Última revisión
02/10/2008
Sentencia Social Nº 7255/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4532/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7255/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106942
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08113 - 44 - 4 - 2006 - 0000387
MDT
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7255/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUES JOHI, S.L. y Oscar frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 3 de agosto de 2006 dictada en el procedimiento nº 182/2006 y siendo recurridos MUTUA ASEPEYO, I.N.S.S., T.G.S.S. - Servicio Jurídico Delegado Provincial y CONSTRUCCIONES CANUDAS 3, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 14.03.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de agosto de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda dirigida por Grues Johi S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo M.a.t.e.p.S.S., Oscar y Construcciones Canudas 3 S.L., y confirmo la resolución del INSS de 17-10-05 en cuanto impone a la empresa Grues Johi un recargo del 50% de las prestaciones que se deriven del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Oscar el 10-11-05.
Estimo la demanda dirigida por Construcciones Canudas 3 S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Oscar y Grues Johi S.L., y revoco la resolución del INSS de 17-10-05 en cuanto impone a la empresa Construcciones Canudas un recargo sobre las prestaciones que se deriven de dicho accidente de trabajo. Absuelvo a Asepeyo M.a.t.e.p.S.S."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. El 10-11-03 el trabajador Oscar y el encargado Germán , los dos pertenecientes a la mercantil Grues Johi S.L., cuyo objeto es el montaje y desmontaje de grúas torre, se habían desplazado a una obra con el fin de terminar el montaje de una grúa de pluma e iniciar el desmontaje de otra, ambas pertenecientes a Construcciones Canudas 3 S.L., cuyo objeto es la construcción. El Sr. Oscar ayudaba al Sr. Germán siguiendo sus instrucciones. A las 16:30 una vez finalizado el montaje debían esperar a que llegara el representante de la constructora, Eloy y el técnico del ICICT Carlos Manuel . Para no perder tiempo mientras esperaba, el Sr. Germán envió al Sr. Oscar a la grúa que estaba montada en Cas Castanyer para que empezara a colocar las ruedas y empezar así su desmonte. Hasta allí le acompañaron el Sr. Eloy y su hijo. Entre los tres colocaron las ruedas de la grúa y empezaron a bajar la pluma. A las 17:45 el Sr. Germán llegó y a los pocos minutos se volvió a ausentar acompañado Don. Eloy y su hijo, marchando los tres al lugar donde estaba la grúa que habían montado y que presentaba ciertos problemas.
(Hasta aquí, hechos indiscutidos, relatados en el acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona nº 3506/05 aportada al proceso por dicho servicio antes de la vista.)
SEGUNDO. Al irse del lugar el Sr. Germán indicó al Sr. Oscar que acabara solo el desmontaje de la grúa.
(Relato del acta de la Inspección: dejando solo al trabajador continuando el trabajo de desmontaje de la grúa. Dispone el artículo 53.2 Ley Infracciones y Sanciones en el Orden Social que las actas de infracción elaboradas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo tendrán la presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. A este respecto la testifical del Sr. Oscar confirmando esa instrucción del Sr. Germán resultó bajo el prisma de la inmediación plenamente verosímil. Al contrario, la testifical del Sr. Germán -que le dijo que recogiera las herramientas, que él volvería en un cuarto de hora- resultó subjetivamente inverosímil, y objetivamente difícilmente conciliable con el hecho de que el trabajador que según el Sr. Germán nunca desmontaba grúas solo lo hiciera espontáneamente en esa ocasión y con el hecho de que recoger las cuatro herramientas que enumeró el Sr. Germán pudiera ocupar razonablemente mucho más que un minuto.)
TERCERO. El Sr. Oscar operó sobre la pluma ya plegada por su mitad en ángulo casi recto quitando un bulón sin haber puesto otro que contuviera el segmento distal de la pluma, por lo que éste cayó sobre el chasis de la grúa atrapando al Sr. Oscar y causándole un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia, fractura bi-temporal y sordera neuro-sensorial total derecha y casi total izquierda tratada con implante coclear.
(La mecánica del accidente y las secuelas son hechos indiscutidos.)
CUARTO. El Sr. Oscar carecía de formación técnica y preventiva específica para el desmontaje de la grúa.
(Dato obrante en el acta; por lo demás no discutido por la empresa, que fundó su defensa en la indebida acción espontánea del trabajador; compatible por demás con la consideración obrante en el informe pericial aportado por Grues de que el desmontaje ha de hacerse por personal cualificado como un encargado; y compatible también con que el único acto de formación del trabajador fue una charla de dos horas sobre los riesgos laborales específicos de la actividad que tuvo lugar el 28-2-03 - documento 9 aportado por Grues- y que paladinamente no pudo darle cualificación en el desmontaje de grúas tipo torre.)
