trabajador en el acto de juicio y en algún momento, a "la amplia documental de la empresa". No podemos sino insistir en lo que es doctrina constante de esta Sala, esto es, que es al Juez a quo a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba ex art. 97.2 LPL ; que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico; y que tal operación ha de ser inamovible en el momento de resolución del recurso salvo que pueda identificarse un error del Juzgador en la valoración de la prueba evidenciado únicamente por pruebas documentales o periciales debiendo "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados....tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Y en este mismo sentido el el Tribunal Supremo ha podido dejar establecido que "la cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso" (STS 14/7/95 [RJ 19956259 ]) añadiendo al efecto que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia" (STS 26/9/95 [RJ 19956894 ]). Es evidente que ni la remisión a las manifestaciones del trabajador en el acto de juicio ni la cita global de documentos que hacen las recurrentes al justificar esta última petición de revisión de la relación de hechos cumplen estas exigencias. Lo que nos ha de llevar también inexcusablemente a desestimar dicha petición.
QUINTO.- Interesan finalmente las recurrentes, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia. Afirma en primer término que dicha resolución vulnera "el principio de la carga de la prueba por parte de quien alega la culpa reflejado en los arts. 217 de la L.E.C . y con anterioridad en el art. 1.214 C.C . puesto en relación con la insuficiencia de prueba para la desvirtuación de la certeza del informe de la Inspección de Trabajo". El trabajador debía demostrar, dirá, "que la patología auditiva del actor había sido como consecuencia directa y precisa de su actividad en la empresa, concretamente, en el centro de trabajo de la Torre de Claramunt aludido que ocupó a partir de septiembre de 2001...". Dos consideraciones nos han de llevar a descartar también la procedencia de este motivo. La primera remite a la propia adecuación a dicha alegación de la vía procesal elegida por las recurrentes. El cauce procesal que permite abrir el art. 191.c de la L.P.L . está reservado a la denuncia y control de infracciones de normas "sustantivas" o de carácter laboral. No servirá, en consecuencia, a la denuncia y control de posibles infracciones de normas procesales o "adjetivas" para los que se encuentran disponibles otras vías procesales. Es evidente que las normas a las que remiten las recurrentes no son normas de carácter sustantivo o "laboral" sino, antes y al contrario, de índole procesal directamente relacionadas, además, con la valoración de la prueba que incumbe, como hemos dicho y de forma exclusiva, al órgano judicial de instancia. Además, hemos de añadir e insistir, las referencias relativas al tipo de lesión interesarían a otra discusión, la que permitiría determinar la contingencia determinante de la situación del trabajador, pero no a la concurrencia o inexistencia de infracciones de normas relativas a la seguridad de las condiciones de trabajo. Todo ello nos llevará, como hemos advertido, a descartar la procedencia del citado motivo de recurso.
SEXTO.- Alegan a continuación las recurrentes, por el mismo cauce procesal citado, la infracción de la O.M. de 12/1/1963 de "normas médicas para la prevención y diagnóstico de las enfermedades profesionales". Lo cierto es que las mismas no especifican norma concreta alguna de dicha norma reglamentaria que la sentencia haya podido infringir. Lo probado, indicarán únicamente al efecto, "excluye totalmente relación alguna entre condiciones de trabajo y la hipoacusia y los acúfenos del actor por todas las pruebas efectuadas y todos los documentos públicos y privados examinados". Nuevamente hemos de señalar que no es dicha cuestión la que interesa en este procedimiento. No se trata, como hemos dicho y volvemos a repetir, de resolver la identidad de la contingencia de la situación del trabajador. Esta ha sido ya declarada mediante resolución administrativa firme de 19/4/05 que declaró "al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional". La cuestión que interesa afecta exclusivamente, y en este punto, a las condiciones de trabajo del trabajador demandante y si las mismas significan una infracción de las normas en materia de seguridad en el trabajo. El motivo de recurso no puede ser por todo ello sino desestimado.
