Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 725/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2078/2018 de 24 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL
Nº de sentencia: 725/2019
Núm. Cendoj: 29067340012019100730
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:5799
Núm. Roj: STSJ AND 5799/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906744420170015853
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 2078/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 1197/2017
Recurrente: Jacinto
Representante: MARIA MERCEDES CABELLO RIVAS
Recurrido: TRANSFORMADOS METALICOS COSTA DEL SOL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA,
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:SERGIO CAMACHO BASCUÑANAy LUIS ROMERO PAREJAS.J. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 725/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MALAGA a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por
los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jacinto contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº 6 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Jacinto sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado TRANSFORMADOS METALICOS COSTA DEL SOL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23/7/2018 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que, desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jacinto , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , y la entidad TRASNSFORMADOS METALICOS COSTA DEL SOL , S.L. sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, y consecuentemente, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en su contra en la demanda.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1971, afiliado en el RGSS con núm.
NUM002 , de profesión carintero metálico , inició un proceso de incapacidad temporal en fecha 19/06/2016 derivado de accidente de trabajo que tuvo lugar el mismo día , mientras prestaba servicios para la empresa demanda , que tenía cubiertas las responsabilidades profesionales con la Mutua Fraternidad Muprespa.
SEGUNDO.- Tramitado proceso de incapacidad permanente por accidente de trabajo , se emite informe de valoración médica en fecha 31/07/2017 , en el que se concluye 'incapacitado para realizar las tareas de su profesión'. (se da por reproducido el contenido integro del informe.) El Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen -propuesta en fecha 03/08/2017 en el que determina un cuadro clínico residual : secuelas de electrocución con amputación infratuberositaria MID , quemaduras eléctricas en manos y MII . Trastorno adaptativo' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: ' cicatrices por quemaduras eléctricas en manos y pie izquierdo, amputación infratuberosietaria ', y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular, el equipo de valoración de incapacidades propone a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total.-
TERCERO.- Siguiendo la propuesta del EVI el INSS dictó Resolución con fecha 04/08/2017 , en la que fue declarada en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora 1.546,84 euros/mes.- Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa que fue desestimada de manera expresa el 25/10/2017
CUARTO.- Se solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta siendo la base reguladora de dicha prestación la de 1. 546,84 euros/mes.
QUINTO.- El actor presenta las siguientes patologías como consecuencia de accidente de trabajo: Secuelas de electrocución con amputación infratuberositaria MID con adaptación a prótesis, neuropatía sensitiva y motora en ambas extremidades , quemaduras eléctricas en manos y MII . Trastorno adaptativo mixto.
SEXTO.- El actor puede conducir , desplazarse sin ayuda de muletas, encender un cigarrillo utilizando ambas manos, portar objetos , manejar un carro de supermercado, y bolsas de la compra, así como utilizar una manguera.
(documento nº 2 de la empresa , videograbación y testifical) SEPTIMO.- En fecha 09.05.2018 se emite dictamen por el Médico Forense en relación con las secuelas del accidente , en el que se constata : lesión incompleta sensitiva y motora del nervio mediano, y del nervio cubital izquierdo; lesión solo sensitiva del nervio radial izquierdo, estrés postraumático leve y amputación unilateral de la pierna.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 13/11/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. El actor, carpintero metálico de profesión de 45 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarado afecto de invalidez permanente, reconociéndosele por la Entidad Gestora en la vía administrativa el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Agotada la vía previa, el actor interpone demanda solicitando que el grado de invalidez sea el de incapacidad permanente absoluta, la cual ha sido desestimada por la Magistrada a quo por considerar que las dolencias y limitaciones del demandante no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Y frente a la misma se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda y resulte declarado en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la mutua y empresa codemandadas, que han solicitado su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.
SEGUNDO . Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir al ordinal quinto, expresivo de las secuelas del demandante, que presenta '... problemas de adaptación a prótesis ' y que el trastorno es de '... depresión y ansiedad cronificado '.