QUINTO. En el momento del accidente la obra carecía de luz artificial por focos. Ese día el sol se puso a las 17:39 horas.
(No se ha discutido por la empresa la falta de luz artificial, sino la suficiencia de luz solar. La hora de puesta del sol, conforme a pericial aportada por Grues.)
SEXTO. Todos los cascos de protección estaban en la furgoneta con que el Sr. Germán se marchó de la obra donde quedó el Sr. Oscar , por lo que este carecía en el momento de continuar el desmontaje de la grúa en cuyo decurso se accidentó de un casco que ponerse.
(Verosímil testifical bajo el prisma de la inmediación en este sentido del Sr. Oscar , compatible con el hecho consignado en el acta de que no utilizaba el casco en el momento del accidente.)
SÉPTIMO. El 17-10-05 el INSS dictó resolución por la que declaró la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Oscar el 10-11-03 y declaró procedente que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa responsable Grues Johi y solidariamente a la empresa Construcciones Canudas. El 23-1-06 el INSS desestimó la reclamación administrativa previa y confirmó su resolución anterior.
(Expediente administrativo aportado por el INSS.)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora Gruas Johi, S.L. y la demandada Oscar , que formalizaron dentro de plazo, y de los cuales se dio, respectivamente traslado a todas las partes, impugnando Oscar el interpuesto por la actora y Construcciones Canuda impugnó el interpuesto por Oscar , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la empresa demandante en los presentes autos, Grues Johí, S.L., se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestimó su pretensión consistente en que se declare la improcedencia del recargo del 50% impuesto por el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), mediante resolución de fecha 17 de octubre de 2.005, por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de las prestaciones de Seguridad Social a que tenga derecho (una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón) el trabajador codemandado, Don. Oscar , como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 10 de noviembre de 2.003, solicitando de modo subsidiario que se rebaje el porcentaje de recargo al 30%. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
En la resolución del INSS referenciada de fecha 17/10/2005 se declaraba la responsabilidad solidaria en el recargo de prestaciones de la empresa Construcciones Canudas 3, S.L., que interpuso demanda judicial para su anulación ante el Juzgado de lo Social de Manresa nº 183/06 , acumulada al presente procedimiento, lo que fue acordado por la sentencia del Juzgado de instancia ahora recurrida.
Frente a dicha sentencia, el trabajador Sr. Oscar interpuso recurso de suplicación contra la misma solicitando a través del examen del derecho aplicado que se condene solidariamente a la empresa Construcciones Canudas, 3, S.L., recurso de suplicación que fue impugnado por dicha empresa en solicitud de que se confirmase la sentencia de instancia recurrida. Sin embargo, el citado trabajador Don. Oscar presentó escrito firmado por su Letrado D. Santiago Cervera Serrat, que lo ha sido durante todo el procedimiento, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 28 de enero del 2008 en que se desistía del recurso de suplicación interpuesto contra la empresa últimamente mencionada, pero manteniendo plenamente y en todos sus extremos el escrito de impugnación del recurso de suplicación formulado por Grues Johi, S.L., y aunque esta Sala solicitó repetidamente del trabajador que se ratificase personalmente o por procurador en su desistimiento no lo ha efectuado, habiendo manifestado su dirección letrada que era imposible el contacto con el mismo. Dado que no consta en ningún lugar de autos que el Letrado del trabajador tenga cualquier tipo de poderes de éste, y que únicamente le ha asistido en el acto del juicio y en la interposición del recurso de suplicación,, siendo la renuncia expresa del propio interesado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Enjuiciamiento Civil , la única que puede dar lugar al desistimiento de la acción, esta Sala continúa con el análisis del recurso interpuesto por el trabajador que ha sido impugnado por la empresa Construcciones Canudes 3 S.L., en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en un orden lógico en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grues Johi, S.L., ya que su estimación haría que no existiese en ningún caso falta de medidas de seguridad e higiene y, por consiguiente, que el recargo resultaría inviable para las dos empresas, fuera cual fuera la posición del trabajador afectado, por la misma se solicita al amparo de lo establecido en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral la modificación de diversos hechos declarados probados de la sentencia recurrida:
1)La modificación del hecho declarado probado primero para que se modifiquen sus dos últimos párrafos y queden redactados de la siguiente forma:" A Cal Castanyer l'acompanyà el Sr. Eloy . Entre els dos varen col.locar las rodes de la grua. Abans de les 17,45 hores el Sr. Germán arribà acompanyat del inspector del ICICT el qual només va portar amb el seu cotxe, marxant el Sr. Eloy . Als pocs minuts l'encarregat s'absentà novament del lloc traslladant-se amb el vehicle de l'empresa a la grua que s'havia muntat i presentava certs problemas".
