Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 725/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4504/2017 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 725/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100526
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1015
Núm. Roj: STSJ GAL 1015/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003360 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004504 /2017 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª MANUEL DOMINIGUEZ LOPEZ
MARIA ANTONIA REY EIBE
ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004504 /2017, formalizado por el/la D/Dª LETRADO DE LA XUNTA
DE GALICIA, en nombre y representación de SERGAS, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000667 /2016, seguidos a instancia de FREMAP,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a SERGAS,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de junio de dos mil diecisiete
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. María Dolores , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestando su servicios para la entidad Conergys Group Servicios de Apoyo Informático, acudió el 11 de febrero de 2.015 a recibir asistencia urgente a los servicios médicos de la Mutua Fremap, por 'dolor en mano y pulgar', que refiere notar desde hace tiempo, realizándose asistencia y prueba diagnóstica, que tras la misma, comunicaron 'no patología laboral en el momento actual', remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera.
El importe al que ascendió tal asistencia es de 252,12€. Segundo.- D. Aurora , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicio para la entidad Texwudy, S.L., acudió el 7 de julio de 2.015, a recibir asistencia a los servicios médicos de la Mutua Fremap, por 'molestias en hombro derecho desde hace un mes', realizándose primera asistencia y prueba diagnóstica y remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Tercero.- D. Juan Miguel , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Montajes Lesaca, S.L., acudió el 13 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'urticaria', a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia sanitaria y remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera.
El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Cuarto.- D. Dolores , afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Instituto de Gestión Sanitaria S.AU., acudió el 26 de junio de 2.015, a recibir asistencia por 'lumbago' que refiere ocasionada en su prestación laboral hacía meses, a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia y pruebas diagnósticas, remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Quinto.- D. Aurelio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad AZVI SA acudió el 18 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'molestias en los gemelos' a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia médica, remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Sexto.- D. Celso , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Gomez Doldan María Oliva y otros SC., acudió el 24 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'golpe en pie derecho de hace un año' a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia sanitaria, remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Séptimo.- D. Emilio , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Renfe Mercancías S.A., acudió el 12 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'molestias en pulgares', a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia sanitaria, comunicándosele que su diagnóstico se deriva de 'patología degenerativa', remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Octavo.- D. Florentino , afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, acudió el 4 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'molestias en los hombros' que refiere ocasionadas desde hace unas semanas, a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia y prueba diagnóstica, remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Noveno.- D.
Hilario , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, prestando sus servicios para la entidad Sistemas Almacenaje Galicia S.L., acudió el 11 de marzo de 2.015, a recibir asistencia por 'mareos' a los servicios médicos de la Mutua Fremap, realizándose asistencia sanitaria y remitiéndose a valoración y tratamiento a su médico de cabecera. El importe al que ascendió tal asistencia es de 84,38 E. Décimo.- Por Mutua Fremap, presentó el 5 de abril de 2.016, reclamación de reintegro de gastos, ante el SERGAS, que resolvió el 8 de noviembre de 2.016, desestimar la reclamación. Undécimo.- Se agotó la vía administrativa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra Servicio Gallego de Salud y en consecuencia debo condenar y condeno al Servicio Gallego de Salud, al reintegro a Mutua Fremap, de la cantidad de 927,16 € , con los intereses legales desde la presente resolución.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de octubre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la Mutua Fremap de Accidentes de Trabajo y condena a la demandada SERGAS a que abone la suma de 927,16 Euros, recurre en suplicación la representación de la demandada SERGAS, solicitando revisión de hechos probados y a continuación denuncia relativa a la infracción jurídica en concreto de los art 115,1 115 , 2 f ) y 115,3 de la LGSS .
SEGUNDO .- Antes de entrar en el análisis del motivo del recurso invocado procede examinar de oficio si cabe recurso de suplicación frente a la resolución recurrida por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia de esta Sala.
Así las cosas, en el art 197,1 de la LRJS , se concretan las sentencias susceptibles de ser recurridas en suplicación, partiendo del establecimiento de la regla general de que «son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto ...», para fijar a continuación las excepciones a dicha regla por razón de la materia -fecha de disfrute de vacaciones, elecciones, clasificación profesional salvo en el caso previsto en el apartado 3, del art 137, procesos sobre movilidad geográfica distintos de los previstos en el art 40,2 del ET modificación sustancial de las condiciones de trabajo, salvo las de carácter colectivo, procedimientos relativos a la conciliación de la vida familiar, laboral previstos en el art 139, salvo que se hubiesen acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudieran dar lugar a recurso de suplicación y sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente- y por razón de la cuantía -«las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 € y para terminar señalando una serie de excepciones a las excepciones, admitiendo la suplicación en unos casos atendiendo al objeto del proceso y, en otros, con relación a la pureza del procedimiento y a la competencia.