También solicita anteponer al ordinal quinto la frase ' De conformidad con la prueba de video-grabación y testifical practicada por la empresa, y en el ámbito doméstico y familiar , ...'.
Los motivos deben fracasar. El primero, porque persigue sustituir la valoración del material probatorio efectuado por la Magistrado a quo en base a documentos y periciales ya tenidas en cuenta. Y es que, efectivamente, el cauce ahora analizado no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la prueba realice el Juez de instancia, para lo que es soberano frente a las partes como frente a la Sala al tratarse de un recurso extraordinario y no una segunda instancia. Por ello el error ha de ser de diáfana evidencia de los documentos o pericias (TSJ Castilla-La Mancha 5-5-94, AS 1825; Cantabria 5-11-90, AS 1988) sin que pueda predicarse cuando el juzgador haya deducido el hecho de otras pruebas que contradigan el documento en que se basa la revisión, a saber, dictamen del médico evaluador obrante en el expediente administrativo. Y el segundo, porque nada de interés aportaría al debate planteado, lo que conduce a la desestimación del motivo, quedando el relato de hechos probados firme e inalterado.
TERCERO . Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (194 de su vigente Texto Refundido), definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta el demandante le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.
El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).
El actor presenta, según el relato de hechos probados, como consecuencia de accidente de trabajo ocurrido por electrocución en junio de 2.016, amputación infratuberosietaria en miembro inferior derecho, quemaduras eléctricas en manos y miembro inferior izquierdo, neuropatía sensitiva y motora en ambas extremidades (sensitiva y motora del mediano y cubital izquierdo y sensitiva del radial izquierdo), así como trastorno postraumático. Pues bien, con dicho cuadro de patologías, a juicio de la Sala, el demandante carece de aptitud física residual para realizar con profesionalidad y responsabilidad cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral, incluidas las sedentarias, simples o sencillas. No obsta a lo anterior, como razona la Magistrada, que el demandante pueda conducir o desplazarse sin ayuda de muletas, encender un cigarrillo con ambas manos o manejar un carro de supermercado pues tales actos, desarrollados en el ámbito doméstico, familiar o cotidiano, no pueden compararse con una disciplina laboral o quehacer reglado, en donde los requerimientos físicos son constantes y continuados, por simple que fuese la profesión. No se olvide que el demandante ha perdido una pierna y presenta, como consecuencia de las quemaduras eléctricas en ambas manos, pérdida de sensibilidad y capacidad motriz en las mismas. Lo razonado conduce, al no haberlo entendido así la Magistrado de instancia, a la estimación del motivo y por su efecto el recurso a los fines de que, con revocación de la sentencia combatida, resulte estimada la demanda y declarado el actor, en la forma que se dirá en la parte dispositiva de la presente resolución, afecta del grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D.Jacinto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga con fecha 23 de julio de 2.018 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social la empresa Transformados Metálicos Costa del Sol S.L. y la mutua La Fraternidad Muprespa y, con revocación de la sentencia recurrida, estimamos la demanda formulada y declaramos a D. Jacinto afecto de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100 por 100 de su base reguladora, por importe de 1.546,84 euros mensuales, y fecha de efectos 03/08/2017, declarando la responsabilidad del empresario Transformados Metálicos Costa del Sol S.L. y condenando, por subrogación a su abono a la mutua La Fraternidad Muprespa, con responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la tesorerría General del a Seguridad Social, con las mejoras, mínimos, complementos y revalorizaciones fijados legal y reglamentariamente.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Empresa y a la Mutua demandada que en caso de recurrir habrán de efectuar las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en la cuenta abierta a nombre de esta Sala de lo Social en el Banco Santander (cuenta corriente número 2928-0000-66, mas el número de procedimiento, o transferencia a la cuenta ES55-0049-3569-92-0005001274).
Ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a la beneficiaria durante la sustanciación del recurso, presentando ante esta Sala, si no lo hubiese hecho con anterioridad, el oportuno resguardo. Haciéndole saber a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiese efectuado anteriormente, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