2)Del hecho probado segundo para que quede redactado de la siguiente forma: "Al marxar del lloc el Sr. Germán , el Sr. Oscar quedà sol a l'obra i continuà el desmuntatge de la grua"
3)Del hecho probado cuarto para que quede redactado de la siguiente forma: "El Sr. Oscar tenia la formació tècnica i preventiva per les feines a realitzar d'acord amb la seva categoría Professional de peó, pero no tenia la formació técnica i preventiva específica pel desmontatge d'una grua".
4)Del hecho probado quinto para que quede redactado de la siguiente forma: "En el moment de l'accident l'obra no disposava de llum artificial per foscus. Aquell dia el sol va pondre's a les 17,39, no obstant se considera que a l'hora de l'accident hi havía lux suficient per realitatzar quansevol tasca a la grua".
Ninguna de las revisiones solicitadas por la empresa recurrente puede prosperar, ya que en el proceso laboral, que se rige por los principios de la oralidad y de la inmediación judicial según dispone el artículo 74.1 de la LPL , corresponde al magistrado de instancia la valoración de la prueba practicada de acuerdo con las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de dicha norma, siendo la redacción de hechos probados efectuada por el mismo inmodificable por esta Sala de lo Social, ya que se trata de un recurso extraordinario de suplicación y no de un recurso de apelación civil en un proceso que se celebra en única instancia, y en el que la Sala no puede volver a examinar en su conjunto la prueba practicada, salvo en el supuesto en que se demuestre la evidente equivocación de dicho magistrado de instancia en base únicamente a pruebas documentales y/o periciales, lo que no sucede en el caso de autos en que por la parte recurrente se mezclan una serie de pruebas y posteriormente se efectúan una serie de conjeturas, hipótesis o elucubraciones, no permitidas al efecto, debiéndose tener en cuenta además que el magistrado de instancia ha hecho un uso regular de sus facultades, ya que en cada hecho probado ha señalado la prueba que le había servido para su redacción, que en muchos casos ha sido el informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS), cuyos hechos tienen presunción legal de certeza de acuerdo con lo establecido en la Ley Ordenadora de la Inspección, 41/1997 , y en la Ley de Infracciones y Sanciones en Orden Social (LISOS), Real Decreto Legislativo 5/2000 , siendo la parte afectada negativamente por los hechos constatados la que tiene la carga de destruir dicha presunción legal. Por otra parte, y en cuanto a la modificación del hecho declarado probado tercero, resulta además intrascendente respecto de la sentencia que se dicta por esta Sala de lo Social ya que si el trabajador Sr. Oscar estaba desmontando una grúa su formación técnica y preventiva tenía que ser la adecuada a las funciones que realizaba, y no las propias de un peón, como reconoce la empresa recurrente, que son las generales para el ejercicio de dicho oficio no cualificado. Por todo anteriormente expuesto proceda la desestimación de estos concretos motivos de recurso.
TERCERO.- Como siguientes motivos de recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por la empresa recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando al respecto que el trabajador Sr. Oscar desmontó la grúa como una iniciativa personal y sin tener conocimientos para ello, estando ante una conducta negligente del trabajador, con cita de diversas resoluciones judiciales, solicitando que se anule el recargo impuesto, o subsidiariamente que se rebaje a un 30%.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los inmodificados hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos y de los que destacan los siguientes: 1) Que los trabajadores Sr. Oscar , con categoría profesional de peón y el encargado Sr. Germán , ambos pertenecientes a la empresa recurrente, se desplazaron en fecha 10/11/03 para terminar el montaje de una grúa de pluma e iniciar el desmontaje de otra, ambas pertenecientes a la empresa Construcciones Canudas 3, S.L., cuyo actividad es la de construcción; 2)Que estando presente en dichas operaciones el Sr. Eloy , el Sr. Carlos Manuel del ICICT, el Sr. Germán y el Sr. Oscar , a las 17:45 horas, hubo problemas en la grúa que se estaba montando de manera que el encargado Sr. Germán ordenó al trabajador Sr. Oscar que acabará el sólo el desmontaje de la otra grúa; 3) que en dicha operación por haber quitado un bulón sin haber puesto otro se cayó la grúa, atrapándole, causándole un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conciencia, fracturas bitemporal y sordera neuro-sensorial total derecha y casi total izquierda tratada con implante coclear; 4) Que el Sr. Oscar carecía de formación técnica y preventiva específica para el desmontaje de la grúa; 5) que en el momento del desmontaje de la grúa la obra carecía de luz artificial, habiéndose puesto el sol ese día a las 17:39 minutos; 6) que cuando se produjo el accidente el Sr. Oscar no disponía de casco porque estaban en la furgoneta con la que se marchó el Sr. Germán ; 7) aunque no figure en los hechos probados de autos, resulta incontrovertido que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social procedió a levantar acta de infracción por haberse cometido cuatro infracciones de carácter grave (falta de titulación, falta de formación preventiva, falta de equipo de protección y falta de iluminación suficiente) con propuesta de sanción por un total de 12.000 euros.
