Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 725/2012, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 434/2012 de 13 de Marzo de 2012
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ASENJO PINILLA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 725/2012
Núm. Cendoj: 48020340012012100251
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónRECURSO Nº:434/12
N.I.G. 01.02.4-11/001764
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 13 de marzo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/a. Sres/a. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de 15 de noviembre de 2011 , dictada en proceso sobre Cantidad (CNT), y entablado por Hilario frente aCAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrada D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad reconocida del 19.05.1986 y categoría profesional de Oficial Superior.
SEGUNDO.- A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el VIII Convenio, 2008-2010, de CAJA VITAL (BOTHA nº 56 de 19.05.2008), cuyo artículo 1 establece:
'Lo pactado en el presente Convenio Colectivo constituye una novación de los conceptos y aspectos en él expresamente recogidos, respecto de las Normas y contenidos del IV, V,VI y VII Convenio Colectivo vigentes hasta la fecha para la Caja Vital, modificando y sustituyendo en consecuencia en dichos aspectos conceptos, el contenido de dichas Normas, IV, V, VI y VII Convenio Colectivo, que quedan, en dichos aspectos y conceptos, derogados.
Por consiguiente se mantienen vigentes las Normas y contenidos del IV,V,VI y VII Convenio Colectivo en todo lo que no esté recogido o modificado expresamente por éste que hoy se firman'.
Precepto de contenido análogo a los correlativos de Convenios precedentes en el tiempo.
Establece el art. 19 del I Convenio, aun vigente:
'GRATIFICACIONES REGLAMENTARIAS.
Se establece la percepción de las 15 pagas reglamentarias (Doce mensualidades, vacaciones, navidad y Aniversario Fundacional) en la misma cuantía, en cuanto a Salario Base, plus extrasalarial, antigüedad y pluses varios incluidos en pagas extras.
La paga extraordinaria de 'Constancia en el Trabajo' queda fijada en le 75% del importe total de una paga por los conceptos de: salario base, antigüedad y pluses varios incluidos en pagas extras, excepto plus extrasalarial. Esta paga será vitalicia para le empleado exclusivamente, y se percibirá anualmente a partir de cumplir los 25 años de servicios en la Entidad, pasando en el momento de la jubilación y/o incapacidad a cantidad fija respecto a la última percibida a dicha fecha, es decir, que dicha cantidad no se le aplicará los incrementos correspondientes a los complementos de pensiones.
El personal que ingrese a cese durante el año percibirá las pagas extraordinarias en proporción al tiempo servido'.
TERCERO.- El actor inició su relación laboral con la Caja Provincial de Ahorros de Álava, siendo subrogado con efectos del 19.06.1990 por la aquí demandada (resultante de la fusión de esa Caja Provincial con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Vitoria).
Viene prestando sus servicios de forma interrumpida desde el 19.05.1986. anteriormente y para esa misma Caja Provincial lo había hecho durante 365 días (del 13.05.1985 al 12.05.1986).
CUARTO.- Formulada demanda para que le fuera reconocida como fecha de antigüedad la de 13.05.1985 y su derecho a percibir en el futuro la paga de constancia en el trabajo generada desde el 19.05.1985, se dictó por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 510/09) y en fecha 23.10.2009 sentencia que estimó parcialmente esa demanda y declaró el derecho del actor a que el cómputo de servicios prestados para la demanda se computen 365 días más al reconocido por la empresa desde el 19.05.1986 y correspondientes al tiempo trabajador con arreglo a la contratación temporal a dicha fecha; a su vez confirmada por la STSJPV de 27.04.2010 (rec. 243/10 ). El contenido y fundamentos de estas sentencias se tienen aquí por reproducidos (folios 32 ss).
QUINTO.- Formulada por el actor nueva demanda, en reclamación de 3.266,76 euros correspondientes a la paga extraordinaria de 'constancia en el trabajo' devengada el 19.05.2010 se dictó por el juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad (autos 680/10) y en fecha 10.03.2011 sentencia estimatoria de esa demanda; a su vez confirmada en suplicación ( STSJPV de 7.06.2011 (rec. 1.347/11 ); sentencia frente a la que la empresa ha interpuesto recurso de casación, pendiente de admisión. El contenido y fundamentos de estas sentencias se tiene aquí por reproducido (folios 50ss).
Antes de la presentación de esa demanda el actor solicitó la empresa el abono de esa paga, pago que la empresa denegó mediante escrito de 7.09.2010 aquí por reproducido (folio 59).
