Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 725/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2019 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 725/2020
Núm. Cendoj: 02003340012020100434
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1274
Núm. Roj: STSJ CLM 1274/2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00725/2020
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001617
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000375 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000773 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julio
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: D./Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a cinco de junio de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 725/20 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 375/19, sobre Incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en
los autos número 773/17, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente
D./Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 21/12/18, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, en los autos número 773/17, cuya parte dispositiva establece: «DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Julio , confirmo en todos sus extremos la resolución del INSS al que se absuelve de todos los pedimentos deducidos en su contra.»
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y cinco, se halla afiliado al Régimen General, habiendo sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de Peón Manipulador el ocho de junio de dos mil diecisiete, conforme al siguiente diagnóstico: Prótesis de cadera izquierda en 2015. Antecedentes de prótesis de cadera derecha en 2009 (IPT en 2010).
Hernia Discal L4-L5. Probable tendinopatía psoas de cadera derecha.
Se le declaraba limitado para tareas de sobrecarga de MMII como carga de pesos moderados -grandes, bipedestación toda la jornada por las prótesis y tareas de acuclillamiento por el dolor inguinal.
Previamente a ello ya se le había declarado afecto a idéntico grado de Incapacidad Permanente en el año dos mil diez para la profesión de pintor.
La resolución que reconocía el grado de Total para la profesión de peón manipulador se dicta tras que el trabajador permaneciera en Incapacidad Temporal desde 27 de abril de dos mil quince y tras un seguimiento de dos años en el Hospital de la Paz, habiendo sido iniciado de oficio por el INSS en noviembre de dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- La base reguladora del trabajador es de 572,63 euros mensuales siendo la fecha de efectos de la prestación la del nueve de junio de dos mil diecisiete.
TERCERO: El diagnóstico principal actual es el siguiente: Artroplastia bilateral de cadera no cementada por necrosis isquémica post corticoidea.
Lumbociatalgia por hernia discal L4-L5 derecha.
Tendinopatía del PSOAS de la cadera derecha.
Hernia Inguinal derecha.
La recomendación es no manejar pesos, y evitar bipedestación y marchas prolongadas, así como estar mucho tiempo en sedestación y cambiar constantemente de postura, igualmente encuentra dificultad para subir o bajar escaleras.
QUINTO: Con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho se ha dictado resolución por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha reconociendo a la hoy demandante un grado de discapacidad del 40%, declarando haber lugar al baremo de movilidad.»
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Julio , elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: El juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara dictó sentencia de 21-12-18 por la que, desestimando la demandada, confirmaba el criterio administrativo de mantenimiento de la invalidez permanente total previamente declarada. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandante y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, invocando a tal efecto la infracción de los arts. 137 y 143 del anterior texto a la LGSS, que deberán tenderse referidos al texto actualmente vigente, por entender que debió declararse la existencia del mayor grado de invalidez permanente absoluta, como se tenía solicitado en la instancia.La valoración necesaria para la resolución del recurso motivo así planteado debe realizarse desde ciertos parámetros. El primero es que no importan tanto las dolencias en sí mismas, como las efectivas limitaciones funcionales por ellas generadas. El segundo, que tales limitaciones deben ponerse en conexión con la profesión u oficio del interesado para el supuesto de la invalidez permanente total, o con la capacidad residual real si se trata de la absoluta, de manera que pueda determinarse de qué manera queda afectado el rendimiento laboral. El tercero, que la aptitud para el desempeño de la actividad laboral debe considerarse como capacidad para el desarrollo de la misma en condiciones mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, evitando perspectivas poco realistas que por desconocer los requerimientos reales del régimen de rendimiento o imponer sacrificios desproporcionados, impliquen la imposición de riesgos adicionales, y ello sin garantizar la integración suficiente del trabajador en los sistemas de trabajo.