A este respecto el artículo 14.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , dispone que las empresas han garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, en cuanto impone a los empresarios, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañan riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores, además de las exigencias legales, relativas a los principios de la acción preventiva recogidos en el artículo 15 de la LPRL , tales como evitar los riesgos, evaluarlos, combatir los riesgos en su origen, adaptar el trabajo a la persona, dar los equipos de protección adecuados, etc., etc.
Tal como razona el magistrado de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida para que se pueda imponer al recargo de prestaciones establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , de acuerdo con constante doctrina de los tribunales, han de concurrir los requisitos siguientes: a) La existencia de una actuación dolosa o culposa por parte de la empresa, que impidan atribuir el hecho al mero caso fortuito o fuerza mayor; b) que esta actuación dolosa o culposa se concrete en el incumplimiento de medidas de seguridad en el trabajo legalmente establecidas conforme al precepto general del artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social , tratándose de medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes con la diligencia de un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores; c) que el incumplimiento de las medidas de seguridad exigidas haya producido lesiones en el trabajador susceptibles de prestaciones de Seguridad Social; d) que exista una relación de causa-efecto entre la actuación incumplidora del empresario y las consecuencias lesivas para el trabajador; y e) Por último, que la cuantía del recargo esté en consonancia con la infracción.
Pues bien, en el caso de autos se cumplen todos los requisitos anteriormente reseñados, ya que el trabajador Sr. Oscar , con categoría únicamente de peón, estaba realizando un trabajo especializado como es el desmontaje de una grúa puente, sin tener conocimientos suficientes al respecto, sin tener preparación en materia de prevención de riesgos laborales, y sin la presencia, y ello es importante, del encargado Sr. Germán , sin tener tampoco a su disposición un casco protector para el riesgo de caída de objetos, en este caso la propia grúa, siendo dichos incumplimientos determinantes del resultado lesivo, una incapacidad permanente total para su profesión habitual, concurriendo una clara relación de causa-efecto, habiendo quedado probadas las infracciones existiendo prueba al respecto, ya que el citado artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social es un precepto en gran medida sancionador que ha de ser interpretado con criterios de racionalidad, razones todas ellas por las que procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, sin que quepa disminuir su responsabilidad únicamente al 30% del recargo al tratarse de cuatro incumplimientos empresariales de carácter grave que se producen simultáneamente y que hicieron posible el accidente (fundamentalmente, la falta de formación para llevar a cabo la tarea encomendada y en la materia específica de prevención de riesgos laborales) y lo hicieron más grave (falta de protección, carencia de luz suficiente para realizar el trabajo).
Por todo lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grues Johi, S.L.
CUARTO.- Analizando en último lugar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Sr. Oscar , que como ya se ha dicho en el fundamento de derecho primero de esta sentencia no está legalmente desistido al no haberse efectuado dicho desistimiento personalmente o mediante persona con poderes suficientes al efecto, sino meramente por el letrado que le asistió en el acto del juicio y formalizó en su nombre el recurso, por el mismo se denuncia al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que la sentencia recurrida infringe por aplicación incorrecta lo establecido en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , todos ellos en relación con el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores , el artículo 17 del convenio 155 de la OIT, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de mayo de 2005 , terminando por solicitar la condena solidaria de la empresa Construcciones Canudas 3, S.L., que había subcontratado el servicio de grúas de la empresa condenada en autos, Grues Johi, S.L., habiéndose producido el accidente en el lugar de trabajo de la primera empresa citada.
Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala parte del contenido de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos en el sentido de que el accidente del Sr. Oscar trabajador de Grues Johi, S.L., se produjo mientras desmontaba una grúa perteneciente a la empresa Construcciones Canudas 3, S.L, en una obra de construcción que llevaba a cabo esta empresa.