En el caso que nos ocupa se trata de una reclamación de cantidad por las asistencias prestadas a diversos trabajadores como consecuencia de las asistencias sanitarias recibidas durante las fechas que se recogen en el relato fáctico de la sentencia de instancia, cuya contingencia ha sido declarada como derivada de enfermedad común y cuya reclamación conjunta en relación a todos los trabajadores no excede de la suma de 3000 Euros siendo la cantidad total que se reclama la de 927,16 Euros.
Así pues, la cantidad objeto de la demanda no alcanza el mínimo establecido en el precepto, fijado en la cuantía de 3.000 Euros, por lo que concurre un motivo de inadmisión del recurso.
Por otro lado, no se declara probado en la sentencia de instancia que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores, si bien habiendo sido alegada por la representación del SERGAS la afectación general dada las reiteradas reclamaciones planteadas al respecto, la magistrada de instancia estima la suplicación, de conformidad con lo señalado en el artículo 191.b) de la LRJS .
La doctrina de unificación al efecto, viene recogida en la sentencia del TS de 19 de noviembre de 2002 , (RJ 1199/03) referida a la antigua LPL, pero perfectamente aplicable al presente supuesto, en el sentido de que 'El núm. 1. b) del citado art. 189 LPL exige como condición para la viabilidad del recurso de suplicación, cuando la cuantía litigiosa no excede de 300.000 pesetas, que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».
No es ésa, sin embargo, la conclusión que cabe alcanzar a la luz de la doctrina jurisprudencial unifica.
En efecto, la Sala Social del Tribunal Supremo, constituida por todos los Magistrados que la integran conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635), ha fijado en nueve sentencias de 15-4-1999 (Rec. 5218/1997 [ RJ 1999 , 6438 ], 498/1998 [ RJ 1999 , 5994 ], 1591/1998 , 1600/1998 [ RJ 1999 , 4420 ], 1602/1998 , 1604/1998 [ RJ 1999 , 4419 ], 1605/1998 , 1606/1998 [ RJ 1999 , 4422 ], 1942/1998 [RJ 1999, 4417]), los criterios de interpretación y aplicación de los requisitos exigidos por el art.
181.b) LPL , que han sido luego reiterados, e incluso precisados, en otras muchas, como son las de 23-4-1999 (Rec. 523/1998 [RJ 1999, 4530]), 30-4-1999 (Rec. 5108/1997 [RJ 1999, 4659]), 17-1-2000 (Rec. 1911/1999 [RJ 2000, 1428]), 10-4-2000 (Rec. 544/1999), 29-5-2000 (Rec. 3288/1999), 22-6-2000 (Rec. 559/2.000), 25-7-2000 (Rec. 3502/1999 [RJ 2000, 7643]), 27-7- 2000 (Rec. 4612/1999), 4-12-2000 (Rec. 1963/2000 [RJ 2000, 10415]), 8-3-2001 (Rec. 916/2000 [RJ 2001, 3171]) y 29-3-2001 (Rec. 2521/2000 [RJ 2001, 4120]).
Concretamente, en relación con el requisito de «afectación general» la actual doctrina de esta Sala puede resumirse en los siguientes puntos: 1º) La afectación general supone la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma; por lo que es necesario que su interpretación o aplicación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas. La afectación general no puede pues confundirse con el ámbito personal de la norma cuya aplicación se debate, pues en ese caso todo conflicto sobre el alcance de una norma legal o convencional que por definición están siempre abiertas a la afectación general, permitiría el acceso al recurso extraordinario de suplicación, y el art. 189 demuestra que no ha sido ése el criterio establecido en la Ley.
2º) La afectación general es, por consiguiente, un hecho que consiste en el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, y que como tal debe quedar acreditado en él, por prueba, notoriedad o evidencia manifestada con la conformidad de las partes. Y ello comporta, como se deriva de la relacionada interpretación del art. 189.1.b) con el más preciso art. 85.4 de la propia LPL , que: a) La afectación general debe ser necesariamente alegada y probada por la parte que pretenda hacer valerla a efectos de recurso; b) Excepcionalmente, quedan exentos de prueba los hechos notorios; no obstante, la notoriedad habrá de ser expresamente alegada en demanda o en el acto del juicio, como garantía de la seriedad de las posiciones de las partes en orden al recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 164/1992 [RTC 1992, 164]), evitando de esa forma las conductas estratégicas que en ocasiones se producen en la parte vencida, que al saber lo adverso de la decisión judicial de instancia, pretende invocar la afectación general en momento procesal no oportuno para ello; c) Tampoco se precisa prueba para que pueda apreciarse que la cuestión debatida posee un contenido de generalidad, cuando ésta no es «puesta en duda por ninguna de las partes».