Debe recordarse igualmente el criterio del TS sentado en otras, en sts. de 18-1-88 o 30-1-89, en el sentido de que para la valoración de si concurre la incapacidad permanente absoluta, definida legalmente como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, ha de contemplarse individualmente cada caso para evaluar la concreta capacidad residual del sujeto concreto en un momento determinado, ya que el grado en cuestión supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea (st. del TS de 2-3-85). Es más, como señala igualmente el TS en sus sts. de 24-3 y 12-7-86, no sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aún con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.
Además, y como también señalaron las sts. del TS de 14-12-83 o 30-9-86, la realización de tales tareas livianas o sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, y debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres otros compañeros, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
Por último, y como en el supuesto planteado se está alegando además la existencia de agravación, aunque tal circunstancia no se haga valer de manera expresa, debemos recordar igualmente que, como tenemos dicho para ocasiones anteriores similares a la presente, no solo es necesario que se haya producido un efectivo y constatable empeoramiento de la situación del paciente, sino que además dicha agravación debe implicar un plus discapacitante, esto es, acarrear nuevas limitaciones funcionales o contraindicaciones específicas no padecidas con anterioridad. Porque si aún existiendo cierto empeoramiento de las dolencias anteriormente padecidas, éstas no implican limitaciones adicionales y por tanto no se afecta el ámbito de la capacidad laboral subsistente, entonces podrá existir empeoramiento clínico, pero no agravación en el sentido técnico jurídico.
Nos encontramos por tanto ante una operación valorativa relacional y compleja, en la que deben compararse dos estados de salud temporalmente diferenciados, y determinar si el nuevo mengua o incluso agota las capacidades funcionales subsistentes.
Pues bien, aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, y tal como informan los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, así como las afirmaciones contenidas con igual valor fáctico impropio en sus fundamentos de derecho, el interesado fue declarado en situación de invalidez permanente total en el año 2010 para su profesión de pintor, constando como antecedentes prótesis de cadera derecha en 2009.
Por su parte, en el momento actual el demandante presenta prótesis de cadera izquierda en 2015, artroplastia bilateral de cadera no cementada por necrosis isquémica post corticoidea. Lumbociatalgia por hernia discal L4-L5 derecha. Tendinopatía del PSOAS de la cadera derecha. Hernia Inguinal derecha.
Pues bien, de la consideración comparada de los dos estados de salud, se deriva que se ha producido en efecto una cierta agravación de dolencias, ya que a la afectación inicial de la cadera derecha, se ha unido la de la izquierda, más otras afecciones sobrevenidas en ambas. Ahora bien, como acabamos también de enunciar, tal agravación no es suficiente a los efectos pretendidos, ya que la misma no implica un plus discapacitante susceptible de interferir en nuevas funcionalidades. Por el contrario, el interesado sigue presentado en lo esencial, contraindicación al manejo de pesos moderados-grandes, a la bipedestación, marcha y sedestación prolongadas, subir o bajar escaleras y realizar el gesto de cuclillas por el dolor inguinal. Los requerimientos descritos son típicamente constitutivos de su categoría actual como peón manipulador, como lo fue antes para la de pintor, pero se aprecia la existencia de una más que relevante capacidad residual para el desarrollo de trabajos que no impliquen aquellas exigencias, que podrían asumirse con continuidad y rendimiento, sin la exigencia de grandes sacrificios.
En consecuencia, el reconocimiento de una nueva situación de incapacidad permanente total para la categoría actual, con la lógica consecuencia de que el interesado opte por la que le resulte más beneficiosa, en lugar de reconocer una invalidez permanente absoluta por agravación del estado previo, se muestra plenamente ajustado a derecho, procediendo por ello la desestimación del recurso presentado, confirmando al propio tiempo la resolución combatida.
Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Julio contra la sentencia dictada el 21-12-18 por el juzgado de lo social nº 1 de Guadalajara, en virtud de demanda presentada por el indicado contra el INSS y la TGSS, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.
Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0375 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