SEXTO.- Con fecha 21 de Junio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
'Que estimando la demanda interpuesta por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño en nombre y representación de la Central Sindical ELA y su afiliado D. Hilario , contra la empresa CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ÁLAVA-CAJA VITAL KUTXA, debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor 3.266,76 Euros más intereses, en los términos que indica el fundamento jurídico cuarto de la presente Resolución.'
TERCERO.-Como quiera que la empresa Caja de Ahorros de Vitoria y Álava- Caja Vital Kutxa (a partir de ahora Caja Vital) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.
Fundamentos
PRIMERO.-La Confederación Sindical ELA, en nombre de su afiliado el Sr. Hilario , solicitaba en la demanda origen de las presentes actuaciones y presentada el 21 de junio de 2011, el pago de 3.266,76 euros, incrementados en un 10% de interés por mora, en concepto de la paga extraordinaria de 'constancia en el trabajo'.
La sentencia de 15 de noviembre de ese mismo año y del Juzgado de referencia, estimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se relacionan en tal resolución y que se tienen por reproducidos.
SEGUNDO.-Aunque sea alterando el orden expositivo del presente Recurso, parece más lógico que analicemos previamente su cuarto motivo formulado al amparo del art. 191.a), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), vistas sus consecuencias procesales, de ser aceptado.
Caja Vital denuncia que la sentencia de instancia cae en el vicio de incongruencia, y, por tanto, infringe el art. 218.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ); así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (TS), de lo que aporta varios ejemplos; en cuanto que concede una cosa distinta a la pedida. A esa conclusión llega tras la puesta en conexión del suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones, con lo que a su vez indica el último párrafo, del cuarto ordinal, y también el quinto. De tal manera y siempre a su juicio, que tiene que declararse la nulidad de la sentencia de instancia.
Dicha petición tiene que rechazarse y por varios motivos. A saber:
-El suplico de la demanda es su elemento esencial, ya que es donde se condensa y concreta la que es la pretensión del actor. Lo demás son explicaciones fácticas, más o menos acertadas, para llegar a esa conclusión; y tal como se infiere del art. 80.1.d), de la LPL . Por tanto, la sentencia es congruente al coincidir la suma reconocida, con la allí reclamada.
-Sin perjuicio de lo anterior, es evidente y así se infiere del quinto hecho de la citada demanda, que está reclamando la paga controvertida y correspondiente a 2011.
-No empece a lo anterior, ni genera especiales dificultades o, por lo menos, no se le ha ocasionado a la Juzgadora de instancia, como tampoco a la empleadora visto el conjunto de su Recurso, lo relacionado en el último párrafo del hecho que le precede. Así, puede generar cierta confusión, por lo demás no excesiva; pero, en cualquier caso, observamos que obedece a un defectuoso uso del material informático por la demandante, ya que se ha limitado a reproducir el contenido de su anterior demanda -folios 98 y 99-, y en la que ese párrafo adquiría una mayor coherencia.
-En consecuencia, lo único que podría ser deficitario sería la demanda, pero no la resolución de instancia. Sin embargo, nada alegó en ese sentido en el acto del juicio y en aras a que, en su caso, se aplicara el art. 81.1, de la LPL .
TERCERO.-Continuando con las alteraciones expositivas y por idénticas razones a las relacionadas en el fundamento de derecho que precede, nos remitiremos a su quinto motivo de Suplicación y que sustenta en el apartado c), del art. 191, de la LPL . Denuncia que se vulnera el art. 410, de la LEC .
Estima que existe litispendencia, por lo que la Juzgadora de instancia debería haberse abstenido de entrar al debate propuesto por la parta actora. Señala en tal sentido que existe un proceso previo y recurrido en casación para la unificación de doctrina.
Nuevamente destacaremos que es un alegato novedoso, al no haberse articulado en la vista oral.
No obstante, como es una excepción que podría analizarse de oficio, pasaremos seguidamente a su debate. En ese orden de cosas, la litispendencia ha de considerarse el envés de la cosa juzgada en sentido negativo y regulada en el art. 222.1, de la LEC y a diferencia de su sentido positivo, contenida en el num.4, de ese mismo precepto.
Contemplada exclusivamente desde la perspectiva inicial, no existe tal litispendencia, ya que en el procedimiento que la empleadora tiene recurrido ante el TS, la paga extra que allí se pretende corresponde al año 2010, mientras que la actualmente reclamada es la de 2011. El objeto no es, pues, 'idéntico'.
CUARTO.-Tras lo anteriormente relacionado, volvemos al orden impuesto por la recurrente. Invoca el art. 191.b) y de la LPL , referencia procesal que mantendremos para los siguientes motivos y mientras no digamos lo contrario.