Pero aun en tal caso, constituye requisito inexcusable que todas las partes intervinientes lo reconozcan así expresamente en el juicio. Además, como quiera que el acceso al recurso es materia de orden público, no basta con que las partes estén conformes, sino que es necesario que el órgano judicial controle que en el propio litigio y por lo que consta en los autos, la afectación general sea evidente por sí misma. Y podrá invalidar tal reconocimiento, razonando porque no es clara esa afectación general que las partes admiten.
3º) Como es lógico, tanto la alegación de la afectación, como su prueba cuando proceda, sólo podrán realizarse en la instancia ( artículo 85.4 de la Ley de Procedimiento Laboral ), y deberá tener su reflejo en el acta del juicio y en el relato de hechos probados de la sentencia que allí se dicte. En cuanto a los medios para probar la afectación general, cuando el litigio verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe; y en materia laboral bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa.
4º) La exigencia de que la afectación general deba ser necesariamente alegada y en su caso probada por la parte, o reconocida expresamente por ambas, tiene como lógica consecuencia que aquélla no puede ser apreciada de oficio por Juez. Pues no puede hacerse depender el acceso a la suplicación del libre arbitrio del órgano jurisdiccional que decide en primer o en último lugar, sin aplicación de ningún criterio objetivo de control.
5º) Por otra parte, no puede confundirse la notoriedad, que es siempre conocimiento general por la experiencia común, con el conocimiento privado u oficial que el órgano judicial pueda tener de la tramitación de otros litigios sobre una determinada cuestión. Este sería además un dato fundado en un conocimiento extraprocesal carente de validez, por no estar sometido a contradicción. De ahí que la mera constancia para el órgano judicial de la existencia de varios procesos sobre la misma materia, no baste para apreciar la afectación general. Aparte de que tampoco cabría aquí aplicar la que la Sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986 (RTC 1986, 59) denomina «prueba retroactiva», pues la notoriedad ha de darse en el marco del conocimiento general existente en el momento en que se dictó la sentencia de instancia, cuya recurribilidad se discute, y no en otro posterior. La sentencia que acabamos de citar advierte expresamente sobre los inconvenientes que se derivarían de que el órgano judicial «pueda aportar 'ex oficio'» o tener en cuenta un hecho de conocimiento notorio, en cuanto ello puede afectar a los principios de imparcialidad y de contradicción procesal sustituyendo la actividad de parte y «constituyéndose indebidamente en su asesor jurídico».
6º) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación deben controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si fuere preciso, pero sin que poder practicarse en esos grados nueva prueba. No obstante, dados los límites excepcionales de este recurso de unificación de doctrina en el que, a diferencia de lo que sucede en la suplicación y en la casación ordinaria, no cabe una valoración libre de la prueba practicada al examinar las cuestiones de orden público, esta Sala IV sólo podrá abordar el examen de su competencia funcional en uno de estos dos supuestos: a) cuando exista contradicción sobre este punto, al examinar y resolver el correspondiente motivo por infracción de ley; b) de oficio, aunque no exista contradicción, cuando no conste en el relato de hechos el elemento fáctico de la afectación general. Pues si consta, habrá de estarse a él, ya que no es posible en este recurso extraordinario modificar los hechos declarados probados en instancia o en suplicación, ni a través del error de hecho, ni de oficio. Y ello con independencia de que esos hechos sean acertados o no y estén o no estén debidamente apreciados de acuerdo con la doctrina de la Sala.'
TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la cuestión se centra en que la declaración de que la cuestión litigiosa afecta a un gran número de trabajadores es insuficiente para admitir dicha situación, por cuanto que no consta en la sentencia dato alguno sobre ello, y la mera afirmación por las partes no le da el carácter de generalidad, no contando por otro lado la Sala con datos obrantes en el proceso para la admisión a trámite del recurso en base a dicha alegación, y no constituye prueba suficiente la aportación de algunos casos iguales lo cual unido a la ausencia de cuantía suficiente para recurrir, se convierte también en causa de desestimación, deviniendo firme la sentencia de instancia recurrida.
Por todo lo expuesto: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Se inadmite el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del SERGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de A Coruña de fecha 8 de junio de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