SÉPTIMO.- Alegan en última instancia las recurrentes la infracción del art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con los arts. 115 y 116 del mismo cuerpo legal. En el caso enjuiciado, dirá, "no solamente es dudosa la causa profesional sino que el origen no se ha demostrado que esté en la fábrica de la empresa en la Torre Claramunt y en sus condiciones de trabajo a partir de septiembre de 2001". La sentencia, añadirá igualmente, "confunde la existencia de determinados niveles de ruido....con la existencia de relación de causa a efecto entre ese concreto ruido y el daño...". Respecto a esta cuestión, como hemos podido indicar en, entre otras muchas, sentencia de fecha 8/5/02 (núm. 3636/2002[ JUR 2002187363 ]), "el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto en el art. 123 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , cuando deriva de la omisión de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo, causantes de accidente o enfermedad profesional, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquina, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención o por imprudencia del propio trabajador accidentado, cuando no se acogen o utilizan las medidas adoptadas por la empleadora y puestas a su disposición". Y que "si bien es cierto que, dado su carácter punitivo, debe ser objeto de aplicación restrictiva y requiere una prueba cierta de aquella relación causal, no lo es menos que, como ha puesto de manifiesto con reiteración esta Sala, en sentencias de 15 de julio de 1992, 8 de marzo( AS 19941246) y 27 de abril de 1994( AS 19941492 ), la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4-2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho alterum non laedere, elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza de 9-3-1971 ha de valorarse con criterio de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio de 1981 y ratificado por España en 26/7/85 , en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores; no bastando, sin embargo, con poner a disposición de éstos los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar órdenes e instrucciones concretas para su utilización, así como vigilar y controlar que por los operarios se ponen las mismas en práctica". En este aspecto cobra especial relevancia, hemos de apuntar, la previsión del art. 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , que establece que "el empresario garantizará de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluidos aquellos que tengan reconocida las situación de discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo....(y que) a tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias". Estos trabajadores, por ello, "no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo". Por ello, y en definitiva, con respecto a estos trabajadores que tienen como característica común la de hallarse en situaciones que les convierten en especialmente sensibles a los riesgos del trabajo, se asignan al empresario dos concretas obligaciones: 1) tener en cuenta todas estas circunstancias en las evaluaciones de los riesgos, adoptando las medidas preventivas y de protección específicas; y, 2) la prohibición de asignarlos a puestos de trabajo incompatibles con sus características personales o estado biológico o de discapacidad, de manera que puedan ponerse en peligro ellos mismos, otros trabajadores de la empresa, o personas que en un momento dado puedan tener relación con la misma.
OCTAVO.- Dicho esto hemos de recordar igualmente que la censura jurídica se ha de analizar, en todo caso e inevitablemente, partiendo de los hechos que declara probados la resolución judicial combatida. Conforme a los mismos la enfermedad profesional del trabajador tiene su causa, según resulta de la resolución administrativa, antes citada, que le declaró en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual, en la afectación de las siguientes lesiones: hipoacusia con trauma sonoro bilateral, pérdida audición oído derecho del 49%, oído izquierdo 35%, pérdida global 36%, acúfenos bilaterales, síndrome ansioso reactivo. La resolución judicial, por su parte, declara, recordemos, que "no ha quedado probado que se realizara medición de ruido hasta octubre de 2004, tampoco que se proporcionara al actor formación e información sobre los riesgos de exposición a ruido, las medidas preventivas a adoptar ni tampoco que le proporcionara los protectores auditivos...."; ni que viniera realizando controles médicos periódicos de la función auditiva del trabajador (no se habla de control médico específico alguno hasta el año 2002). Todo ello cuando habría quedado acreditado que "en el puesto de trabajo del actor existía un promedio de nivel sonoro de 87 decibelios....". Las infracciones de las normas que en materia de seguridad en el trabajo contiene, en relación en este preciso aspecto, el R.D. 1316/1989 deben tenerse, a partir de dicho registro, como obvias e indiscutibles. Su vínculo con la lesión del trabajador también se perfila en tal sentido. Y la imposición del recargo resulta, sobre esta concreta base, inexcusable. Lo que nos ha de llevar a descartar la infracción de las normas legales de referencia y a, por ello, confirmar la resolución impugnada en todos sus término
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Codina Gestión S.L. y M. Codina S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 18 de los de Barcelona en fecha 28 de enero de 2008 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 703/07 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso e imponer a las mismas las costas causadas en el recurso de forma que deberán abonar, en concepto de honorarios de abogado de la parte contraria, la cantidad de 250 ? cada una de ellas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