Tiene como objeto formular un añadido al segundo hecho declarado probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin el documento incorporado al folio 131, de las presentes actuaciones.
El redactado es del siguiente tenor:
'La Caja de Ahorros de Vitoria y Álava se constituye por la fusión de la Caja Provincial de Ahorros de Álava y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Ciudad de Vitoria que se produce en virtud de escritura pública otorgada el 18 de junio de 1990, ante el Notario de Vitoria Don Manuel María Rueda Lamana'.
Esa petición ha de rechazarse, pues como se decía en la sentencia de esta Sala de 7-6-11, rec. 1347/11 , este dato: 'resulta innecesario por cuanto, al margen de ser ya conocido, no concuerda en sus efectos de creación de la entidad una consecuencia diferente para la sucesión o subrogación que la misma empresarial reconoce desde 1986 y que el trabajador discute lo sea desde 1985'.
QUINTO.-Ahora el afectado es el primer ordinal del relato fáctico y también en forma de añadido. Menciona a tal efecto el documento incluido en el folio 31, de las actuaciones en curso.
El texto propuesto tiene el siguiente contenido:
'El actor mantuvo un contrato de trabajo temporal con la Caja Provincial de Ahorros de Álava del 13 de mayo de 1985 a 12 de mayo 1986.
Una vez finalizado el referido contrato, el actor celebró con Caja Provincial de Ahorros de Álava, el 19 de mayo 1986, un contrato de trabajo de carácter indefinido.
El 19 de junio 1990, una vez producida la fusión de la Caja Provincial de Ahorros de Álava y la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de la Ciudad de Vitoria que se produce en virtud de escritura pública otorgada el 18 de junio de 1990, el actor Don Hilario es dado de alta por cuenta de Caja Vital Kutxa, entidad resultante de la fusión.'
Tampoco puede aceptarse y por redundante. Sin perjuicio de que vuelva a introducir similares datos a los relacionados en el anterior fundamento de derecho y a lo allí indicado nos remitimos; la mayoría de sus proposiciones figuran incluidas en el tercer hecho declarado probado de la sentencia de instancia, de ahí su innecesaridad.
SEXTO.-El último ordinal que resulta involucrado es el que acabamos de reseñar, es decir el tercero, y en forma, igualmente, de una adicción. Refiere en este sentido el documento incorporado al folio 181 y siempre de las presentes actuaciones.
Pretende el texto que sigue:
'Don Hilario , fue alta en la plantilla de Caja Vital una vez producida la fusión, el 19 de junio de 1990, con la categoría de Auxiliar de Entrada, con fecha de prestación de servicios el 19 de mayo de 1986.
Asimismo, con fecha 1 de enero de 1991, accede a la categoría de Oficial 1º por reclasificación profesional. Es a partir de esta fecha 1 de enero de 1991, cuando el Sr. Hilario comienza a devengar trienios, siendo la fecha 1 de enero de 1994, cuando percibe el primer trienio.
Posteriormente, con fecha 26 de julio de 2001 accede a la categoría profesional de Oficial Superior por reclasificación profesional prevista en Convenio Colectivo.'.
Aunque con un texto más amplio, las vicisitudes profesionales del Sr. Hilario , también fueron objeto de análisis por esta Sala, en este caso en la sentencia de 27-4-10, rec. 243/10 , y en sentido negativo. Destacábamos dos cuestiones y ahora nuevamente trasvasables; la primera es su irrelevancia; mientras que la segunda es que los principales datos para este litigio ya figuran incluidos en la sentencia objeto de Recurso y, más específicamente, en el hecho probado que ahora nos ocupa.
SÉPTIMO.-Volviendo al apartado c), del art. 191 y desde luego de la LPL , el sexto motivo de Suplicación denuncia la infracción de los nums. 1 y 2, del art. 59, del Estatuto de los Trabajadores (ET ); puesto en relación con el art. 1269, del Código Civil .
Argumenta la empleadora que teniendo en cuenta que Caja Vital se crea en junio de 1990, y reconocida que le fue como fecha de entrada el 19 de mayo de 1986, tendría que haber reclamado en la fecha inicialmente reseñada, que su fecha de ingreso era anterior, y , todo lo más dentro, del siguiente año. Como quiera que el trabajador no lo hizo, su petición está prescrita.
