Sentencia Social Nº 725/2...il de 2007

Última revisión
02/04/2007

Sentencia Social Nº 725/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2007 de 02 de Abril de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 725/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100138

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3229


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 14/2007

Sentencia Nº 725/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a dos de abril de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jesús María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús María sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28/09/2006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º) El actor, Don Jesús María , mayor de edad (nacido el día 16 de septiembre de 1948) y domiciliado en Málaga, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen General, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

2°) La profesión habitual del actor es la de Venta de billetes de Iberia (Administrativo ).

3°) El 11 de diciembre de 2003 el actor inició un proceso de incapacidad temporal y el 19 de julio de 2005 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente al actor: Trastorno mixto ansioso- depresivo. Espondiloartrosis lumbar con estenosis de canal leve a nivel L4 sin signos objetivos de compromiso mieloradicular. Se da por reproducido el citado Informe (obrante en el Expediente administrativo aportado a los autos) para su íntegra constancia.

4°) El 26 de julio de 2005 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor no se encuentra afecto de invalidez permanente en ninguno de sus grados, y el 28 de julio de 2005 la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. dictó Resolución denegatoria de la declaración de invalidez permanente del actor.

5°) El 6 de septiembre de 2005 el actor presentó reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 20 de octubre de 2005.

6°) La demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2005.

7°) La base reguladora asciende a 2118.26 euros en cómputo mensual.

8°) El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Espondiloartrosis lumbar con estenosis leve a nivel L4 sin signos objetivos de compromiso mieloradicular.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por la parte actora en reclamación de la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual con derecho a prestación, impugnando la resolución dictada en vía administrativa por la que no se le ha declarado en grado alguno de incapacidad permanente, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral, al entender que infringe el art. 137.5 y subsidiariamente 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y doctrina jurisprudencial y de esta Sala que cita, interesando la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo o subsidiariamente la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEGUNDO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 8º referido al cuadro patológico y secuelas en el sentido de añadir las dolencias que describe de cáncer de próstata con metástasis óseas diseminadas del sector esquelético con mayor afectación sacra y en base a la documental que aporta con el Recurso de Suplicación RM de columna lumbar de 20-9-2006 e informe emitido por el Servicio de medicina interna del Complejo hospitalario Carlos Haya de Málaga de 6-10-06.

Y dicho motivo no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, siendo los documentos que se aportan y en que se basa la revisión de hechos probados postulada de fecha muy posterior a la del informe del EVI de 26-7-05 y por ello no reflejan el cuadro patológico del actor y su repercusión funcional en la fecha del hecho causante que es el que debe ser tenido en cuenta sino en momento posterior y además revelan un diagnóstico de la enfermedad pero no que la misma tenga un estado definitivo inhabilitante en dicho momento.

TERCERO: Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por la parte actora recurrente, pues del cuadro patológico que le aqueja, que consta en el inalterado relato histórico, consistente en trastorno mixto ansioso depresivo, espondiloartrosis lumbar con estenosis leve a nivel L4 sin signos objetivos de compromiso mieloradicular, debe concluirse, mediante un examen comparativo exigido por la naturaleza profesional de la invalidez, que el actor en la fecha del hecho causante, y teniendo en cuenta el cuadro patológico y su repercusión funcional en la fecha del hecho causante que es el que debe ser tenido en cuenta, no se encuentra impedido en dicho momento para realizar los trabajos propios de su profesión habitual de administrativo vendedor de billetes de Iberia pues conserva aptitud para realizar las fundamentales tareas del mismo, y menos aún tiene abolida por completo y de manera plena su capacidad laboral pues con mayor motivo las dolencias que padece le permiten realizar variados tipos de trabajos y actividades remuneradas con utilidad y rendimiento, por lo que, sin perjuicio de procesos de Incapacidad Temporal que lleven aparejados el tratamiento de la enfermedad diagnosticada en su caso y de posterior evolución agravatoria así como de la evolución de la enfermedad diagnosticada una vez prescrito y realizado el tratamiento pertinente pues no consta que en la fecha del hecho causante tenga un estado definitivo inhabilitante es decir que tengan carácter definitivo e irreversible en dicho momento conservando el derecho a ser valorado y a reclamar la incapacidad permanente cuando las lesiones alcancen éste requisito, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia no vulnera los preceptos y doctrina invocados como infringidos, procediendo desestimar el recurso y confirmar la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jesús María , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de MALAGA de fecha 28/09/2006 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jesús María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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