El magistrado de instancia para exonerar de responsabilidad en el recargo de prestaciones a la empresa de construcción, recargo que le había sido impuesto solidariamente en vía administrativa por él codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), ha razonando que: 1)La actividad nuclear de una constructora es el levantamiento de edificios y el montaje y desmontaje de grúas es sólo una actividad accesoria -obviamente también necesaria- pero esto no es criterio válido porque ninguna mercantil paga por bienes o servicios que no le sean de un modo u otro necesarios; 2) Porque el objeto social construcción no es el mismo que montaje y desmontaje de grúas torre.
Esta Sala no comparte el criterio del magistrado de instancia ya que si efectivamente Construcciones Canudas 3, S.L., se dedica a construir edificios, esos edificios no pueden ser construidos, dependiendo de la magnitud de los mismos, sin que se contraten los servicios de una grúa para que pueda efectuar tareas inherentes al ciclo productivo de la empresa principal como es el acarreo de materiales, subirlos y bajarlos, etc., sin cuyo concurso no podría llevarse a cabo la actividad de la empresa, hecho incontrovertido en autos ya que en la declaración ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Berga efectuada en fecha 26 de abril de 2.006, en las Diligencias Previas 302/2003, el legal representante de Construcciones Canudas 3, S.L., declaró que: "Que su empresa siempre debe contratar una empresa encargada del montaje y desmontaje de grúas" (folio 92 de autos), de manera que se estaría ante la subcontratación de una actividad inherente a la propia empresa en el sentido que le da, entre otras muchas, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 18 de enero de 1.995 y 29 de octubre de 1.998 , que son las correspondientes al núcleo empresarial o ciclo productivo, superando en este caso el concepto de actividades indispensables que son aquellas que la empresa debe realizar para desempeñar adecuadamente sus funciones.
Pero incluso, aun dejando a un lado si la contratación de Grues Johi, S.L., era inherente o indispensable para la empresa Construcciones Canudas 3, S.L., lo cierto es que el accidente de trabajo se produjo en las instalaciones de esta última empresa justo en el momento en que dicha empresa era visitada por su responsable Sr. Eloy y por el técnico del ICICT Sr. Carlos Manuel , lo que demuestra que alguna relación tenían con el manejo de las grúas, al menos en su montaje y desmontaje, y con que se cumplieran las medidas pertinentes en materia de prevención de riesgos laborales, debiéndose tener en cuenta que a efectos de esta última materia el artículo 24.2 de la LPRL establece que las empresas que contraten o subcontraten la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas y que se desarrollen en su centro de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales, existiendo normativa propia para el ramo de la construcción constituida por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, que incluye en su anexo IV "Disposiciones mínimas de seguridad y salud que deberán aplicarse en las obras (de construcción)", en su parte C, las relativas a disposiciones mínimas específicas relativas a puestos de trabajo en las obras en el exterior de los locales, en su apartado 6. Aparatos elevadores, que el trabajo sea efectuado por un trabajador cualificado que hubiera recibido una formación adecuada al respecto, estableciéndose la responsabilidad solidaria de ambas empresas en el artículo 42.3 de la LISOS , siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo del empresario principal.
En definitiva, la empresa codemandada Construcciones Canudas 3, S.L., tratándose del montaje y/o desmontaje de una grúa de su propiedad, que estaba utilizando como un equipo de trabajo, no podía desentenderse de dichas operaciones en su deber de vigilancia y control de la actividad laboral que se desarrolla en sus instalaciones, para lo que era preciso que hubiera estado presente un trabajador y/o coordinador de dicha empresa, como estuvo a punto de estarlo el Sr. Eloy , o bien que hubiera exigido a la empresa Grues Johi, S.L., de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1627/1997 , ya referenciado, que el trabajo fuera llevado a cabo por un trabajador cualificado que hubiera recibido una formación adecuada al respecto, falta en su deber de vigilancia que la convierte en responsable solidario del recargo de prestaciones acorralado a favor del trabajador Sr. Oscar .
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa GRUES JOHI, S.L. y estimando el interpuesto por el trabajador Oscar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Manresa en fecha 3 de agosto de 2.006, recaída en los autos 182/06, a los que se acumularon los autos 183/06, seguidos respectivamente a instancias de la empresa recurrente y de la empresa CONSTRUCCIONES CANUDAS 3, S.L., contra la otra empresa y contra el trabajador recurrente, el INSTITUTIO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra MUTUA ASEPEYO, en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida desestimando también la demanda formulada por CONSTRUCCIONES CANUDAS 3, S.L., confirmándola en sus demás extremos, todo lo cual comporta la confirmación íntegra de la resolución dictada en vía administrativa por el INSS.
La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa Grues Johi, S.L., que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda el depósito de 150,25 Euros constituido, así como que deba ser condenada al pago de las costas causadas en esta instancia, entre las que se incluyen los honorarios del letrado del trabajador que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