Tampoco cabe apreciar la excepción de referencia y por lo que a continuación indicamos:
-El supuesto analizado por la sentencia de esta Sala de 1-9-10, rec. 1400/2010 , que tomaba como referencia otra anterior, no está 'íntimamente relacionado' y pese a lo que diga la recurrente, con el que ahora nos ocupa. Así, mientras que en el referenciado la demanda originaria solicitaba que se le reconociera que había devengado cinco trienios y que la fecha de devengo de este último era el 24 de marzo de 2008, con la subsiguiente condena al pago de su importe; en el actual se reivindica una paga extraordinaria e imputable al propio 2011, habiéndose presentado la demanda el 21 de junio de 2011; es decir mucho antes del trascurso del año y ello haciendo caso omiso de la papeleta de conciliación por innecesario.
-De todas formas y en lo que se refiere al tiempo de servicios del actor, existe una sentencia firme de esta Sala de 27-4-10, rec. 243/10 , y por tanto inatacable, que parece obviar de manera sistemática la recurrente, que vino a ratificar la de instancia y que en su fallo se decía textualmente: 'Que, estimando parcialmente la demanda formulada por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de D. Rodrigo , frente a la mercantil CAJA DE AHORROS DE VITORIA Y ALAVA, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que en el cómputo del tiempo de servicios prestados para la demandada se computen 365 días más al reconocido por la empresa desde el 19 de mayo de 1986 y correspondientes al tiempo trabajado con arreglo a la contratación temporal anterior a dicha fecha, absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra'.
-Como muy acertadamente razona la Juzgadora de instancia, lo señalado en la sentencia que precede, o mejor dicho el debate sobre los servicios prestados y que sustenta la presente excepción, solo tiene incidencia en la paga que se reclamó como imputable al 2010, pero no en la que ahora se debate, ya que partiendo del 19 de mayo de 1986, es decir de la antigüedad reconocida por Caja Vital, se cumplen justamente 25 años en esa misma fecha en el 2011.
OCTAVO.-El último motivo de Suplicación y con igual amparo procedimental que el que precede, denuncia la infracción de los nums. 1 y 2, del art. 44, del ET ; puesto en relación con el art. 19.2, del I Convenio Colectivo de Caja Vital ; con los arts. 82.1.2 y . 3, nuevamente del ET , en relación con los arts. 3 , 1281 a 1289, del Código Civil .
La empresa argumenta que la resolución de instancia hace una interpretación del Convenio Colectivo al margen de la voluntad de las partes que lo suscribieron y desde la perspectiva de la sucesión empresarial habida con motivo de la fusión, allá por el año 1990; de tal manera que no pueden computarse servicios distintos a los que en ese momento se tuvieron en cuenta -19 de mayo de 1986-.
Los extensos alegatos que formula más parecen dirigidos al proceso que, según se declara probado, está pendiente de resolverse en unificación de doctrina, que al actualmente en curso. Así como ya avanzábamos en el último párrafo, de nuestro anterior fundamento de derecho, aquí carece de trascendencia decisoria lo resuelto en su momento por esta Sala el 27-4-10, rec. 243/10, puesto que aun asumiendo a efectos meramente dialécticos la tesis de la empleadora sobre el cómputo de los servicios prestados, los 25 años exigibles para percibir la paga extra de referencia, se cumplirían en el 2011.
Enlazando con lo que precede y como destaca la sentencia de instancia, cuyos argumentos aprovechamos para suscribir en su integridad, existe un documento de Caja Vital y fechado el 7 de septiembre de 2010, donde se dice que ha de: 'estarse a la fecha de 19 de mayo de 2011, que corresponde al devengo de la paga de constancia en el trabajo'. Sin embargo y pese a su contundencia, llega mayo del pasado año y nada se le abonó. De ahí, que esté plenamente justificada su reclamación y posterior ratificación judicial.
NOVENO.-El rechazo de la Suplicación conlleva la condena al pago de las costas causadas en la presente instancia; incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos cifrar en 300 euros, atendiendo a la complejidad del asunto y al trabajo desarrollado. Todo ello en consonancia lo establecido en el art. 233.1, de la LPL .
Asimismo, la recurrente perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado con tal fin; en este caso de acuerdo al art. 202, nums. 1 y 4, de ese mismo Texto procesal.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa Caja de Ahorros de Vitoria y Álava- Caja Vital Kutxa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Uno de los de Vitoria-Gasteiz, de 15 de noviembre de 2010, dictada en el procedimiento 439/11; por lo cual y, en consecuencia, debemos ratificarla. Igualmente se condena a la citada empresa al pago de las costas causadas en la presente instancia, incluidos los honorarios de la Letrada de la parte actora y que debemos concretar en 300 euros; asimismo, la empleadora perderá las cantidades consignadas y el depósito efectuado para recurrir.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0434/12.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0434/12.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
