Sentencia Social Nº 7248/...re de 2002

Última revisión
31/12/2002

Sentencia Social Nº 7248/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 31 de Diciembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 31 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 7248/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104239


Encabezamiento

5

Rec.c/sentc. nº 1539/02

Recurso contra Sentencia núm. 1.539/02

Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7248/02

En el Recurso de Suplicación núm. 1539/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Febrero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valnecia, en los autos núm. 774/01, seguidos sobre Incapacidad, a instancia de D. Esteban , a quien asiste el Letrado D. Eduardo García Gascón, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL EDE LA SEGURIDAD SOCIAL,CALDERERIA E INSTLACIONES GOMEZ, ALMERO, S.L. MUTUA PATRONAL IBERMUTUAMUR y en los que es recurrente el citado demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 22 de Febrero de 2.002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Esteban, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, IBERMUTUAMUR MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALE DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 Y CALDERERIA E INSTALACIONES, GOMEZ ALMERO, S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO conforme a derecho la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 2_7-01 y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora D. Esteban, con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en 25-8-60, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social como consecuencia de los trabajos efectuados por cuenta y orden de la emptresa CALDERERIA E INSTALACIONES GOMEZ ALMERO, S.L. con la categoría profesional de Oficial de 1ª en Instalaciones de Calderería. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene concertada la cobertura de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales con la mutua IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 274 en fecha 27-10OO sufrió accidente de trabajo al caer de un andamio de 5 metros de altura, se le diagnosticó faractura conminuta no desplazada del extremo distal de radio Derecho; policontusions y herido en ceja derecha. La Base Reguladora se estableció en 155.125 pesetas. TERCERO.- Estuvo de baja laboral desde 27-10-00 hasta 22-3-01 en que solicitó el alta médica por motivo laboral para trasladarse fuera de España, lo que se llevó a cabo de forma de Alta con secuelas y en fecha 8- 5-01 a la vuuelta del extranjero se valoraron las secuelas. El paciente es diestro (mano dominante) , es montador y soldador tubero para calefacciones y maquinaria; por la Mutua se le objetivaron las limitaciones orgánicas y funcionales en la muñeca derecha siguientes: EXTENSION 50% (N.80º) FLEXION 15º (N 80º), LATERALIZACION CUBITAL 30º (n 40º), LATERALIZACIÓN RADICAL 5º (30º) PRONACION 45º (n 90º) SUPINACION 90 (N 90º) Siendo propuesto por la Mutua para informe del EVI que le diagnosticó en fecha 2-7-01" Fractura conminuta de e4xtremo distal de radio y las liomitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Limitación de movilidad de muñeca derecha mayor del 50% (M.D.D.) y la declaración como afecto de lesiones permanentes no invalidantes según baremo 078 de muñeca derecha y en cuantía de 204.000 pesetas" Resoluciones 18-7-01). Según el Informe Médico de Síntesis de fecha 21-6-01, se le objetivo las mismas limitaciones de movilidad que la Mutua , con la particularidad que los arcos de flexión son de 10º y extensión 40º. CUARTO.- Disconforme el actor con la Resolcuión del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formulo reclamación previa en 6-8-01 que fue desestimada por Resolución de 25-9-01 que agotó la vía administrativa: presentando la demanda en fecha 17-9-01, acompañado informe médico del Sr. Perito Privado con los datos siguientes: Extensión 40º (N 70º), Flexión 0º (N 80º). Lateralizaci9ón cubital 10º (N 45º), desviación radical 20º (N 25) Pronación 25º (N 90º) supinación 80º (N 90º).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia de instancia por la parte actora , interesando al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto postula que al hecho probado cuarto se le de la redacción que indica en su escrito de recurso, variación factica que no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del Juzgador , que ha de ser irrefutable, indiscutible (T.S. S. 24-11-85 y 18-7-89) y porque se ampara en dictámenes médicos distintos y discrepantes del que ha seguido el Juez "a quo" en la Sentencia recurrida, (informe médico de síntesis) y es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que en tal supuesto ha de aceptarse el dictamen médico que ha servido de base a la Sentencia que se recurre, pues corresponde al Juez "a quo" valorar la prueba practicada de conformidad con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que valga el intento de sustituir por el propio del recurrente el criterio factico del Juez "a quo", mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción , según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas (TS unificación de doctrina 24-2-92), sin que una prueba alcance mayor valor que otra , ni goce de presunción de acierto a su favor (esta Sala 11-7-95, 24- 12-96, etc...).

SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que en la Sentencia impugnada se ha producido infracción por no aplicación de los dispuesto en el artículo 137.1, letra a) de la Ley General de la Seguridad Social, así como de lo preceptuado en el artículo 12, apartado 2 de la Orden de 15 de abril de 1.969, alegando, en síntesis , que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente parcial para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. Partiendo de que, según los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, a los que debe estarse al no haber prosperado la revisión factica propuesta, el actor padece fractura conminuta de extremo distal de radio con limitación funcional de movilidad de muñeca derecha mayor del 50 %, siendo los arcos de flexión de 10º y extensión 40º, hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de oficial 1ª en instalaciones de calderería realizando funciones como montador y soldador tubero o entubador, sin que conste acreditado que sea fundamental en su profesión trabajar con maquinas vibratorias , no se considera contraria a Derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora , pues las limitaciones funcionales que padece no resulta acreditado por la parte actora a quien correspondía, que le ocasionen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión , por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 6 de Valnecia de fecha 22 de Febrero de 2.002 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALDERERIA E INSTALACIONES GOMEZ ALMERO, S.L. MUTUA PATRONAL IBERMUTUAMUR, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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